Diario del Derecho. Edición de 13/06/2025
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  • EDICIÓN DE 01/04/2025
 
 

El Supremo mantiene la condena de las acusadas por captar a personas de Nigeria a las que ofrecían, con engaños, la posibilidad de estudiar en España, y que con posterioridad las obligaban a practicar la prostitución

01/04/2025
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Confirma la Sala la sentencia que condenó a las recurrentes por la comisión, entre otros, de los delitos de prostitución coactiva, trata de seres humanos con fines de explotación sexual y favorecimiento de la inmigración ilegal.

Iustel

Son hechos declarados probados, que las acusadas reclutaban en Nigeria a personas de esa nacionalidad con especiales problemas económicos a las que ofrecían, con engaños, la oportunidad de llegar a España para estudiar y aprovechando, tras su llegada, su vulnerabilidad, las obligaban a practicar la prostitución, retirándolas el pasaporte, documentación y dinero, al tiempo que tenían que devolver la deuda que habían asumido por su llegada a España mediante la obligación de realizar la prostitución. Declara el Tribunal, entre otras cuestiones, que la no suspensión del enjuiciamiento ante la incomparecencia de uno de los coacusados, sin que constara protesta alguna de las acusadas comparecientes, no les ha producido indefensión. Tampoco se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, al haber realizado la sentencia impugnada una correcta actividad probatoria que parte del análisis de dos testigos protegidas, que denunciaron los hechos, sin un previo contacto en la denuncia, coincidiendo en las declaraciones en orden a la dinámica comisiva; declaraciones que fueron puestas en relación con otras testificales.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 247/2024, de 13 de marzo de 2024

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1768/2022

Ponente Excmo. Sr. ANDRES MARTINEZ ARRIETA

En Madrid, a 13 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por Milagros y Natalia, representadas por el procurador D. Alberto Docon Castaño y defendidas por el letrado D. Alfonso Trillo Fuentes, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 27/2022, de 3 de febrero, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Rollo de Apelación n.º 330/2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 3 de Valencia, instruyó Procedimiento ordinario n.º 1530/2016 contra Milagros, Natalia, Onesimo y otra, por delito de trata de seres humanos. Elevada la causa a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, visto en juicio oral y público, el rollo de Sala Sumario Ordinario número 166/2018, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal como acusación pública. Por dicha Sección se dictó sentencia n.º 466/2021, de 23 de julio que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PROBADOS y así expresamente se declaran, los siguientes hechos:

Entre, aproximadamente, el mes de Junio de 2013, y filas procesadas D.ª Milagros (alias " Reina"), nacida en DIRECCION000 (Nigeria ) mayor de edad, sin antecedentes penales, en situación administrativa regular en España, con N.I.E. n.º NUM000 y D.ª Natalia (alias " Genoveva" o " Topacio"), nacida en DIRECCION001 (Nigeria), mayor de edad, sin antecedentes penales, en situación administrativa regular en España y N.I.E. n.º NUM001, junto con otras personas en Nigeria y España, venían dedicándose, actuando de común acuerdo y distribuyéndose las diferentes funciones y cometidos, a captar mujeres jóvenes en su país de origen, Nigeria, con el fin de dedicarlas a la prostitución, aprovechando la inmadurez y precariedad económica de las víctimas, a las que además realizaban falsas promesas de condiciones de trabajo y situación, exigiéndoles, nada más llegar, una deuda, por haberlas traído, de entre 50.000 y 55.000 euros, para cuyo pago les obligaban a ejercer la prostitución, manteniéndolas para ello en estado de intimidación constante, haciéndose con todo el dinero obtenido por aquéllas en dicha actividad, amenazándolas, de lo contrario, con causar daño a sus familiares en Nigeria.

En concreto:

D.ª Milagros, en el año 2013, se puso en contacto en Nigeria con la testigo Protegida NUM002, (en adelante NUM002) de nacionalidad nigeriana, quien en ese momento residía en DIRECCION000, Nigeria, en una situación de extrema necesidad, con la finalidad de, aprovechando la precaria situación de la misma y bajo ofrecimiento de estudiar en España y conseguirle un trabajo, introducir a dicha testigo en España con el propósito oculto de que ejerciera la prostitución en nuestro país en su beneficio.

Así, en ejecución del descrito plan, D.ª Milagros, en el mes de junio de 2013, a través de una tercera persona residente en Nigeria, proporcionó un visado a NUM002, como documentación necesaria para llegar a nuestro país e, igualmente a través de terceras personas de su confianza, trasladó a NUM002, en avión, desde DIRECCION000 hasta Madrid, donde su esposo, el hoy fallecido Anibal, estaba esperándola, recogiéndola del aeropuerto y llevándola hasta un domicilio en DIRECCION002 (Madrid), donde permaneció durante un tiempo indeterminado y donde se encontraba la procesada Milagros, quien le indicó que debía solicitar asilo, que le fue denegado en junio de 2013.

Tras la denegación del asilo, la procesada Milagros, compró un billete de autobús con destino a DIRECCION003 para NUM002, retirándole el pasaporte, y, una vez en la estación de autobuses de dicha localidad y a través de terceras personas de su confianza, la trasladaron al domicilio sito en la CALLE000 n.º NUM003 de DIRECCION003, arrendado por el marido de la procesada, y abusando de la situación de necesidad de NUM002 por encontrarse ésta en un país extranjero y desconocido, sin pasaporte, sin dinero, ni recursos, ni relaciones de ningún tipo en nuestro país, la compelió a ejercer la prostitución para saldar la deuda contraída por su traslado a España, deuda que, según fue informada en ese momento NUM002, ascendía a la cantidad de 50.000 euros.

Ante la negativa de NUM002, ésta fue amenazada por la procesada y conminada a ejercer la prostitución para reintegrar el total importe de la deuda contraída para su trabajo a España, bajo la advertencia de que, en otro caso, harían daño a los familiares de ésta que quedaban en Nigeria, consiguiendo así que NUM002 finalmente accediera a ejercer la prostitución ese mismo día desde su llegada a DIRECCION003.

De este modo, desde el mes de junio de 2013 y hasta el mes de enero de 2016, NUM002 ejerció la prostitución, prácticamente todos los días, en la vía pública de la localidad de DIRECCION003, tras haber sido instruida por la procesada sobre cómo hacerlo y sobre las cantidades dinerarias que había de requerir por sus servicios a los clientes, y bajo la vigilancia y control efectivo de tal ejercicio de la prostitución por parte de la procesada Milagros y de su marido, y, esporádicamente, de la procesada Natalia, exigiéndole a NUM002 la entrega personalmente de la integridad de las sumas obtenidas con el ejercicio de la prostitución o bien, su ingreso en las cuentas facilitadas por la procesada Milagros, indicándole, en este caso, que no figurase su nombre en el "concepto" y verificando la NUM002 tales ingresos dinerarios de las cantidades obtenidas del ejercicio de la prostitución debido al temor que le infundía la procesada, a que pudiese cumplir las amenazas vertidas contra su familia, y a no ver posibilidad alguna de hacer otra cosa. Finalmente, en el mes de enero de 2016, cuando la NUM002 había pagado a la procesada la cantidad de 40.660 euros, y siendo conocedora que la procesada no la ayudaría a regularizar su situación ni a encontrar trabajo, se negó a pagarle más dinero, aumentando entonces la procesada la deuda reclamada a NUM002 en 10.000 euros más, pero, ante la reiterada negativa de NUM002, la echó de la vivienda para que entrase en ella otra chica nigeriana a vivir allí y ejercer la prostitución.

Asimismo, la procesada Milagros, en el año 2014, desde su residencia en DIRECCION000 ( Nigeria ( y a través de la mediación de terceras personas, residentes también en Nigeria, se puso en contacto con la testigo NUM004, de nacionalidad nigeriana y quien en ese momento residía en DIRECCION000, en una situación de extrema necesidad, pues, aunque tenía trabajo, acababa de morir su padre y tenía que alimentar a sus 7 hermanos, con la finalidad de, aprovechando la precaria situación económica de NUM004, y bajo el ofrecimiento a ésta de trabajo en Europa, introducir a NUM004 en España con el propósito oculto de que ejerciera la prostitución en nuestro país, en su beneficio.

Una vez hecho tal ofrecimiento, dos meses después, la procesada, a través de una tercera persona residente en Nigeria de su confianza, le practicaron un ritual vudú. Y, en el año 2015, a través de una tercera persona de su confianza, trasladó a la NUM004 en autobús desde DIRECCION000 hasta DIRECCION004, y de allí, en avión hasta Francia, donde la recogió un varón nigeriano no identificado de la confianza de Milagros, y la llevó a su vivienda en París, permaneciendo en él un día. Al día siguiente dicho varón la llevó al aeropuerto de París, haciéndole entrega de un billete de avión con destino a Madrid.

Al llegar a Madrid, a la NUM004 le estaba esperando la procesada Milagros, trasladándose las dos en taxi hasta el domicilio de la procesada sito en la localidad de DIRECCION002, donde residía con su marido, que se encontraba en Londres en esas fechas, y su hijo menor. En ese momento la procesada advirtió a la NUM004 que ella debía marchar a Nigeria, y que ella debía quedarse en el domicilio, sin salir de él, donde, efectivamente permaneció durante 6 meses.

En verano de 2015 la procesada solicitó un permiso de asilo a favor de NUM004 manifestándole que dicho documento había aumentado su deuda para con ella en la cantidad de 2.000 euros y abusando de la situación de necesidad de NUM004 por encontrarse ésta en un país extranjero y desconocido, sin pasaporte, sin dinero, ni recursos, ni relaciones de ningún tipo en nuestro país, la compelió a ejercer la prostitución para saldar la deuda contraída por su traslado a España, deuda que, según fue informada en ese momento NUM004, ascendía a la cantidad de 55.000 euros.

De este modo, la procesada Milagros se trasladó en compañía de la NUM004 hasta la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM003 de DIRECCION003 y consiguió que, desde el verano de 2015 hasta finales del año 2016, NUM004 ejerciera la prostitución prácticamente todos los días, en la vía pública de la localidad de DIRECCION003, tras haber sido instruida por la procesada sobre cómo hacerlo y sobre las cantidades dinerarias que había de requerir por sus servicios a los clientes, y bajo la vigilancia y control efectivo de tal ejercicio por la procesada y de su marido, y, esporádicamente, de la procesada Natalia, exigiéndole posteriormente a NUM004 la entrega de la integridad de las sumas obtenidas con el ejercicio de la prostitución, bien a través de transferencias bancarias a los números de distintas cuentas bancarias que previamente le había facilitado la procesada, indicándole, en este caso, que no figurase su nombre en el "concepto, o acudiendo el marido de la procesada hasta el domicilio de DIRECCION003 donde residía NUM004 para recogerlo, o incluso teniendo NUM004 que trasladarse al domicilio de la procesada en DIRECCION002 para su entrega, durmiendo ese día allí y regresando a la mañana siguiente a DIRECCION003. y verificando la NUM002 tales ingresos dinerarios de las cantidades obtenidas del ejercicio de la prostitución debido al temor que le infundía la procesada, a que pudiese cumplir las amenazas vertidas contra su familia, y a no ver posibilidad alguna de hacer otra cosa.

En dicho periodo de tiempo comprendido entre el verano de 2015 y hasta finales de 2016, durante el cual la procesada obligó a la NUM004 a someterse a la prostitución, ésta le entregó la totalidad de los 55.000 euros, aproximadamente, como cantidades obtenidas en el ejercicio de la prostitución.

El beneficio ilícito obtenido por la procesada con los pagos efectuados por ambas testigos protegidas fue de 95.660 euros.

La procesada Milagros se encargaba de captar a las mujeres en Nigeria, facilitarles las cuentas bancarias a través de las que debían ingresar los ingresos y en ocasiones recoger dicho dinero personalmente o a través de su marido, quedándose encargada la hermana de la procesada, Natalia del control de las "chicas" y en los periodos en que Milagros se ausentaba de España para viajar a España.

En cuanto a las cuentas facilitadas por la procesada Milagros, eran, entre otras, las siguientes:

- Cuenta n.º NUM005, de la entidad "Bankia", titular: Milagros.

- Cuenta n.º NUM006, de Bankia, titular: el marido de Milagros.

- Cuenta n.º NUM007 de "Caixabank" titular: Natalia.

- Cuenta n.º NUM008, de "Caixabank". Titulares: Milagros y Natalia"."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLO

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a D.ª Natalia de los dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual por los que venía siendo acusada en este procedimiento, así como del delito contra el derecho de los trabajadores extranjeros de favorecimiento de la inmigración ilegal, por el que asimismo venía siendo acusada en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, y declaración de ser de oficio las tres doceavas partes de las costas procesales en el causadas.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A D.ª Natalia como cómplice en dos delitos de prostitución coactiva, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal a dos penas dos penas de 1 año de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de multa de 900€, cada una de ellas, así como al pago de dos doceavas partes de las costas procesales causadas en este procedimiento, y,

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A D.ª Natalia como autora de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de 2 años de prisión y multa de 100.000 euros, que generará, caso de impago, una responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de prisión., así como al pago de otra doceava parte de las costas procesales causadas.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D.ª Milagros como autora de dos delitos consumados de trata de seres humanos con fines de explotación sexual - ya definidos- en concurso medial con dos delitos de prostitución coactiva, asimismo definidos, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a dos penas de 6 AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN cada una de ellas, así como al pago de cuatro doceavas partes de las costad causadas.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D.ª Milagros como autora de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de 100.000 euros, que generará, caso de impago una responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de prisión. así como al pago de otra doceava parte de las costas causadas. Y

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D.ª Milagros como autora de un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal con finalidad de lucro, ya definido, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 10 MESES DE PRISIÓN, Así como al pago de otra doceava parte de las costas causadas.

CONDENÁNDOSE A AMBAS, por vía de responsabilidad civil, a que indemnicen a la NUM002 en la cantidad de 40.660 euros y a la NUM004 en la cantidad de 55.000 euros, con más sus intereses legales, respondiendo del pago de dicha indemnización conjunta y solidariamente.

Para el cumplimiento de la pena principal que se les impone en esta resolución, les será de abono todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuvieren absorbido en otras.[...]."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Milagros y Natalia, dictándose sentencia n.º 27/2022, de 3 de febrero, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Rollo de Apelación n.º 330/2021, que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLO En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO DOCON CASTAÑO en nombre y representación de D.ª Milagros y de D.ª Natalia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.[..]"

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Milagros y Natalia, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de las recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECrim. en relación con el art. 24 de la Constitución Española del derecho a la tutela judicial efectiva por vulneración de la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECrim en relación con el art. 24 de la Constitución Española del derecho a la tutela judicial efectiva por vulnerar el derecho a una sentencia motivada.

TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECrim. En relación con el art. 24 de la Constitución Española del derecho a la tutela judicial efectiva por vulnerar el derecho de acceso a los recursos.

CUARTO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.5.º de la LECrim por división de la continencia de la causa.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 2023 se señala el presente recurso para fallo para el día 12 de marzo de 2024, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia objeto de la presente censura casacional es condenatoria respecto de las recurrentes, las hermanas Celia, Reina y Genoveva, como responsables de un delito de prostitución coactiva, en el caso de Reina como autora y Genoveva, cómplice, las dos autoras de un delito de blanqueo de dinero y, además, Reina, como autora de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual y otro de favorecimiento de la inmigración ilegal. En síntesis, se declara probado que la acusada Milagros, Reina, reclutaba en Nigeria a personas de esa nacionalidad con especiales problemas económicos a los que ofrecía, con engaños, la oportunidad de llegar a España para estudiar y aprovechando, tras su llegada, su vulnerabilidad, las obligaba a practicar la prostitución, retirándolas el pasaporte, documentación y dinero, al tiempo que las obligaba a devolver la deuda que habían asumido por su llegada a España mediante la obligación de realizar la prostitución.

La sentencia objeto del presente recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia que ha conformado la dictada, en primera instancia, por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Valencia. La impugnación se articula en cuatro motivos, en los que denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, al considerar irracional la motivación expresada en la sentencia recurrida; nuevamente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cuestionando el derecho a los recursos, toda vez que la sentencia de la apelación no permitió el recurso contra el Auto que denegó prueba en la segunda instancia; por último, se alega un quebrantamiento de forma del número 5 del art. 850 de la ley procesal penal, al no suspender el juicio oral ante la incomparecencia de uno de los acusados que dejó de comparecer al enjuiciamiento y tuvo que iniciarse otro juicio oral para depurar su conducta.

Con carácter previo a la resolución de las distintas impugnaciones contenidas en el escrito de recurso de casación, ha de recordarse el ámbito del recurso que las partes formalizan, pues, en gran medida, sus impugnaciones no son sino mera reiteración del contenido de la apelación formalizada ante el Tribunal Superior de Justicia contra la sentencia dictada en el enjuiciamiento. Hemos dicho reiteradamente, por todas STS 590/2023, de 12 de julio, que la sentencia objeto de la casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia en apelación de la dictada por la Audiencia Provincial que ha conocido del objeto del proceso penal en el que, en la primera instancia, han enjuiciado los hechos, y la segunda instancia ha procedido a la revisión del pronunciamiento condenatorio dictado en la primera instancia. Por lo tanto, dijimos en la STS 442/2022, de 5 de mayo, cuando se plantea la casación ya se han pronunciado dos instancias jurisdiccionales sobre la conformación de los hechos y se ha satisfecho el derecho a la revisión de la sentencia condenatoria conforme a las exigencias de los Tratados Internacionales. Hemos reiterado, por todas STS 20/2019, de 8 de enero, que la casación que surge de la reforma operada por la Ley 41/2015, ha de tener un contenido distinto al hasta ahora dispensado por el Tribunal Supremo, más respetuosa con sus orígenes, ser un remedio democrático para asegurar la sujeción de los jueces al principio de legalidad, y asegurar, al tiempo, la unidad en la interpretación del derecho, en cada supuesto concreto sometido a la jurisdicción penal y, de manera general, declarar el sentido de la norma. La ley como mandato general requiere ser interpretada no sólo para conocer su inteligencia y alcance, también en su aplicación al caso concreto sometido a la jurisdicción. Se hace preciso, para asegurar la igualdad y la seguridad jurídica, una unificación de la interpretación de la ley a desarrollar por el Tribunal Supremo, Sala II, que es el órgano jurisdiccional superior del orden penal, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123 CE). En consecuencia y de conformidad con las anteriores premisas, la Sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte.

Desde esta perspectiva, recordamos en la STS 414/2022 de 28 de abril, que el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia -en línea con la que veníamos declarando de forma reiterada a raíz de la LO 5/1995, 22 de mayo, que instauró el procedimiento por Jurado-, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se materializa en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 294/2022, 24 de marzo; 483/2021, 3 de junio; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero, con cita de la STS 390/2009; 21 de abril 599/2020, 12 de noviembre; 490/2020, 1 de octubre; 396/2020,18 de junio y 302/2020, 12 de junio).

En parecidos términos la Sentencia 986/2022, de 21 de diciembre, que argumenta que debemos recordar -vid. SSTS 552/2021, de 23 de junio; 580/2021, de 1 de julio; 642/2021, de 15 de julio; 805/2021, de 20 de octubre- que si la falta de desarrollo de la segunda instancia había implicado un ensanchamiento de los límites impugnativos del recurso de casación para hacer realidad en nuestro sistema el derecho a la doble instancia, art. 14.5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instaurado el previo recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales por Ley 41/2015, es evidente que cuando el objeto del recurso no está ya constituido por una sentencia dictada en primera o única instancia, sino por una sentencia de segundo grado, que ya ha fiscalizado la apreciación probatoria hecha en la instancia, los límites valorativos no pueden ser los mismos, y por ello son muchas las sentencias que refieren la nueva posición de la Sala de casación. [...] Respecto al ámbito del control casacional, cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, y ha sido cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Señalado lo anterior, abordamos la impugnación de las recurrentes, en primer lugar, por el motivo formalizado por quebrantamiento de forma del número 5 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no suspender el enjuiciamiento ante la incomparecencia, tras la primera sesión del juicio, del coacusado Onesimo. La desestimación es procedente. El señalamiento del juicio en el mes de junio de 2021 se suspendió ante la incomparecencia de uno de los tres acusados, señalándose el siguiente 13 de julio, sin la comparecencia del tercer acusado y sin que constara protesta alguna de las acusadas comparecientes, argumentando ahora en casación que su comparecencia era procedente, máxime cuando ha sido absuelto en el juicio posterior seguido contra su persona, pretendiendo el quebrantamiento y la nulidad para explicar aspectos de las compras que se realizaban.

Procede desestimar el motivo opuesto, pues, de una parte, no se realizó objeción alguna a la reanudación del juicio oral para las acusadas que habían comparecido, acordándose suspensión para el tercer acusado incomparecido. La indefensión que ahora alega debió haber sido opuesta al tiempo del enjuiciamiento. Además, se trata de una cuestión que no ha sido objeto de revisión en el recurso de apelación por lo que se trata de una cuestión no discutida en apelación y a la que las ahora recurrentes se aquietaron. La continuación del juicio para los acusados presentes era procedente y a esa decisión se aquietaron las partes que no la discutieron al momento de su adopción, acordándose la suspensión, y la adopción de medidas para asegurar su presencia respecto del incompareciente.

SEGUNDO.- En el tercero de los motivos, opuesto por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, alza su queja al considerar que se le ha cercenado el derecho a los recursos toda vez que planteó la práctica de una prueba documental en la segunda instancia, la aportación como prueba documental, de la sentencia dictada por la misma Sección de la Audiencia Provincial de Valencia, Sentencia 546/2021, prueba que fue denegada, y sin dar tiempo a la presentación del recurso contra su denegación, se dictó la sentencia de la apelación que ha ratificado la condena recurrida. Aporta, ahora en casación, la referida sentencia que obra en el rollo del recurso de casación formalizado. El auto denegando la prueba tiene fecha de 1 de febrero de 2022, dictándose la sentencia en el recurso de apelación el siguiente 3 de febrero de 2022.

El motivo se desestima. El Tribunal Superior de Justicia denegó la documental que se pretendía y, no obstante, la analizó en la resolución de 1 de abril de 2022, argumentando que "tras una detallada lectura de la resolución que se pretende incorporar...", realizando una valoración de la documental que es ratificada en la posterior sentencia que resuelve el recurso de apelación formalizado. Ninguna indefensión se ha producido cuando el tribunal ha valorado el documento con una argumentación que el recurrente no discute ni la hace valer en casación. Se trata de una sentencia absolutoria respecto al acusado para el que se había celebrado juicio oral, sin que esa resolución cause indefensión alguna a las hoy recurrentes, pues se trata de un distinto enjuiciamiento y su contenido ha sido valorado por el tribunal.

TERCERO.- Analizamos conjuntamente los motivos primero y segundo de la impugnación en los que denuncia, respectivamente, la vulneración de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, con una argumentación común, la insuficiencia de la actividad probatoria y la irracionalidad de la convicción expresada en las sentencias que han enjuiciado el objeto de este procedimiento. Se argumenta por las recurrentes la insuficiencia de las testificales, las contradicciones existentes, la ausencia de corroboraciones, y los motivos espurios que presiden esas declaraciones, aspectos que han sido objeto de un amplio análisis y estudio en las dos sentencias que han enjuiciado el objeto de este proceso, la de la primera instancia y la de la apelación, dando cumplida respuesta a la pretensión de revisión que la apelación comporta. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia es clara en la constatación de la precisa actividad probatoria que parte del análisis de las declaraciones de las dos testigos protegidas, que denunciaron los hechos con tres meses de diferencia, sin un previo contacto para esa denuncia, la coincidencia de las declaraciones en orden a la dinámica comisiva, las cuentas corrientes, las cantidades adeudadas. Esas declaraciones son puestas en relación con otras testificales que, a pesar de la coincidencia en los hechos, afirmaron la voluntariedad en el ejercicio de la prostitución. El análisis de las cuentas corrientes es relevante en la conformación de los hechos, al corroborar los datos que resultan de las testificales, así como las declaraciones de testigos sobre hechos parecidos. El tribunal analiza las quejas del recurso sobre las contradicciones de las testigos víctimas de los hechos y destaca las corroboraciones y la ausencia de móviles espurios en sus manifestaciones incriminatorias, en una actividad propia de la valoración de la prueba, desde las respectivas funciones que les compete, el análisis desde la inmediación y el de la racionalidad de la convicción obtenida.

Consecuentemente, ambos motivos de desestiman.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º) Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Milagros y Natalia, contra la sentencia n.º 27/2022, de 3 de febrero, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Rollo de Apelación n.º 330/2021.

2.º) Condenar a las recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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