Diario del Derecho. Edición de 13/06/2025
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  • EDICIÓN DE 31/03/2025
 
 

Declara el TS que han de aplicarse con criterios flexibles los presupuestos legalmente establecidos para que una mujer víctima de violencia de género tenga derecho a la pensión de viudedad

31/03/2025
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Con estimación del recurso interpuesto, se reconoce a la actora la pensión de viudedad solicitada, al cumplir el requisito de ser víctima de violencia de género en el momento de la separación judicial o divorcio mediante sentencia firme, como exige el art. 220.1 de la LGSS.

Iustel

Señala el Tribunal que el precepto, que regula la “pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial”, dispone que “en todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme”. En el presente caso en el momento de la separación o divorcio existía una razonable conexión de funcionalidad temporal, una proximidad que pone de relieve la probabilidad de que la ruptura matrimonial estaba relacionada con la violencia de género.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia 1206/2024, de 17 de octubre de 2024

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3336/2022

Ponente Excmo. Sr. IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

En Madrid, a 17 de octubre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Felicidad, representada y asistida por la letrada D.ª Neus Vitó Ibáñez contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 7294/2021, formulado frente a la sentencia de fecha 14 de junio de 2021, dictada en autos 525/2019 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Doña Guillerma, sobre reclamación de prestación por viudedad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de partes recurridas el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social y Doña Guillerma, representada por la Procuradora Doña Victoria Brualla Gómez de la Torre.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 14 de junio de 2021, el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D.ª Felicidad frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a D.ª Guillerma, en reclamación de PRESTACIÓN VIUDEDAD, debo absolver a la demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Que D.ª Felicidad solicitó pensión de viudedad en fecha 07/02/2019 por el fallecimiento en fecha 25/12/2018 de Carlos Antonio, con el que la actora contrajo matrimonio el 01/07/1979, constando que en fecha 17/03/2000 se dictó sentencia de separación judicial de ambos cónyuges, con cese de la convivencia; y en fecha 24/03/2017 se dictó sentencia de divorcio (documentos n° 2 adjunto con el escrito de demanda).

SEGUNDO.- Que por Resolución del INSS de fecha 08/02/2019 se denegó la pensión solicitada por haber transcurrido un período de tiempo superior a diez años entre la fecha de divorcio y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad, por no ser perceptora de pensión compensatoria, ni haberse producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad al 1 de enero del 2008, según artículo 220 y disposición transitoria decimotercera de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15), (documento n.º 1 adjunto con la demanda, folio 8 y 12 de las actuaciones y 54 del EA).

Disconforme la parte actora con la anterior resolución administrativa interpuso la pertinente reclamación previa con fecha de entrada 02/04/2019 (documento n.º 2 adjunto con la I demanda, folios 9 a 11, y folios 56 a 58 del EA), alegando que entiende que le corresponde percibir la pensión de viudedad en virtud de lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 220.1 LGSS, al haber sido víctima de violencia de género en el momento de la separación judicial; que fue desestimada por resolución administrativa de 06-05-19 por las mismas causas que la resolución que denegó la pensión solicitada.

TERCERO.- Que en fecha 16 de noviembre de 1998 la actora presentó denuncia ante la comandancia de la Guardia Civil conna su entonces cónyuge; en fecha 16-02-1999 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Igualada se incoó procedimiento de juicio de faltas n° 85/1999, decretándose el archivo el 15-03-1999 por renuncia de la denunciante; en fecha 22-11-1999 la actora presentó denuncia contra el causante, incoándose por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Igualada procedimiento por juicio de falta recayendo sentencia de fecha 18-07-2000 por la que se condenó a Carlos Antonio por comisión de una falta de malos tratos; en fecha 23-02-2011 por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Igualada se dictó sentencia en juicio de faltas condenando al causante por la comisión de una falta de amenazas; en fecha 11-04-2000 la actora presentó denuncia ante la comandancia de la Guardia Civil; en fecha 30-03-2005 recayó sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Igualada en relación a juicio de faltas promovido por la actora contra el causante resultando condenado el causante por malos tratos y amenazas; en fecha 02-09-2004 la actora presentó denuncia contra el causante dando lugar a un juicio de faltas dictándose orden de alejamiento y recayendo sentencia condenatoria del causante en fecha 07-09-2004.

Acredita la actora la existencia de una situación objetiva de maltrato desde fecha 16-11-1998 (fecha de la primera denuncia) a 02-09-2004 (fecha dé la última denuncia) (Documentos n° 5 a 11 adjuntos con el escrito de demanda).

CUARTO.- Que por sentencia de 17/03/2000 se declaró la Separación del matrimonio contraído por el causante Carlos Antonio y la actora Felicidad, en la misma se indicaba que procedía la separación de mutuo acuerdo por ambos cónyuges y acompañaban la propuesta de convenio regulador, estimándose la demanda, decretándose la separación y aprobándose el convenio regulador, "Que estimando la demanda de separación formulada en nombre y representación de D.ª Felicidad, con el consentimiento de D. Carlos Antonio, debía declarar la separación conyugal de los mismos, con suspensión de la vida en común y demás efectos legales derivados de la misma, aprobando el Convenio Regulador de fecha 27 de enero de 2000, por el que se regirán los efectos de dicha separación (...)". En el convenio regulador en su pacto séptimo no se establecía pensión compensatoria artículo 84 del Código de Familia.

(Documento n° 2 adjunto con la Demanda, folios 9 a 17).

QUINTO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Igualada se dictó Sentencia de divorcio n° 42/2017 en fecha 24-03-2017, la cual tampoco contiene pronunciamiento sobre pensión compensatoria a favor de la actora (documento n° 3 adjunto con la demanda, folios 18 a 21).

SEXTO.- En fecha 06-09-2018 la codemandada Sra. Guillerma contrajo matrimonio con el Sr. Carlos Antonio, si bien se acredita una convivencia con el causante desde 27/10/2011 (documentos n° 1 a 4 ramo de prueba codemandada).

SÉPTIMO.- La actora solicita se dicte sentencia: se deje sin efecto la resolución administrativa y se reconozca a la actora la pensión de viudedad solicitada, con el porcentaje correspondiente sobre la Base Reguladora (771,17 €), con efectos de 25-12-2018, así como las revalorizaciones pertinentes, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de dicha prestación y a estar y pasar por esta declaración.

OCTAVO.- En caso de estimarse la demanda la Base Reguladora sería de 771,17 €, efectos de 25-12-2018, y el porcentaje a aplicar a la actora Sra. Felicidad sería del 98,55% y el 1,45% a la codemandada Sra. Guillerma, si bien, conforme al art. 220.2 LGSS debe garantizarse a la codemandada el 40%, por lo que a la actora le correspondería el 60% (Hechos pacíficos)".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2022, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Felicidad frente a la sentencia de 14 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social 16 de Barcelona en los autos 525/2019, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D.ª Guillerma; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D.ª Felicidad, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de enero de 2017, rec. 881/2016.

CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a las partes recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.- Por Providencia de fecha 8 de julio de 2024, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 de octubre de 2024.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Cuestión planteada y la sentencia recurrida.

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso es si, para tener derecho a la pensión de viudedad, la actora cumple con el requisito de ser víctima de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, como exige el artículo 220.1 LGSS.

2. La actora contrajo matrimonio con don Carlos Antonio el 1 de julio de 1979.

La actora presentó las denuncias contra su cónyuge que constan en el hecho probado tercero en los años 1998, 1999, 2000 y 2004, recayendo las sentencias condenatorias que asimismo constan en ese hecho probado de los años 2000, 2004, 2005 y 2011.

Por sentencia de 17 de marzo de 2000 se declaró la separación del matrimonio y por sentencia de 24 de marzo de 2017 se declaró el divorcio.

El 6 de septiembre de 2018, don Carlos Antonio contrajo matrimonio con doña Guillerma, si bien se acredita una convivencia desde el 27 de octubre de 2011.

Don Carlos Antonio falleció el 25 de diciembre de 2018.

El 7 de febrero de 2019, la actora solicitó pensión de viudedad, que le fue denegada por resolución del INSS por, entre lo que aquí importa mencionar, haber transcurrido un periodo de tiempo superior a diez años entre la fecha del divorcio y la fecha del fallecimiento del causante y no haberse producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad al 1 de enero de 2008.

3. La actora interpuso demanda contra la denegación de la pensión de viudedad solicitada, demandando al INSS y a doña Guillerma.

La demanda fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona 212/2021, de 14 de junio (autos 525/2019).

La sentencia reconoce que existía violencia de género en el momento de la separación judicial (año 2000), pero no se daba el "elemento cronológico" previsto en la disposición transitoria decimotercera.1 LGSS de haber transcurrido un periodo superior a diez años entre la separación judicial (el citado año 2000) y el fallecimiento del causante (año 2018).

Y en el momento de la sentencia de divorcio (año 2017), la sentencia del juzgado de lo social entiende que no quedó acreditada la existencia de violencia de género, como exige el artículo 220.1 LGSS, pues -afirma la sentencia de instancia- la última denuncia es de 2004, de manera que tampoco se daría el "elemento cronológico" exigido por aquel precepto. La sentencia del juzgado de lo social cita la STS 22/2016, de 20 de enero (rcud 3106/2014).

4. La actora interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado lo social.

La sentencia de la sala de lo social del TSJ de Cataluña 2328/2022, de 13 de abril (rec. 7294/2021), desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia.

La sentencia del TSJ cita la STS 524/2021, de 12 de mayo (rcud 4697/2021), y entiende que se constata "una ruptura en su enlace temporal entre la denuncia cursada el 2 de septiembre de 2004 y el momento del divorcio (por sentencia de 24 de marzo de 2017) "no constatando...denuncias posteriores que acrediten que dicha situación (de violencia) persistiera" a esta última data", por lo que no se cumpliría con lo exigido del artículo 220.1 LGSS.

SEGUNDO. El recurso de casación para la unificación de doctrina, sus impugnaciones, el informe del Ministerio Fiscal y el examen de la contradicción.

1. La actora ha recurrido en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Cataluña 2328/2022, de 13 de abril (rec. 7294/2021).

El recurso invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Madrid 21/2017, de 13 de enero (rec. 881/2016), y denuncia la infracción del artículo 220.1 LGSS.

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda de la actora.

2. El recurso ha sido impugnado por el INSS. También lo ha sido por la codemandada doña Guillerma.

3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso de casación unificadora.

4. Apreciamos, en contra de lo que sostiene la impugnación de doña Guillerma, que existe contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Madrid 21/2017, de 13 de enero (rec. 881/2016).

En efecto, los hechos son sustancialmente similares en ambos casos. En los dos supuestos el matrimonio tuvo lugar en 1979 y se produjeron denuncias por violencia de género en los años siguientes; los últimos episodios de esta naturaleza en la recurrida son de 2004 y de 2011 (en este último caso, año de una sentencia judicial) y en la de contraste en 1989.

En la sentencia recurrida, la separación judicial se produce en el año 2000 y en la referencial la separación de hecho se produce en 1988, año en que la actora pasó a residir con sus hijos en una casa de acogimiento. Finalmente, en la recurrida el divorcio se produce en 2017 y el fallecimiento del causante en 2018; y en la de contraste el divorcio tiene lugar en el año 2000, falleciendo el causante en 2015.

También las pretensiones y los fundamentos son sustancialmente iguales: el reconocimiento de la pensión de viudedad como consecuencia de ser víctimas de violencia de género.

Y, con estas semejanzas, las doctrinas de la sentencia recurrida y de la de contraste son contradictorias.

La sentencia recurrida razona que atendiendo a la secuencia cronológico-objetiva se constata la ruptura del enlace temporal entre la denuncia -se afirma que la última es de 2004- y el momento del divorcio en 2017, sin constar denuncias posteriores que acrediten que dicha situación persistiera a la fecha del divorcio.

Por el contrario, para la sentencia de contraste una vez acreditada la violencia de género considera que no debe exigirse que exista la violencia en el momento de la separación o divorcio, sino que la exigencia temporal requiere que la condición de víctima de violencia quede probada en el momento de la separación o divorcio, no que subsista en ese momento (que considera requisito inexigible), precisando que lo que debe probarse es que ha existido violencia de género durante el matrimonio, y que la solicitante es víctima de dicha violencia -aún por actos pasados-, no que la violencia subsista en el momento de la separación o del divorcio.

Se debe recordar que la última denuncia constatada en el caso de la sentencia referencial es de 1989 y que el divorcio no tiene lugar hasta el año 2000. La sentencia de contraste afirma que es de aplicación al caso la STS 22/2016, de 20 de enero (rcud 3106/2014).

TERCERO. El requisito de ser víctima de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme.

1. Según hemos adelantado, lo que tenemos que resolver es si la actora cumple con el requisito para tener derecho a la pensión de viudedad de ser víctima de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, como exige el artículo 220.1 LGSS.

La sentencia recurrida centra su análisis en este precepto legal, al no considerar aplicable al caso la disposición transitoria decimotercera LGSS, al tener la actora 61 años en el momento del fallecimiento del causante y haberse igualmente superado los diez años entre las fechas del divorcio y de la separación a que hace referencia aquella disposición.

Y, examinando el artículo 220.1 LGSS, ya hemos igualmente anticipado que, con cita de la STS 524/2021, de 12 de mayo (rcud 4697/2021), la sentencia recurrida considera que se produce "una ruptura en su enlace temporal entre la denuncia cursada el 2 de septiembre de 2004 y el momento del divorcio (por sentencia de 24 de marzo de 2017) "no constatando...denuncias posteriores que acrediten que dicha situación (de violencia) persistiera" a esta última data", por lo que no se cumpliría con lo exigido por el mencionado artículo 220.1 LGSS.

2. Como señala el Ministerio Fiscal, lo primero que se debe señalar es que la sentencia recurrida incurre en el error de afirmar en su fundamentación jurídica que el último episodio relacionado con la violencia de género tuvo lugar en el año 2004, cuando la realidad es que consta expresamente en los inmodificados hechos probados (hecho tercero) que la sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Igualada de 23 de febrero de 2011 condenó al causante por la comisión de una falta de amenazas.

El artículo 220 LGSS, que regula la "pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial", dispone, en lo que aquí importa mencionar, que "en todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme."

Como puede comprobarse, el precepto legal exige ser víctima de violencia de género "en el momento" de la separación o el divorcio.

Este "elemento cronológico", como lo denomina la STS 22/2016, de 20 de enero (rcud 3106/2014), citada tanto por la sentencia de contraste como por la sentencia de instancia del presente recurso, es examinado por la STS 524/2021, de 12 de mayo (rcud 4697/2018), resolución esta última que cita precisamente la sentencia recurrida.

3. La STS 524/2021, de 12 de mayo (rcud 4697/2018) alcanza las siguientes conclusiones:

a) Las sentencias y autos que la sentencia sistematiza ponen de relieve la necesidad de "atender a todas las circunstancias del caso" a fin de valorar si concurre lo que hemos denominado elemento cronológico para obtener la pensión de viudedad a título de víctima de violencia de género.

b) Tales antecedentes ponen de relieve que la exigencia cronológica "no puede interpretarse de modo mecanicista, examinando lo que acaece en un determinado día." Lo que debe concurrir "en el momento de la separación judicial o divorcio" es "una razonable conexión de funcionalidad temporal, una proximidad que ponga de relieve la probabilidad de que la ruptura del matrimonio viene condicionada" por cualquier "acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad" ( artículo 1.3 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género).

c) Es comprensible que la entidad gestora desee administrar los recursos del sistema con criterios de certeza, pero ello debe ceder ante la decisión del legislador de introducir "criterios flexibles", "conceptos abiertos que permitan una mejor atención a las situaciones de necesidad ( artículo 41 CE), al menos en casos determinados." "Sin ir más lejos, el propio concepto de accidente de trabajo requiere una compleja valoración de las circunstancias concurrentes en número importante de casos. Eso es lo que, como hemos venido apuntando en casos anteriores, ocurre con la exigencia de coetaneidad."

En el supuesto examinado por la STS 524/2021, de 12 de mayo (rcud 4697/2018), en el año 2005 se dicta la sentencia penal condenando a causante por amenazas y la sentencia de divorcio es de 2009.

Pues bien, la STS 524/2021 concluye que la sentencia allí recurrida, que reconoció a la actora la pensión de viudedad, "se ajusta a la buena doctrina, porque aplica la exigencia de contemporaneidad reseñada de un modo prudencial, es decir, flexible y ponderando todos los datos del caso."

Sobre el artículo 220.1 LGSS y el "momento en que ha de resultar acreditada la violencia de género" es también de interés la STS 784/2024, de 30 de mayo (rcud 1116/2021).

4. La aplicación de los criterios de la STS 524/2021, de 12 de mayo (rcud 4697/2018), conduce a entender que también el presente caso la actora tiene derecho a la pensión de viudedad reclamada.

En efecto, atendiendo a las circunstancias del caso, no parece dudoso que en el momento de la separación o del divorcio existía "una razonable conexión de funcionalidad temporal, una proximidad que ponga de relieve la probabilidad de que la ruptura del matrimonio" esté relacionada con la violencia de género.

En el presente supuesto, la conexión temporal de la violencia de género con la ruptura del matrimonio es evidente en el caso de la separación. La sentencia de separación judicial es del año 2000 y la actora había presentado denuncias contra su cónyuge en 1998, 1999 y 2000, recayendo sentencia condenatoria en el año 2000.

Pero lo que sucede es que la violencia de género prosiguió tras la sentencia de separación del año 2000. En efecto, la actora presentó denuncia el 2 de septiembre de 2004, lo que dio lugar a un juicio de faltas dictándose orden de alejamiento y recayendo sentencia condenatoria del causante el 7 de septiembre de 2004. Además, el 30 de marzo de 2005 recayó sentencia condenatoria del causante por malos tratos y amenazas. Y, finalmente, como ya hemos señalado, la sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Igualada de 23 de febrero de 2011 condenó al causante por la comisión de una falta de amenazas.

En este contexto, y aplicando los "criterios flexibles" y los "conceptos abiertos que permitan una mejor atención a las situaciones de necesidad ( artículo 41 CE), al menos en casos determinados", a los que apela la STS 524/2021, no podemos sino concluir que también existió una razonable conexión temporal con el momento del divorcio.

Debemos señalar, adicionalmente, en primer lugar, que el párrafo tercero del artículo 220.1 LGSS se refiere al momento de la separación judicial "o" el divorcio por sentencia firme; en el presente caso se dio tanto la separación como el divorcio. Y, en segundo lugar, tampoco está de más señalar que el periodo no superior a diez años a que se refiere la disposición transitoria decimotercera.1 LGSS se relaciona con la no exigencia de pensión compensatoria y no con la violencia de género.

5. La consideraciones hasta aquí realizadas nos llevan a estimar el recurso de casación unificadora.

CUARTO. La estimación del recurso de casación de unificación de doctrina.

1. De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede: estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina; casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación, en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por doña Felicidad, revocar la sentencia del juzgado de lo social y estimar la demanda de la actora en los términos que constan en el hecho probado octavo.

2. No procede la imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Felicidad, representada y asistida por la letrada doña Neus Vitó Ibáñez.

2. Casar y anular la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 2328/2022, de 13 de abril (rec. 7294/2021).

3. Resolver el debate de suplicación, en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por doña Felicidad, revocar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona 212/2021, de 14 de junio (autos 525/2019), y estimar la demanda de doña Felicidad en los términos que constan en el hecho probado octavo.

4. No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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