Iustel
Señala que, al analizar las declaraciones del demandado en su conjunto y no de manera fragmentaria, se aprecia que si bien manifestó que estaba convencido de que el detenido -al que en ningún momento identificó- era el autor de los delitos investigados, hizo también reiteradas referencias al carácter presuntivo de la imputación. Por otro lado, se está en presencia de un suceso de gran impacto social que era de notorio interés público, cumpliéndose los requisitos de veracidad, relevancia pública y proporcionalidad de la información.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 1328/2024, de 15 de octubre de 2024
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 774/2024
Ponente Excmo. Sr. PEDRO JOSE VELA TORRES
En Madrid, a 15 de octubre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Teodulfo, representado por el procurador D. Diego Sánchez Ferrer, bajo la dirección letrada de D. Benet Salellas i Vilar, contra la sentencia núm. 842/2023, de 13 de diciembre, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Girona, en el recurso de apelación núm. 860/2023, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1889/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Girona, sobre protección de derechos fundamentales. Ha sido parte recurrida D. Carlos María, representado por el procurador D. Ricard Simó Pascual y bajo la dirección letrada de D. José Luis Florensa Labazuy.
Es parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
1.- La procuradora Dña. Carmina Janer Miralles, en nombre y representación de D. Teodulfo, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Carlos María, en la que solicitaba se dictara sentencia:
"per la qual estimant la demanda, es declari l'existència d'intromissió il-legítima en l'honor del demandat i es condemni la demandada a publicar íntegrament la Sentència a costa de la demandada en els quatre diaris de més difusió a Catalunya, a indemnitzar al Sr. Teodulfo amb la quantitat de 30.000 euros, pels danys i perjudicis morals causats i prohibint a la demandada de reiterar en la intromissiò denunciada en el futur, així com al pagament de totes les costes causades"
2.- La demanda fue presentada el 29 de septiembre de 2021 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Girona, se registró con el núm. 1889/2021. Una vez admitida a trámite, se emplazó al demandado y del Ministerio Fiscal.
3.- El Ministerio Fiscal contestó a la demanda, mediante informe en el que solicitaba:
"[...] dictar Sentencia ajustada a derecho"
4.- La representación procesal de D. Carlos María, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:
"[...] dicti sentencia en la qual es declari la manca de competència jurisdiccional d' aqueste Jutjat i en el negat cas que aquesta no s'estimi, es declari inexistència de la vulneració del dret a l'honor, la intimitat i a la pròpia imatge; i consegüentment, es desestimin totes les pretensions de la part demandat.
Que s'imposin costes a la part demandant".
5.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Girona dictó sentencia n.º 240/2023, de 25 de mayo, con la siguiente parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Teodulfo debo absolver y absuelvo a D. Carlos María de las pretensiones deducidas contra el mismo en el presente procedimiento, con imposición de las costas a D. Teodulfo".
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Teodulfo.
2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Girona, que lo tramitó con el número de rollo 860/2023 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2023, cuya parte dispositiva establece:
"QUE DESESTIMAMOS, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Teodulfo, contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2.023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Girona en el Juicio Ordinario n.º 1889/21, del que dimana el presente Rollo de apelación, y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha sentencia, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
Y con pérdida del depósito constituido al cual se le dará el destino legal".
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación
1.- El procurador D. Diego Sánchez Ferrer, en representación de D. Teodulfo, interpuso recurso de casación.
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Único.- Al amparo del artículo 477.2 de la LEC por infracción del art.18 de la Constitución Española relativo al derecho fundamental al honor".
2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 29 de mayo de 2024, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Teodulfo contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2023 por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Segunda) en el rollo de apelación n.º 860/2023, dimanante del juicio ordinario n.º 1889/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Girona.".
3.- Se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición, lo que hicieron mediante la presentación del correspondiente escrito y del correspondiente informe.
4.- Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 10 de octubre de 2024, en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- La investigación por la muerte violenta de D. Baldomero y Dña. Enma, sucedida a finales de agosto 2017 en el pantano de Susqueda, fue asumida por la División de Investigación Criminal de la Comisaría General de Investigación Criminal de los Mossos d'Esquadra, cuyo jefe era en aquel momento el intendente D. Carlos María.
2.- En el marco de esa investigación, a primeras horas del 26 de febrero de 2018, agentes de la policía judicial de los Mossos dEsquadra detuvieron a D. Teodulfo, que fue conducido a la comisaria de Santa Coloma de Farners, bajo la imputación de ser el autor del mencionado doble crimen.
3.- A las 9:16 de ese día, la cuenta oficial de Twitter de los Mossos d' Esquadra publicó el siguiente tweet: "Ultima hora!! Detingut el presumpte autor del doble homicidi del pantà de Susqueda".
4.- Alrededor de las 10:20 horas del mismo día, el programa Els Matins, de TV3, indicó que el detenido era Teodulfo. A las 10:22 la cuenta de Twitter de la periodista Dña. Petra publicó el siguiente tweet: " Teodulfo ha estat detingut pels mossos como a presumpte autor del doble crim de Susqueda. Ell freqüentava el pantà per pescar".
No hay constancia de quien proporcionó a dichas personas y medios el nombre de D. Teodulfo.
5.- A las 11:45 horas del mismo día, antes de que el detenido pasara a disposición judicial, los responsables de prensa del Departamento de Interior de la Generalitat de Catalunya convocaron una rueda de prensa, conducida por el citado intendente D. Carlos María, y que fue transmitida en directo por el Twitter oficial de los Mossos d' Esquadra. En ella, el Sr. Carlos María, refiriéndose al detenido, del que ya habían aparecido imágenes en los medios de comunicación, manifestó:
"No tenim ni un sol dubte de l'autoria, que processalment és presumpta, encara. Estem treballant encara en la reconstrucció més profunda dels fets un cop detingut. La detenció en comú acord amb la fiscalia i amb el jutjat s'ha produït quan hem considerat que era necessari fer-ho, i no tenim cap dubte que era el millor moment per fer-ho".
También hizo las siguientes manifestaciones, a preguntas de los periodistas presentes en la rueda de prensa:
"Lo que yo he comentado es que hoy que hemos practicado la detención sí que puedo afirmar que, a falta de que el procedimiento se sustancie y que se pruebe judicialmente que es autor, es un presunto autor del que nosotros no tenemos duda de la autoría".
[...]
"Comentaba antes que el procedimiento judicial en relación a esta persona acaba de iniciarse y habrá tiempo de sobra para practicar el conjunto de pruebas y llegar, o no, a su culpabilidad, pero la detención se practica con el convencimiento policial de la autoría indubitada de esta persona".
6.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santa Coloma de Farners dictó en el procedimiento de Tribunal de Jurado núm. 1/2018 un auto de prisión provisional de Teodulfo, quien permaneció en esta situación hasta que, el 28 de diciembre de 2018, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona acordó su libertad provisional sin fianza, con prohibición de salida del territorio nacional y obligación de presentación los días 1 y 15 de cada mes, hasta que acabe el procedimiento penal, que aún se encuentra en fase de instrucción.
7.- Teodulfo formuló una demanda contra Carlos María, por intromisión ilegítima en su derecho al honor, en relación con la vulneración de su presunción de inocencia porque no había declaración de culpabilidad, en los términos del art. 4 de la Directiva 2016/43 de 9 de marzo de 2016 y su interpretación por la jurisprudencia del TEDH; y en relación también con el deber de reserva que le imponían los art. 301 LECR, 5.5 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y 11.6 de la Ley del Parlament de Cataluña sobre Policía de la Generalitat- Mossos d' Esquadra. Solicitó una indemnización de 30.000 €.
8.- La parte demandada se opuso a la demanda y solicitó su desestimación por considerar que no existía ilicitud en su actuación, puesto que nunca reveló la identidad del detenido ni datos que permitieran su identificación, a pesar de que fue requerido en diversas ocasiones para ello, ni se refirió a D. Teodulfo en términos de culpabilidad, hablando en todas sus declaraciones en la rueda de prensa en estrictos términos de presunción de inocencia. Todas las actuaciones policiales fueron proporcionales a los beneficios para el interés general de la investigación policial y no vulneraron ni el derecho a la propia imagen del detenido ni su derecho al honor, pues el Tribunal Constitucional ha reconocido la relevancia del interés público de la información veraz que puedan difundir las autoridades gubernativas y cuerpos de seguridad relativa al curso de investigaciones penales en curso que tengan impacto en la opinión pública.
9.- El juzgado dictó sentencia desestimatoria de la demanda, al considerar, resumidamente, que no había intromisión en el derecho al honor del demandante, se había respetado su presunción de inocencia y la información suministrada era proporcionada con el interés público del asunto.
10.- El demandante interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue desestimado por la Audiencia Provincial. Resumidamente, la sentencia de segunda instancia consideró que cuando intervino el jefe policial demandado los medios de comunicación ya habían difundido la identidad del detenido y en la rueda de prensa se ofreció una información de relevancia e interés general y de gran impacto social. Fue veraz porque se había producido la detención de una persona como presunta autora del doble asesinato y los datos comunicados por el demandado en ningún momento sobrepasaron la finalidad informativa de la rueda de prensa convocada sin que en ningún momento se le diera un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado.
11.- El Sr. Teodulfo ha interpuesto un recurso de casación.
SEGUNDO.- Único motivo de casación. Planteamiento
1.- El único motivo de casación denuncia la infracción del art.18 de CE, relativo al derecho fundamental al honor.
2.- En el desarrollo del motivo el recurrente alega resumidamente que la sentencia recurrida, al realizar el juicio de ponderación, omite datos relevantes, como que la policía había filtrado previamente la identidad del detenido, del que había dicho que formaba parte del núcleo de Anglés y que tenía antecedentes por asesinato; así como que en la rueda de prensa se reiteró el término culpabilidad indubitada, con lo que las menciones a la presunción de inocencia fueron meramente formales u ornamentales, de modo que la interpretación de la presunción de inocencia en ambas instancias es formal pero no efectiva, porque las personas que oyeron las declaraciones percibieron una declaración de culpabilidad y no de sospecha.
Añade que la sentencia recurrida no aplica la doctrina del TEDH en las sentencias de 12 de noviembre de 2019; que las declaraciones públicas se producen después de la detención cuando ya se había filtrado la identidad del Sr. Teodulfo por parte del equipo de investigación; que se tuvo la intención de provocar una presión mediática para suplir la falta de indicios; que no es cierto que no se proporcionaron datos relevantes para la identificación y que lo que se afirmó en la rueda de prensa incitaba al público a creer en la culpabilidad del detenido y prejuzgaban la apreciación judicial.
TERCERO.- Conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor en una información policial sobre unos sucesos delictivos sometidos a investigación penal
1.- El art. 20.1.a) y d) CE reconoce como derechos fundamentales especialmente protegidos, mediante los recursos de amparo constitucional y judicial, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión; y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.
2.- El libre ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a comunicar o recibir libremente información veraz, consagrados en el art. 20 CE, garantiza la formación y existencia de una opinión pública libre, "garantía que reviste una especial trascendencia ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática. Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas" ( STC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6; y SSTC 21/2000, de 31 de enero, FJ 4, y 52/2002, de 25 de febrero, FJ 4; en el mismo sentido, STEDH de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside c. Reino Unido, § 49, y de 6 de mayo de 2003, caso Appleby y otros c. Reino Unido, § 39).
El papel esencial que para el funcionamiento de la democracia desempeña la libertad de comunicar o recibir información determina que el objeto de protección del art. 10.1 CEDH, como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, abarque no solo la esencia de las ideas y la información expresada, sino también la forma en que se transmiten ( STEDH de 24 de febrero de 1997, caso De Haes y Gijsels c. Belgium, § 48); protección que alcanza a Internet, dada su capacidad para conservar y difundir gran cantidad de datos e informaciones, lo que contribuye a mejorar el acceso del público a las noticias y la difusión de información en general [ STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Times Newspapers LTD (núm. 1 y 2) c. Reino Unido, § 27].
3.- El ejercicio del derecho a la información no es un derecho absoluto, pues está sujeto a límites internos, relativos a su propio contenido: la veracidad y la relevancia pública; y a límites externos, que se refieren a su relación con otros derechos o valores constitucionales con los que puede entrar en conflicto: los derechos de los demás y, en especial y sin ánimo de exhaustividad, el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y la infancia, art. 20.4 CE [ SSTC 170/1994, de 7 de junio, FJ 2; 6/1995, de 10 de enero, FJ 2 b); 187/1999, de 25 de octubre, FJ 5, y 52/2002, de 25 de febrero, FJ 4].
En el mismo orden de ideas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoce que el derecho de información - art. 10.1 CEDH- no es un derecho absoluto, admitiendo el sometimiento a restricciones que, para ser consideradas legítimas, deben observar unos requisitos mínimos: i) estar previstas en una norma que cumpla las exigencias del principio de calidad de la ley, accesible para sus destinatarios y lo suficientemente precisa para hacer previsibles sus consecuencias [ SSTEDH de 26 de abril de 1979, caso Sunday Times (núm. 1) c. Reino Unido, § 49, y más recientemente, de 15 de octubre de 2015, caso Kudreviæius y otros c. Lituania, § 108, y las allí citadas]; ii) deben ser "necesarias en una sociedad democrática" para alcanzar una finalidad legítima - art. 10.2 CEDH: seguridad nacional, integridad territorial, seguridad pública, defensa del orden, prevención del delito, etc.- ( SSTEDH de 16 de junio de 2015, caso Delfi AS c. Estonia, § 131, o de 2 de febrero de 2016, caso Magyar Tartalomszolgáltatók Egyesülete y Index.hu Zrt c. Hungría, § 54, y las allí citadas); iii) han de ser proporcionadas, de forma que se adopten aquellas que sean las menos gravosas para obtener la mencionada finalidad ( STEDH de 18 de diciembre de 2012, caso Ahmet Yildirim c. Turquía, § 59 a 70).
4.- En el caso que nos ocupa adquiere especial importancia el requisito de la relevancia pública de la información. Según el Tribunal Constitucional, una información reúne esta condición "porque sirve al interés general en la información, y lo hace por referirse a un asunto público, es decir, a unos hechos o a un acontecimiento que afecta al conjunto de los ciudadanos" ( STC 134/1999, de 15 de julio, FJ 8). Así, el TC ha mantenido, en lo que concierne a casos como el presente, como sintetiza la STC de pleno 172/2020, de 19 de noviembre, que:
"reviste relevancia o interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcancen en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose, por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo" ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 4; 232/1993, de 12 de julio, FJ 4, 185/2002, de 14 de octubre, FJ 4; en la misma línea, SSTEDH de 7 de junio de 2007, caso Dupuis y otros c. Francia, § 41 y 42, y de 1 de julio de 2014, caso A.B. c. Suiza, § 47 y 48)".
Si bien el propio TC ha precisado o matizado que "ello en ningún caso puede exonerar al informador de un atento examen sobre la relevancia pública y la veracidad del contenido de cada una de las noticias que esa información general encierra y que se refieren a personas determinadas, pues el honor es un valor referido a personas individualmente consideradas ( STC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 4) ( STC 52/2002, de 25 de febrero, FJ 8)".
5.- En relación con la invocación de la presunción de inocencia que se reitera en el recurso de casación, el TC considera que el campo normal de aplicación de este derecho constitucional es el proceso penal y el derecho administrativo sancionador, y no es factible extenderlo constitucionalmente a un proceso civil como el que analizamos, lo que no obsta, sin embargo, para que este principio resulte de carácter instrumental en la construcción del concepto de veracidad. Lo que, por un lado, incluye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y determina por ende el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo, y por otro, la exigencia de una información veraz ( SSTC 109/1986, de 24 de septiembre, FJ 1; y 53/2006, de 27 de febrero, FJ 6.b, y las en ella citadas).
El derecho a no ser considerado autor o partícipe de un delito no es autónomo o absoluto, sino que se conjuga con otros derechos o libertades, como el de comunicar y recibir información veraz. Por ello, en la sentencia 294/2024, de 4 de marzo, hemos declarado:
"Siendo de observar, igualmente, como también dijimos en la sentencia 836/2011, de 24 de noviembre: (i) que el único acto que puede quebrar la presunción de inocencia del acusado en nuestro ordenamiento es la sentencia del tribunal que declara la autoría del delito ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre) y 28/1996, de 26 de febrero); (ii) que la dimensión extraprocesal de la presunción de inocencia, que constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no participe en hechos de carácter delictivo o análogos a estos, no constituye por sí misma un derecho fundamental distinto o autónomo del que emana de los artículos 10 y 18 CE, de tal modo que ha de ser la vulneración de estos preceptos y, señaladamente del artículo 18, lo que sirva de base a su protección a través del recurso de amparo; (iii) que esa eficacia extraprocesal de la presunción de inocencia encuentra específica protección en nuestro sistema de derechos fundamentales a través o por medio de la tutela del derecho al honor, operando dicha presunción como elemento instrumental del enjuiciamiento de la denunciada lesión del derecho al honor, particularmente, en relación con el requisito de la veracidad de las informaciones cuando el derecho al honor pugna con el derecho a la libertad de información ( STC 139/2007, de 4 de junio); (iv) y que la protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza ( STC 297/2000), STS 24 de octubre de 2008, RC, núm. 651/2003)".
6.- La Directiva UE 2016/243, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en juicio, establece en su art. 4.1.3:
"Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, mientras no se haya probado la culpabilidad de un sospechoso o acusado con arreglo a la ley, las declaraciones públicas efectuadas por las autoridades públicas y las resoluciones judiciales que no sean de condena no se refieran a esa persona como culpable. Todo ello sin perjuicio de los actos procesales encaminados a demostrar la culpabilidad del sospechoso o acusado, y de las resoluciones preliminares de carácter procesal, adoptadas por las autoridades judiciales u otras autoridades competentes y que se basen en indicios o en pruebas de cargo.
"La obligación establecida en el apartado 1.º de no referirse a los sospechosos o acusados como culpables no impedirá a las autoridades públicas divulgar información sobre el proceso penal cuando sea estrictamente necesario por motivos relacionados con la investigación penal o el interés público".
7.- En el conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor, la jurisprudencia de esta sala ha reconocido el interés general de las informaciones sobre hechos de relevancia penal, que se acrecienta cuando se trata de delitos de especial repercusión o alarma social, incluso aunque la persona afectada por la información sea un particular, en la medida en que su relación con los hechos noticiables origina su proyección pública.
En la sentencia 587/2016, de 4 de octubre, declaramos:
"[...] la conveniencia y necesidad de que la sociedad sea informada sobre sucesos de relevancia penal legitima, según las circunstancias, la intromisión en derechos fundamentales como el honor y la intimidad, y con mayor motivo cuando, a diferencia del caso analizado por ejemplo en reciente sentencia de pleno 485/2016, de 14 de julio, no existe una "extralimitación morbosa", una búsqueda y revelación de aspectos íntimos que no guardan relación con el hecho informativo, sino que en este caso el artículo litigioso se limitó a reflejar "los hechos y delitos objeto de la querella"".
CUARTO.- La corrección del juicio de ponderación
1.- Sobre estas bases normativas y jurisprudenciales, al analizar las declaraciones del demandado en la rueda de prensa, en su conjunto y no de manera fragmentaria, se aprecia que el Sr. Carlos María, si bien manifestó que estaba convencido de que el detenido (al que en ningún momento identificó) era el autor de los delitos investigados, lo que por lo demás era obvio, pues se parte la base de que la policía realiza una detención con dicha convicción, también hizo reiteradas referencias al carácter presuntivo de la imputación.
Asimismo, no cabe perder de vista el gran impacto social de los hechos a los que se refería la información, por lo que era de interés público notorio dar cuenta de la detención de un sospechoso. Es doctrina constitucional que una información está justificada en el marco de la persecución y el castigo de delitos, por su relevancia en la paz social, aceptando la divulgación de los "resultados positivos o negativos que alcanzan en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad" ( STC 14/2003, de 28 de enero).
Como bien dice el Ministerio Fiscal en su oposición al recurso de casación, la presunción de inocencia extraprocesal en su relación con la veracidad no vulnera el honor del demandante, puesto que en todo momento se estuvo aludiendo a un presunto autor, pendiente de determinación de su culpabilidad en el proceso correspondiente. En palabras de la STEDH de 12 de noviembre de 2019 (caso Korobov c.Rusia ), invocada por el recurrente:
"presentaban al demandante bien como un sospechoso, bien como una persona investigada cuya culpabilidad estaba "aún por demostrar", sin ninguna afirmación de que se hubiera demostrado".
2.- En este caso, los requisitos de la veracidad, relevancia pública y proporcionalidad de la información han quedado acreditados. La muerte violenta y de etiología homicida de los dos jóvenes en el pantano de Susqueda produjo un gran impacto social y dio lugar a una amplia difusión en los medios de comunicación. La detención del demandante se produjo por la existencia de indicios racionales de criminalidad en ese momento procesal, por lo que debe tenerse en cuenta que la veracidad de la información, en relación con la presunción de inocencia, no conlleva la realidad incontrovertida del hecho, sino en relación con el momento en que se informa y los datos de que se dispone, que eran ciertos, sin que se atribuyera al Sr. Teodulfo el carácter de culpable, sino de presunto autor y a expensas de la investigación judicial procedente ( SSTC 154/1999, de 14 de septiembre; y 158/2003, de 15 de septiembre).
3.- En la rueda de prensa a que se refiere el procedimiento no se llegó a identificar al detenido, sin que tampoco conste, más allá de las especulaciones que en tal sentido se hacen en el recurso de casación, que fuera la policía, o en concreto el Sr. Carlos María, quien filtrara dicha identidad a los medios de comunicación. Pero es que, incluso, en casos de gran relevancia pública, la jurisprudencia viene admitiendo la identificación del sospechoso cuando se trata de delitos graves, de gran relevancia y trascendencia social, y cuando el afectado no es un menor o una persona que requiera especial tutela (por todas, sentencias 446/2017, de 13 de julio, y 25/2021, de 25 de enero).
Por lo que la conclusión de la sentencia recurrida de que el demandado no vulneró el derecho al honor del demandante es correcta, en tanto que el Sr. Carlos María, como responsable de la investigación policial, presentó al detenido, sin identificarlo, como una persona respecto de la que existía una sospecha de autoría de los hechos que consideraba bien fundada, pero sujeta al resultado de una investigación que estaba todavía en sus inicios y que podía conducir o no a una declaración de culpabilidad.
4.- Como consecuencia de todo lo expuesto, el recurso de casación ha de ser desestimado.
QUINTO.- Costas y depósitos
1.- La desestimación del recurso de casación conlleva la imposición al recurrente de las costas por él causadas, según previene el art. 398.1 LEC.
2.- Procede igualmente acordar la pérdida del depósito constituido para la formulación del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Teodulfo contra la sentencia núm. 842/2023, de 13 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 2.ª, en el recurso de apelación núm. 860/2023.
2.º- Imponer al recurrente las costas causadas por el recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido para su formulación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.