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Nuevo riesgo para la fiabilidad judicial; por José Luis Martínez López-Muñiz, Catedrático de Derecho Administrativo y profesor emérito de la Universidad de Valladolid

25/02/2025
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El día 13 de febrero de 2025 se ha publicado, en el diario El Imparcial, un artículo de José Luis Martínez López-Muñiz en el cual el autor opina sobre la Ley Orgánica 1/2025.

NUEVO RIESGO PARA LA FIABILIDAD JUDICIAL

Poco más importante para la seguridad y la paz de cualquier sociedad y su consiguiente posibilidad de proteger la dignidad y los derechos y libertades de todos, haciendo posible su bienestar y progreso, que la efectiva existencia de una Justicia objetiva y verdaderamente fiable, cuyos órganos no se configuren en función de los litigios concretos que se les sometan, sino que estén en todo caso predeterminados y regulados estrictamente por la ley y solo por ella para cualquier tipo de asunto de determinadas características abstractas.

Nuestra Constitución afirma con rotundidad, escuetamente, en su art. 117.3, que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgaos y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

Según el “Diccionario panhispánico del español jurídico”, propiciado por la Real Academia Española, que desde años dirige certeramente un insigne jurista, juzgado es “órgano jurisdiccional integrado por un solo juez”, en tanto que tribunal, como término contrapuesto al anterior, es “órgano jurisdiccional colegiado, formado por tres o más individuos que ejercen la justicia y dictan sentencia”. Pocas dudas ofrece realmente que estos son exactamente los sentidos de estos términos en el citado art. 117 de la Constitución, en conformidad, por otra parte, con una larga tradición organizativa de la Justicia, que ha continuado siendo la aplicada en los últimos decenios.

Órgano jurisdiccional es precisamente la unidad funcional unipersonal o colegial que, dentro del Poder judicial, ostenta la indicada competencia para ejercer la potestad jurisdiccional a que bien claramente se refiere ese art. 117, y que corresponde en exclusiva a los distintos Juzgados y Tribunales que debe determinar la ley; la ley orgánica, en nuestro sistema, como especifica el art. 122.1 de la misma Constitución, bien expresamente.

Todo Juzgado y todo Tribunal están constituidos esencialmente por el juez o jueces -o magistrados, en su caso, dada la estructura de la carrera judicial en España- nombrados conforme a la ley para cada uno de esos órganos, pero han de contar además con los elementos personales y materiales necesarios para su adecuada actuación. Los ahora llamados “letrados de la Administración de Justicia” (responsables de la secretaría del órgano judicial) y demás personas necesarias para el funcionamiento de cada Juzgado o de cada Tribunal han de llevar a cabo su trabajo en dependencia del juez o jueces (o, en su caso, magistrados) titulares del correspondiente Juzgado o Tribunal o designados con valor análogo para ejercer sus funciones conforme a la ley, nunca en función de casos concretos que resolver. Cada Juzgado y cada Tribunal conforma así una unidad orgánica compleja presidida por el Juez o los Jueces -o Magistrados- que hayan de ejercer las funciones de uno y otro respectivamente. Toda medida organizativa que altere o deforme esa unidad orgánica con que debe configurarse cada Juzgado y cada Tribunal, constituirá un riesgo, mayor o menor, para la efectividad del cumplimiento del mandato constitucional contenido en el citado art. 117.3. Sin perjuicio de la posibilidad, bien conocida, de que existan en una misma circunscripción y con el mismo alcance competencial -y, por supuesto, con otros distintos- varios Juzgados, en cada uno de los cuales debería preservarse suficientemente la mencionada unicidad orgánica con el personal que permite su funcionamiento. Y sin perjuicio también de la posibilidad, así mismo bien establecida en nuestra organización judicial, de que los Tribunales puedan estar compuestos por distintas Salas y Secciones, cada una de las cuales constituirá a su vez en rigor un tribunal colegiado, nunca un órgano jurisdiccional unipersonal. Es esa colegialidad -con tres o más jueces o magistrados que formen cada Sala o cada Sección, según determine la ley- lo que permite entender que sus actuaciones y sentencias sean propias del Tribunal del que organizativamente formen parte. Es lo que ocurre en el Tribunal Supremo o, en diversa medida, en la Audiencia Nacional, las Audiencias Provinciales y los Tribunales Superiores de Justicia. Y cada Sala y cada Sección deben configurarse con el personal que haga posible su funcionamiento efectivo, autónomo, con la antes indicada unicidad orgánica que debe ser propia de todo órgano jurisdiccional en sentido estricto, es decir de todo Juzgado y de todo Tribunal. La independencia, la imparcialidad y la eficiencia de la justicia dependen de ello, y no parece que haya otro modo de cumplir el art. 117.3 de la Constitución.

Pues bien, la reciente Ley Orgánica 1/2025, del pasado 2 de enero (BOE del 3) ha suprimido todos los Juzgados, pero ha dispuesto que los jueces o magistrados que hasta ahora estaban asignados a esos Juzgados, para ejercer la potestad jurisdiccional, en los asuntos determinados por la ley, del modo unipersonal propio precisamente de los Juzgados, sigan haciendo lo mismo, esto es actuando y decidiendo cada uno de ellos de manera unipersonal en los mismos asuntos, pero ya no como titulares o encargados del Juzgado correspondiente, sino como miembros de una de las múltiples Secciones que se constituirán en los nuevos denominados Tribunales de instancia y Tribunal Central de Instancia. Se dice así que solo habrá Tribunales y no Juzgados, pero los nuevos Tribunales actuarán las más de las veces no por órganos jurisdiccional colegiados sino tan unipersonales como los Juzgados, aunque sin las garantías de autonomía en su actuación que es esencial a estos, sin unidad organizativa con el personal que permite su funcionamiento efectivo. Se transgrede así el orden constitucional, pues la justicia sólo se puede administrar por una sola persona si actúa como constitutiva de un Juzgado y no como un juez o magistrado de un Tribunal, más allá de puras decisiones de mero trámite y de importancia menor que, además, deberán poder recurrirse ante el órgano colegiado.

Pero, además, la nueva redacción que se da al art. 84.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con esta nueva Ley Orgánica, permite nombrar en los nuevos Tribunales de instancia -tanto los provinciales o locales como el Central- a dos de sus jueces, juezas, magistrados o magistradas, conforme a un turno anual prestablecido y público, para que, junto con aquel o aquella a quien le hubiere sido turnado el asunto inicialmente, se encarguen de la instrucción de un determinado proceso penal o conozcan en primera instancia de un procedimiento de cualquier orden jurisdiccional, cuando, en atención al volumen, la especial complejidad o el número de intervinientes en un procedimiento, tal nombramiento favorezca el ejercicio de la función jurisdiccional. Se abre, pues, una vía para pasar a ejercerse la potestad jurisdiccional en el mismo tipo de asuntos, del nuevo modo unipersonal que acabamos de denunciar, a un modo colegiado propio de un tribunal. Pero la ley no predetermina en rigor esta competencia jurisdiccional colegiada del tribunal, sino que se limita a proporcionar unas pautas con las que, quienes gobiernen el Tribunal de instancia correspondiente, decidirán, antes casos o litigios concretos, si ha de formarse tribunal. Alguien que no es el legislador -que solo puede hacerlo con una ley abstracta- va a poder decidir, en suma, la composición del órgano jurisdiccional llamado a ejercer la potestad jurisdiccional en función de casos concretos, aunque solo pueda hacerlo cuando interprete que se dan las circunstancias en que la ley lo permite. Es difícil negar que se genera con ello un riesgo nuevo para la fiabilidad judicial, de su imprescindible imparcialidad e independencia, de su estricta objetividad.

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