El Derecho de la Unión permite a cualquier persona reclamar el resarcimiento por los daños y perjuicios que le haya causado una infracción del Derecho de la competencia. Corresponde a cada Estado miembro regular las modalidades de ejercicio de este derecho, respetando, en particular, el principio de efectividad. Prohibir una acción colectiva de cobro, ejercitada por un prestador de servicios jurídicos sobre la base de los derechos a resarcimiento que le han sido cedidos por un gran número de perjudicados, puede comprometer la efectividad del Derecho de la Unión. Así sucede cuando el Derecho nacional no ofrece ninguna otra vía colectiva de agrupación de pretensiones individuales y el ejercicio de una acción individual dirigida a ejercer ese derecho resulta imposible o excesivamente difícil.
Treinta y dos aserraderos establecidos en Alemania, Bélgica y Luxemburgo afirman haber sufrido un perjuicio como consecuencia de un cártel por medio del cual el estado federado de Renania del Norte-Westfalia (Alemania) aplicó a dichos aserraderos, al menos desde el 28 de junio de 2005 hasta el 30 de junio de 2019, precios excesivos en la venta de madera en rollo procedente de dicho estado federado.
Cada uno de los aserraderos afectados cedió su derecho a resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos a la sociedad ASG 2. En su calidad de “prestador de servicios jurídicos”, en el sentido de la Ley alemana, esta sociedad ejercitó ante el juez alemán una acción colectiva por daños contra el estado federado. Actúa en nombre propio y a sus expensas, pero por cuenta de los aserraderos, a cambio de honorarios en caso de éxito.
El estado federado cuestiona la legitimación activa de ASG 2. Sostiene que la legislación alemana, tal como la interpretan determinados órganos jurisdiccionales nacionales, no autoriza a dicho prestador a ejercitar una acción colectiva de cobro en el contexto de una infracción del Derecho de la competencia.
Según el juez alemán, la acción colectiva de cobro constituye, en Alemania, el único mecanismo procesal colectivo que permite aplicar efectivamente el derecho a resarcimiento en los asuntos sobre cárteles. Por consiguiente, dicho órgano jurisdiccional pregunta al Tribunal de Justicia si el Derecho de la Unión se opone a la interpretación de una normativa nacional que impide a los perjudicados por el cártel recurrir a este tipo de acción.
El Tribunal de Justicia recuerda que el Derecho de la Unión confiere a los perjudicados por una infracción del Derecho de la competencia el derecho a solicitar el pleno resarcimiento del perjuicio causado. Una acción por daños puede ejercitarse bien directamente por la persona que goce de ese derecho, bien por un tercero al que se le haya cedido el mismo.
Sin embargo, el Derecho de la Unión no regula las modalidades del ejercicio del derecho a resarcimiento por los daños y perjuicios causados por una infracción del Derecho de la competencia. Por lo tanto, corresponde a cada Estado miembro regularlas, respetando, en particular, el principio de efectividad.
En el presente asunto, el juez alemán deberá verificar si la interpretación del Derecho nacional que prohibiría la reclamación de una indemnización de los daños causados por un cártel mediante la acción colectiva en cuestión cumple el requisito de efectividad. Si concluyese i) que el derecho alemán no ofrece ninguna otra vía de recurso colectiva que garantice la aplicación efectiva de este derecho a resarcimiento, y ii) que una acción individual imposibilita o dificulta excesivamente su ejercicio y menoscaba su derecho a la tutela judicial efectiva, el juez alemán debería declarar que existe una vulneración del Derecho de la Unión.
En tal supuesto, debería tratar de interpretar las disposiciones nacionales de manera conforme con el Derecho de la Unión. Si la interpretación conforme resultara imposible, el juez alemán debería dejar inaplicadas las disposiciones nacionales que prohíben la acción colectiva de cobro de las pretensiones indemnizatorias individuales de que se trata.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 28 de enero de 2025 (*)
“Procedimiento prejudicial - Competencia - Artículo 101 TFUE - Directiva 2014/104/UE - Acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia - Artículo 2, punto 4 - Concepto de “acción por daños” - Artículo 3, apartado 1 - Derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido - Cesión de créditos indemnizatorios a un prestador de servicios jurídicos - Derecho nacional que se opone al reconocimiento de la legitimación activa de tal prestador de servicios para el cobro de dichos créditos mediante acciones colectivas - Artículo 4 - Principio de efectividad - Artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Derecho a la tutela judicial efectiva”
En el asunto C-253/23,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht Dortmund (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Dortmund, Alemania), mediante resolución de 13 de marzo de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de abril de 2023, en el procedimiento entre
ASG 2 Ausgleichsgesellschaft für die Sägeindustrie Nordrhein-Westfalen GmbH
y
Land Nordrhein-Westfalen,
con intervención de:
Otto Fuchs Beteiligungen KG,
Bundeskartellamt,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y los Sres. C. Lycourgos, I. Jarukaitis, A. Kumin, N. Jääskinen y D. Gratsias, Presidentes de Sala, y el Sr. E. Regan, la Sra. I. Ziemele, los Sres. J. Passer y Z. Csehi y la Sra. O. Spineanu-Matei, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Szpunar;
Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de mayo de 2024;
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de ASG 2 Ausgleichsgesellschaft für die Sägeindustrie Nordrhein-Westfalen GmbH, por los Sres. R. Lahme y A. Ruster, Rechtsanwälte;
- en nombre del Land Nordrhein-Westfalen, por la Sra. J. Haereke, los Sres. D. Hamburger, C. Kusulis, S.-O. Nündel, G. Schwendinger y F. Süß y la Sra. K. Teitscheid, Rechtsanwälte;
- en nombre de Otto Fuchs Beteiligungen KG, por los Sres. J.-H. Allermann y C. Thiel von Herff, Rechtsanwälte;
- en nombre del Bundeskartellamt, por los Sres. J. Nothdurft y K. Ost, en calidad de agentes;
- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y R. Kanitz, en calidad de agentes;
- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Keidel y G. Meeβen, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de septiembre de 2024;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 101 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, y el artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”), así como de los artículos 2, punto 4, 3, apartado 1, y 9 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO 2014, L 349, p. 1).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre ASG 2 Ausgleichsgesellschaft für die Sägeindustrie Nordrhein-Westfallen GmbH (en lo sucesivo, “ASG 2”) y el Land Nordrhein-Westfalen (estado federado de Renania del Norte-Westfalia, Alemania; en lo sucesivo, “estado federado”) en relación con una acción colectiva por daños ejercitada por ASG 2 sobre la base de los derechos a resarcimiento que le fueron cedidos por treinta y dos aserraderos a raíz de una infracción del artículo 101 TFUE supuestamente cometida por el estado federado y otros propietarios de terrenos forestales.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Carta
3 El artículo 47 de la Carta, titulado “Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial”, establece en su párrafo primero:
“Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.”
Reglamento (CE) n.º 1/2003
4 A tenor del considerando 13 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1):
“Cuando, en el curso de un procedimiento que pueda conducir a la prohibición de un acuerdo o práctica, las empresas propongan a la Comisión [Europea] compromisos que superen las inquietudes de esta, conviene que la Comisión pueda, mediante decisión, convertir tales compromisos en obligatorios para las empresas afectadas. Las decisiones relativas a esos compromisos constatarán que ya no hay motivos para que la Comisión intervenga, sin pronunciarse sobre si se ha producido o no la infracción o si esta aún existe. Las decisiones relativas a los compromisos se entenderán sin perjuicio de los poderes de las autoridades de competencia y de los órganos jurisdiccionales [] de los Estados miembros para dilucidar tal extremo y adoptar una decisión sobre el caso. No procederá la adopción de decisiones relativas a los compromisos cuando la Comisión se disponga a imponer una multa.”
5 El artículo 9 de este Reglamento, titulado “Compromisos”, establece en su apartado 1:
“Cuando la Comisión se disponga a adoptar una decisión que ordene la cesación de la infracción y las empresas interesadas propongan compromisos que respondan a las inquietudes que les haya manifestado la Comisión en su análisis preliminar, esta podrá, mediante decisión, convertir dichos compromisos en obligatorios para las empresas. La decisión podrá ser adoptada por un período de tiempo determinado y en ella constará que ya no hay motivos para la intervención de la Comisión.”
Directiva 2014/104
6 Los considerandos 4, 12 y 13 de la Directiva 2014/104 enuncian:
“(4) El derecho, contemplado en el Derecho de la Unión, a resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de infracciones del Derecho de la competencia de la Unión y nacional exige que todos los Estados miembros cuenten con normas de procedimiento que garanticen su ejercicio efectivo. La necesidad de que existan vías procesales eficaces también se deriva del derecho a la tutela judicial efectiva, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 [TUE], apartado 1, párrafo segundo, [] y en el artículo 47, párrafo primero, de la [Carta]. Los Estados miembros deben garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos del Derecho de la Unión.
[]
(12) La presente Directiva confirma el acervo comunitario sobre el derecho a resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por infracciones del Derecho de la competencia de la Unión, especialmente en relación con la legitimación y la definición de daños y perjuicios, de la forma establecida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y no prejuzga ninguna evolución posterior del mismo. Cualquier persona que haya sufrido un perjuicio ocasionado por tal infracción puede solicitar resarcimiento por el daño emergente (damnum emergens), el lucro cesante (pérdida de beneficios o lucrum cessans), más los intereses, con independencia de si en las normas nacionales estas categorías se definen por separado o conjuntamente. []
(13) El derecho a resarcimiento está reconocido para cualquier persona física o jurídica (consumidores, empresas y administraciones públicas) con independencia de la existencia de una relación contractual directa con la empresa infractora, e independientemente de si previamente había existido constatación o no de una infracción por parte de una autoridad de la competencia. La presente Directiva no debe exigir a los Estados miembros que introduzcan mecanismos de recurso colectivo para la aplicación de los artículos 101 [TFUE] y 102 [TFUE]. Sin perjuicio de la indemnización por la pérdida de oportunidades, un resarcimiento pleno en virtud de la presente Directiva no debe conducir a un exceso de resarcimiento, ya sea mediante daños punitivos, múltiples o de otro tipo.”
7 El artículo 1, apartado 1, de esta Directiva dispone:
“La presente Directiva establece determinadas normas necesarias para garantizar que cualquier persona que haya sufrido un perjuicio ocasionado por alguna infracción del Derecho de la competencia por parte de una empresa o una asociación de empresas pueda ejercer eficazmente su derecho a reclamar el pleno resarcimiento de dicho perjuicio causado por la empresa o asociación. En ella se establecen normas destinadas a fomentar una competencia real en el mercado interior y a eliminar los obstáculos que impiden su buen funcionamiento, garantizando una protección equivalente en toda la Unión [Europea] para todos los que hayan sufrido tal perjuicio.”
8 El artículo 2 de dicha Directiva dispone:
“A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
[]
4) “acción por daños”: toda acción, conforme al Derecho nacional, mediante la cual una parte presuntamente perjudicada, o una persona en representación de una o varias partes presuntamente perjudicadas cuando el Derecho de la Unión o nacional prevean esta facultad, o una persona física o jurídica que se haya subrogado en los derechos de la parte presuntamente perjudicada, incluida la persona que haya adquirido la acción, presente ante un órgano jurisdiccional nacional una reclamación tendente al resarcimiento de daños y perjuicios;
[]
12) “resolución de infracción firme”: toda resolución en la que se declare la existencia de una infracción y contra la que no quepa o ya no quepa la posibilidad de interponer recurso ordinario.
[]”
9 El artículo 3 de la misma Directiva, titulado “Derecho al pleno resarcimiento”, establece en su apartado 1:
“Los Estados miembros velarán por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio.”
10 A tenor del artículo 4 de la Directiva 2014/104, titulado “Principios de efectividad y equivalencia”:
“De acuerdo con el principio de efectividad, los Estados miembros velarán por que todas las normas y los procedimientos nacionales relativos al ejercicio de las acciones por daños se conciban y apliquen de forma que no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de la Unión al pleno resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por una infracción del Derecho de la competencia. De acuerdo con el principio de equivalencia, las normas y procedimientos nacionales relativos a las acciones por daños derivados de infracciones de los artículos 101 [TFUE] o 102 [TFUE] no serán menos favorables a las presuntas partes perjudicadas que los que regulan las acciones nacionales similares por daños causados por infracciones de la normativa nacional.”
11 El artículo 9, apartado 1, de esta Directiva está redactado en los siguientes términos:
“Los Estados miembros velarán por que se considere que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente se considere irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional nacional de conformidad con los artículos 101 [TFUE] o 102 [TFUE] o el Derecho nacional de la competencia.”
Derecho alemán
12 El artículo 1, apartado 1, de la Gesetz über außergerichtliche Rechtsdienstleistungen (Rechtsdienstleistungsgesetz) (Ley de Servicios Jurídicos Extrajudiciales), de 12 de diciembre de 2007 (BGBl. 2007 I, p. 2840), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, “RDG”), establece:
“La presente Ley regula la facultad de prestar servicios jurídicos extrajudiciales en la República Federal de Alemania. Tiene por objeto proteger a los justiciables, el tráfico jurídico y el ordenamiento jurídico frente a la prestación no cualificada de servicios jurídicos.”
13 El artículo 2 de la RDG, titulado “Concepto de servicio jurídico”, dispone:
“(1) Constituye un servicio jurídico cualquier actividad en asuntos específicos de terceros que requiera un examen jurídico del caso concreto.
(2) Sin perjuicio de los requisitos enunciados en el apartado 1, constituye un servicio jurídico el cobro de créditos de terceros o de créditos cedidos a efectos de cobro por cuenta de terceros, cuando la actividad de cobro de créditos constituya una actividad autónoma, incluido el examen y asesoramiento jurídico relativo al cobro (servicio de gestión de cobro). Los créditos cedidos no se considerarán créditos ajenos frente al primer acreedor.
[]”
14 Con arreglo al artículo 3 de la RDG, titulado “Autorización para prestar servicios jurídicos extrajudiciales”:
“La prestación autónoma de servicios jurídicos extrajudiciales solo está autorizada en la medida permitida por la presente Ley, por otras leyes o sobre la base de otras leyes.”
15 El artículo 10 de la RDG dispone:
“(1) Las personas físicas y jurídicas, así como las sociedades sin personalidad jurídica, que estén registradas ante la autoridad competente (personas registradas) y que tengan conocimientos técnicos especializados podrán prestar servicios jurídicos en los siguientes ámbitos:
1. servicios de gestión de cobro []
[]”.
16 El artículo 11 de la RDG, titulado “Conocimientos técnicos especializados, denominaciones profesionales”, prevé, en su apartado 1:
“Los servicios de gestión de cobro requerirán conocimientos técnicos especializados en las áreas del Derecho relevantes para la actividad de cobro solicitada, en particular en Derecho civil, Derecho mercantil, normativa en materia de valores mobiliarios y Derecho de sociedades, Derecho procesal civil, incluido el Derecho de ejecución forzosa y el Derecho de insolvencia, así como el Derecho sobre gastos y costas.”
17 El artículo 12 de la RDG establece los requisitos para la inscripción en el Registro a efectos de la prestación de servicios jurídicos y prevé una habilitación reglamentaria para su desarrollo, en particular la prueba de los conocimientos técnicos teóricos a que se refiere el artículo 10 de dicha Ley.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
18 El 31 de marzo de 2020, ASG 2 ejercitó ante el Landgericht Dortmund (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Dortmund, Alemania), órgano jurisdiccional remitente, una acción colectiva por daños contra el estado federado por los daños y perjuicios ocasionados por un cártel, sobre la base de los derechos que le habían cedido treinta y dos aserraderos establecidos en Alemania, Bélgica y Luxemburgo (en lo sucesivo, “aserraderos afectados”).
19 Se reprochó al estado federado haber coordinado, al menos durante el período comprendido entre el 28 de junio de 2005 y el 30 de junio de 2019, los precios de la madera sin desbastar (en lo sucesivo, “madera en rollo”) para sí mismo y para otros propietarios de terrenos forestales establecidos en dicho estado federado, infringiendo el artículo 101 TFUE (en lo sucesivo, “cártel en cuestión”).
20 El Bundeskartellamt (Autoridad Federal de Defensa de la Competencia, Alemania) investigó esta práctica y adoptó, en 2009, una decisión sobre compromisos basada en el artículo 32b de la Gesetz gegen Wettbewerbsbeschränkungen (Ley contra las Prácticas Restrictivas de la Competencia) y en el artículo 101 TFUE, dirigida a ese estado federado y a otros estados federados implicados de manera similar en la comercialización de madera en rollo (en lo sucesivo, “decisión de 2009”).
21 Los aserraderos afectados pretenden obtener del estado federado el resarcimiento de los daños y perjuicios que consideran haber sufrido a lo largo de toda la duración del cártel en cuestión debido a los precios supuestamente excesivos a los que compraron la madera en rollo procedente de dicho estado federado como consecuencia del referido cártel.
22 A tal fin, cada uno de los aserraderos afectados cedió a ASG 2 su derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el cártel en cuestión. ASG 2, que, como “prestador de servicios jurídicos” en el sentido de la RDG, dispone de una autorización en virtud de dicha Ley, solicitó así, de manera colectiva, ante el órgano jurisdiccional remitente, el resarcimiento de esos daños y perjuicios en nombre propio y a su costa, pero por cuenta de los cedentes, a cambio de honorarios en caso de éxito.
23 El crédito indemnizatorio por los daños y perjuicios causados por el cártel en cuestión se refiere a varios cientos de miles de compras de madera en rollo por parte de los aserraderos afectados. Respecto a cada uno de ellos, se han realizado varios miles o incluso varias decenas de miles de transacciones.
24 Ante el órgano jurisdiccional remitente, el estado federado cuestiona tanto la procedencia del recurso como la legitimación activa de ASG 2. A este último respecto, alega que los aserraderos afectados cedieron sus derechos de resarcimiento a ASG 2 infringiendo la RDG, por lo que dichas cesiones son nulas. A su juicio, la autorización de que dispone ASG 2 con arreglo a la RDG no le permite reclamar el cobro de créditos nacidos de daños derivados de una presunta infracción del Derecho de la competencia.
25 El órgano jurisdiccional remitente precisa que, en Derecho alemán, en materia de daños en masa o de daños de escasa cuantía que afecten a un número elevado de personas, los derechos de los justiciables pueden agruparse mediante un mecanismo de cesión de créditos (“Abtretungsmodell”), también conocido como “acción colectiva de cobro” (“Sammelklage-Inkasso”) (en lo sucesivo, “acción colectiva de cobro”). En este contexto, los presuntos perjudicados ceden sus supuestos créditos a un prestador de servicios jurídicos que haya recibido la autorización, prevista en la RDG, que le permite, en principio, reclamar el cobro de dichos créditos agrupados, en nombre propio y a su costa, por cuenta de los cedentes, a cambio de una comisión en caso de éxito.
26 Según el órgano jurisdiccional remitente, esta práctica ha sido admitida por la jurisprudencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal, Alemania) para diferentes tipos de acciones por daños, en particular en el marco de litigios en materia de arrendamientos inmobiliarios o de compensación de pasajeros aéreos. En cambio, los órganos jurisdiccionales inferiores interpretan la RDG en el sentido de que la acción colectiva de cobro no es admisible en el ámbito del resarcimiento de los daños y perjuicios causados por una presunta infracción del Derecho de la competencia, en particular cuando se trata de una acción denominada “stand-alone”, es decir, una acción por daños que no es consecuencia de una resolución firme y vinculante, concretamente en lo que respecta a la determinación de los hechos, de una autoridad de la competencia que declara tal infracción (en lo sucesivo, “acción por daños autónoma”). El Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal) aún no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión.
27 En opinión del órgano jurisdiccional remitente, el Derecho alemán no ofrece ninguna vía de recurso equivalente a la acción colectiva de cobro que permita garantizar el ejercicio efectivo del derecho a resarcimiento en asuntos relacionados con cárteles.
28 Por consiguiente, según dicho órgano jurisdiccional, no está garantizada la efectividad del derecho a resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por un cártel, en particular por lo que respecta a los daños de escasa cuantía que afectan a un número elevado de perjudicados. En su opinión, en tal supuesto, el importe individual del daño es tan reducido que induce a los justiciables a renunciar a ejercer el derecho a resarcimiento que les confiere el Derecho de la Unión.
29 En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente estima que la acción colectiva de cobro constituye la única posibilidad económicamente racional y factible para reclamar tal resarcimiento. Sin embargo, observa que, de conformidad con las disposiciones de la RDG, tal como han sido interpretadas por ciertos órganos jurisdiccionales nacionales, debe considerar nulas las cesiones controvertidas en el litigio principal, de modo que habría que desestimar la demanda de la que conoce.
30 No obstante, se plantea la cuestión de si el Derecho de la Unión se opone a tal interpretación de la RDG, en la medida en que, al impedir que los perjudicados por el cártel en cuestión recurran a la acción colectiva de cobro, esta interpretación del Derecho nacional puede ser incompatible tanto con la Directiva 2014/104 como con el principio de efectividad del Derecho de la Unión y el derecho a la tutela judicial efectiva.
31 En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si tal incompatibilidad puede deducirse de la lectura conjunta del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/104, que, a su juicio, establece el derecho, consagrado por reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de los perjudicados por un cártel a obtener el pleno resarcimiento del perjuicio causado por este, y del artículo 2, punto 4, de dicha Directiva. En su opinión, esta última disposición se refiere expresamente a la acción colectiva de cobro, dado que el concepto de “acción por daños”, en el sentido de dicha disposición, abarca la acción ejercitada por “una persona física o jurídica que se haya subrogado en los derechos de la parte presuntamente perjudicada, incluida la persona que haya adquirido la acción”.
32 En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente duda de que la imposibilidad de que los perjudicados acudan a la acción colectiva de cobro derivada de la interpretación del Derecho nacional mencionada en el apartado 29 de la presente sentencia sea compatible con el artículo 4 TUE, apartado 3, y el artículo 101 TFUE. A su juicio, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y de las disposiciones de la Directiva 2014/104, cualquier persona puede solicitar el pleno resarcimiento de los daños y perjuicios que haya sufrido como consecuencia de una infracción del Derecho de la competencia. Así pues, los Estados miembros deben garantizar la efectividad del derecho al resarcimiento de esos daños y perjuicios, sin hacer imposible o excesivamente difícil su ejercicio. Ello contribuiría a proteger el interés público en garantizar una competencia efectiva en la Unión.
33 En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la imposibilidad de que los perjudicados recurran a la acción colectiva de cobro derivada de la interpretación del Derecho nacional mencionada en el apartado 29 de la presente sentencia vulnera el derecho de esos perjudicados a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47, párrafo primero, de la Carta, en el artículo 6 TUE, apartado 3, y en el artículo 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. En efecto, en una situación como la controvertida en el asunto del que conoce, que versa sobre daños en masa o daños de escasa cuantía que afectan a un número elevado de personas, los perjudicados se verían privados de la posibilidad de recurrir a la única vía de recurso eficaz prevista por el Derecho nacional para ejercer su derecho a indemnización.
34 Por último, el órgano jurisdiccional remitente precisa que, si se llegara a la conclusión de que el Derecho nacional no es conforme con el Derecho de la Unión, no le sería posible proceder a una interpretación conforme de este, en la medida en que tal interpretación sería contra legem.
35 En estas circunstancias, el Landgericht Dortmund (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Dortmund) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
“1) ¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular el artículo 101 TFUE, el artículo 4 TUE, apartado 3, el artículo 47 de la Carta y los artículos 2, punto 4, y 3, apartado 1, de la Directiva [2014/104] en el sentido de que se opone a una interpretación y una aplicación del Derecho de un Estado miembro en virtud de las cuales se deniega al posible perjudicado por una infracción del artículo 101 TFUE (constatada con carácter firme con arreglo al artículo 9 de la Directiva [2014/104] o a las disposiciones nacionales que lo transponen) la posibilidad de ceder sus derechos (en particular, en caso de perjuicios colectivos o dispersos) a título fiduciario a un proveedor de servicios jurídicos autorizado para que este los ejerza conjuntamente con los derechos de otros presuntos perjudicados mediante una “follow-on action”, cuando no existen otras opciones legales o contractuales equivalentes de agrupación de pretensiones indemnizatorias, especialmente porque no dan lugar a sentencias condenatorias o no son factibles debido a otras razones procesales o no son objetivamente razonables debido a razones económicas, lo cual hace, en particular, prácticamente imposible o, en todo caso, extremadamente difícil la reclamación de daños y perjuicios de cuantía reducida?
2) ¿Debe interpretarse en todo caso el Derecho de la Unión de la forma referida cuando los derechos indemnizatorios de que se trata se han de ejercitar sin una decisión previa y vinculante, en el sentido de las disposiciones nacionales basadas en el artículo 9 de la Directiva [2014/104], adoptada por la Comisión Europea o por las autoridades nacionales en relación con la presunta infracción (“stand-alone action”), cuando no existen otras opciones legales o contractuales equivalentes de agrupación de pretensiones indemnizatorias para su ejercicio en un procedimiento civil debido a las razones mencionadas en la primera cuestión y, en particular, cuando, de no ser así, no sería posible actuar en modo alguno contra una infracción del artículo 101 TFUE mediante “public enforcement” ni mediante “private enforcement”?
3) En caso de respuesta afirmativa a por lo menos una de las dos cuestiones anteriores, ¿deben quedar sin aplicación las disposiciones correspondientes del Derecho alemán cuando no sea posible una interpretación conforme con el Derecho de la Unión, de manera que en todo caso bajo este punto de vista sean válidas las cesiones de derechos y sea posible un ejercicio efectivo de estos?”
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la admisibilidad de la primera cuestión prejudicial
36 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 101 TFUE, en relación con los artículos 2, punto 4, 3, apartado 1, 4 y 9, apartado 1, de la Directiva 2014/104, y el artículo 47, párrafo primero, de la Carta deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la interpretación de una normativa nacional que tiene por efecto impedir a los presuntos perjudicados por una infracción del Derecho de la competencia ceder sus derechos a resarcimiento a un prestador de servicios jurídicos para que este los ejerza conjuntamente en el marco de una acción denominada “follow-on”, es decir, una acción por daños consecutiva a una resolución firme de una autoridad de la competencia en la que se declara tal infracción (en lo sucesivo, “acción por daños consecutiva”).
37 Otto Fuchs Beteiligungen KG, el estado federado y la Comisión consideran que esta cuestión prejudicial es inadmisible. En su opinión, la demanda principal no es una acción por daños consecutiva, sino una acción por daños autónoma.
38 A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia ha de versar sobre una interpretación del Derecho de la Unión que responda a una necesidad objetiva para la decisión que el órgano jurisdiccional remitente deba adoptar [sentencias de 12 de enero de 2023, DOBELES HES, C-702/20 y C-17/21, EU:C:2023:1, apartado 81, y de 9 de enero de 2024, G. y otros (Nombramiento de los jueces ordinarios en Polonia), C-181/21 y C-269/21, EU:C:2024:1, apartado 65].
39 Corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio principal y que ha de asumir la responsabilidad de la resolución judicial que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación de una norma de Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está obligado, en principio, a pronunciarse [sentencias de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19, EU:C:2021:800, apartado 27, y de 19 de septiembre de 2024, Booking.com y Booking.com (Deutschland), C-264/23, EU:C:2024:764, apartado 34].
40 De ello se deduce que, dado que las cuestiones prejudiciales relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia, el Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación de una norma de la Unión solicitada carece de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas [sentencias de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19, EU:C:2021:800, apartado 28, y de 19 de septiembre de 2024, Booking.com y Booking.com (Deutschland), C-264/23, EU:C:2024:764, apartado 35].
41 Pues bien, en el presente asunto, de la petición de decisión prejudicial se desprende que la primera cuestión prejudicial, en la medida en que se refiere al supuesto de una acción por daños consecutiva, carece manifiestamente de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal.
42 En efecto, el órgano jurisdiccional remitente indica que conoce de una acción por daños ejercitada por ASG 2 para obtener el resarcimiento del perjuicio supuestamente sufrido por los aserraderos afectados como consecuencia del cártel en cuestión. Dicho órgano jurisdiccional precisa que, en el litigio principal, no existe ninguna otra resolución que no sea la decisión de 2009.
43 Como señaló el Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, dicha resolución se adoptó sobre la base del artículo 32b de la Ley contra las Prácticas Restrictivas de la Competencia, cuyo tenor se corresponde con el del artículo 9 del Reglamento n.º 1/2003, como confirmó la Autoridad Federal de Defensa de la Competencia en sus observaciones escritas.
44 Pues bien, una decisión sobre asunción de compromisos adoptada con arreglo al artículo 9 de dicho Reglamento no contiene ninguna declaración firme de infracción de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE.
45 El artículo 9 de dicho Reglamento, interpretado a la luz de su considerando 13, establece, en efecto, que, en el marco de un procedimiento incoado con arreglo a dicha disposición, la Comisión queda dispensada de la obligación de calificar la infracción y de constatar su existencia, pues su papel se reduce al examen y eventual aceptación de los compromisos propuestos por las empresas afectadas, habida cuenta tanto de los problemas detectados por ella en su análisis preliminar como de los objetivos que persigue. De este modo, la adopción de una decisión sobre compromisos pone fin al procedimiento de infracción contra estas empresas, permitiéndoles evitar la constatación de la existencia de una infracción del Derecho de la competencia y la eventual imposición de una multa (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de junio de 2010, Comisión/Alrosa, C-441/07 P, EU:C:2010:377, apartados 40 y 48).
46 Por lo que respecta a la decisión de 2009, de las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que, en ella, la Autoridad Federal de Defensa de la Competencia fijó, para el estado federado, umbrales de cooperación para la comercialización de madera en rollo, así como medidas destinadas a restringir la posición del estado federado en el mercado en cuestión.
47 Por lo tanto, la decisión de 2009 no puede considerarse una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia que declare la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, como la contemplada en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2014/104, en relación con el artículo 2, punto 12, de dicha Directiva. Por consiguiente, la acción de ASG 2 que dio lugar al litigio principal no puede considerarse una acción por daños consecutiva.
48 En estas circunstancias, la primera cuestión prejudicial es inadmisible.
Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera
49 Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 101 TFUE, en relación con los artículos 2, punto 4, 3, apartado 1, y 4 de la Directiva 2014/104, y el artículo 47, párrafo primero, de la Carta deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la interpretación de una normativa nacional que tiene por efecto impedir a los presuntos perjudicados por una infracción del Derecho de la competencia ceder sus derechos a resarcimiento a un prestador de servicios jurídicos para que este los ejerza conjuntamente en el marco de una acción por daños autónoma.
50 En caso de respuesta afirmativa, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si deben quedar sin aplicación las disposiciones correspondientes de dicha normativa nacional cuando no sea posible una interpretación conforme con el Derecho de la Unión.
Sobre la admisibilidad
51 Otto Fuchs Beteiligungen y el estado federado se oponen a la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales segunda y tercera.
52 En primer lugar, alegan que la segunda cuestión prejudicial es hipotética o innecesaria para la resolución del litigio principal y que ni esa cuestión ni la tercera se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión.
53 No obstante, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada por el órgano jurisdiccional remitente responde manifiestamente a una necesidad objetiva inherente a la solución del litigio principal.
54 En efecto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si las disposiciones del Derecho de la Unión mencionadas en el apartado 49 de la presente sentencia se oponen a la interpretación de una normativa nacional que tiene por efecto impedir a los perjudicados por el cártel en cuestión recurrir a la acción colectiva de cobro. En caso afirmativo, se pregunta sobre las consecuencias que deben extraerse de tal incompatibilidad, en el supuesto de que no sea posible interpretar las disposiciones de la RDG de conformidad con el Derecho de la Unión.
55 En segundo lugar, Otto Fuchs Beteiligungen y el estado federado alegan, en esencia, que el órgano jurisdiccional remitente ha basado sus cuestiones prejudiciales en premisas erróneas. En particular, a su juicio, dicho órgano jurisdiccional consideró erróneamente, por un lado, que las disposiciones de la RDG deben interpretarse en el sentido de que se oponen de oficio a la acción colectiva de cobro en el ámbito del Derecho de la competencia y, por otro lado, que, si los perjudicados por un cártel no pueden recurrir a dicha acción colectiva, es prácticamente imposible o, en cualquier caso, excesivamente difícil para ellos ejercer el derecho a resarcimiento que les confiere el Derecho de la Unión, en la medida en que el Derecho alemán no ofrece ninguna alternativa tan eficaz que permita a esos perjudicados ejercer ese derecho a resarcimiento.
56 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión son planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de octubre de 2023, EDP - Energias de Portugal y otros, C-331/21, EU:C:2023:812, apartado 46 y jurisprudencia citada).
57 Puesto que el órgano jurisdiccional remitente es el único competente para interpretar y aplicar el Derecho nacional, el Tribunal de Justicia debe tomar en consideración el contexto normativo en el que se inscriben las cuestiones prejudiciales tal como lo define la resolución de remisión [véase, en este sentido, la sentencia de 14 de noviembre de 2024, S. (Modificación de las salas), C-197/23, EU:C:2024:956, apartado 51 y jurisprudencia citada]. Asimismo, la presunción de pertinencia de que disfrutan estas cuestiones, recordada en el apartado 40 de la presente sentencia, no queda desvirtuada por la mera circunstancia de que una de las partes del litigio principal niegue algunos hechos cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia y de los cuales dependa la definición del objeto del litigio principal (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2016, Breitsamer und Ulrich, C-113/15, EU:C:2016:718, apartado 34 y jurisprudencia citada).
58 Pues bien, las premisas mencionadas en el apartado 55 de la presente sentencia se basan en una apreciación, por parte del órgano jurisdiccional remitente, del marco nacional en el que se inscribe el litigio principal. Esta apreciación es competencia exclusiva de dicho órgano jurisdiccional y no corresponde al Tribunal de Justicia verificar su exactitud.
59 En estas circunstancias, y sin perjuicio de tal verificación por parte del órgano jurisdiccional remitente (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de junio de 2018, Altiner y Ravn, C-230/17, EU:C:2018:497, apartado 23), procede declarar la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales segunda y tercera.
Sobre el fondo
60 El artículo 101 TFUE, apartado 1, produce efectos directos en las relaciones entre particulares y crea derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar (sentencias de 30 de enero de 1974, BRT y Société belge des auteurs, compositeurs et éditeurs, 127/73, EU:C:1974:6, apartado 16, y de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19, EU:C:2021:800, apartado 32 y jurisprudencia citada).
61 A este respecto, la plena eficacia del artículo 101 TFUE y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en su apartado 1 se verían en entredicho si no fuera posible que cualquier persona pudiera solicitar la reparación del perjuicio que le hubiera causado una infracción del Derecho de la competencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan, C-453/99, EU:C:2001:465, apartado 26, y de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19, EU:C:2021:800, apartado 33 y jurisprudencia citada).
62 Por consiguiente, cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del daño sufrido cuando exista una relación de causalidad entre dicho daño y tal infracción (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros, C-295/04 a C-298/04, EU:C:2006:461, apartado 61, y de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19, EU:C:2021:800, apartado 34 y jurisprudencia citada).
63 El derecho de toda persona a solicitar la reparación de tal daño refuerza la operatividad de las normas de competencia de la Unión y puede disuadir de comportamientos, a menudo encubiertos, que puedan restringir o falsear el juego de la competencia, de modo que contribuye al mantenimiento de una competencia efectiva en la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19, EU:C:2021:800, apartado 35 y jurisprudencia citada).
64 Como se desprende del considerando 12 de la Directiva 2014/104, este derecho a resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por una infracción del Derecho de la competencia ha sido codificado en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, que establece que los Estados miembros velarán por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido tales daños y perjuicios pueda solicitar y obtener el pleno resarcimiento de los mismos.
65 El considerando 4 de dicha Directiva expone que este derecho a resarcimiento exige que cada Estado miembro disponga de normas procesales que garanticen el ejercicio efectivo del mismo. A tenor de este considerando, la necesidad de que existan vías procesales eficaces también se deriva del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47, párrafo primero, de la Carta, al que corresponde la obligación, prevista en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, de establecer las vías de recurso necesarias para garantizar dicha protección en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión [véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de mayo de 2017, Berlioz Investment Fund, C-682/15, EU:C:2017:373, apartado 44, y de 6 de octubre de 2020, État luxembourgeois (Derecho de recurso contra una solicitud de información en materia fiscal), C-245/19 y C-246/19, EU:C:2020:795, apartado 47].
66 A este respecto, como dispone su artículo 1, apartado 1, la Directiva 2014/104 establece determinadas normas en materia de acciones por daños que el legislador de la Unión ha considerado necesarias para que cualquier persona que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda ejercer eficazmente su derecho a reclamar el pleno resarcimiento de ese perjuicio a una empresa o asociación de empresas.
67 En este contexto, el artículo 2, punto 4, de la referida Directiva define el concepto de “acción por daños” como la acción, conforme al Derecho nacional, mediante la cual una parte presuntamente perjudicada, o una persona en representación de una o varias partes presuntamente perjudicadas cuando el Derecho nacional prevea específicamente esta facultad, o una persona física o jurídica que se haya subrogado en los derechos de la parte presuntamente perjudicada, incluida la persona que haya adquirido la acción, presente ante un órgano jurisdiccional nacional una reclamación tendente al resarcimiento de daños y perjuicios.
68 Así pues, dicha Directiva contempla la posibilidad de que una acción por daños sea ejercitada bien directamente por la persona física o jurídica que goce del derecho a resarcimiento conferido por el Derecho de la Unión, bien por un tercero al que se haya cedido el derecho de la parte supuestamente perjudicada a reclamar el resarcimiento.
69 Dicho esto, como señaló, en esencia, el Abogado General en los puntos 100 y 101 de sus conclusiones, el artículo 2, punto 4, de la Directiva 2014/104 no impone a los Estados miembros ninguna obligación de establecer un mecanismo de acción colectiva de cobro como el mencionado en el litigio principal ni regula los requisitos a los que se supedita la validez de una cesión por el perjudicado, con vistas a tal acción colectiva, de su derecho a resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por una infracción del Derecho de la competencia.
70 De ello se deduce que tanto el establecimiento de un mecanismo de acción colectiva por daños como los requisitos a los que está sujeta la validez de una cesión del derecho a resarcimiento por los daños y perjuicios supuestamente derivados de una infracción del Derecho de la competencia a una persona física o jurídica para que esta ejercite tal acción colectiva ante un órgano jurisdiccional nacional forman parte de las modalidades del ejercicio de ese derecho a resarcimiento, que no se rigen por la Directiva 2014/104.
71 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las modalidades del ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de las infracciones del Derecho de la competencia, respetando los principios de equivalencia y de efectividad (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan, C-453/99, EU:C:2001:465, apartado 29, y de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17, EU:C:2019:263, apartado 42 y jurisprudencia citada).
72 Los principios de efectividad y de equivalencia se reflejan, en el ámbito cubierto por la Directiva 2014/104, en su artículo 4, que reproduce, en esencia, los términos utilizados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. No obstante, a efectos del examen de las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, solo procede tener en cuenta el principio de efectividad, que es el único al que se refiere el órgano jurisdiccional remitente.
73 A tenor de esta disposición, de conformidad con este último principio, los Estados miembros velarán por que todas las normas y procedimientos nacionales relativos al ejercicio de las acciones por daños se conciban y apliquen de forma que no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de la Unión al pleno resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por una infracción del Derecho de la competencia.
74 El Tribunal de Justicia ha declarado, en particular, que las normas nacionales aplicables en el ámbito del Derecho de la competencia no deben menoscabar la aplicación efectiva de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE y han de adaptarse a las particularidades de los asuntos comprendidos en ese ámbito, que exigen, en principio, que se realice un análisis fáctico y económico complejo (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de abril de 2023, Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, C-25/21, EU:C:2023:298, apartado 60 y jurisprudencia citada).
75 Además, si bien, ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos individuales conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, incumbe, no obstante, a los Estados miembros la responsabilidad de garantizar, en cada caso, la observancia del derecho a la tutela judicial efectiva de dichos derechos tal como está garantizada en el artículo 47, párrafo primero, de la Carta [sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C-585/18, C-624/18 y C-625/18, EU:C:2019:982, apartado 115 y jurisprudencia citada]. Como se ha señalado en el apartado 65 de la presente sentencia, el considerando 4 de la Directiva 2014/104 se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva.
76 En este asunto, como se desprende de los apartados 28 a 33 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la conformidad con el principio de efectividad y con el derecho a la tutela judicial efectiva de una jurisprudencia nacional que interpreta la RDG en el sentido de que impide a los perjudicados por una infracción del Derecho de la competencia recurrir a la acción colectiva de cobro.
77 A este respecto, dicho órgano jurisdiccional indica, por un lado, que esta acción es la única vía de recurso que permite a esos perjudicados ejercer efectiva y conjuntamente su derecho a resarcimiento. Por otro lado, aunque dichos perjudicados tengan la posibilidad de ejercitar una acción por daños en nombre propio y por cuenta propia, tal posibilidad no les permite, sin embargo, ejercer ese derecho de manera efectiva. En su opinión, habida cuenta del carácter particularmente complejo, largo y costoso de una acción individual por infracción del Derecho de la competencia, los perjudicados tienden a renunciar a ejercitar la acción individual, en particular cuando se trata de un perjuicio de escasa cuantía.
78 No obstante, todas las partes en el litigio principal, a excepción de ASG 2, y los demás interesados a que se refiere el artículo 23, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea han aportado, en sus observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, una serie de datos destinados a matizar las afirmaciones contenidas en la petición de decisión prejudicial.
79 Así, en primer lugar, estas partes e interesados ponen en duda la afirmación del órgano jurisdiccional remitente según la cual el Derecho nacional excluye de oficio que las personas perjudicadas por una infracción del Derecho de la competencia puedan recurrir a la acción colectiva de cobro. Esta última solo se consideró inadecuada en el contexto de determinados asuntos concretos en materia de Derecho de la competencia, en los que el recurso a dicha acción daba lugar, de hecho, a una infracción de las disposiciones de la RDG que prohíben la intervención del prestador de servicios jurídicos en caso de conflicto de intereses.
80 En segundo lugar, indican que procede matizar la declaración de que el Derecho nacional no ofrece ninguna alternativa a esa acción que permita a los perjudicados ejercer conjuntamente su derecho a resarcimiento. Observan que la cesión de créditos en forma de un verdadero factoring, a saber, no una transmisión meramente fiduciaria, sino una transmisión completa del crédito a un tercero a cambio del pago inmediato de una contrapartida económica por parte de este al cedente, así como el litisconsorcio, consistente en una demanda presentada conjuntamente por varias partes demandantes que les permite, en particular, encargar la realización de valoraciones y peritajes comunes para determinar el importe de su perjuicio respectivo, constituyen, a este respecto, alternativas que han sido tomadas en consideración y admitidas por la práctica judicial alemana en los litigios en materia de Derecho de la competencia.
81 En tercer lugar, afirman que la apreciación del órgano jurisdiccional remitente según la cual las partes perjudicadas se inclinarían a renunciar al ejercicio de su derecho a resarcimiento si solo pudieran ejercerlo en el marco de una acción individual queda en tela de juicio, en el presente asunto, por el importe de las pretensiones individuales de los aserraderos afectados, que lleva a relativizar la pasividad que estos últimos pudieran mostrar en relación con ese tipo de acción.
82 A este respecto, procede señalar que corresponde únicamente al órgano jurisdiccional remitente verificar si la interpretación del Derecho nacional por la que se excluye, en los litigios en materia de Derecho de la competencia, la acción colectiva de cobro tiene por efecto hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a resarcimiento que el Derecho de la Unión confiere a los perjudicados por una infracción del Derecho de la competencia y privarlos de la tutela judicial efectiva.
83 No obstante, a tal efecto, le incumbe tomar en consideración el conjunto de los elementos pertinentes relativos a los recursos previstos por el Derecho nacional para el ejercicio del derecho a resarcimiento del perjuicio derivado de tal infracción (véase, por analogía, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17, EU:C:2019:263, apartado 45).
84 De este modo, solo en el supuesto de que, al término de dicha verificación, el órgano jurisdiccional remitente concluya, por un lado, que ninguno de los mecanismos colectivos alternativos a la acción colectiva de cobro previstos por el Derecho nacional permite ejercer, de manera efectiva, el derecho de las personas o del grupo de personas que solicitan el resarcimiento del perjuicio supuestamente causado por una infracción del Derecho de la competencia, a saber, en el presente asunto, los aserraderos afectados, y, por otro lado, que los requisitos del ejercicio de una acción individual establecidos por el Derecho nacional hacen imposible o excesivamente difícil el ejercicio de ese derecho a resarcimiento y menoscaban así su derecho a la tutela judicial efectiva, deberá dicho órgano jurisdiccional declarar que el Derecho nacional, interpretado en el sentido de que excluye tal acción de cobro, no cumple las exigencias del Derecho de la Unión enunciadas en los apartados 71 a 75 de la presente sentencia.
85 A este respecto, procede subrayar que, ciertamente, habida cuenta de las particularidades de los asuntos comprendidos en el ámbito del Derecho de la competencia y, más concretamente, de la circunstancia, mencionada en el apartado 74 de la presente sentencia, de que el ejercicio de las acciones por daños por una infracción de ese Derecho requiere, en principio, un análisis fáctico y económico complejo, la existencia, en Derecho nacional, de mecanismos que permitan agrupar pretensiones individuales puede facilitar el ejercicio del derecho a resarcimiento por parte de los perjudicados. En particular, estos mecanismos pueden facilitar el ejercicio de acciones por daños autónomas, en apoyo de las cuales no exista una declaración firme de infracción por parte de una autoridad de la competencia.
86 Sin embargo, la complejidad y los costes procesales inherentes a tales acciones por daños no permiten por sí solos concluir que el ejercicio del derecho a resarcimiento en el marco de una acción individual resulte prácticamente imposible o excesivamente difícil, con la consecuencia, a falta de mecanismos de agrupación de las pretensiones individuales de los perjudicados por una infracción del Derecho de la competencia, de privar a dichos perjudicados de su derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente solo podría llegar, en su caso, a tal conclusión si, tras apreciar el conjunto de los elementos jurídicos y fácticos del asunto, lograra identificar que determinados elementos concretos del Derecho nacional obstaculizan el ejercicio de dichas acciones individuales.
87 Es preciso añadir que, si dicho órgano jurisdiccional comprobara que el mecanismo de la acción colectiva de cobro constituye, en el litigio principal, la única vía procesal que permite a los aserraderos afectados ejercer de manera efectiva su derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios supuestamente derivados del cártel en cuestión, tal comprobación no obstaría a la aplicación de las disposiciones nacionales que regulan, en aras de la protección de los justiciables, la actividad de los prestadores de tales servicios de cobro con el fin, en particular, de garantizar la calidad de esos servicios y el carácter objetivo y proporcionado de las remuneraciones percibidas por tales prestadores de servicios y de prevenir conflictos de intereses y actuaciones procesales abusivas.
88 Por último, en cuanto a las consecuencias que deben extraerse de la eventual declaración, por parte del órgano jurisdiccional remitente, de la falta de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva, de los apartados 60 y 64 de la presente sentencia se desprende que el derecho al pleno resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por una infracción del Derecho de la competencia, que ha sido codificado en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/104, deriva del efecto directo reconocido al artículo 101 TFUE, apartado 1.
89 Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que el artículo 47 de la Carta es suficiente por sí solo y no es preciso que sea desarrollado por otras normas del Derecho de la Unión o del Derecho nacional para conferir a los particulares un derecho subjetivo invocable como tal [sentencias de 17 de abril de 2018, Egenberger, C-414/16, EU:C:2018:257, apartado 78, y de 20 de febrero de 2024, X (Omisión de causas de resolución), C-715/20, EU:C:2024:139, apartado 80 y jurisprudencia citada].
90 Pues bien, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, el juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones de ese Derecho tendrá la obligación de garantizar la plena eficacia de esas exigencias en el litigio del que conoce, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier normativa o práctica nacional, incluso posterior, que sea contraria a una norma del Derecho de la Unión que tenga efecto directo, sin que deba solicitar o esperar la previa eliminación de dicha normativa o práctica nacional por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de junio de 2019, Popławski, C-573/17, EU:C:2019:530, apartados 57 y 58, y de 25 de enero de 2024, Em akaunt BG, C-438/22, EU:C:2024:71, apartado 37 y jurisprudencia citada).
91 Por lo tanto, en el supuesto contemplado en el apartado 84 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente deberá determinar, en primer lugar, tomando en consideración la totalidad del Derecho nacional y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, si puede dar a las disposiciones correspondientes de la RDG una interpretación conforme con los requisitos del Derecho de la Unión, sin proceder, no obstante, a una interpretación contra legem de dichas disposiciones (véase, por analogía, la sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494, apartado 52 y jurisprudencia citada).
92 A este respecto, como se ha señalado en el apartado 79 de la presente sentencia, algunas partes en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia indicaron que las disposiciones nacionales de que se trata en el litigio principal no excluyen de oficio el recurso al mecanismo de la acción colectiva de cobro en los litigios en materia de Derecho de la competencia y que ciertos órganos jurisdiccionales nacionales las interpretan en el sentido de que supeditan el recurso a este mecanismo en un caso concreto al cumplimiento de requisitos dirigidos a garantizar la calidad de los servicios prestados, el nivel adecuado de la remuneración del prestador de los servicios y la inexistencia de conflicto de intereses por parte de este último.
93 El órgano jurisdiccional remitente solo deberá dejar inaplicadas dichas disposiciones en caso de que no sea posible ninguna interpretación conforme (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2021, Whiteland Import Export, C-308/19, EU:C:2021:47, apartado 63 y jurisprudencia citada).
94 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 101 TFUE, en relación con los artículos 2, punto 4, 3, apartado 1, y 4 de la Directiva 2014/104, y el artículo 47, párrafo primero, de la Carta deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la interpretación de una normativa nacional que tiene por efecto impedir a los presuntos perjudicados por una infracción del Derecho de la competencia ceder sus derechos a resarcimiento a un prestador de servicios jurídicos para que este los ejerza conjuntamente en el marco de una acción por daños autónoma, siempre que:
- el Derecho nacional no prevea ninguna otra posibilidad de agrupación de las pretensiones individuales de esos perjudicados que permita garantizar el carácter efectivo del ejercicio de esos derechos a resarcimiento y,
- habida cuenta de todas las circunstancias del caso concreto, el ejercicio de una acción por daños individual resulte imposible o excesivamente difícil para esos perjudicados, con la consecuencia de privarlos de su derecho a la tutela judicial efectiva.
Si no es posible interpretar esa normativa nacional de conformidad con las exigencias del Derecho de la Unión, esas disposiciones del Derecho de la Unión obligan al juez nacional a dejar inaplicada dicha normativa nacional.
Costas
95 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
El artículo 101 TFUE, en relación con los artículos 2, punto 4, 3, apartado 1, y 4 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, y el artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a la interpretación de una normativa nacional que tiene por efecto impedir a los presuntos perjudicados por una infracción del Derecho de la competencia ceder sus derechos a resarcimiento a un prestador de servicios jurídicos para que este los ejerza conjuntamente en el marco de una acción por daños no consecutiva a una resolución firme y vinculante, en particular en lo que respecta a la determinación de los hechos, de una autoridad de la competencia por la que se declara tal infracción, siempre que:
- el Derecho nacional no prevea ninguna otra posibilidad de agrupación de las pretensiones individuales de esos perjudicados que permita garantizar el carácter efectivo del ejercicio de esos derechos a resarcimiento y,
- habida cuenta de todas las circunstancias del caso concreto, el ejercicio de una acción por daños individual resulte imposible o excesivamente difícil para esos perjudicados, con la consecuencia de privarlos de su derecho a la tutela judicial efectiva.
Si no es posible interpretar esa normativa nacional de conformidad con las exigencias del Derecho de la Unión, esas disposiciones del Derecho de la Unión obligan al juez nacional a dejar inaplicada dicha normativa nacional.