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El administrador de una comunidad de propietarios puede colocar carteles con información veraz sobre un inquilino desahuciado que quiere alquilar otro piso en la misma comunidad

10/02/2025
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Se recurre la sentencia que condenó a la actora a indemnizar a los demandantes por vulnerar sus derechos al honor y a la intimidad, como consecuencia de la colocación de unos avisos en las escaleras y ascensores del conjunto residencial de la comunidad de propietarios de la que era administradora, habiéndoles producido daños al ver frustrada la intención de alquilar una vivienda en la misma comunidad.

Iustel

Revoca la Sala la sentencia impugnada, pues la actuación de la administradora encuentra amparo en el art. 20 d) de la LPH, ya que en los avisos se informaba a los vecinos sobre la existencia de una persona que, sin estar legitimada para ello, estaba haciendo uso de las instalaciones comunes de la urbanización. También se incluye en el ámbito de actuación del administrador la información a los integrantes de la comunidad sobre la existencia de una persona que, tras haber impagado las rentas del alquiler de una vivienda en la urbanización desde un momento muy próximo a la concertación del contrato tenía la intención de volver a alquilar otro piso en la misma urbanización.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 1186/2024, de 24 de septiembre de 2024

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2360/2023

Ponente Excmo. Sr. RAFAEL SARAZA JIMENA

En Madrid, a 24 de septiembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 9/2023, de 16 de enero, dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1611/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante, sobre vulneración de los derechos al honor y a la intimidad.

Es parte recurrente DIRECCION000., representado por la procuradora D.ª Amanda Tormo Moratalla y bajo la dirección letrada de D.ª Leticia González de Haro de Croocq.

Son parte recurrida D. Pio y D.ª Regina, representados por el procurador D. Juan Carlos Olcina Fernández y bajo la dirección letrada de D. Evaristo Asensi Aracil.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- El procurador D. Juan Carlos Olcina Fernández, en nombre y representación de D. Pio y D.ª Regina, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Severino y DIRECCION000., en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] en la que, estimando íntegramente la demanda:

"1. Declare que los codemandados D. Severino y DIRECCION000., han cometido intromisión ilegítima en el honor y la intimidad personal de D. Pio, de su esposa Dña. Regina, y de su hijo menor de edad, Carlos Jesús, al haber divulgado unos hechos inveraces que afectan a su reputación y buen nombre, desmereciéndoles gravemente en la consideración ajena.

"2. Condene a los codemandados a indemnizar conjunta y solidariamente a mis mandantes en la cantidad de diez mil euros (10.000.-€).

"3. Condene a DIRECCION000., como administradora de la DIRECCION001, a publicar el fallo de la sentencia que ponga fin a este procedimiento, dentro de los diez días siguientes a que se la requiera al efecto, una vez sea firme, de manera análoga y con tratamiento informativo similar a la publicación de la información motivadora del mismo.

" 4. Condene solidariamente a los codemandados al pago de las costas del presente procedimiento".

2.- La demanda fue presentada el 27 de septiembre de 2016 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante, fue registrada con el núm. 1611/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

3.- La procuradora D.ª Amanda Tormo Moratalla en nombre y representación de DIRECCION000. contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas.

El Ministerio Fiscal emitió informe contestando a la demanda.

D. Severino no compareció en tiempo y forma, siendo declarado en rebeldía procesal el 29 de mayo de 2017.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante, dictó sentencia 215/2018, de 6 de septiembre, cuyo fallo dispone:

"1.º Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Pio y doña Regina contra DIRECCION000.:

"a) Debo declarar y declaro que DIRECCION000. ha incurrido en una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de don Pio y doña Regina al colocar el día 1 de febrero de 2016, en las seis escaleras y doce ascensores del conjunto residencial " DIRECCION001", carteles con un contenido no totalmente veraz.

" b) Debo condenar y condeno a DIRECCION000. a pagar a don Pio la suma de tres mil euros (3.000.-€), que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.

" c) Debo condenar y condeno a DIRECCION000. a pagar a doña Regina la suma de cuatro mil euros (4.000.-€), que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.

" d) Debo condenar y condeno a DIRECCION000. a publicar el fallo de esta sentencia en los tablones de anuncios, o cualquier otro lugar habilitado al efecto, de las seis escaleras del conjunto residencial " DIRECCION001" y en los doce ascensores con que cuenta dicho conjunto, de manera similar a la forma con que fueron colocados los carteles difundidos el día 1 de febrero de 2016.

" e) No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la instancia seguida frente a DIRECCION000.

" 2.º Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Pio y doña Regina debo absolver y absuelvo a don Severino de la pretensión contra él entablada y con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandante".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de DIRECCION000. La representación de D. Pio y D.ª Regina se opuso al recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, que lo tramitó con el número de rollo 67/2022, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 9/2023, de 16 de enero, que desestimó el recurso, con condena en costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.- La procuradora D.ª Amanda Tormo Moratalla, en representación de DIRECCION000., interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

"Primero.- Al amparo de los dispuesto en el artículo 477.2.1.º de la LEC. Infracción de los artículos 20. 1 en su letra d) de la Constitución Española relativo al Derecho Fundamental a la información, en relación con lo dispuesto en el artículo 20.a de la Ley de Propiedad Horizontal".

"Segundo.- Al amparo de los dispuesto en el artículo 477.2.1.º de la LEC. Por infracción de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Constitución Española en su letra a) sobre el Derecho a la Libertad de Expresión, en relación con la letra d) sobre el Derecho Fundamental al Derecho a la información, en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el "Reportaje Neutral"".

"Tercero.- Al amparo de los dispuesto en el artículo 477.2.1.º de la LEC. Por infracción de los artículos 20.1 letra a) y d) de la Constitución Española al no aplicar la doctrina del Tribunal Supremo en el ámbito de las Comunidades de Propietarios en contextos de "contienda política"".

"Cuarto.- Al amparo de los dispuesto en el artículo 477.2.1.º de la LEC. Y con carácter subsidiario. Error por infracción en la aplicación de los artículos 18 de la Constitución Española en relación a los artículos 1 a 7 de la Ley 1/92 de 5 de mayo en cuanto a la falta de legitimación activa de Doña Regina".

"Quinto.- Al amparo de los dispuesto en el artículo 477.2.1.º de la LEC. Motivo subsidiario, para el caso de no estimarse los anteriores. Infracción de lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Española en relación con lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 1/1982 sobre el quantum indemnizatorio, al quebrantar las bases para su fijación".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 8 de mayo de 2024, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizara su oposición.

3.- D. Pio y D.ª Regina se opusieron al recurso. El Ministerio Fiscal emitió un informe en el que interesó la estimación del motivo primero del recurso.

4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2024, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- D. Pio, como arrendatario, y D. Severino, como arrendador, firmaron un contrato de arrendamiento de una vivienda y plaza de garaje del Conjunto Residencial DIRECCION001 de Alicante, por plazo de un año, prorrogable, y con inicio el 1 de abril de 2015.

El arrendatario dejó de pagar la renta poco después de iniciarse el arrendamiento; fue demandado por el arrendador y, tras dictarse una sentencia de desahucio por falta de pago, se procedió al lanzamiento del arrendatario y su familia el 27 de enero de 2016.

2.- D. Severino dirigió varios correos electrónicos a DIRECCION000. (en lo sucesivo, DIRECCION000), que era la administradora de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial DIRECCION001 de Alicante, en los que le comunicaba, entre otros extremos, lo siguiente):

- Que el arrendatario había dejado de pagar siete meses de renta más los servicios.

- Que se había quedado con un juego de llaves y un mando de apertura del garaje y, tras el lanzamiento, había sido visto por un vecino haciendo uso de las instalaciones del conjunto residencial sobre el que estaba constituida la comunidad de propietarios.

- "He estado hablando con unos copropietarios y me han sugerido ver la posibilidad de que el Administrador le comunique y/o informe a los demás copropietarios por mail y/o en junta o a los presidentes de escalera de que el señor Pio (tal como se referencia en la denuncia de la policía y en los juzgados de Alicante), tiene una llave y un mando de garage (sic) que facilita el ingreso a la urbanización".

- "Yo he seguido pagando las mensualidades correspondientes sin alterar las arcas de la urbanización. El está buscando la posibilidad de alquilar otra vivienda en DIRECCION001 con gente que no lo conoce, a los cuales seguramente hará lo mismo y desconozco si seguirán pagando las mensualidades con la consecuente afectación comunitaria".

- "Lo que quiero que quede claro, es que actualmente, después del desahucio y por sustraer de mi vivienda un televisor, daños, impagos y no devolución de llave de acceso comunitario y mando del parking, se ha continuado la demanda judicial a través de los procuradores y como soporte anexé la denuncia de la policía; si algún copropietario lo "invita" es responsable de todos los daños que éste pueda causar".

- "Viajé la semana pasada a Alicante para el desahucio, pero no puedo comunicarle a los demás copropietarios que me conocen, ya que actualmente me encuentro en Finlandia trabajando. Como administrador puede hacer algo para ésta u otras situaciones similares en aras de proteger la comunidad y la sana convivencia? (sic)"

Junto con estas comunicaciones, el Sr. Severino envió a DIRECCION000 una copia de la denuncia que había interpuesto ante la Policía Nacional en la que manifestaba que el Sr. Pio tenía en su poder unas llaves del piso y de la urbanización, que seguía accediendo con total libertad a la urbanización y que la plaza de garaje presentaba daños.

3.- Como consecuencia de estas comunicaciones del Sr. Severino, DIRECCION000 hizo colocar carteles en las seis escaleras y doce ascensores de dicho conjunto residencial con el siguiente texto:

"AVISO IMPORTANTE A TODOS LOS VECINOS

"Se nos ha informado por parte del vecino de la DIRECCION002 que hace unos días desahució a su inquilino por falta de pago. Parece ser que esta persona llamada Pio sin su consentimiento, se ha quedado con la llave de la comunidad y tiene acceso a la misma.

"Se da la circunstancia que pretende arrendar una nueva vivienda en la comunidad. A petición del propietario me solicita que informe al resto de los vecinos que, además de no pagarle la renta, se ha llevado varios objetos de su vivienda por lo que ha presentado la oportuna denuncia. Lo dicho se corresponde con una copia de denuncia presentada por el propietario y de la que se me ha dado traslado.

"Todo ello se comunica a los efectos de que estén informados y se pongan en contacto con la administración en caso de tener algún dato de relevancia. Ruego que igualmente informen a los propietarios que tengan intención de arrendar su vivienda para que estén preavisados".

4.- D. Pio y D.ª Regina interpusieron una demanda de juicio ordinario contra D. Severino y DIRECCION000, en la que solicitaron que se declarara que los demandados habían cometido una vulneración de sus derechos al honor y a la intimidad, se les condenara solidariamente a indemnizarles en 10.000 euros y a publicar el fallo de la sentencia de manera análoga a la información motivadora del mismo.

En la demanda se manifestaba que el Sr. Pio tenía la intención de alquilar otra vivienda en el mismo conjunto residencial, que se había visto frustrada como consecuencia de la colocación de esos avisos, lo que alegaba como uno de los daños causados por esa actuación de DIRECCION000.

5.- El Juzgado de Primera Instancia dictó una sentencia que estimó en parte la demanda dirigida contra DIRECCION000; declaró que esta demandada había incurrido en una vulneración ilegítima en el honor y la intimidad de los demandantes "al colocar el día 1 de febrero de 2016, en las seis escaleras y doce ascensores del conjunto residencial " DIRECCION001", carteles con un contenido no totalmente veraz" y la condenó a indemnizar al Sr. Pio en 3.000 euros y a la Sra. Regina en 4.000 euros, así como a publicar el fallo de la sentencia de manera similar a como fueron publicados los carteles. La acción ejercitada contra D. Severino fue desestimada.

6.- DIRECCION000 apeló la sentencia y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. La Audiencia Provincial argumentó "la extralimitación en sus funciones de la administración demandada, que no encuentra amparo ni en sus obligaciones para con la comunidad ni en su obligación de informar a los administrados de los acontecimientos que pudieran resultar de su interés, dado que los hechos a los que se dio publicidad no eran de necesario conocimiento y, además, resultaban inveraces, al no constar en la denuncia formulada por el arrendador apropiación alguna de objetos y enseres de la vivienda distintos de las llaves".

7.- DIRECCION000 ha interpuesto un recurso de casación basado en cinco motivos, que han sido admitidos a trámite.

SEGUNDO.- Motivos primero a tercero

1.- Planteamiento. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 20.1.d de la Constitución y del art. 20.a de la Ley de Propiedad Horizontal.

Al desarrollar el motivo, se argumenta que la conducta de la recurrente está amparada por el art. 20.a) de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece las obligaciones del administrador de la comunidad de propietarios de velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios y hacer, a estos efectos, las oportunas advertencias y apercibimientos a sus titulares.

La recurrente invoca y transcribe parcialmente varias sentencias de Audiencias Provinciales sobre el ámbito de esta obligación del administrador, según las cuales "lo exigible es una actuación diligente y adecuada en función de cada caso concreto ( art. 1104 CC), y de la información que le sea suministrada por la Comunidad y por sus vecinos. Es sustancialmente un deber de actividad y de diligencia en la gestión de la actividad profesional...".

Argumenta la recurrente:

"[...] puede considerarse que existen intereses que son estrictamente particulares de cada uno de los vecinos, pero que, en el contexto adecuado, dichos intereses particulares, tengan trascendencia comunitaria. En ese sentido, el hecho de que se ponga en conocimiento del Administrador de Fincas que un propietario ha desahuciado a su inquilino, evidentemente, no tiene ninguna importancia; a nadie le interesa dicha información. Pero si se pone en contexto dicha información, con el hecho de que el inquilino se ha quedado con unas llaves de acceso a la urbanización, con lo que le permite hacer uso de la piscina u otros elementos comunitarios, en este contexto, sí que parece evidente que los vecinos deben estar interesados en que el Administrador de fincas les informe y les indique quién es esa persona y cuáles son las circunstancias.

" Pero, además, si el Administrador de fincas, es informado por el propietario, que la persona desahuciada apenas ha ocupado la vivienda 10 meses, de los que le ha dejado impagadas varias rentas, que ha esperado al lanzamiento y que tiene constancia de que pretende arrendar una vivienda en la misma urbanización, pues en tal caso entendemos que sí que la noticia tiene el interés general que exige la adecuada ponderación de derechos. Los vecinos, como titulares de derechos dominicales independientes, tienen derecho a ser informados de hechos ocurridos "intramuros", que afectan al estricto ámbito comunitario y a los intereses privados y comunitarios de cada uno de ellos. Dentro del ámbito de la comunidad, no es posible advertir a los vecinos o que tomen precauciones que les pueden afectar a su patrimonio, si no se les informa de los motivos del desahucio. Insistimos en que la nota, en ningún momento utiliza calificativos despectivos respecto al Sr. Pio, ni lo demoniza faltando a su honor ni a su dignidad personal".

2.- En el motivo segundo se alega la infracción del art. 20.1.d) de la Constitución en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el reportaje neutral.

En el desarrollo del motivo se alega que el texto del cartel se ajusta a una previa comprobación de los hechos por parte del administrador de fincas, como resulta de los correos electrónicos intercambiados entre DIRECCION000 y el propietario de la vivienda de la que los demandantes fueron lanzados. Que en ningún momento se utilizaron expresiones vejatorias o humillantes. Y añade que "el administrador de fincas, identifica la fuente de información, objetivando los datos que son estrictamente necesarios para la comunicación del hecho, haciendo una clara exposición de los hechos veraces y los que son informados por su fuente".

3.- En el encabezamiento de este motivo, el recurrente alega la vulneración de los apartados a) y d) del art. 20 de la Constitución "al no aplicar la doctrina del Tribunal Supremo en el ámbito de las Comunidades de Propietarios en contextos de "contienda política"".

En el desarrollo del motivo, la recurrente cita varias sentencias en las que esta sala ha considerado legítimas informaciones realizadas en el seno de una comunidad de propietarios sobre hechos tales como la utilización anormal del fluido eléctrico por un vecino o la publicación de la lista de propietarios morosos en puerta de acceso a edificio y de acceso a la piscina.

La estrecha relación entre las cuestiones planteadas en estos motivos aconseja su resolución conjunta.

4.- Decisión de la sala. El art. 20.d) de la Ley de Propiedad Horizontal establece que corresponde al administrador "[v]elar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares".

Resulta razonable la tesis de la recurrente de que en esta previsión legal tiene amparo la información a los vecinos sobre la existencia de una persona que, sin estar legitimada para ello, está haciendo uso de las instalaciones comunes de la urbanización y de las circunstancias en que tal utilización indebida se está produciendo.

Del mismo modo, también puede incluirse en este ámbito de la actuación del administrador la información a los integrantes de la comunidad sobre la existencia de una persona que, tras haber impagado las rentas del alquiler de una vivienda en la urbanización desde un momento muy próximo a la concertación del contrato de arrendamiento y, según le ha manifestado el anterior arrendador, haber causado daños en el garaje, haberse quedado con un juego de llaves y un mando de la puerta del garaje y con la televisión, tiene la intención de volver a alquilar otro piso en la misma urbanización, extremo este último que los propios demandantes han reconocido en su demanda.

En consecuencia, la actuación de DIRECCION000 puede incardinarse en el ámbito de actuación propio del administrador de una comunidad de propietarios en defensa de los intereses de los integrantes de dicha comunidad. La información presentaba interés en el ámbito en el que se difundió, pues afectaba a los intereses, tanto comunes como particulares, de los integrantes de la comunidad.

5.- Respecto de la veracidad de la información, también lleva razón la recurrente en que observó una diligencia razonable. El contenido de los avisos no responde a un simple rumor sino a una serie de comunicaciones realizadas por escrito por uno de los propietarios integrados en la comunidad, a las que adjuntó incluso el contenido de una denuncia ante la Policía Nacional, lo que dotaba de una mayor apariencia de seriedad a tales comunicaciones.

Por otra parte, no resulta controvertido que los demandantes fueron desahuciados de dicha vivienda por el impago de la casi totalidad de las rentas del arrendamiento y que no entregaron voluntariamente la vivienda una vez que se dictó la sentencia, sino que se llevó a cabo el lanzamiento por la comisión judicial. Y en la propia demanda se reconoce la intención de los demandantes de arrendar de nuevo una vivienda en la misma urbanización de la que habían sido desahuciados por no hacer frente a sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento desde prácticamente el comienzo de la relación arrendaticia.

Por tanto, aunque no se trate propiamente de la aplicación de la doctrina del reportaje neutral, sí puede considerarse que la demandada observó una diligencia razonable en contrastar la información que plasmó en los avisos cuestionados, en los que hizo constar cuál era su fuente de información, el vecino de una determinada vivienda de la urbanización.

6.- Por último, lleva también razón la recurrente cuando pone de relieve que en la redacción de los avisos no se utilizaron juicios de valor o expresiones ofensivas o injuriosas, más allá de transmitir la información esencialmente veraz y de interés en el ámbito en que fue difundida (la comunidad de propietarios).

7.- En conclusión, tal como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, "la información difundida queda legitimada por el derecho a la libertad de información, en sentido amplio, pues era de interés para la comunidad de propietarios, esencialmente veraz y efectuada sin ánimo denigratorio. La lectura de la nota evidencia que se está poniendo en conocimiento de los comuneros dos hechos comunicados por el propietario de la vivienda alquilada, con la finalidad de que "estén informados y se pongan en contacto con la administración en caso de tener algún dato de relevancia" [...] quedando amparada la conducta de la entidad demanda en su derecho a informar a la comunidad de propietarios, de la que es administradora, de una situación que constituye un problema real para el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, la retención de la llave de acceso a la urbanización y el uso indebido de las zonas comunes, así como un posible riesgo de impago de cuotas comunes si se formaliza un nuevo alquiler en el complejo residencial dada la situación de insolvencia del Sr. Pio, no apareciendo otra finalidad por las razones antes expuestas".

Por tanto, el recurso debe ser estimado, sin que sea necesario abordar los últimos dos motivos.

TERCERO.- Costas y depósito

1.- No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación ni de apelación que han sido estimados, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de las costas de primera instancia, procede condenar a los demandantes al pago de las mismas al ser desestimada su demanda.

2.- Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por DIRECCION000. contra la sentencia 9/2023, de 16 de enero, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación núm. 67/2022.

2.º- Casar la expresada sentencia y, en su lugar, acordar:

- Estimar el recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000. contra la sentencia 215/2018, de 6 de septiembre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante, que revocamos.

- Desestimar la demanda interpuesta por D. Pio y D.ª Regina contra DIRECCION000. y D. Severino.

3.º- No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación ni del recurso de apelación y condenar a los demandantes al pago de las costas de primera instancia.

4.º- Acordar la devolución a la recurrente de los depósitos constituidos para interponer los recursos de apelación y de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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