Diario del Derecho. Edición de 07/02/2025
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  • EDICIÓN DE 24/01/2025
 
 

El TS desestima la demanda de revisión contra la sentencia que declaró procedente el despido disciplinario de una trabajadora, al no cumplirse los presupuestos legales necesarios para la admisión a trámite de la demanda

24/01/2025
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Se plantea demanda de revisión contra la sentencia que declaró la procedencia del despido disciplinario de la recurrente, y ello con fundamento en el art. 510.1 de la LEC, alegando que se ha obtenido un documento decisivo. Señala el Tribunal que para la válida interposición de la demanda no sólo la sentencia ha de ser firme, sino que además se tienen que haber agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a los efectos revisorios.

Iustel

Por otro lado, se podrá solicitar la revisión después de transcurrido el plazo de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia que se pretende impugnar, y, dentro de este plazo, siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos. Pues bien, en el presente caso no se cumplen los presupuestos procesales para la admisión a trámite de la demanda, toda vez que no se presentó el correspondiente recurso de casación para la unificación de doctrina, ni incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia cuya revisión se solicita; a lo que se añade que la demanda se presentó una vez transcurrido el plazo de caducidad de tres meses citado, y el documento en el que se basa la revisión no es un documento decisivo.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia 1003/2024, de 09 de julio de 2024

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 39/2023

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

En Madrid, a 9 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por la Procuradora Sra. Rosique Samper, en nombre y representación de D.ª. Paloma y defendida por la Letrada Sra. Añón Bouzas, de la sentencia n.º 389/201, de 15 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Avilés, en autos n.º 223/2020, seguidos a instancia de dicha recurrente contra D. Luis Antonio, sobre despido.

Ha comparecido en concepto recurrido D. Luis Antonio, representado y defendido por la Letrada Sra. Montoto García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Sentencia del Juzgado de lo Social.

1. El Juzgado de lo Social n.º 1 de Avilés dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2021, en autos seguidos por despido a instancia de la trabajadora D.ª Paloma frente a su empleador, D. Luis Antonio. Su fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la presente demanda formulada por D.ª Paloma frene a Luis Antonio y declaro la procedencia del despido, convalidando la extinción del contrato con efectos del día 19 de febrero de 2020 sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la demandada de la pretensión deducida en su contra, sin condena en costas".

2. Los hechos probados primero y segundo de la sentencia dictada recogen los datos laborales de la trabajadora, así como el texto de la carta de despido. En los ordinales tercero a octavo, se recoge lo siguiente:

"TERCERO.- Planteada por la trabajadora demanda sobre extinción de la relación laboral y vulneración de derechos fundamentales, en sentencia dictada por este mismo Juzgado de fecha 28 de octubre de 2019, autos 378/19, se desestimó la pretensión de la trabajadora.

CUARTO.- La actora se negó a formarse en el programa SeVem en fechas 09-05-2019, 11-05-2019 y 31-07-2019. El 21-11-2019 se le entrega documentación relativa al programa SeVem y se le designa como formadora a Alejandra, farmacéutica adjunta.

Ante las negativas su formación en la aplicación SeVem se encomendó a la trabajadora la realización de inventario manual conforme a la norma FIFO. En la revisión del inventario se constató una orden en la colocación de los medicamentos, erróneo recuento de unidades; ausencia de marcaje de los productos próximos a fecha de caducidad y errónea colocación de los mismos.

QUINTO.- La empleadora informó a la trabajadora de la instalación de cámaras de videovigilancia en la farmacia donde presta servicios, con especificación de las zonas afectadas.

SEXTO. Las trabajadoras Apolonia Y Begoña formularon quejas sobre la demandante resultando advertida por el demandado de la posibilidad de adoptar medidas disciplinarias. Begoña y Alejandra también formularon quejas señalando que la trabajadora los días 28 y 29 de noviembre se quedó dormida en la mesa de trabajo; se encerró en el baño en repetidas ocasiones con el teléfono móvil, permaneciendo durante intervalos de 5 a 20 minutos. Los días 18 y 19 de diciembre tras acceder al baño lo deja sin limpiar, sin las más elementales normas de higiene. Grita a Sus Compañeras y las interrumpe mientras despachan ante los clientes profiriendo expresiones tales como ¿puedo mear? ¿me dejas mear? Intimida verbalmente a sus compañeras y las amenaza verbalmente "búscate un buen abogado, lo vas a necesitar" vas a llorar lágrimas".

SÉPTIMO.- El 7 de enero de 2020 la actora comienza su formación práctica en el programa SeVem. Mediante este sistema es necesario recepcionar los pedidos escaneando el código datamatrix, y luego cargar el albarán electrónico siendo ello tarea imprescindible para poder dispensar productos. Advertida de ello, los días 8 y 9 de enero de 2020, la actora incurrió en errores al no realizar el cotejo con el albarán electrónico, recepcionando los pedidos sin corregir los fallos y alarmas que le marcaba la aplicación.

OCTAVO.- La actora ha firmado compromiso y contrato de confidencialidad con el empleador en el sentido de mantener absoluta discreción acerca de las actividades de la empresa, clientes, proveedores y organismos relacionados. Pese a ello el día 8 de enero de 2020 tomó fotografías con su teléfono móvil a albaranes. Los días 15 y 20 de enero toma fotografías a la pantalla del ordenador y a los armarios. El día 30 de enero se tomó fotografías a una receta electrónica."

3. En el tramo final del Fundamento de Derecho Tercero la sentencia expone que los hechos son lo suficientemente graves como para considerar justificado el incumplimiento de los deberes de fidelidad y lealtad. Resalta que la demandante se negó reiteradamente, al menos en tres ocasiones, a recibir la necesaria formación sobre un programa informático necesario para dispensar medicamentos, causa por la que se encomendó la realización del inventario, cometido que tampoco realizó adecuadamente, pese a las advertencias recibidas, persistiendo en su conducta negligente tanto en el recuento de unidades como en su almacenaje. Una vez consintió en recibir la formación, incurría de forma deliberada en errores al no cotejar las unidades recepcionadas con el albarán electrónico y ello pese a las alertas del propio programa, lo que ocasionaba descuadres en la cuenta de explotación y en los stocks. Además, en una conducta incomprensible, tomaba fotografías con su teléfono móvil que contenían datos e información sensible, como es la relativa a la salud de los clientes o datos de proveedores, a pesar de la cláusula de confidencialidad que había firmado. También recuerda su conducta grosera con el resto de compañeras, incluso en presencia de clientes, impidiéndoles realizar su trabajo en condiciones de mínima profesionalidad.

SEGUNDO.- Recurso de suplicación

Consta en autos que la demandante presentó recurso de suplicación, el cual fue desestimado por sentencia 507/2022 de 8 marzo, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias.

Considera que nos encontramos con un proceder revelador de la ejecución voluntaria, continuada, culpable y directa de reiterados actos de desobediencia que entran en directa y abierta contradicción con órdenes emitidas por el empresario. Descarta la aplicación de la teoría gradualista y explica también que no cabe apreciar prescripción de las infracciones cometidas por la trabajadora.

TERCERO.- Demanda de revisión

Con fecha 17 de octubre de 2023, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal demanda de revisión presentada por la Procuradora Sra. Rosique Samper, en nombre y representación de D.ª. Paloma y defendida por la Letrada Sra. Añón Bouzas, de la sentencia n.º 389/201, de 15 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Avilés, en autos n.º 223/2020, seguidos a instancia de dicha recurrente contra D. Luis Antonio, sobre despido.

La demanda de revisión se plantea con fundamento en el motivo primero del artículo 510 de la LEC, bajo la alegación de que se ha obtenido un documento decisivo. En concreto, se trata de "la recopilación de grabaciones completas en las que se ha fundamentado el demandado para argumentar el despido y que, por su parte, se presentaron ante el Juzgado de lo Social N.º 1 de Avilés de forma sesgada, seleccionada y manipulada, de modo incompleto y en un formato alterado, así como en un informe pericial que evidencia la manipulación de las grabaciones que fueron aportadas al acto del juicio".

En cuanto al momento en que ha tenido a su disposición el documento que aporta (grabaciones) manifiesta la demanda que las obtuvo una vez dictada la sentencia y por petición reiterada de su dirección letrada (se añade escrito de solicitud de 15 de febrero de 2022), por lo que no fue hasta entonces cuando pudo ver con claridad la manipulación de la contraparte.

Esas grabaciones pondrían de manifiesto que la estufa no fue solo manipulada por la actora sino también por el empresario, así como que también otras trabajadoras usaban sus teléfonos móviles en el trabajo con la misma frecuencia que la pudo utilizar ella.

CUARTO.- Admisión a trámite

Por Auto de esta Sala, de fecha 14 de febrero de 2024, se admitió a trámite la demanda de revisión.

QUINTO.- Contestación a la demanda

Emplazada la parte demandada, se personó y contestó a la demanda, desplegando los siguientes argumentos.

1.º) La demanda ha sido presentada después del plazo de tres meses al que se refiere el artículo 512.1 LEC. La demandante tuvo toda la prueba a su disposición para formalizar el recurso de suplicación que en su momento anunció, las cuales constaban en un pendrive, por lo que considera que la demandante tuvo las grabaciones a su disposición antes del 15 de diciembre de 2021 (fecha de formalización del recurso de suplicación); por otra parte, se dice que la demandante ya conocía las grabaciones pues habían sido visualizadas por la demandante en compañía de un testigo durante la tramitación del expediente disciplinario. En todo caso, aun si se tomara como fecha de conocimiento de las grabaciones la del 15 de febrero de 2022, la demanda estaría presentada fuera de plazo.

2.º) Falta de agotamiento de los recursos procedentes. El eje sobre el que gira la pretensión de la demandante es la validez o no de las grabaciones aportadas como prueba, no los hechos concretos que dieron lugar al despido, razón por la cual pudo presentar recurso de casación mediante la aportación de una sentencia de contraste.

3.º) Las grabaciones no constituyen un documento decisivo porque tanto la sentencia de instancia como la del TSJ avalaron la decisión del despido en base a los incumplimientos acreditados fundamentalmente con apoyo en la prueba documental y testifical y que la grabación solo pone en evidencia el hecho de la que la actora hizo unas fotografías con su teléfono móvil, hecho que fue reconocido por la propia parte en el expediente disciplinario.

4.º) No existe manipulación alguna del contenido de las grabaciones, y que lo que se visualizó en el juicio fueron unas imágenes puntuales sobre hechos concretos, realizadas con un teléfono móvil de lo grabado por las cámaras.

5.º) Finalmente, en cuanto a las dos circunstancias a las que alude la demanda, estima la manipulación de la estufa es irrelevante y, respecto del uso del teléfono móvil, que el despido no se fundamenta en que la actora usara su teléfono en horas de trabajo, sino que lo relevante es el hecho de que hiciera fotografías de determinados documentos confidenciales.

SEXTO.- Informe de Fiscalía.

La representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta, en su informe de 25 de abril de 2024, postula la desestimación de la demanda.

Alega la caducidad de la demanda por no haberse presentado en el plazo de tres meses desde la supuesta obtención del documento, fecha que considera debe concretarse al 15 de febrero de 2022. Asimismo, advierte que no constituye prueba documental la pericial documentada y que el documento no es decisivo en cuanto a los hechos constitutivos del despido.

SÉPTIMO.- Ulterior tramitación de la demanda.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de julio actual, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Carácter excepcional de la revisión de sentencia firme.

El origen de la demanda está en un procedimiento en el que se discutía la procedencia del despido disciplinario del que había sido objeto la trabajadora con efectos del día 19 de febrero de 2020, luego declarado procedente.

La demanda de revisión se plantea con fundamento en el motivo primero del artículo 510.1 LEC, bajo la alegación de que se ha obtenido un documento decisivo.

Como hemos expuesto más arriba, tanto la contestación a la demanda cuanto el informe de Fiscalía han advertido sobre la posible existencia de óbices que impiden examinar el fondo del asunto, de modo que habremos de afrontar en primer término tales cuestiones, además de que poseen carácter de orden público y así habríamos de hacerlo en cualquier caso.

1. Regulación básica.

El actual artículo 236.1 LRJS prescribe que contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

El artículo 510.1 LEC enumera las cuatro causas que tradicionalmente permiten fundar la revisión, mientras que el apartado 2 se refiere al especifico supuesto de que haya mediado una sentencia estimatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por su lado, el artículo 511 LEC dispone que podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada. Y el art. 86.3 LRJS, del que habremos de ocuparnos con detalle, abre las puertas de la figura a lo decidido a través de sentencia penal.

2. Doctrina de la Sala.

Son numerosísimas las ocasiones en las que hemos venido destacando el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. La STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014) repasa buena parte de ellas y expone que " por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 222 LEC ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9.º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1.º.1 de la propia Ley Fundamental - haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente",sin que alcance a la revisión de los hechos".

Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.

3. Perspectiva constitucional.

Digamos ya que, desde la perspectiva constitucional, una sentencia firme no puede ser dejada sin efecto, fuera de los estrictos límites legales, ya que se incurría en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación art. 9 CE), en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad e intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.

Como establece y reitera la jurisprudencia constitucional, una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios (por todas, SSTC 193/2009, de 28 de septiembre y 216/2009, de 14 diciembre). Existe, en efecto, "una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre; 234/2007, de 5 de noviembre; 67/2008, de 23 de junio; 185/2008, de 22 de diciembre; y 22/2009, de 26 de enero).

"En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, "quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme". Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE "la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre...)... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas" ( STC 216/2009, de 14 diciembre).

SEGUNDO.- Presupuestos procesales: agotamiento de los recursos.

Dada la excepcional singularidad del proceso de revisión de sentencias firmes, ya expuesta, y los términos del debate, resulta necesario comprobar que en cada caso concurran los presupuestos procesales para su admisión a trámite.

1. Régimen general

A) En numerosas ocasiones hemos resaltado el carácter subsidiario que posee la revisión de sentencias firmes. La válida interposición de la demanda de revisión impone, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión,

B) Al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia.

C) Nuestra STS 248/2018, de 6 de marzo (revisión 30/2016) examina los diversos cambios operados en las normas procesales (especialmente en el art. 240 LOPJ) y concluye que no existe actualmente razón alguna para seguir manteniendo la interpretación extensiva del recurso de audiencia al rebelde, obligada en su día para evitar situaciones de indefensión, pero innecesaria ya desde el momento en que el legislador ha puesto a disposición de los justiciables, con el art. 240.2 de la LOPJ, un instrumento procesal hábil para obtener la tutela judicial efectiva que demandan las situaciones de indefensión por defectos formales, sin necesidad de violentar el sentido y alcance de la audiencia al demandado rebelde.

D) Esta Sala ha venido aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de agotamiento de los recursos procedentes, en especial, el planteamiento de incidente de nulidad de actuaciones. Tanto para cuestiones procesales como de fondo, tras la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el art. 241 LOPJ, en la redacción que le dio la reforma operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modificó la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se exige la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil."

F) Es cierto que la jurisprudencia ha considerado que en las materias de valoración casuística individualizada en las que normalmente no se admite la existencia de contradicción (despidos disciplinarios, valoración de las dolencias a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, etc.), no es necesario el planteamiento del recurso de casación para unificación de doctrina, pero también lo es que en el presente caso, como acertadamente expone la parte demandada, la base de la demanda de revisión es que las grabaciones aportadas adolecían de algún vicio denunciable, de forma que bien pudo haber aportado sentencias sobre la validez de este tipo de pruebas.

2. Consideraciones sobre el caso

Consta en autos que la trabajadora presentó recurso de suplicación, el cual fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de fecha 8 de marzo de 2022. La sentencia resultó firme al no haberse presentado recurso de casación para la unificación de doctrina.

No se hace alegación alguna en la demanda en relación la falta de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina.

La demanda de revisión omite cualquier argumento en torno al requisito de agotamiento de los recursos procedentes por lo que, no habiendo presentado recurso de casación para la unificación de doctrina, así como tampoco incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia cuya revisión se pretende, no se cumple el requisito establecido en el precepto antes recogido.

3. Falta de agotamiento de los recursos

Al no haber respetado el carácter subsidiario del remedio revisorio tampoco podemos considerar cumplidos los requisitos que la LRJS y la LEC exigen.

TERCERO.- Presupuestos procesales: plazo de presentación de la demanda.

1. Regulación general

A) El artículo 512 LEC indica lo siguiente respecto del Plazo de interposición:

1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.

2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad."

B) La jurisprudencia es unánime en cuanto estima que el plazo de tres meses para el ejercicio de la acción judicial de revisión es sustantivo y no procesal, dado el carácter autónomo de la demanda de revisión respecto del proceso al que se refiere, y, por tanto, de caducidad, debiendo regirse por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC ( SSTS 22 de diciembre de 2022 [ Sala 4.ª], 7 de marzo de 2019 [Sala 4.ª], 20 oct. 1990 [ Sala 1.ª], 22 dic. 1989 [Sala 1.ª] y, 14 de octubre de 2003, rec. 18/2002 [Sala 1.ª] y ATS 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª], rec. 20/2003, entre muchas otras).

De las normas establecidas en Código Civil respecto de la caducidad se derivan tres efectos: que la caducidad es estimable de oficio por el órgano jurisdiccional, sin necesidad de alegación de parte; que el cómputo del tiempo ha de hacerse de la manera prevista en el artículo 5 del Código Civil ("si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha" así como "En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles"), y que no es susceptible de interrupción, a diferencia de lo que sucede con la prescripción.

C) Por otra parte, esta Sala ha establecido en numerosas sentencias que dicho plazo de caducidad no se suspende por la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional" ( STS 421/2016 de 12 mayo y las en ella citadas). Por contra, el plazo se suspende por la presentación, entre otros, de una solicitud de aclaración o un incidente de nulidad de actuaciones, salvo que su interposición sea manifiestamente improcedente, abusiva o fraudulenta ( STS 1007/2022 de 22 diciembre y las en ella citadas).

D) Asimismo "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente de modo y manera que "la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos" ( STS 125/2022 de 8 febrero, revisión 13/2020).

2. Consideraciones sobre el caso.

En este caso, no hay duda de que la demanda ha sido presentada antes de cinco años desde que se dictó la sentencia cuya revisión se pretende.

Sin embargo, la aplicación de la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, lleva a tener por interpuesta la demanda fuera del plazo de tres meses.

En efecto, si bien es cierto que en la demanda no se hace referencia al cumplimiento del plazo de tres meses, también lo es que en el penúltimo párrafo del hecho cuarto de se dice, en relación a la obtención de le las grabaciones completas, lo siguiente:

(...) mi demandante no pudo acceder a las grabaciones originales desde un inicio, por recaer estas en manos del demandado obrando en su poder una vez dictada la sentencia y por petición reiterada de su dirección letrada (...) por lo que no fue hasta entonces cuando pudo ver con claridad la manipulación de la contraparte.

De las anteriores manifestaciones no se desprende con exactitud la fecha que pretende se tome como dies a quo, por cuanto no se dice cuándo se obtuvieron, supuestamente, las grabaciones completas. Lo cierto es que, incluso tomando como referencia la fecha del 15 de febrero de 2022 a la que alude la demandante, resulta inesquivable la caducidad de la demanda, toda vez que fue presentada el 18 de octubre de 2023, es decir más de un año y ocho meses después de haber sido, supuestamente, obtenido el documento.

Por otra parte, y tal como alude la empresa en su escrito de oposición a la demanda de revisión, la parte tuvo acceso a los autos y, por tanto, a toda la prueba, a los efectos de presentar el recurso de suplicación, lo que determina que, con independencia de haber podido formular un motivo de suplicación para la modificación de hechos probados, lo cierto es que tuvo a su disposición el documento con anterioridad a los tres meses previos a la presentación de la demanda.

3. Extemporaneidad de la demanda.

De todo lo anteriormente razonado se desprende la desestimación de la presente demanda por haber sido presentada extemporáneamente.

Acierta el informe de Fiscalía cuando concluye que de manera indirecta, queda acreditado la caducidad de la revisión porque la sentencia de instancia, en cuyo juicio oral se presentaron las grabaciones, es de fecha 15.11.2021, y la demandante solicitó las grabaciones el 15.2.2022 a la empresa, en cuyo momento -dice- pudo ver con claridad la manipulación, por lo que presentada la demanda de revisión el 18.10.2023, ha transcurrido en exceso ese plazo de tres meses, y lo mismo cabe decir del informe pericial sobre la manipulación. Aparte de que la pericia no es documento.

CUARTO.- Resolución.

1. Incumplimiento de los presupuestos procesales

A) A la vista de las consideraciones que hemos realizado, es innegable que la demanda está abocada al fracaso, tal y como el Ministerio Fiscal ha informado. Son varias las causas de ello, cada una de ellas por sí sola suficiente para provocar ese resultado.

B) En primer término, la demanda se formula sin haber agotado de manera pertinente los recursos posibles, dado que no se intentó el recurso de casación unificadora y, pese a protestar frente a la vulneración de la tutela judicial efectiva, tampoco se instó la nulidad de la sentencia devenida firme (Fundamento Segundo).

C) En segundo lugar, la demanda se ha presentado más allá de los tres meses desde que se obtuvieron los documentos en que se basa (Fundamento Tercero).

2. Causas de inadmisión

El artículo 236.1.III LRJS dispone que La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley, o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme

A la vista de cuanto hemos expuesto (extemporaneidad, falta de recursos), la demanda debiera haberse inadmitido. La posibilidad de que un remedio procesal admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).

3. Documento no decisivo.

Por si lo anterior no fuera suficiente para la desestimación, que sí lo es, debemos añadir que el documento en que se ha basado la demanda no cumple los requisitos legalmente establecidos ( art. 510.1.1.º LEC).

La exigencia legal de que los documentos de que se trate tengan el carácter de "decisivos" supone que los repetidos documentos hayan de ser de tal naturaleza que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio. El carácter decisivo que se predica del documento permite lógicamente deducir que no resulta posible intentar la revisión cuando la eficacia probatoria del documento en que se funda resulta sumamente discutible. Y que tampoco es viable cuando, examinado en revisión a la luz del conjunto de las actuaciones probatorias practicadas en el proceso resuelto por la sentencia impugnada, carece de trascendencia.

Nada de eso sucede en nuestro caso. Como indica el Informe de Fiscalía, la grabación completa no sería un documento decisivo dado que la sentencia consideró suficientemente acreditados los hechos constitutivos del despido disciplinario por las testificales y documentación aportada, no solo por la grabación.

Adicionalmente, digamos que la demanda está acusando a la empresa de haber manipulado las grabaciones y que un motivo de revisión de sentencia firme consiste, precisamente, en ello. El artículo 510.1.4.º LEC dispone que habrá lugar a la revisión de sentencia firme si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta. Pero, al margen de si hubiera podido prosperar o no, lo cierto es que la demanda no se ha encauzado a su través.

4. Pronunciamientos accesorios

Las previsiones del art. 236.1 LRJS, en concordancia con el art. 235 del mismo texto legal y los criterios que venimos aplicando no conducen a la imposición de costas. A efectos de esta condena en costas, la condición de trabajadora comporta su consideración como titular del beneficio de justicia gratuita y conlleva la exoneración de ese gravamen, relacionado con los gastos generados a la contraparte ( art. 235.1 LRJS).

También debemos advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno ( art. 516.3 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.º) Desestimar la demanda de revisión promovida por la Procuradora Sra. Rosique Samper, en nombre y representación de D.ª. Paloma y defendida por la Letrada Sra. Añón Bouzas, de la sentencia n.º 389/201, de 15 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Avilés, en autos n.º 223/2020, seguidos a instancia de dicha recurrente contra D. Luis Antonio, sobre despido.

2.º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

3.º) Advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno ( art. 516.3 LEC).

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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