Iustel
Señala que la identificación del exceso extensivo, cuando los hechos probados describen, al tiempo, una acción defensiva justificada, deben fundarse en datos fácticos incontrovertidos que permitan afirmar, fuera de toda duda razonable, que cuando se produjo la acción pretendidamente defensiva la agresión ya había finalizado; también deben identificarse los resultados de lesión que caen fuera del espacio de protección de la regla de justificación, para valorar cuantitativa y cualitativamente el exceso. En este sentido, no resulta razonable excluir legítima defensa si el resultado de muerte se produjo con toda seguridad con la causación de las heridas cubiertas por la acción defensiva, por el solo hecho de que se causaran más lesiones, inadecuadas a efectos defensivos, pero irrelevantes en la producción del resultado final. Concluye la Sala que, en el caso, los hechos probados ofrecen muchas más razones para identificar justificación en la acción defensiva ejecutada por el recurrente que para excluirla.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia 711/2024, de 04 de julio de 2024
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 11456/2023
Ponente Excmo. Sr. JAVIER HERNANDEZ GARCIA
En Madrid, a 4 de julio de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 11456/2023, interpuesto por D. Aureliano representado por la procuradora D.ª. Zoe Muñoz Marijuan, bajo la dirección letrada de D. Francisco Enrique García Bolos contra la sentencia núm. 314/2023 dictada en el Rollo Apelación Sentencias T. Jurado num. 351/2023 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 24 de noviembre de 2023 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 243/2023 del Tribunal del Jurado num. 47/2023 dictada el 23 de mayo de 2023 por la Audiencia Provincial de Valencia.
Es parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 19 de Valencia instruyó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995 con el núm. 1049/2021 por delito de asesinato contra Aureliano, Candido y Cesar, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado (Rollo núm. 47/2023) dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2023 que contiene los siguientes hechos probados:
"De conformidad con el veredicto emitido se declaran probados los siguientes:
Sobre las 14 horas del día 24 de junio de 2021, Daniel estaba en el portal de la finca sita en Valencia, DIRECCION000, arrojando a la vía publica diversos enseres y objetos, que estaban almacenados en el zaguán de la finca,propiedad de la familia Aureliano Candido Cesar, ocupantes de las puertas NUM000 y NUM001 del referido inmueble del que Daniel era también vecino, en concreto de la puerta NUM002 Daniel gritaba visiblemente enojado "voy a sacar todo", motivo por el cual bajó al portal el acusado Candido, que vivía en el edificio, piso NUM003, puerta NUM000, y comenzó a discutir con el citado Daniel, llegando a increpar y chillarse.
El acusado Aureliano, portando al menos un machete de 45 centímetros de hoja, bajó al portal ante los gritos de su madre que decía "lo matan", "lleva un cuchillo, que lo mata".
El acusado Aureliano al llegar al último tramo de la escalera vio a Daniel un cuchillo de tipo cocinaen la mano agrediendo a su hermano Candido y procurando dirigir el arma blanca hacia el cuerpo de su familiar e intentado Candido evitar ser acuchillado, sufriendo por dicho motivo una alteración de su estado de ánimo con merma de su capacidad de control, no encontrándose en plenas condiciones de comprender el alcance de sus actos, ni de controlar dicha actuación.
Ante ello, el acusado Aureliano, con el propósito de defender a su hermano y evitar que Daniel atentara contra su vida, tras apartar a Candido, se enfrentó a Daniel al que, con el arma blanca que portaba, esto es, el machete, causó las heridas que ocasionaron la muerte, pero en su defensa se excedió en la intensidad de los medios empleados, que no fueron proporcionados a la gravedad e intensidad de la agresión proveniente de la actuación de Daniel, que recibió un total de 17 puñaladas, al menos cuatro de ellas en el cráneo, que también ocasionaron al citadoun sufrimiento gratuito, que no era necesario para producirle la muerte.
El acusado Cesar, de acuerdo con sus hermanos, llamaron a la policía para dar cuenta de lo ocurrido, reconociendo el acusado Aureliano ser el autor de los hechos, habiéndolo mantenido en sus declaraciones y, para facilitar la investigación, consintió en sede policial que se le tomaran muestras de ADN.
Daniel, era soltero, nacido el NUM004 de 1979, hijo de Adriano, y tenía dos hijos, Alexis, nacido el NUM005-2000, y Arsenio, nacido el NUM006-2002, sin que al momento de su muerte conviviera con ninguno de ellos."
SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
" CONDENAR al acusado Aureliano como autor de un delito de homicidio, concurriendo las atenuantes de arrebato y confesión, a la pena de NUEVE AÑOS Y DOCE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al abono de la tercera parte de las costas.
Imponer al acusado Aureliano CINCO AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA, para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta, por tiempo de cinco años, concretándose las obligaciones y prohibiciones que procedan a propuesta del Juez de Vigilancia, antes de finalizar el cumplimiento de la pena de prisión.
Asimismo, el acusado indemnizará a D. Adriano en 42.000 €; a D. Alexis en 83.000 € y a D. Arsenio en 83.000 €, cantidades que devengarán el interés legal correspondiente.
Se acuerda el comiso y destrucción del machete y efectos intervenidos relacionados con el delito.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone se abona a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.
ABSOLVER a los acusados Candido y Cesar del delito de asesinato del que venían siendo acusados, dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubieran adoptado durante la tramitación de la causa, declarando de oficio las dos terceras partes de las costas.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad a interponer en el plaro de diez días desde la notificación."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación procesal del condenado Aureliano y otros, dictándose sentencia núm. 314/2023 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 24 de noviembre de 2023, en el Rollo de Apelación del Tribunal del Jurado núm. 351/2023, cuyo Fallo es el siguiente:
" I. No ha lugar a estimar los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio fiscal y por la representación procesal de la acusación particular, contra la Sentencia número 243/2023, de 23 de mayo, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en la Causa núm. 47/2023, qué se confirma. Sin imposición de costas.
II.No ha lugar a estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aureliano, contra la Sentencia número 243/2023, de 23 de mayo, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en la Causa núm. 47/2023, que se confirma. Con imposición de costas a la parte recurrente, incluyendo las de la acusación particular.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados."
CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal del condenado, D. Aureliano que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:
Motivo primero.- Por Infracción de Ley de conformidad con el artículo 847.1 a) de la LECrim. Infracción del artículo 20.4 del Código Penal. Eximente de Legítima Defensa.
Motivo segundo.- Por Infracción de Ley de conformidad con el artículo 847.1 a) de la LECrim. Infracción por inaplicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.4 del Código Penal Eximente Incompleta de Legítima Defensa.
Se plantea este motivo con carácter subsidiario al anterior y para el supuesto de entender que no concurre la proporcionalidad en la conducta del acusado.
Motivo tercero.- Por Infracción de Precepto Constitucional de conformidad con el artículo 852 de la LECrim. Por Vulneración de Derecho a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a la obtención de una respuesta "razonable", en relación con lo dispuesto en el art. 9.3 del mismo texto legal, que proscribe arbitrariedad de los poderes públicos, en relación a la aplicación del artículo 66 del Código Penal.
Motivo cuarto.- Por Infracción de Ley de conformidad con el artículo 847.1 a) de la LECrim. Aplicación Indebida del artículo 114 del Código Penal.
SEXTO.- Conferido traslado para instrucción el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y subsidiariamente su desestimación. La Sala admitió el recurso a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
SÉPTIMO- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 3 de julio de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1.º LECRIM: INDEBIDA INAPLICACIÓN DE LA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN POR LEGÍTIMA DEFENSA DEL ARTÍCULO 20. 4.º CP
1. Mediante un construido desarrollo argumental, el recurrente combate la no apreciación de la pretendida causa de justificación por legítima defensa. A su parecer, el propio relato fáctico de la sentencia de instancia, y que hace suyo el Tribunal de apelación, identifica con extremada claridad la concurrencia de todos los elementos esenciales constitutivos de la causa de justificación. La sentencia recurrida no cuestiona ni la actualidad, ni la gravedad de la agresión que estaba sufriendo el hermano del recurrente por parte de quien resultó fallecido. También descarta la desproporcionalidad intensiva que había sido sugerida en la sentencia de instancia al concluir que esta " no puede fundarse única y exclusivamente en la comparación entre elcuchillo de cocina [que blandía el fallecido] y el machete [utilizado por el recurrente], aunque este último posea una mayor capacidad lesiva". El punto de discrepancia se centra en la identificación de una suerte de extensión de la acción defensiva que, en los términos sostenidos por el Tribunal Superior, desborda el ámbito de la justificación. La sentencia insiste en que el hecho de que propinara a la víctima diecisiete puñaladas, cuatro de las cuales impactaron en el cráneo, patentiza que se prolongó el ataque de manera innecesaria para repeler o evitar la agresión inicial " porque probablemente la víctima ya yacía inconsciente en el suelo". Sin embargo, para el recurrente dicha conclusión no puede extraerse, en modo alguno, de los hechos que se declaran probados y solo puede explicarse mediante una reconstrucción "contra reo" para descartar la necesidad de la acción defensiva. El Jurado, cuando se plantea la proporcionalidad en el ataque emprendido por Aureliano, solo hace referencia al exceso en la intensidad de los medios empleados y no al número de puñaladas propinadas. Además, de existir reacción defensiva excesiva no afectaría al resultado producido pues este se hubiera causado con toda probabilidad al propinar las primeras puñaladas en la zona craneal. Los forenses fueron contundentes al indicar que la muerte pudo producirse en segundos y que al recibir golpes en la cabeza se pierde la consciencia de forma inmediata. De existir exceso en la reacción defensiva este no sería significativo pues se produjo sin solución de continuidad y con las facultades volitivas e intelectivas del recurrente notablemente afectadas.
2. El motivo por infracción de ley introduce cuestiones de especial complejidad e interés que obligan a plantearse, a luz de los hechos declarados probados que delimitan el espacio en el que este puede operar, si el resultado de muerte cae fuera del espacio de justificación por legítima defensa regulado en el artículo 20.4 CP.
3. La respuesta, que ya anticipamos, debe ser negativa. Los hechos declarados probados, con el alcance que se precisará, no permiten descartar la justificación de la acción homicida pretendida por el recurrente.
4. Como es bien sabido, el fundamento justificante de la legítima defensa reside en la doble necesidad de protección individual de bienes jurídicos y de prevalecimiento del Derecho frente a agresiones injustas.
Dicho fundamento social y constitucional de la legítima defensa comporta la fijación de un rígido programa de condiciones de apreciación.
La primera, que actúa, a su vez, como presupuesto basilar, reclama la existencia de una agresión ilegítima por parte de un tercero y que el defensor no la haya co-configurado de manera activa o relevante. Agresión ilegítima que, además, ha de reunir determinadas notas cualificantes como su actualidad, su antijuricidad y una determinada "tasa" de intensidad o de adecuación para la lesión o puesta en peligro significativo del bien jurídico protegido. Hasta el punto de que no pueda cesar o evitarse de otro modo que mediante la acción defensiva racional y proporcionada por parte del titular del bien o de un tercero.
En lógica correspondencia, no cabrá justificación por defensa legítima si aún no se ha puesto en práctica ni manifestado al exterior la voluntad de lesionar el bien jurídico defendible.
5. Como segundo elemento esencial de la justificación, la norma reclama la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegitima. La idea de la necesidad debe ponerse en relación con la idoneidad del medio, que a su vez reclama valorar situacionalmente, por un lado, que la reacción defensiva sea la más benigna de las elegibles, por disponibles, y, por otro, que no incorpore un riesgo inmediato para el que se defiende de la agresión o defiende al tercero agredido.
La valoración de la necesidad racional para la defensa debe juzgarse según baremos objetivos, suministrados por la experiencia social a partir de la concreta situación en la que surge la propia necesidad defensiva. La exigencia de necesidad racional no puede suponer que el agredido o el tercero que le defiende deba correr riesgos. Por principio, ni uno ni otro están obligados a recurrir a medios defensivos menos peligrosos si es dudosa su eficacia para la defensa.
La marcada perspectiva situacional con la que debe ser valorada la necesidad racional del medio defensivo empleado -vid. sobre esta cuestión, in extenso, la muy relevante STS 268/2023, de 19 de abril- no significa que deba estarse exclusivamente a las representaciones subjetivas del sujeto que se defiende. La valoración debe abordarse desde una posición objetiva "ex ante". Esto es, tal como una persona sensata colocada en la posición de la persona agredida o de quien acude a su defensa habría valorado las circunstancias relativas a la intensidad de la agresión, la peligrosidad del agresor, los medios de defensa disponibles y su idoneidad para finalizar de manera rápida y segura la agresión.
6. Por otro lado, la medida de la necesidad debe independizarse, en principio, de la proporcionalidad entre el daño causado y el impedido. Si bien, en aquellos supuestos en los que el resultado introduzca una lesión del bien jurídico de la vida o graves menoscabos de la integridad corporal, el propio fundamento constitucional y convencional de la legítima defensa reclamará un estándar más ajustado en la valoración de la necesidad racional del propio medio defensivo empleado. Sobre todo, en supuestos de agresiones leves o insignificantes, pudiendo concluirse, en estos casos, sobre la falta de "indicación" normativa de la acción defensiva.
7. Partiendo de lo anterior, analicemos el muy incompleto hecho probado fijado en la sentencia de instancia. Este suministra la siguiente información que, a los efectos que ahora nos ocupan, fragmentaremos en párrafos separados y ordenados por letras:
a) Sobre las 14 horas de día 24 de junio de 2021 se originó una discusión entre Daniel y el coacusado Candido.
b) La madre de este comenzó a proferir gritos tales como "lo matan", "lleva un cuchillo".
c) A consecuencia de estos gritos, el hoy recurrente, hermano de Candido, bajó al portal del inmueble donde residía portando un machete de 45 centímetros de hoja.
d) Al llegar al último tramo de la escalera vio a Daniel con un cuchillo de tipo cocina en la mano agrediendo a su hermano Candido y procurando dirigir el arma blanca hacia el cuerpo de su familiar e intentando Candido evitar ser acuchillado.
e) A consecuencia de ello, sufrió una alteración de su estado de ánimo con merma de su capacidad de control, no encontrándose en plenas condiciones de comprender el alcance de sus actos ni de controlar dicha actuación.
f) Ante ello, el hoy recurrente, con el propósito de defender a su hermano y evitar que Daniel atentara contra su vida, tras apartar a Candido se enfrentó a Daniel al que, con el arma blanca que portaba, esto es el machete, causó heridas que ocasionaron la muerte.
g) En su defensa se excedió en la intensidad de los medios empleados, que no fueron proporcionados a la gravedad e intensidad de la agresión proveniente de la actuación de Daniel.
h) Este recibió un total de 17 puñaladas, al menos cuatro de ellas en el cráneo.
i) También ocasionaron un sufrimiento gratuito que no era necesario para producirle la muerte.
Como puede observarse, la declaración de hechos probados no contiene ninguna descripción de las heridas causadas, más allá de que cuatro afectaron al cráneo. Ni el orden en que se causaron, ni la gravedad de cada una de ellas, ni las correspondientes trayectorias, ni si todas se asestaron en vida o algunas post mortem, ni la posición en la que se encontraba el fallecido cuando el hoy recurrente le asestó las puñaladas. Tampoco se precisa el tiempo transcurrido entre el inicio y la finalización de la agresión y de la acción defensiva.
8. Pues bien, partiendo de lo que se declara probado no cabe la menor duda de que los hechos justiciables declarados probados que hemos etiquetado con las letras a), b), c), d) y f), identifican con extremada claridad un escenario de defensa justificada.
El recurrente reaccionó defensivamente para evitar que Daniel acuchillara a su hermano Candido. Existía un claro, grave e inminente peligro para la vida de Candido que fue abarcado por hoy recurrente, cuando acudió a defenderle y que permite apreciar la necesidad racional en el acometimiento defensivo, empleando el machete que portaba. Escuchar a la madre gritar que un tercero está intentando matar a su hijo, reaccionar sin solución de continuidad a la llamada de auxilio de la propia madre, asiendo un machete del interior del domicilio, bajando las escaleras corriendo, topándose con una situación en la que el tercero está intentando acuchillar a un hermano, desde la perspectiva "ex ante" de un observador sensato e imparcial, neutraliza toda duda de que la reacción defensiva consistente en el acuchillamiento del agresor -"causándole heridas con el arma blanca", se precisa en el hecho probado- era idónea, adecuada y racional.
La constatación de un marco agresivo tan potencialmente peligroso para la vida del hermano del recurrente limitaba situacionalmente las posibilidades de selección de la acción defensiva más idónea. Desde la posición del recurrente, no parece cuestionable que el medio empleado debía resultar lo suficientemente eficaz tanto para que cesara el riesgo de causación de la muerte de su hermano Candido, como para asegurarse un razonable espacio de indemnidad. En este contexto resulta claro que la opción escogida, acuchillar al agresor ilegítimo, es normativamente razonable.
9. La cuestión que surge de inmediato es si pese a la realidad fáctica que se describe en los apartados a), b), c), d) y f) cabe "romper" o "disolver" el marco de justificación por legítima defensa al identificarse en otros apartados del hecho probado global, como se sostiene en la sentencia recurrida, un exceso extensivo que caería fuera del ámbito de protección del artículo 20.4 CP.
Como es sabido, dicho exceso se produce cuando el sujeto supera los límites temporales de la legítima defensa. Es decir, cuando la agresión ha dejado de ser actual en el momento en que se está produciendo la acción defensiva -por ejemplo, cuando el sujeto sigue golpeando al agresor que yace ya en el suelo y ya no presenta ningún peligro para el bien jurídico defendible-. Cuando la agresión ya ha terminado faltaría el presupuesto de la necesidad defensiva, lo que convierte a dicho exceso en irracional y, en esa medida, desaprobado por el Derecho.
10. La identificación del exceso extensivo exige determinar cuándo finaliza la agresión, lo que coincidirá, por lo general, con el momento en que cesa o desaparece el peligro de lesión del bien jurídico defendible. En circunstancias normales, este momento suele ser fácilmente identificable, aunque ello no excluye que el defensor pueda errar sobre dicha circunstancia de producción, lo que reconduciría la cuestión a la llamada legítima defensa putativa. Pero hay casos donde la identificación se torna más compleja pues resulta dudoso si el agresor emprenderá una nueva agresión. En estos supuestos, deberá valorarse, también desde una perspectiva "ex ante", el contexto objetivo y subjetivo en el que se desenvuelve la agresión. Y ello con la finalidad de identificar si se había superado definitivamente el peligro de que la agresión continuara o se reprodujere de manera inmediata.
11. Pues bien, retomando la cuestión antes suscitada, ¿Los hechos probados de la sentencia de instancia permiten apreciar con la claridad exigible un exceso extensivo en la conducta defensiva desarrollada por el recurrente?
La respuesta, que ya adelantamos, debe ser negativa. Y la razón principal reside en que no solo se muestran manifiestamente imprecisos e incompletos sobre las concretas circunstancias temporales y secuenciales en las que se produjo -y desarrolló- la acción defensiva, sino que alguno de los "hechos" contenidos en el correspondiente apartado -muy en particular el hecho que hemos paragrafeado con la letra g)- dista mucho de ser un genuino hecho probado. El hecho g) se nutre de expresiones de evidente naturaleza normativa, con rasgos de marcada predeterminación, que ocultan los hechos históricos, naturalísticos, susceptibles, a la postre, de ser narrados que serían los que, en su caso, prestarían apoyo a las valoraciones técnico-jurídicas que indebidamente se hacen constar, impidiendo de este modo un control normativo riguroso de la decisión por la que se excluye la legítima defensa.
12. ¿Sobre qué datos fácticos se sostiene la afirmación "fáctica" relativa a que "la defensa se excedió en la intensidad de los medios empleados que no fueron proporcionados a la gravedad e intensidad de la agresión proveniente de la actuación de Daniel"? ¿Qué quiere describirse con las expresiones "intensidad" y "proporcionalidad"? ¿Qué relación de coherencia narrativa cabe trazar entre los hechos de los parágrafos d) y f) con los de los parágrafos g) y j)?
Las preguntas ofrecen muchísimas dificultades de respuesta que ni el motivo ni la propia sentencia de instancia nos permiten explorar.
13. Cabría objetar, no obstante, que el exceso extensivo se decanta de manera evidente -como se sugiere en la sentencia recurrida- de las proposiciones declaradas probadas h) -que fueron diecisiete el número de cuchilladas propinadas- e i) -que algunas aumentaron el sufrimiento de la víctima al no ser necesarias para causar la muerte-.
No compartimos dicha conclusión. Es cierto que el número de heridas causadas puede sugerir exceso o innecesidad defensiva, pero no es por sí un dato extremadamente concluyente para excluir un marco de justificación tan prístino como el que también se describe en los hechos probados de la sentencia de instancia.
14. Como anticipábamos, y en términos difícilmente comprensibles, la sentencia del Tribunal del Jurado prescinde de informaciones fácticas decisivas y que a buen seguro podrían haberse obtenido de la prueba practicada.
El hecho probado guarda total silencio sobre el tiempo en que duró el acometimiento; las características de las heridas causadas; localización -más allá de que cuatro afectaran al cráneo-; gravedad; profundidad; relevancia causal de cada una de ellas para provocar la muerte; trayectoria.
La grave imprecisión fáctica impide conocer cuestiones tan decisivas para valorar el exceso extensivo como lo son las relativas a si las heridas mortales se causaron en el curso de la acción genuinamente defensiva, amparadas, por tanto, por la justificación, o en un momento posterior. O la de la posición, a la luz de las trayectorias de las cuchilladas, en la que se encontraban tanto el hoy recurrente como la persona que resultó fallecida.
Sobre esta relevante cuestión no podemos compartir el argumento esgrimido por el Tribunal Superior relativo a que algunas de las cuchilladas se propinaron cuando la persona fallecida probablemente ya yacía inconsciente en el suelo. La identificación del exceso extensivo, cuando los hechos probados describen, al tiempo, una acción defensiva justificada, deben fundarse en datos fácticos incontrovertidos que permitan afirmar, fuera de toda duda razonable, que cuando se produjo la acción pretendidamente defensiva la agresión ya había finalizado. Pero no solo. También cuando una parte de la acción merece ser calificada como legítima defensa deben identificarse los resultados de lesión que caen fuera del espacio de protección de la regla de justificación, precisamente para valorar cuantitativa y cualitativamente el exceso.
En este sentido, no resulta razonable excluir legítima defensa si el resultado de muerte se produjo o se desencadenó con toda seguridad con la causación de las heridas cubiertas por la acción defensiva conforme a los indicadores de justificación, por el solo hecho de que, en estado asténico, se causaran más lesiones, inadecuadas a efectos defensivos, pero irrelevantes en la producción del resultado final. La superación insignificativa en términos normativos de los límites temporales de la legítima defensa no permite excluirla sin riesgo de desconocer el sentido de la propia justificación.
15. En el caso, la exclusión de la legítima defensa decidida en la sentencia recurrida parece fundarse en una hipótesis de producción: si bien el acometimiento al Sr. Daniel por parte del recurrente tuvo un arranque legítimo en defensa de la vida de su hermano que estaba siendo agredido ilegítimamente por aquel con un cuchillo, las lesiones que le causaron la muerte se produjeron cuando la agresión ya había cesado y, por tanto, era innecesaria la continuación de la acción defensiva.
Sin embargo, dicha hipótesis no se funda, en modo alguno, en los hechos que se declaran probados ni tampoco en precisos datos probatorios dispersos en la fundamentación jurídica.
La grave incompletitud que caracteriza a la declaración de hechos probados y la indebida inserción en la misma de fórmulas normativas sin soporte fáctico alguno impiden considerar acreditado, más allá de toda duda razonable, la existencia de exceso extensivo significativo. Y, como lógica consecuencia, no permite desechar la hipótesis defensiva que, además, de presentarse como la más probable es la que se decanta con mayor claridad de los hechos declarados probados: que, al menos, una parte de las cuchilladas asestadas por el recurrente al Sr. Daniel cuando este pretendía, a su vez, acuchillar al hermano de aquel fueron idóneas para causar la muerte y que, en consecuencia, tanto la acción defensiva como el resultado producido se encuentran dentro del marco de la justificación contemplado en el artículo 20.4 CP.
16. Al hilo de la anterior conclusión, debe recordarse, como afirmábamos en la STS 291/2024, de 21 de marzo, que el estándar "más allá de toda duda razonable" con las implicaciones epistémicas que comporta es trasladable, también por derivada constitucional, a los supuestos de circunstancias favorables alegadas por la defensa.
Si no es constitucionalmente admisible afirmar la participación de la persona acusada en el hecho punible, objeto de acusación, si se identifica una duda razonable -ya sea porque se ha debilitado la conclusividad de las pruebas de la acusación o porque la defensa ha introducido una hipótesis fáctica alternativa mínimamente plausible a la luz de los resultados probatorios-, no puede serlo tampoco castigar con pena cuando existe una duda razonable de que la persona acusada no merece ser castigada porque es significativamente plausible que su acción esté justificada.
La probable existencia de circunstancias fácticas favorables a la persona acusada activa irreversiblemente la presunción de inocencia como regla "epistémica" de juicio. La incertidumbre razonable obliga a fijar los hechos favorables. La consecuencia es clara: no se puede imponer una pena cuando el tribunal tenga dudas razonables de que la persona no merece ser castigada porque resulta plausible, por razonable, que concurra una causa de justificación.
17. Y, en el caso, los hechos probados, en lo que detallan, ofrecen muchas más razones para identificar justificación ex artículo 20.4 CP en la acción defensiva ejecutada por el recurrente que para excluirla. La tesis del Tribunal Superior sobre la concurrencia de exceso extensivo significativo al no apoyarse en hechos probados precisos y concluyentes no superó el estadio de mera hipótesis, siendo insuficiente para neutralizar la probable hipótesis defensiva.
El motivo, por todo lo expuesto, debe estimarse.
CLÁUSULA DE COSTAS
18. Las costas del recurso se declaran de oficio.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Aureliano contra la sentencia de 24 de noviembre de 2023 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que casamos y anulamos, siendo sustituida por la sentencia que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION (P) núm.: 11456/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Tribunal Supremo
Sala de lo Penal
Segunda Sentencia 711/2024, de 04 de julio de 2024
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 11456/2023
Ponente Excmo. Sr. JAVIER HERNANDEZ GARCIA
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 4 de julio de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número número 11456/2023, interpuesto por Aureliano, interpuesto por contra la sentencia núm. 314/2023 de 24 de noviembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- A la luz de lo precisado en los fundamentos jurídicos de la primera sentencia, procede la absolución del recurrente por haber actuado en legítima defensa.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Absolvemos al Sr. Aureliano del delito por el que había sido acusado por concurrir la causa de justificación de legítima defensa prevista en el artículo 20.4 CP.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.