Iustel
Tal y como ha resuelto la Sala en asuntos similares, la libertad de expresión, en el seno del ejercicio de la libertad sindical, con relación a una situación de conflicto laboral, legitima la actuación de un sindicato y su afiliado al criticar la actuación de la empresa con la que existe tal conflicto, aunque emplee expresiones de contenido crítico, o incluso incurra en ciertos excesos verbales, conectados con el mensaje que se transmite, por cuanto que dichas libertades se ejercitan conforme a su naturaleza y función, de acuerdo con los parámetros constitucionales.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 874/2024, de 18 de junio de 2024
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6351/2023
Ponente Excmo. Sr. RAFAEL SARAZA JIMENA
En Madrid, a 18 de junio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 247/2023, de 7 de junio, dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 757/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Sevilla, sobre protección del derecho al honor.
Es parte recurrente Gimnasio Century Gym S.L., representado por la procuradora D.ª María Dolores Armario Rodríguez y bajo la dirección letrada de D. Mario Bonacho Caballero.
Son parte recurrida D.ª Remedios y el Sindicato Andaluz de Trabajadores y Trabajadoras, representados por el procurador D. Julio Paneque Caballero y bajo la dirección letrada de D.ª Pastora Filigrana García.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.
1.- La procuradora D.ª María Dolores Armario Rodríguez, en nombre y representación de Gimnasio Century Gym S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Remedios y el Sindicato Andaluz de Trabajadores y Trabajadoras, en la que solicitaba se dictara sentencia:
"[...] por la que:
" 1.- Se declare la intromisión ilegítima, por parte de la demandada, en el derecho al honor, de Gimnasio Century Gym, S.L., al amparo de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, y de conformidad con el art. 18.1 de la Constitución Española.
" 2.- Se condene a los codemandados a que abonen indemnización de daños y perjuicios por dicha vulneración, en los derechos personales de nuestra representada en la cantidad de 30.000 euros (treinta mil euros) en concepto de daño moral; fijándose la cuantificación del daño material una vez aportados los correspondientes Informes Periciales.
" 3. - Se condene a los codemandados a la publicación del encabezamiento y el fallo de la sentencia con la misma difusión pública con la que se vertieron los datos que se consideran intromisión ilegítima en el derecho al honor, esto es, en los perfiles de Facebook de ambos codemandados.
4.- Se proceda a la retirada de los vídeos litigiosos y de las imágenes divulgadas relativas al acoso laboral así como todos los comentarios sobre el acoso laboral que hayan difundido las codemandadas en Internet, alojados fundamentalmente en los perfiles de Facebook de los codemandados, los cuales vulneran el derecho al honor de Gimnasio Century Gym, S.L.
" 5. - Se condene en costas a los codemandados".
2.- La demanda fue presentada el 15 de junio de 2020 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Sevilla, fue registrada con el núm. 757/2020. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.
3.- El Ministerio Fiscal emitió informe contestando a la demanda.
El procurador D. Julio Paneque Caballero, en representación de D.ª Remedios y del Sindicato Andaluz de Trabajadores y Trabajadoras, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.
4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Sevilla, dictó sentencia 223/2022, de 14 de septiembre, que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.
1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación del Gimnasio Century Gym S.L. El Ministerio Fiscal y la representación del Sindicato Andaluz de Trabajadores y Trabajadoras se opuso al recurso.
2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo tramitó con el número de rollo 11096/2022, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 247/2023, de 7 de junio, que desestimó el recurso, con imposición de costas a la apelante.
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación
1.- La procuradora D.ª María Dolores Armario Rodríguez, en representación del Gimnasio Century Gym S.L., interpuso recurso de casación.
El motivo del recurso de casación fue:
"Único.- Infracción del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982, en relación a la intromisión en el derecho al honor. Informaciones y expresiones vertidas en diversas concentraciones por Sindicato y avaladas por empleado de la empresa demandante en redes sociales. No existencia de conflictividad laboral reconocida por la empresa. Expresiones completamente desmarcadas del inexistente conflicto e informaciones vertidas carentes de veracidad. intromisión ilegítima en el derecho al honor de la mercantil Gimnasio Century, S.L.".
2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 7 de febrero de 2024, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizara su oposición.
3.- D.ª Remedios y el Sindicato Andaluz de Trabajadores y Trabajadoras se opusieron al recurso.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.
4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2024, en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- Los hechos relevantes en el litigio han sido fijados en la instancia en los siguientes términos (se respeta el énfasis en mayúsculas utilizado en las sentencias de instancia):
" Remedios es trabajador por cuenta de la actora desde el 31/8/2005. El 20/9/2019 cursó baja laboral por enfermedad. Está afiliado al Sindicato Andaluz de Trabajadores (SAT)
" El SAT anuncio en la red social Facebook, una convocatoria de concentración en las inmediaciones del Gimnasio Century para el día 15 de octubre a las 17:00 h, denominada concentración contra el acoso laboral, y se acompañaba del cartel que obra unido a las actuaciones.
" Remedios procede a difundir en fecha 08/10/2019 en su cuenta personal de Facebook el anuncio.
" En el vídeo aportado como documento cinco se observa una concentración de personas con banderas y pancartas identificativas del SAT y se escucha decir " Remedios AMIGO EL SAT ESTÁ CONTIGO".
" En el vídeo aportado como documento sexto se observa la concentración de personas con elementos identificativos del SAT y se escucha decir " Victorino ESCUCHA EL SAT ESTÁ EN LA LUCHA, Victorino EXPLOTA A SUS TRABAJADORES, Victorino ACOSA A SUS TRABAJADORES, Victorino ABUSA DE SUS TRABAJADORES, Remedios AMIGO EL SAT ESTÁ CONTIGO".
" D. Remedios, manifiesta en su cuenta personal de Facebook en fecha 16 de octubre de 2019 su agradecimiento al SAT: "Gracias por vuestro apoyo compañeros y amigos nos vemos en la próxima". Y difunde vídeos de la concentración en su cuenta de FACEBOOK.
" El 5 de noviembre del 2019, a las 18,00 horas, se produjo una nueva concentración a las puertas del Gimnasio, convocada por el SAT. Previamente se anunció dicha concentración en las redes sociales de Remedios y del SAT. En esta concentración se repartieron octavillas.
" En las grabaciones correspondientes a ese día, se escucha ruidos de tambores y pitos, las expresiones de " Victorino ESCUCHA EL SAT ESTÁ EN LA LUCHA. BASTA YA DE ACOSO LABORAL. Y SI ESTO NO SE ARREGLA GUERRA, GUERRA, GUERRA".
" Igualmente en unas de las grabaciones se escucha a una persona, que a través de megáfono trasmite el siguiente mensaje: " Remedios lleva 14 años en esta empresa trabajando de mantenimiento bajo muchísima presión, le pusieron varios partes graves de incidencia de forma completamente arbitraria para que se vaya y no tener que pagarle su indemnización y su paro. Ya lo privaron de su permiso de matrimonio, por eso estamos hoy aquí...para poner fin a la precariedad laboral y al acoso continuado que lleva sufriendo. Demostrar a todo el mundo, que detrás de esta supuesta gran familia existe una gran falta de derechos humanos. ¡Basta ya de acoso laboral!
" Durante las concentraciones, los manifestantes adhieren pegatinas a la fachada del gimnasio "aquí se explota a los trabajadores" y pegatinas del SAT.
" El 4 de diciembre del 2019, se realizó una nueva concentración, siendo la hora de inicio las 18,00.- horas.
" Las tres concentraciones habían sido comunicadas a la Subdelegación del Gobierno de Sevilla".
La Audiencia Provincial confirmó esos hechos probados, fijados en la primera instancia, y no descartó que en la concentración celebrada ante las puertas del gimnasio el 15 de octubre de 2019 se profirieran las siguientes expresiones:
"Desde hace años, se vienen repitiendo acosos laborales en esta empresa, hasta el punto que varios trabajadores han tenido que irse.......Nos reunimos aquí hoy para reivindicar a las puertas del gimnasio que esas no son maneras de tratar a los empleados en condiciones infrahumanas e injustas.
" "Hoy cerráis las puertas, ¿por qué? Porque no tenéis dignidad...", "...que sois unos sinvergüenzas... hasta vuestras familias os dan de lado, porque no tenéis clase, no tenéis sentimiento.... No sabéis lo que es la palabra derechos humanos" "basta ya de acoso laboral..." "esas no son condiciones de tratar a los empleados en condiciones infrahumanas...".
2.- Gimnasio Century Gym S.L. interpuso una demanda de juicio ordinario contra D.ª Remedios y el Sindicato Andaluz de Trabajadores y Trabajadoras, en la que solicitó que se declarara que los demandados habían cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Gimnasio Century Gym S.L.; se condenara a los codemandados: a indemnizar a la demandante en 30.000 euros en concepto de daño moral; a publicar el encabezamiento y el fallo de la sentencia con la misma difusión pública con la que se vertieron los datos que se consideran intromisión ilegítima en el derecho al honor, esto es, en los perfiles de Facebook de ambos codemandados; y a la retirada de los vídeos litigiosos y de las imágenes divulgadas relativas al acoso laboral así como todos los comentarios sobre el acoso laboral que hayan difundido las codemandadas en Internet, alojados fundamentalmente en los perfiles de Facebook de los codemandados, los cuales vulneran el derecho al honor de Gimnasio Century Gym S.L.
3.- El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda al considerar que la conducta de los demandados estaba amparada por el ejercicio legítimo de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad sindical.
4.- La demandante apeló la sentencia de primera instancia. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. La sentencia de segunda instancia tomó en consideración la doctrina contenida en la sentencia de esta sala 439/21, de 22 de junio, y la sentencia del TEDH de 6 de octubre de 2011, caso Vellutini y Michel contra Francia, sobre la libertad de expresión en el ámbito sindical; la jurisprudencia de esta sala según la cual debe prescindirse de la concepción abstracta del lenguaje en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje debe considerarse en relación con su contexto, del que no se puede prescindir en el juicio de ponderación, en el que cabe que palabras aisladamente ofensivas no tengan la entidad para apreciar una intromisión ilegítima en el honor; que nos desenvolvemos en el ámbito, no del honor de una persona física, sino en el del prestigio de una persona jurídica, lo que hace difícil concebir el aspecto inmanente del derecho al honor del que es titular, y que determina una menor protección de tal derecho; y, finalmente, que no nos encontramos en el ámbito de la libertad de información sino de la libertad de expresión, en el que las imputaciones dirigidas al demandante sobre prácticas de acoso laboral se correspondían con la versión de D. Remedios, que mantenía una abierta situación de conflicto con la empresa, que dio efectivamente lugar a que le interpusiera una demanda por acoso ante la jurisdicción social, por más que la misma fuera desestimada. Concluyó que, incluso aunque en la concentración celebrada el 15 de octubre de 2019 se hubieran proferido las expresiones referidas por la apelante y no recogidas en la sentencia de primera instancia, la conducta de los demandados no excede del ámbito de la libertad de expresión por el contexto de conflicto laboral preexistente, sin que se profirieran expresiones que en su conjunto pudieran estimarse vejatorias por más que pudieran resultar molestas e hirientes.
SEGUNDO.- El recurso de casación debe ser desestimado por concurrir causa de inadmisión y por haberse ajustado la Audiencia Provincial a la jurisprudencia sobre la materia
1.- El recurso de casación incurre en graves defectos que determinan, en este momento procesal, que proceda desestimarlo.
2.- En primer lugar, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, el escrito de recurso no tiene la estructura y naturaleza propia de un recurso extraordinario como es el recurso de casación, sino que consiste en un escrito alegatorio. La recurrente no identifica la infracción o infracciones cometidas, sino que va narrando su versión de los hechos y la opinión que le merecen; mezcla cuestiones de hecho y de derecho; reproduce el material probatorio; cuestiona la valoración de la prueba con interrogantes, suposiciones y conjeturas, etc.
El recurso, por tanto, carece de la exigible claridad expositiva en la identificación de la infracción o infracciones legales que imputa a la sentencia recurrida.
3.- Además de lo anterior, el motivo de casación incurre en el defecto de la petición de principio al erigir la denuncia casacional sobre un presupuesto distinto del establecido en la sentencia impugnada, que la parte recurrente reputa acreditado tras valorar nuevamente la prueba practicada en el proceso, desnaturalizando de ese modo este recurso. A la recurrente le resulta irrelevante la fijación de hechos probados en las sentencias de instancia pues prescinde de la base fáctica en que se apoya la valoración jurídica realizada en la sentencia recurrida y expone su propia versión de los hechos, realizando una nueva valoración de las pruebas practicadas y llegando a conclusiones con relación a esos hechos diferentes de las fijadas en la sentencia de segunda instancia.
La jurisprudencia ha declarado que, cuando el recurso de casación afecta a derechos fundamentales, esta sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos los extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados. Pero también ha declarado que dicha doctrina no puede llegar al extremo de desvirtuar la naturaleza del recurso interpuesto; o dicho de otra manera, una cosa es que el tribunal de casación deba verificar las valoraciones realizadas por la sentencia recurrida para la apreciación de la posible existencia de una vulneración del derecho fundamental alegado por la recurrente, y otra bien distinta es que pueda prescindir de los hechos concretos de carácter objetivo que aquella considera probados ( sentencias 518/2012, de 24 julio; 371/2015, de 22 de junio; 429/2020, de 15 de julio; 562/2020, de 27 de octubre; y 674/2020, de 14 de diciembre, entre otras) o que en el recurso se denuncie una infracción cuya apreciación solo sea posible si se modifican los hechos probados o si, como si se tratara de una tercera instancia, en el recurso se pretenda que esta sala corrija la fijación de los hechos por el tribunal sentenciador o lleve a cabo una nueva valoración conjunta de la prueba ( sentencia 362/2020, de 24 de junio).
4.- En todo caso, y por agotar el razonamiento y evitar cualquier posible sombra de indefensión de la recurrente, la sentencia de la Audiencia Provincial se ajusta plenamente a la doctrina de esta sala sobre el conflicto del derecho al honor y las libertades de expresión y sindical (o la libertad de expresión en el ámbito de la actuación sindical), recogida en las sentencias 511/2016, de 20 julio, 385/2018, de 21 de junio, 205/2020, de 28 de mayo, y 439/2021, de 22 de junio, entre otras, que puede resumirse así:
i) El derecho a la actividad sindical (que, conforme al art. 2 de la LO 11/1985, constituye uno de los contenidos de la libertad sindical) incluye la comunicación de opiniones y críticas por parte de los sindicatos y sus afiliados, relativas al ámbito de su actuación, la defensa de los trabajadores, y así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en su sentencia 120/1983, de 15 de diciembre, FJ 4. Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sus sentencias de 12 de septiembre de 2011, caso Palomo Sánchez y otros contra España, párrafo 56, y 9 de octubre de 2012, caso Szima contra Hungría, párrafo 28, ha considerado que los miembros de un sindicato deben ser capaces de expresar al empleador sus peticiones con las que se pretenda mejorar la situación de los trabajadores en su empresa, pues un sindicato que no tiene la posibilidad de expresar sus ideas libremente en este sentido, estaría de hecho privado de un medio esencial de acción, de modo que la libertad de expresión es condición sine qua non para que los sindicatos puedan desarrollarse.
ii) En el conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión, los criterios más relevantes para realizar esta ponderación son que la cuestión sobre la que se han vertido las opiniones y críticas tenga relevancia pública y que no se hayan empleado expresiones insultantes o denigrantes desconectadas del ámbito al que afectan las manifestaciones realizadas y, en definitiva, que la forma en que se haya realizado esté funcionalmente conectada con los bienes jurídicos protegidos en la libertad de expresión. En cuanto a la libertad sindical, lo determinante es que la comunicación pública de expresiones que supongan un descrédito para el empleador se esté realizando en el ámbito relacionado con el conflicto laboral y en unas circunstancias que supongan que tales manifestaciones públicas estén dirigidas a la satisfacción de los bienes jurídicos protegidos en la libertad sindical.
iii) Ello viene determinado porque esta prevalencia de las libertades de expresión e información y, en este caso, de la libertad sindical sobre los derechos de la personalidad, en concreto el derecho al honor, no es absoluta, sino funcional. Las libertades de expresión e información del art. 20.1.a) y d) de la Constitución (y en este caso, la libertad sindical reconocida en el art. 28.1 de la Constitución) prevalecen sobre los derechos de la personalidad del art. 18 de la Constitución en tanto que dichas libertades se ejerciten conforme a su naturaleza y función, de acuerdo con los parámetros constitucionales. Solo se justifica el sacrificio del derecho de la personalidad de la persona afectada cuando tales libertades se ejercitan conforme a su naturaleza y su función constitucionales, esto es, cuando contribuyen al debate público en una sociedad democrática, incluso cuando se haga de un modo bronco, hiriente o desabrido, y cuando se defienden los derechos de los trabajadores y los demás fines legítimos de los sindicatos.
iv) En la sentencia 385/2018, de 21 de junio, con cita de otra anterior, declaramos:
"No se trata por ello de determinar simplemente si ha habido un atentado o intromisión en el derecho al honor del demandante sino que, más allá de dicha realidad, se impone un juicio de ponderación a efectos de establecer si tal intromisión es o no ilegítima, pues no lo será cuando se trate de poner de manifiesto actuaciones que tengan un cierto interés público o social y que, sin perjuicio de comportar molestia y causar desagrado a quien resulta ser el destinatario de tales imputaciones, no alcanzan la categoría de insulto o descalificación innecesaria para la propia finalidad de la denuncia que se efectúa".
v) En este contexto, la libertad de expresión, en el seno del ejercicio de la libertad sindical, con relación a una situación de conflicto laboral, legitima la actuación de un sindicato y su afiliado al criticar la actuación de la empresa con la que existe tal conflicto, aunque emplee expresiones de contenido crítico, o incluso incurra en ciertos excesos verbales, conectados con el mensaje que se transmite, por cuanto que dichas libertades se ejercitan conforme a su naturaleza y función, de acuerdo con los parámetros constitucionales.
vi) La libertad de expresión ampara la crítica molesta, acerba o hiriente a la empresa en el seno de un conflicto laboral, y el derecho a la actividad sindical (que, conforme al art. 2 de la Ley Orgánica 11/1985 constituye uno de los contenidos de la libertad sindical) incluye la comunicación de opiniones y críticas por parte de los sindicatos y sus afiliados, relativas al ámbito de su actuación, la defensa de los trabajadores, y así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional desde su sentencia 120/1983, de 15 de diciembre, ya citada. Debe recordarse, como hace la sentencia recurrida, que la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de octubre de 2011, caso Vellutini y Michel contra Francia, sobre la libertad de expresión en el ámbito de la acción sindical, afirma sobre este particular:
"[...] está permitido a los solicitantes, como a toda persona que participa en un debate público, recurrir a una cierta dosis de exageración, incluso de provocación, esto es, ser un poco inmoderado en sus expresiones".
vii) Es reiterada la doctrina de esta sala que declara que la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor se refuerza en contextos de contienda o conflicto, entre otros, de naturaleza laboral o sindical (por ejemplo, sentencias 450/2017, de 13 de julio, 92/2018, de 19 de febrero, 338/2018, de 6 de junio, 102/2019, de 18 de febrero y 157/2020, de 6 de marzo). En este caso, la existencia de tal conflicto tiene una base fáctica suficiente pues existía una demanda ante la jurisdicción social por acoso laboral al codemandado. Que la sentencia del Juzgado de lo Social desestimara la demanda supone que el conflicto fue resuelto en favor de la empresa, no que el conflicto no existiera.
viii) Asimismo, es correcto que la sentencia recurrida haya tomado en consideración el carácter de persona jurídica de la demandante, que hace difícil concebir el aspecto inmanente del derecho al honor del que es titular, y que determina una menor protección de tal derecho.
5.- Por todas estas razones, la ponderación realizada por la Audiencia Provincial entre el derecho al honor de la sociedad mercantil demandante y la libertad de expresión, en el marco de la actuación sindical, del sindicato y su afiliado demandados, se ha ajustado plenamente a esta doctrina. Su decisión de considerar amparadas por la libertad de expresión las expresiones proferidas por los demandados en el marco del conflicto sindical existente ha sido correcta, por lo que el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Costas y depósito
1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.
2.- Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Gimnasio Century Gym S.L. contra la sentencia 247/2023, de 7 de junio, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el recurso de apelación núm. 11096/2022.
2.º- Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación y acordar la pérdida del depósito constituido.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.