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Confirma el Tribunal la condena del acusado por delito contra los derechos de los extranjeros por ayudar a una menor a trasladarse a España, vulnerando todo control fronterizo

24/12/2024
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No ha lugar al recurso interpuesto contra la sentencia en la que se condenó al recurrente por un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis.1 del CP. Son hechos declarados probados que el acusado ayudó a una menor procedente de Nigeria a entrar en España de manera irregular, tras el encargo que le hizo la tía de la menor, sin comunicar a las autorizades de control de fronteras en el aeropuerto de Barcelona su situación.

Iustel

Declara el Tribunal que el recurrente contribuyó a que una persona no nacional de ningún Estado de la Unión Europea burlase todo control fronterizo, con evidente vulneración de la legislación sobre entrada de extranjeros, ocultando que la menor llegó a Italia en patera, teniendo establecido la Sala que se considera migración clandestina cualquier burla, más o menos subrepticia, de los controles legales de inmigración.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 629/2024, de 20 de junio de 2024

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2338/2022

Ponente Excmo. Sr. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

En Madrid, a 20 de junio de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 2338/2022 interpuesto por Ildefonso, representado por el Procurador de los Tribunales D. Cristóbal Martínez Agudo y bajo la dirección letrada de D.ª Cristina María Cossio Herrero, contra la sentencia n.º 62, dictada con fecha 1 de marzo de 2022, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que resuelve la apelación (Rollo de apelación 54/2022) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 3 de noviembre de 2021 (109/2018).

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el procedimiento sumario ordinario n.º 109/2018 (dimanante del sumario n.º 1467/2017, del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Benidorm), seguido ante la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, con fecha 3 de noviembre de 2021, se dictó sentencia condenatoria para Apolonia y Ildefonso, como responsables de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO. - En fecha no determinada del año 2016, la acusada Apolonia, valiéndose del parentesco que le unía con la testigo protegida n.º NUM000 de16 años de edad, dado que era tía materna suya, y conociendo de los deseos de esta de salir de su país natal (Nigeria), pagó a terceras personas no identificadas para que le facilitaran su venida a Europa.

Así a mediados del año 2016 la testigo protegida inició un periplo desde su ciudad, Benin City, atravesando el Sahara, llegando Libia, y aquí embarcar en una patera con destino a DIRECCION000.

Ya en DIRECCION000 y a través de terceras personas logra ir a la ciudad de Roma. En el aeropuerto de esta ciudad se pone en contacto con el acusado Ildefonso, amigo de su tía Apolonia, quien logra embarcarla en un vuelo con destino a Barcelona, y desde allí tomar un autobús con destino DIRECCION001.

SEGUNDO. - Durante todo este tiempo la acusada Apolonia estaba en contacto telefónico con la testigo protegida, llegando a enviar dinero para evitar que algunos hombres con los que se encontraba en el camino se la llevaran y le obligaran a prostituirse.

No ha quedado acreditado que el acusado, Ildefonso, proporcionara documentación falsa a la testigo protegida para que pudiera tomar el avión desde Roma.

TERCERO. - Ya en DIRECCION001, la testigo protegida residía en el domicilio de su tía, la acusada Apolonia, estando la mayor parte del tiempo en dicho domicilio, aunque no tenía restringida su libertad ambulatoria, y sin que en ningún momento le conminara a ejercer la prostitución.

CUARTO. - En el mes de Marzo de 2017 la acusada Laura, amiga de Apolonia. Se persona en el domicilio de esta con la finalidad de buscar trabajo y, tras pasar unos días en dicho domicilio, se vuelve a Málaga, lugar de donde provenía, siendo acompañada por la testigo protegida. La acusada puso en conocimiento de la DIRECCION002 la situación de la menor. Esta organización dada la edad de la testigo, y teniendo sospechas de cual era la finalidad de su venida a España, puso los hechos en conocimiento de la policía".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados en esta causa Apolonia y Ildefonso como autores responsables de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno, de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo.

Se absuelve a Laura del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros por el que venía siendo acusada.

Se absuelve a Apolonia, Ildefonso y Laura de los delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual y de pertenencia a grupo criminal.

Se impone a Apolonia y Ildefonso, a cada uno, 1/6 de las costas procesales. Se declaran de oficio el resto de dichas costas.

Abonamos a los acusados todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad".

TERCERO. - Interpuesto Recurso de Apelación por Ildefonso contra la sentencia anteriormente citada, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de fecha 1 de marzo de 2022, con el siguiente encabezamiento:

"La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia n.º 373/2021, de fecha 3 de noviembre, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en su procedimiento ordinario n.º 109/2018, dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Benidorm con el número 1467/2017, por delito de de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delito de pertenencia a organización criminal.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Ildefonso, representado por el Procurador D. CRISTÓBAL MARTÍNEZ AGUDO y asistido por la letrado D.ª CRISTINA M.ª COSSIO HERRERO. El MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. SILVIA NOGALES ha intervenido en calidad de apelado. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. VICENTE MANUEL TORRES CERVERA, quien expresa el parecer del Tribunal".

Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 1 de marzo de 2022, es del siguiente tenor literal:

" PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. CRISTÓBAL MARTÍNEZ AGUDO en nombre y representación de D. Ildefonso.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Ildefonso, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.- La representación legal de Ildefonso alegó los siguientes motivos de casación:

1. "PRIMERO.- Al amparo del su artículo 852 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional, concretamente, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia e inaplicación del principio in dubio pro reo, en la obtención del juicio de interferencia, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española".

2. "SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 318 bis 1 del Código penal, en su redacción dada por la Ley orgánica 1/2.015, de 30 de marzo".

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 1 de julio de 2022; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 19 de junio de 2024.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Primer motivo, se formula al amparo del artículo 852 LECrim, y 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.2 CE, por infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e inaplicación del principio in dubio pro reo, en la obtención del juicio de inferencia.

1. Para dar respuesta al presente motivo, conviene comenzar recordando la jurisprudencia de esta Sala cuando se esgrime una infracción constitucional como la que invoca el recurrente, y teniendo en cuenta que, previo a este de casación, ha habido uno de apelación, para lo cual acudimos a lo que decíamos en la STS 158/2021, de 24 de febrero, citada por el M.F., en la que se puede leer lo siguiente:

"Cuando del recurso de casación contra sentencias dictadas en segunda instancia se trata, viene recordando este Tribunal que, tras la reforma operada por Ley 41/2015, varió sustancialmente el régimen de este recurso, porque lo que se ha de impugnar es esa sentencia de segunda instancia, esto es, la que resuelve el recurso de apelación, que es frente a la que deberá mostrar su discrepancia quien recurra.

Por esta razón, no debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación, ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de esta, se trata de cuestiones ya consentidas.

El recurso de casación ha de entablar, pues, un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente, ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia, pero lo que no es correcto es reproducir en casación lo ya desestimado en la apelación, por cuanto que esos mismos argumentos ya ha habrán sido objeto de estudio con ocasión del primer recurso, y tenido respuesta en él, lo que no quita para que se deba ignorar la primera sentencia.

Esta es la doctrina seguida por esta Sala en diferentes sentencias, de entre las cuales, citamos la STS 495/2020, de 8 de octubre, en la que decíamos lo siguiente:

"A partir de la reforma de 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación ( art. 847 LECrim). Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o una segunda vuelta del previo recurso, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia.

El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en esa primera fiscalización realizada en la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo"".

Hay que decir, además que, invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando ésta se alega, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda respecto del alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del tribunal de instancia, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 150/2023, 3 de marzo; 821/2022, 17 de octubre; 678/2020, 11 de diciembre; 418/2020, 21 de julio; 97/2020, 5 de marzo; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero, con cita de la STS 390/2009, 21 de abril).

En efecto, habiendo mediado recurso de apelación previo al de casación, ha sido el tribunal de segunda instancia el que ha hecho revisión de los anteriores parámetros, quien ha verificado la estructura racional del discurso valorativo realizado por el tribunal sentenciador, y que, al haber constatado que se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, exime a este Tribunal de Casación de tal función, en la medida que la nuestra se reconduce al examen de la racionalidad de la motivación de la sentencia de apelación, porque lo que, en ningún caso, nos corresponde, como se pretende en el recurso, es suplantar aquella valoración que viene de la instancia hecha por el tribunal ante cuya presencia se practicó la prueba, superado el filtro del tribunal de apelación, y menos si es pasando por la que proponga el parcial e interesado criterio del recurrente.

2. Desde los anteriores parámetros hemos de abordar el motivo, y observamos que su desarrollo no deja de ser una interpretación más del resultado de la prueba practicada en la instancia, a modo de como hiciera con ocasión del previo recurso de apelación, si bien con respuesta a alguna de las consideraciones que encontramos en la sentencia recurrida, pero de nula incidencia en orden al relato factico que sirve de soporte al hecho nuclear del delito por el que se condena, de tráfico de personas del art. 318 bis. 1 CP, que consiste en ayudar intencionadamente a un no nacional de la Unión Europea a entrar en territorio español, vulnerando la legislación sobre entrada de extranjeros, y esto resulta del testimonio prestado por el propio recurrente y de la otra condenada (que consintió la sentencia de instancia), tía de la víctima, pues no se pudo contar con el testimonio de ésta al no ser posible su localización.

En este sentido, se explica en la sentencia de instancia que la tía de la víctima, que resultó condenada por el mismo delito, admitió lo que su propia sobrina declaró en instrucción, de que le había ayudado para que pudiera entrar en territorio español sin cumplir los requisitos legales para ello.

Por su parte, el recurrente reconoce que fue a Roma, que la otra acusada le pidió que trajera a su sobrina, y él realizó el encargo, que consiguió que traspasara el control aduanero y que se trasladó con la víctima hasta DIRECCION001.

Si se tiene en cuenta que la menor parte de Nigeria, llega a Libia y desde aquí entra de manera irregular en Italia, donde llega por patera a DIRECCION000, con un discurso pleno de sentido común, concluye el TSJ diciendo en su sentencia que "lo relevante es lo que quedó acreditado, que el recurrente conociendo la situación irregular de la menor y por encargo de su tía la introdujo en territorio español de manera irregular".

La conclusión no puede responder mejor a un discurso apoyado en máximas de una experiencia diaria, en que partiendo de que la entrada de la menor en territorio europeo es a través de una de las conocidas como rutas de la inmigración irregular, por la que, en patera, llega DIRECCION000, luego a Roma, donde la recoge el recurrente, quien la traslada a España, si todo ello lo realiza por encargo de la tía de la joven, cualquiera que fueran las razones o motivos que tuviera para ello, lo razonable es que lo hiciera conociendo esa irregular entrada en Italia, y que, si no ha regularizado su situación en este país, en condiciones de igual irregularidad la trajo a España, que es lo que refleja el relato histórico de la sentencia de instancia, por ello que nos parezca absolutamente razonable la convalidación que hace el tribunal de apelación de la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, que es donde ha quedar nuestro cometido de control casacional.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- Segundo motivo, al amparo del art. 849.1.º LECrim. por indebida aplicación del art. 318 bis.1 CP.

1. Se alega en el motivo, partiendo de que el delito contemplado en dicho artículo exige como elemento del tipo que el sujeto activo actúe "intencionadamente", que no se concreta en los hechos probados la manera en que el recurrente colaboró para conseguir que la menor embarcara en el vuelo desde Roma, por cuanto que su descripción es muy genérica, y tampoco encuentra fundamentación al respecto en la sentencia de apelación.

Frente a la queja que formula el recurrente, consideramos que el factum de la sentencia de instancia describe una conducta perfectamente subsumible en el delito de auxilio o favorecimiento a la inmigración ilegal contemplado en el art. 318 bis.1 CP, y para mantener tal posición comenzaremos por traer a colación alguna cita de nuestra jurisprudencia en la que, sobre dicho artículo, tras como quedó redactado con la reforma operada por la LO 1/2015, en STS 266/2023, de 19 de abril de 2023, se pude leer lo siguiente:

"Cierto que, en determinados casos, en los que la regulación normativa concerniente a la entrada o tránsito de dichas personas en España pudiera resultar confusa, prolija o precisada de complejas interpretaciones, resultará necesario identificar, también con el propósito de reforzar el derecho de defensa del acusado, el concreto precepto o preceptos que se consideran infringidos. Sin embargo, cuando la conducta se desarrolla en el marco de referencia descrito en el relato de hechos probados (traslado de personas en una patera, eludiendo, grosera y completamente, toda clase de controles administrativos, tanto en la partida como, sobre todo, en la llegada a nuestro país), la vulneración de la legislación reguladora de la entrada o tránsito de extranjeros resulta patente, sin necesidad de identificar la concreta norma infringida, en la medida en que son gruesa y llanamente todas ellas las que se han tratado de ignorar.

Por lo que respecta a la pretendida falta de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, es bien cierto que, junto al ordenado desarrollo de los flujos migratorios, la ubicación sistemática del precepto que aquí se analiza: delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, determina la consideración de que son dichos derechos los que constituyen también y esencialmente el fundamento legítimo de protección del tipo. Así lo explicaba, por ejemplo, nuestra sentencia número 108/2018, de 6 de marzo, cuando observaba: "1. El artículo 318 bis.1 CP, en la fecha de los hechos, sancionaba con la pena de cuatro a ocho años de prisión a quien directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas, desde, en tránsito o con destino a España. Tras la reforma operada por la LO 1/2015, se protege principalmente el interés del Estado en el control de los flujos migratorios y, en consecuencia, se sanciona con una pena muy inferior las conductas que consistan en ayudar intencionadamente a alguien que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros. Como se decía en la STS n.º 188/2016, de 4 de marzo, citada en la sentencia impugnada, "lo que se sanciona es la ayuda intencionada, con y sin ánimo de lucro, a la vulneración por los inmigrantes ajenos a la Unión Europea, de la normativa legal reguladora de su entrada, tránsito y permanencia en territorio español, con la finalidad de respetar la unidad del Derecho Europeo en una materia de interés común, como es el control de los flujos migratorios"".

2. La anterior sentencia nos puede servir de guía para dar respuesta al motivo, comenzando porque lo que se describe en el hecho probado es que la joven llegó a nuestro país burlando cuantos controles fronterizos debiera haber superado para entrar sin vulnerar la legalidad vigente, y para ello fue ayudada por el condenado, cuya actuación no se limitó, como se mantiene en el recurso, "únicamente a acompañar a la testigo en el avión procedente de Roma a Barcelona, y en un autobús desde Barcelona a DIRECCION001 donde le aguardaba la tía de la menor; Apolonia", la otra condenada, no recurrente, porque las cosas no exactamente así.

En efecto, en los hechos probados se declara que la menor llega a DIRECCION000 en patera, lo que no necesita mayor explicación para dar por sentado que entró en territorio de la Unión Europea de manera irregular, vulnerando la legislación de entrada en cualquier país de dicho espacio, y, desde luego, en España, que era el país de destino, porque no otra cosa se puede entender de esa lectura del hecho probado en el que se declara que su tía Apolonia, afincada en nuestro país, pagó su viaje desde Nigeria; si éste era su destino y se llega a él a través de Italia, y en el tránsito por este país, con independencia de que fue meramente instrumental, no regularizó su situación, desde esa situación de irregularidad entra en España, para lo cual acude en su ayuda el recurrente, por encargo de su tía, y lo hace con una contribución que no cabe desvincular de la irregularidad con que se desarrolla todo el recorrido, de quien, desde su origen, tiene proyectada esta llegada irregular en nuestro país, con la planificación de su tía, en la que se encuentra esa fase final del recorrido desde Italia, para cuyo tramo facilita su ayuda el recurrente.

No es razonable admitir que el condenado, que se presta a acompañar a la menor, no conociese como llegó a Europa, en la idea de que la tía de ésta, que ha planificado el viaje y le hace el encargo de acompañarla, le haya ocultado ese recorrido, porque no es ese el discurrir regular de las cosas, ya que tal solicitud solo tiene sentido si es para que le preste ayuda ante los problemas que puedan surgir, y hacerlos frente, en buena media relacionados con la irregular entrada en Italia. En todo caso, desde el momento que su contribución se sitúa en el tránsito hasta España y se pone en contacto en el aeropuerto con el condenado, "quien logra embarcarla en el vuelo con destino a Barcelona", como dice el hecho probado, lo razonable es que éste se interese por su situación, de cara a esos problemas que pudieran presentarse en el embarque.

Por lo demás, si en esas circunstancias ayuda a la joven a entrar en España de la manera que lo hizo, esto es, sin comunicar su situación a las autoridades de control de fronteras en el aeropuerto de Barcelona, es evidente que es una forma con la que se está contribuyendo a que una persona no nacional de ningún Estado de la Unión Europea burle todo control fronterizo, vulnerando, así, la legislación sobre entrada de extranjeros, en los términos que el art. 318 bis CP precisa, que, en definitiva, es un delito que tiene por objetivo el control sobre los flujos migratorios, con una vulneración de la normativa reguladora de la entrada, en el caso, tan patente, como lo fue desde el momento que, tras su entrada en territorio europeo mediante patera, y el ocultamiento de tal situación a su llegada a España, ha conseguido eludir todo tipo de control administrativo, con la consiguiente violación de la normativa reguladora de esta materia. En este sentido, nos puede valer lo que decíamos en STS 253/2023, de 12 de abril de 2023: "Se ha considerado migración clandestina cualquier burla, más o menos subrepticia, de los controles legales de inmigración, fuera también de cualquier autorización administrativa ( STS 302/2007 de 3 de abril)", que es a lo que ha contribuido el recurrente con su conducta, acompañando a la joven a pasar un control y facilitar su llegada a España en las condiciones que lo hizo.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECrim., procede condenar al recurrente pago de las costas habidas con ocasión de su recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ildefonso contra la sentencia 62/2022, dictada con fecha 1 de marzo de 2022 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en Rollo de Apelación 54/2022, que se confirma, condenando al recurrente al pago de las costas ocasionadas con su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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