DECRETO 113/2024, DE 18 DE DICIEMBRE, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, DE ADAPTACIÓN DE LA NORMATIVA REGLAMENTARIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID A LA NUEVA TERMINOLOGÍA PARA REFERIRSE A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
La Comunidad de Madrid viene desarrollando, en colaboración con las organizaciones representativas de las personas con discapacidad, diferentes políticas públicas orientadas a garantizar la autonomía personal y favorecer la integración social plena de las personas con discapacidad.
Con la misma finalidad y bajo el impulso de la Instrucción de la Consejería de Presidencia de 3 de enero de 2020, sobre pautas de actuación en materia de coordinación normativa y protocolo diferenciado para personas con discapacidad en actos y eventos organizados por las consejerías, y de la Orden de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, de 21 de marzo de 2024, por la que se insta a la revisión y modificación de la normativa de la Comunidad de Madrid en materia de discapacidad, se procede a la modificación de las normas reglamentarias con el fin de su adaptación terminológica para referirse a las personas con discapacidad y eliminar cualquier término peyorativo.
El decreto se estructura en una parte expositiva; una parte dispositiva integrada por dieciocho artículos distribuidos en seis capítulos, dedicados a la materia de gobernanza el capítulo I, el capítulo II que recoge la modificación de decretos en materia de educación, el capítulo III dedicado a la modificación de los decretos relativos a aspectos sociales y sanitarios, el capítulo IV relativo a decretos en materia de transportes y barreras arquitectónicas, el capítulo V que recoge la modificación de decretos relativos a medio ambiente y el capítulo VI dedicado al turismo; una disposición derogatoria única y una disposición final única que establece su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
El contenido de este decreto se ajusta a los principios de buena regulación recogidos en los artículos 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo
, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid.
En particular, los principios de necesidad y eficacia se concretan en el interés general de la protección de los derechos de las personas con discapacidad mediante el uso de un lenguaje respetuoso y ampliamente aceptado, siendo este decreto el instrumento más adecuado para garantizar la protección del citado interés general.
En virtud del principio de proporcionalidad, este decreto contiene la regulación imprescindible para la realización del interés general mencionado, modificando aquellas normas reglamentarias que requieren de una adaptación terminológica.
El principio de seguridad jurídica queda salvaguardado dada la coherencia de su contenido con el conjunto de la normativa internacional, de la Unión Europea y del ordenamiento jurídico español, en particular, con la actual redacción del artículo 49 de la Constitución española, y con el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre
.
En aplicación del principio de transparencia, se han celebrado los trámites de consulta pública, audiencia e información pública, con el objetivo de obtener la participación de los ciudadanos en general y de las personas más directamente afectadas en particular. Una vez aprobado el decreto, se publica en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid.
El principio de eficiencia se cumple ya que la ley no afecta a las cargas administrativas ni a la gestión de los recursos públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid.
Para la elaboración de este decreto se han solicitado los informes preceptivos de coordinación y calidad normativa, sobre los análisis de impactos de carácter social de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, de las secretarías generales técnicas de las consejerías, del Consejo Asesor de Personas con Discapacidad, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local y de la Abogacía General.
El artículo 26.1.23 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid atribuye a esta la competencia exclusiva en materia de promoción y ayuda a personas con discapacidad.
El Consejo de Gobierno es competente para dictar este decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, previa deliberación en su reunión del día 18 de diciembre de 2024,
DISPONE
Capítulo I
En materia de gobernanza
Artículo primero
Modificación del Decreto 213/1998, de 17 de diciembre , del Consejo de Gobierno, por el que se establecen medidas en la contratación administrativa de la Comunidad de Madrid para apoyar la estabilidad y calidad del empleo
El Decreto 213/1998, de 17 de diciembre , del Consejo de Gobierno, por el que se establecen medidas en la contratación administrativa de la Comunidad de Madrid para apoyar la estabilidad y calidad del empleo, queda modificado como sigue:
Uno. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:
“1. Si de la comprobación que ha de efectuarse sobre el empleo de trabajadores con discapacidad a que se refiere el artículo 4, se dedujese que el contratista no ha cumplido, en todo o en parte, la obligación contractual asumida, el órgano de contratación ordenará la incoación de procedimiento para la determinación de responsabilidades, en el que se dará en todo caso audiencia al interesado”.
Dos. El título y los apartados 1 y 3 del artículo 4 quedan redactados de la siguiente manera:
“Artículo 4. Medidas de contratación con empresas que estén obligadas a tener en su plantilla trabajadores con discapacidad.
1. En los Pliegos de cláusulas administrativas particulares de los contratos, los órganos de contratación incluirán, entre las obligaciones del contratista una relativa al cumplimiento de la obligación de tener empleados, durante la vigencia del contrato, trabajadores con discapacidad en un 2 por 100, al menos, de la plantilla de la empresa, si esta alcanza un número de 50 o más trabajadores y el contratista esté sujeto a tal obligación, de acuerdo con el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre , o bien la obligación de adoptar medidas alternativas, en los términos establecidos por el Real Decreto 364/2005, de 8 de abril
, por el que se regula el cumplimiento alternativo con carácter excepcional de la cuota de reserva en favor de los trabajadores con discapacidad.
3. La acreditación del cumplimiento de la referida obligación se efectuará mediante la presentación ante el órgano de contratación de los siguientes documentos: un certificado de la empresa en el que conste el número de trabajadores de plantilla y copia compulsada de los contratos celebrados con trabajadores con discapacidad”.
Tres. El título y el contenido del artículo 5 quedan redactados de la siguiente manera:
“Artículo 5. Contratación con empresas que tengan trabajadores con discapacidad.
Los órganos de contratación establecerán en los Pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia en la adjudicación de los contratos para las proposiciones presentadas por aquellas empresas que, sin estar sujetas a la obligación a que se refiere el artículo 4 de este decreto, en el momento de acreditar su solvencia técnica, tengan en su plantilla un número de trabajadores con discapacidad no inferior al 2 por 100, siempre que dichas proposiciones igualasen en sus términos a las más ventajosas después de aplicar el criterio precio en las subastas y los criterios objetivos establecidos para la adjudicación en los concursos. A tales efectos, las empresas acreditarán dicha circunstancia mediante la presentación de contratos de trabajo y documentos de cotización a la Seguridad Social”.
Artículo segundo
Modificación del Decreto 85/2002, de 23 de mayo , por el que se regulan los sistemas de evaluación de la calidad de los servicios públicos y se aprueban los Criterios de Calidad de la Actuación Administrativa en la Comunidad de Madrid
La letra e) del apartado 3 del criterio 4 del anexo único del Decreto 85/2002, de 23 de mayo , por el que se regulan los sistemas de evaluación de la calidad de los servicios públicos y se aprueban los Criterios de Calidad de la Actuación Administrativa en la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
“e) Puesta a disposición del público de una zona de espera con asientos y aseos, con uno específico para personas con discapacidad, teléfono público y, cuando la atención conlleve la presentación de documentación, fotocopiadora”.
Artículo tercero
Modificación del Reglamento General de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril
El Reglamento General de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril , queda modificado como sigue:
Uno. Las letras a) y c) del artículo 8 quedan redactadas de la siguiente manera:
“a) La obligación del contratista relativa al cumplimiento de la normativa vigente en materia laboral, de Seguridad Social, de integración social de personas con discapacidad y de prevención de riesgos laborales.
c) La obligación del contratista de tener contratados trabajadores con discapacidad en un 2 por 100 al menos de la plantilla de la empresa, siempre que esta cuente con 50 o más trabajadores y el contratista esté sujeto a dicha obligación de acuerdo con el artículo 42.1 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre , o bien la obligación de adoptar medidas alternativas, en los términos establecidos por el Real Decreto 27/2000, de 14 de enero
”.
Dos. El apartado 1 del artículo 14 queda redactado de la siguiente manera:
“1. Las autoridades y órganos competentes de la Comunidad de Madrid que acuerden sanciones o resoluciones firmes por infracción grave en materia de disciplina de mercado, en materia profesional o de integración laboral de personas con discapacidad, o por infracción muy grave en materia social, de acuerdo con el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto
, o en materia de seguridad y salud en el trabajo, conforme a la Ley 31/1995, de 8 de noviembre
, sobre Prevención de Riesgos Laborales, instruirán expediente previo al de declaración de prohibición de contratar que corresponde resolver al Ministro de Hacienda, de acuerdo con la legislación básica sobre contratos de las Administraciones Públicas”.
Tres. El apartado 8 del artículo 20 queda redactado de la siguiente manera:
“8. En las subastas, la Mesa concretará expresamente cuál sea la proposición de precio más bajo, sobre la que formulará propuesta de adjudicación del contrato. Si se presentasen dos o más proposiciones iguales que resultasen ser las de precio más bajo, tendrá preferencia en la adjudicación la proposición presentada por aquella empresa que sin estar sujeta a la obligación que establece el artículo 42.1 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre , haya justificado en el momento de acreditar su solvencia técnica tener en su plantilla un número de trabajadores con discapacidad no inferior al 2 por 100. En su defecto, o de persistir la igualdad, se decidirá la propuesta de adjudicación entre estas mediante sorteo”.
Artículo cuarto
Modificación del Decreto 54/2006, de 22 de junio , del Consejo de Gobierno, por el que se regula el acceso de las personas con discapacidad a la Administración de la Comunidad de Madrid
El Decreto 54/2006, de 22 de junio , del Consejo de Gobierno, por el que se regula el acceso de las personas con discapacidad a la Administración de la Comunidad de Madrid, queda modificado como sigue:
Uno. El párrafo noveno de la parte expositiva queda redactado de la siguiente manera:
“A este respecto, como novedades más significativas introducidas por la presente disposición cabe destacar la elevación del porcentaje de puestos reservados para su provisión mediante personas con discapacidad al 6 por 100 al menos del total de las plazas incluidas en la Oferta de Empleo Público, lo que se complementa con una regulación exhaustiva de la forma de determinación y distribución de dichas plazas; la posibilidad de efectuar convocatorias independientes de procesos selectivos para el acceso a determinadas Categorías Profesionales de naturaleza laboral destinadas a personas con discapacidad intelectual, así como de establecer, en las convocatorias conjuntas, niveles mínimos diferentes para quienes concurran por el cupo de discapacidad en relación con los restantes aspirantes; la previsión de que, cuando el número de aspirantes que participen por el referido cupo que alcancen un nivel adecuado para superar la fase de oposición sea superior al de plazas reservadas al mismo, puedan aquellos incorporarse en igualdad de condiciones a las plazas del sistema general; el establecimiento de un sistema de gestión de las listas de espera para la selección de personal temporal en el que se efectúa también una reserva a favor de las personas con discapacidad; y las medidas que con posterioridad a la finalización del proceso selectivo se incorporan respecto de la formación y cualificación profesional de los empleados públicos con discapacidad”.
Dos. El artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3. Personas con discapacidad.
1. A los efectos del presente decreto, se considera persona con discapacidad aquella a la que se le haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre .
2. La acreditación del grado de discapacidad se efectuará mediante certificado vigente expedido por el órgano competente de la Comunidad de Madrid, o por los órganos competentes de cualquier otra Administración pública”.
Tres. El apartado 4 del artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:
“4. Del total de las plazas correspondientes al cupo de discapacidad de las Categorías Profesionales que integran el Grupo Profesional V de los previstos en el vigente Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, al menos el 25 por 100 se reservarán para su cobertura mediante personas con discapacidad intelectual a través de convocatorias independientes, en las que se determinará concretamente el número de plazas correspondientes a cada una de las referidas Categorías.
En iguales términos que los establecidos en el párrafo anterior, podrán efectuarse convocatorias independientes para el acceso a otras Categorías Profesionales que tengan asignadas funciones propias de oficios pertenecientes a otros Grupos Profesionales”.
Cuatro. El apartado 1 del artículo 8 queda redactado de la siguiente manera:
“1. De conformidad con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre , las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 estarán exentas de abonar la tasa por derechos de examen para la selección del personal al servicio de la Comunidad de Madrid”.
Cinco. Los apartados 1 y 4 del artículo 9 quedan redactados de la siguiente manera:
“1. Con el objeto de garantizar la igualdad de condiciones entre los aspirantes, en las convocatorias de procesos selectivos se establecerá la posibilidad de que cualquier aspirante que tenga acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, pueda solicitar la adaptación de tiempo, de medios o de ambos para la realización de los diferentes ejercicios.
Solo se considerarán aquellas solicitudes relativas a adaptaciones que tengan por objeto salvar las limitaciones de un aspirante en la realización de un ejercicio, de tal forma que exista una relación directa entre la discapacidad y el tipo de prueba a realizar y una congruencia entre la adaptación que se solicita y la naturaleza del ejercicio para el que se pide, sin que aquella pueda desvirtuar el sentido del ejercicio.
4. En el caso de que la necesidad de adaptación de tiempo, medios o de ambos a algún participante del proceso selectivo que tenga acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 surgiera de forma sobrevenida con posterioridad a la finalización del plazo de presentación de instancias, el interesado podrá solicitar al órgano competente para la aprobación de las relaciones de admitidos y excluidos la adaptación que precise, con anterioridad a la celebración del correspondiente ejercicio. El citado órgano remitirá el escrito de solicitud de adaptación, al que se acompañará la documentación justificativa pertinente al Tribunal de selección, a fin de que resuelva lo que proceda, previos los informes técnicos que, en su caso, precise”.
Seis. El título y el apartado 1 del artículo 12 quedan redactados de la siguiente manera:
“Artículo 12. Participación en procesos selectivos específicos por el cupo reservado a personas con discapacidad intelectual.
1. Los procesos selectivos para el acceso a las plazas laborales que constituyan el cupo de reserva a personas con discapacidad intelectual se desarrollarán y ejecutarán de forma independiente de los procesos selectivos mediante los que se convoquen el resto de plazas de la Categoría Profesional correspondiente”.
Siete. El apartado 3 del artículo 18 queda redactado de la siguiente manera:
“3. De producirse empate entre aspirantes que concurren a pruebas específicas reservadas a personas con discapacidad intelectual, se actuará conforme a lo dispuesto en el apartado anterior”.
Ocho. El apartado 1 del artículo 20 queda redactado de la siguiente manera:
“1. Aquellos aspirantes que participen en un proceso selectivo para las plazas reservadas al cupo de personas con discapacidad y superen el mismo, deberán probar documentalmente el grado de discapacidad conforme a lo expresado en el artículo 3 de este decreto en el plazo de acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria y con carácter previo a su nombramiento como funcionario de carrera o a la formalización de su contrato como personal laboral fijo; de no hacerlo, no podrá formalizarse su nombramiento o contratación, quedando en este caso sin efecto todas sus actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por falsedad en su solicitud de participación”.
Nueve. El apartado 3 del artículo 22 queda redactado de la siguiente manera:
“3. En el caso de que en los procesos selectivos para el acceso a Categorías Profesionales de personal laboral en las que se realicen convocatorias independientes por el cupo reservado a personas con discapacidad intelectual se prevea la formación de bolsas de espera para la contratación de personal temporal en dichas Categorías, los aspirantes que hayan concurrido a las convocatorias independientes y que reúnan los requisitos establecidos en las mismas para este fin se integrarán en las bolsas de espera derivadas de los procesos selectivos generales de la correspondiente categoría profesional, en el lugar que proceda según la puntuación final obtenida”.
Diez. El apartado 4 del artículo 24 queda redactado de la siguiente manera:
“4. Por otra parte, a los aspirantes que accedan por las convocatorias específicas correspondientes al cupo reservado a personas con discapacidad intelectual se les impartirá un curso de formación con carácter previo a su incorporación, cuyos contenidos faciliten su integración en los puestos de trabajo que les hayan sido adjudicados”.
Once. La letra b) del artículo 29 queda redactada de la siguiente manera:
“b) Informar preceptivamente las convocatorias de los procesos selectivos específicos correspondientes al cupo reservado a personas con discapacidad intelectual”.
Capítulo II
En materia de educación
Artículo quinto
Modificación del Decreto 51/2009, de 7 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Audiología Protésica
El Decreto 51/2009, de 7 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Audiología Protésica, queda modificado como sigue:
Uno. El título de los apartados segundo y quinto del módulo profesional 05 del anexo I quedan redactados de la siguiente manera:
“El individuo con discapacidad auditiva y el colectivo de personas con discapacidad auditiva.
La comunicación con el paciente con discapacidad auditiva”.
Dos. Los guiones primero, segundo, séptimo, undécimo, vigésimo, trigésimo sexto, trigésimo octavo, trigésimo noveno, cuadragésimo cuarto y cuadragésimo octavo, del módulo profesional 05 del anexo I quedan redactados de la siguiente manera:
“- El niño con discapacidad auditiva.
- La familia y el niño con discapacidad auditiva.
- El desarrollo comunicativo de la persona con discapacidad auditiva.
- La comunidad sorda; personas con sordera prelocutiva y poslocutiva.
- La utilización de la comunicación escrita con personas con discapacidad auditiva.
- Métodos de actuación. Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica específicos en la atención de personas que presenten discapacidad auditiva.
- Problemas de aprendizaje del niño con discapacidad auditiva.
- Situaciones y necesidades cognitivas, socioafectivas y lingüísticas del niño con discapacidad auditiva.
- El bilingüismo en la educación del niño con discapacidad auditiva, condiciones y requisitos.
- El desarrollo de la lengua oral en las personas con discapacidad auditiva”.
Tres. El guion tercero del apartado quinto del módulo profesional 06 del anexo I queda redactado de la siguiente manera:
“- El entorno del niño con discapacidad auditiva como factor relevante en su desarrollo”.
Artículo sexto
Modificación del Decreto 227/2021, de 13 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el plan de estudios del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Termalismo y Bienestar
El contenido 3 del apartado 02. Módulo Profesional: Características y necesidades de las personas en situación de dependencia, del anexo I del Decreto 227/2021, de 13 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el plan de estudios del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Termalismo y Bienestar, queda redactado de la siguiente manera:
“3. Reconocimiento de las características de las personas con discapacidad:
- Concepto, clasificación y etiologías frecuentes.
- Identificación de las características y necesidades de las personas con discapacidad:
• Consecuencias psicosociales de la discapacidad y su evolución.
- Discapacidad, autonomía y niveles de dependencia.
- Influencia de las barreras físicas en la autonomía de las personas con discapacidad.
- Promoción de la autonomía en las personas con discapacidad:
• Apoyos sociales, personales, tecnológicos y otros servicios.
- Vida independiente.
- Apoyo y orientación a las personas del entorno de la persona con discapacidad:
• El contexto familiar de las personas con discapacidad.
• Necesidades de las familias de personas con discapacidad.
• La importancia de la colaboración de los profesionales y la familia.
• Programas y recursos de apoyo y orientación a las personas del entorno de las personas con discapacidad.
- La perspectiva de género en la discapacidad:
• Discapacidad y género.
• Inclusión social de la mujer con discapacidad: normativa, educación, inserción y promoción laboral.
• Discapacidad y violencia de género.
- Sensibilización acerca de la incidencia de la discapacidad en la vida cotidiana de las personas afectadas y su entorno”.
Artículo séptimo
Modificación del Decreto 43/2022, de 29 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las universidades públicas de la Comunidad de Madrid
El artículo 21 del Decreto 43/2022, de 29 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 21. Personas con discapacidad.
De conformidad con lo previsto en la legislación estatal básica en materia de universidades, los estudiantes con discapacidad, considerándose por tales aquellos comprendidos en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre , tendrán derecho a la exención total de tasas y precios públicos en los estudios conducentes a la obtención de un título universitario.
A estos efectos, los estudiantes que se acojan a esta disposición legal habrán de acreditar ante la universidad correspondiente la resolución administrativa por la que se les hubiera reconocido la condición de persona con discapacidad”.
Capítulo III
En materia social y sanitaria
Artículo octavo
Modificación del Decreto 342/1999, de 23 de diciembre , del Consejo de Gobierno, por el que se regula el Régimen Jurídico Básico del Servicio Público de Atención a Personas con Discapacidad Física y Sensorial
El Decreto 342/1999, de 23 de diciembre , del Consejo de Gobierno, por el que se regula el Régimen Jurídico Básico del Servicio Público de Atención a Personas con Discapacidad Física y Sensorial, queda modificado como sigue:
Uno. Los párrafos cuarto y quinto de la parte expositiva quedan redactados de la siguiente manera:
“La Comunidad de Madrid tiene competencia exclusiva en materia de promoción y ayuda a personas con discapacidad, en función de lo dispuesto en el artículo 26.1.23 de su Estatuto de Autonomía.
La Ley 12/2022, de 21 de diciembre , de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, contempla el establecimiento de Servicios de Atención Social Especializada para personas con discapacidad orientados a la prevención, tratamiento, rehabilitación integral y reinserción social de las mismas, utilizando, en lo posible, los Servicios de Atención Social Primaria. Determina igualmente la implantación de residencias como equipamientos sustitutivos del hogar y los centros dirigidos al desarrollo normal de las actividades de la vida diaria, la terapia ocupacional, la adaptación laboral, el ocio y el apoyo preventivo a la marginación”.
Dos. El último párrafo del apartado 2 del artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:
“Este recurso residencial está dirigido a aquellas personas que no cuenten con familia o no puedan ser atendidas por esta, en razón de su discapacidad u otras circunstancias. Las prestaciones de este equipamiento social variarán, dependiendo de los niveles de apoyo requeridos y podrán dispensarse en edificios específicos o pisos supervisados”.
Tres. Los apartados 3 y 4 del artículo 6 quedan redactados de la siguiente manera:
“3. Tener reconocida la condición de persona con discapacidad en los términos que establezca la legislación aplicable en cada momento.
4. Necesitar, a juicio de la consejería competente en materia de servicios sociales, la atención en alguno de los equipamientos sociales contemplados en el artículo 5, debido a su discapacidad y a sus circunstancias personales y familiares. Para la atención en centros residenciales será preciso que el usuario carezca de familia o no pueda ser atendido por esta en razón de su discapacidad u otras circunstancias”.
Artículo noveno
Modificación del Decreto 271/2000, de 21 de diciembre, por el que se regula el régimen jurídico básico del Servicio Público de Atención a Personas con Discapacidad Psíquica, afectadas de retraso mental
El Decreto 271/2000, de 21 de diciembre, por el que se regula el régimen jurídico básico del Servicio Público de Atención a Personas con Discapacidad Psíquica, afectadas de retraso mental, queda modificado como sigue:
Uno. El título queda redactado de la siguiente manera:
“Decreto 271/2000, de 21 de diciembre, por el que se regula el régimen jurídico básico del Servicio Público de Atención a Personas con Discapacidad intelectual”.
Dos. Los párrafos primero, cuarto, quinto y octavo de la parte expositiva quedan redactados de la siguiente manera:
“Las personas con discapacidad intelectual se encuentran en una situación de desventaja, presentando importantes dificultades para su desenvolvimiento personal en el desarrollo de sus actividades de vida diaria.
La Comunidad de Madrid tiene competencia exclusiva en materia de promoción y ayuda a personas con discapacidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26.1.23 de su Estatuto de Autonomía.
La Ley 12/2022, de 21 de diciembre , de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, contempla el establecimiento de Servicios de Atención Social Especializada para personas con discapacidad orientados a la prevención, tratamiento, rehabilitación integral y reinserción social de las mismas, utilizando, en lo posible, los Servicios de Atención Social Primaria. Determina igualmente la implantación de residencias como equipamientos sustitutivos del hogar y los centros dirigidos al desarrollo normal de las actividades de la vida diaria, la terapia ocupacional, la adaptación laboral, el ocio y el apoyo preventivo a la marginación.
Si bien las normas antes citadas se refieren a determinados requisitos y condiciones a las que deben someterse los centros y servicios destinados a la prestación de servicios sociales, no contemplan la regulación de aspectos muy importantes relacionados con los distintos tipos de centros y servicios y los colectivos específicos a que van dirigidos, por lo que debe contemplarse el régimen jurídico en ellas establecido, que es lo que se pretende conseguir, por lo que respecta a las personas con discapacidad intelectual, con la promulgación de este decreto”.
Tres. El artículo 1 queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1. Objeto.
El objeto del decreto es regular el régimen jurídico básico del Servicio Público de Atención Social a Personas con Discapacidad Intelectual”.
Cuatro. El artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2. Finalidad y objetivos del Servicio Público.
La finalidad del Servicio Público de Atención Social a Personas con Discapacidad Intelectual irá encaminada a atender a aquellas necesidades específicas generadas por la discapacidad y que no están cubiertas por los dispositivos existentes para la población general, en orden a favorecer su autonomía personal en el entorno comunitario y promover su participación plena y activa en la sociedad”.
Cinco. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:
“1. El Servicio Público de Atención Social a Personas con Discapacidad Intelectual, se encuadra en un modelo de rehabilitación integral dirigido a la población con discapacidad intelectual, la cual suponga una limitación para la realización de actividades de la vida diaria y participación en el entorno social, evitando, en lo posible, la necesidad de una ayuda institucional permanente y potenciando el desarrollo de destrezas encaminadas a la preparación, búsqueda y mantenimiento de su inserción laboral”.
Seis. El párrafo introductorio y los apartados 3 y 4 del artículo 4 quedan redactados de la siguiente manera:
“A efectos de plasmar materialmente los principios enumerados en el artículo anterior, los ámbitos de actuación que conforman el Servicio Público de Atención a Personas con Discapacidad Intelectual, serán los siguientes:
3. Fomento de la normalización, entendida como el desarrollo, a través de los apoyos necesarios, de un nivel de vida digno. Los dispositivos destinados a la atención de personas con discapacidad intelectual potenciarán la integración de los usuarios en su entorno sociofamiliar facilitando, de acuerdo con el criterio de proximidad, el acceso a los servicios y programas que para ello precise.
4. El principio de rehabilitación, apoyo y habilitación hace referencia a que los dispositivos destinados a la atención de personas con discapacidad intelectual deben tener como objetivo el desarrollo y máximo aprovechamiento de las capacidades de cada persona a fin de conseguir su mayor integración posible”.
Siete. El artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 5. Tipos de centros y prestaciones.
1. Centros de Día: Equipamiento social destinado a la atención diurna de personas con discapacidad intelectual, gravemente afectadas, en el que se proporcionarán las siguientes prestaciones básicas:
- Cuidados personales, relacionados con las actividades de la vida diaria.
- Atención especializada: Tratamientos de fisioterapia, logopedia y terapia ocupacional, psicológicos y sociales, a fin de conseguir el máximo desarrollo de sus capacidades fomentando el disfrute del ocio para conseguir el mayor grado de integración social.
- Se contemplarán, además, los servicios complementarios de transporte y comedor.
2. Centros Ocupacionales: Equipamiento social destinado a la atención diurna, cuya finalidad consiste en la habilitación profesional, el desarrollo personal y la integración social, que incluyan actividades para el desarrollo normal del ocio, de las personas cuya discapacidad les impide, de forma provisional o definitiva, integrarse laboral o socialmente, en el que proporcionarán las siguientes prestaciones básicas:
- Área de Habilitación Personal y Social.
- Área Ocupacional.
- Área de Inserción Laboral.
- Se contemplarán, además, los servicios complementarios de transporte y comedor.
3. Centros Residenciales: Equipamiento social dirigido a aquellas personas que no cuenten con familia o no puedan ser atendidas por esta, en razón de su discapacidad u otras circunstancias bien sea de forma temporal o permanente. Las prestaciones de estos equipamientos sociales variarán dependiendo de los niveles de apoyo requeridos y podrán dispensarse en edificios específicos, pisos tutelados y pisos supervisados.
Todo recurso residencial, con carácter general, deberá dispensar las siguientes prestaciones básicas:
- Alojamiento y manutención.
- Habilitación, cuidado y apoyo personal y social, en el grado en que sea necesario para el desarrollo de actividades de la vida diaria, fomento del ocio, así como actividades de rehabilitación integral.
Dependiendo del grado de discapacidad de los usuarios, los Centros Residenciales podrán llevar incorporados un Centro de Día u Ocupacional, debiendo en estos casos incluir las prestaciones básicas de estos equipamientos sociales descritas en los apartados 1 y 2 de este artículo.
4. Otros centros, no incluidos en los apartados anteriores, que puedan crearse en el futuro para prestar Servicios Sociales a personas con discapacidad intelectual en razón de las necesidades que se detecten y que se considere deban ser atendidas por razones de interés social”.
Ocho. El primer párrafo y los apartados 3 y 4 del artículo 6 quedan redactados de la siguiente manera:
“Podrán acceder como usuarios del Servicio Público regulado en este decreto las personas con discapacidad intelectual que reúnan los siguientes requisitos:
3. Tener reconocida la condición de persona con discapacidad o el grado de discapacidad, en los términos establecidos por la legislación aplicable en cada momento.
4. Necesitar, a juicio de la consejería competente en materia de servicios sociales, la atención en alguno de los equipamientos sociales contemplados en el artículo 5 del decreto, debido a su discapacidad y a sus circunstancias personales y familiares. Para la atención en centros residenciales será preciso que el usuario carezca de familia o no pueda ser atendido por esta en razón de su discapacidad u otras circunstancias”.
Nueve. El párrafo segundo del artículo 7 queda redactado de la siguiente manera:
“La acreditación del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 6 de este decreto, así como la forma y procedimiento de acceso al Servicio Público son los determinados conforme a la Orden 1363/1997, de 24 de junio, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, por la que se aprueba el procedimiento de tramitación de solicitudes y adjudicación de plazas en los Centros de atención a Personas con discapacidad intelectual, que integran la red pública de la Comunidad de Madrid”.
Diez. El apartado 2 del artículo 11 queda redactado de la siguiente manera:
“2. Asimismo, la consejería competente en materia de servicios sociales potenciará la participación de las asociaciones de afectados y sus familiares y de los profesionales relacionados con su atención, en el fomento de cuantas acciones contribuyan a favorecer el bienestar social y la integración de las personas con discapacidad intelectual”.
Artículo décimo
Modificación del Decreto 276/2000, de 28 de diciembre, por el que se crea el Consejo Asesor de Personas con Discapacidad
El Decreto 276/2000, de 28 de diciembre, por el que se crea el Consejo Asesor de Personas con Discapacidad, queda modificado como sigue:
Uno. El párrafo cuarto de la parte expositiva queda redactado de la siguiente manera:
“El Plan de Acción de la Comunidad de Madrid para Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea de Madrid el día 12 de abril de 1999, establece como uno de sus objetivos prioritarios perfeccionar los cauces de participación social en la planificación y seguimiento de las políticas que afectan a las personas con discapacidad y de los servicios a ellos destinados, contemplando entre las medidas a llevar a cabo la creación del Consejo Asesor de Personas con Discapacidad”.
Dos. La letra g) del apartado 1 del artículo 3 queda redactada de la siguiente manera:
“g) Conocer los planes y programas generales de actuación de la Administración Autonómica, en el campo de la atención a las personas con discapacidad”.
Tres. El artículo 6 queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 6. Asesores de libre designación.
A las sesiones del Consejo Asesor de Personas con Discapacidad podrán asistir, con voz, pero sin voto, hasta un total de cuatro expertos en problemas que afectan a las personas con discapacidad, en razón de sus funciones, dedicación o conocimientos. Serán designados por el Presidente, por propia iniciativa o a propuesta motivada de tres o más vocales”.
Artículo undécimo
Modificación del Decreto 149/2001, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se complementan los criterios de valoración para la tramitación de los expedientes de autorización de apertura de oficinas de farmacia en la Comunidad de Madrid.
Los apartados 2 y 3 del artículo 3 del Decreto 149/2001, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se complementan los criterios de valoración para la tramitación de los expedientes de autorización de apertura de oficinas de farmacia en la Comunidad de Madrid, quedan redactados de la siguiente manera:
“2. A los efectos del presente decreto, se entenderá por persona con discapacidad física toda persona que tenga reconocido un porcentaje igual o superior al 25 por 100 de discapacidad física, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre , por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.
3. La acreditación de la situación de discapacidad física se efectuará por el interesado, aportando, junto con su solicitud y restante documentación acreditativa, copia del dictamen técnico-facultativo emitido por los órganos competentes dependientes de los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a quienes hubieran sido transferidas las funciones en materia de calificación de grado de discapacidad o del Instituto de mayores y Servicios Sociales, en los términos establecidos en el citado Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre ”.
Artículo duodécimo
Modificación del Decreto 54/2015, de 21 de mayo , por el que se regula el procedimiento para reconocer la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad de Madrid
El Decreto 54/2015, de 21 de mayo , por el que se regula el procedimiento para reconocer la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad de Madrid, queda modificado como sigue:
Uno. El párrafo tercero del apartado VI de la parte expositiva queda redactado de la siguiente manera:
“Por todo cuanto antecede, en el ejercicio de la competencia exclusiva atribuida a la Comunidad de Madrid a través del artículo 26.1.23 de su Estatuto de Autonomía, aprobado mediante Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero , así como en uso de la potestad reglamentaria conferida por el artículo 22.1 del mismo texto estatutario y, concordantemente, por el artículo 21.g)
de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejería de Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid y previa deliberación del Consejo de Gobierno”.
Dos. La letra d) del apartado 1 del artículo 45 queda redactada de la siguiente manera:
“d) Subsidio de ayuda a tercera persona previsto en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto-legislativo 1/2013, de 29 de noviembre ”.
Tres. La letra d) del apartado 1 del artículo 53 queda redactada de la siguiente manera:
“d) Subsidio de ayuda a tercera persona previsto en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre ”.
Capítulo IV
En materia de transportes y barreras arquitectónicas
Artículo decimotercero
Modificación del Decreto 141/1998, de 30 de julio , por el que se regulan las ayudas públicas destinadas a la eliminación de barreras y a la promoción de ayudas técnicas
La letra d) del apartado 2 del artículo 4 del Decreto 141/1998, de 30 de julio, por el que se regulan las ayudas públicas destinadas a la eliminación de barreras y a la promoción de ayudas técnicas, queda redactada de la siguiente manera:
“d) De entre los empleadores, aquellos que acrediten en plantilla mayor proporción de empleados fijos con discapacidad”.
Artículo decimocuarto
Modificación del Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo, aprobado por Decreto 74/2005, de 28 de julio
El Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo, aprobado por Decreto 74/2005, de 28 de julio , queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 3 del artículo 8 queda redactado de la siguiente manera:
“3. La Administración, mediante planes periódicos, velará porque las personas con discapacidad dispongan de suficientes vehículos adaptados que cubran las necesidades de las mismas”.
Dos. El apartado 2 del artículo 44 queda redactado de la siguiente manera:
“2. Los conductores observarán, en cualquier caso, un comportamiento correcto con cuantas personas soliciten su servicio, debiendo ayudar a subir y bajar del vehículo a los viajeros que lo necesiten por razones de edad, discapacidad o estado de salud”.
Artículo decimoquinto
Modificación del Reglamento Técnico de Desarrollo en materia de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, aprobado por Decreto 13/2007, de 15 de marzo
El apartado 3 del artículo 25 del Reglamento Técnico de Desarrollo en materia de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, aprobado por Decreto 13/2007, de 15 de marzo , queda redactado de la siguiente manera:
“3. La Comunidad de Madrid impulsará la formación de intérpretes de la lengua de signos española, guías para personas sordociegas y gestores de subtitulación, a fin de facilitar cualquier tipo de comunicación directa a las personas en situación de limitación que lo precisen, instando a las distintas Administraciones públicas a dotarse de personal especializado o de ayudas técnicas que faciliten la comunicación”.
Capítulo V
En materia de medio ambiente
Artículo decimosexto
Modificación del Plan de ordenación de los recursos naturales de la Sierra de Guadarrama en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 96/2009, de 18 de noviembre
El punto 2 del apartado A3.3 del anexo del Plan de ordenación de los recursos naturales de la Sierra de Guadarrama en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 96/2009, de 18 de noviembre, queda redactado de la siguiente manera:
“2. La autoridad ambiental competente en el ámbito del área reservada para Parque Nacional establecerá circuitos y sistemas interpretativos para facilitar la puesta en práctica de las directrices del punto anterior, adaptados a diferentes niveles de requerimiento divulgativo. Se prestará especial atención al acondicionamiento de algunos de estos circuitos para el acceso de personas con discapacidad”.
Capítulo VI
En materia de turismo
Artículo decimoséptimo
Modificación del Decreto 3/1993, de 28 de enero, sobre campamentos de turismo en la Comunidad de Madrid
El Decreto 3/1993, de 28 de enero, sobre campamentos de turismo en la Comunidad de Madrid, queda modificado de la siguiente manera:
Uno. El punto 13.5 del anexo II queda redactado de la siguiente manera:
“13.5. Duchas, lavabos y evacuatorios para personas con discapacidad uno por sala”.
Dos. El punto 19.3 del anexo II queda redactado de la siguiente manera:
“19.3. Instalaciones adaptadas para personas con discapacidad”.
Artículo decimoctavo
Modificación del Decreto 48/2023, de 26 de abril , del Consejo de Gobierno, por el que se regula la ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural en la Comunidad de Madrid
El párrafo séptimo de la parte expositiva del Decreto 48/2023, de 26 de abril , del Consejo de Gobierno, por el que se regula la ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural en la Comunidad de Madrid, queda redactado de la siguiente manera:
“Esta norma persigue facilitar la mejora de la calidad de la oferta de alojamientos de turismo rural en la Comunidad de Madrid, adaptándose a las distintas transformaciones que están afectando al sector, así como contribuir a la inclusión de las personas con discapacidad mejorando la accesibilidad a este tipo de alojamientos”.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
Queda derogado el Decreto 12/2003, de 13 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Audioprótesis.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.