Diario del Derecho. Edición de 30/04/2025
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 17/12/2024
 
 

Compensaciones económicas por el ejercicio de la función arbitral en materia electoral

17/12/2024
Compartir: 

Decreto 87/2024, de 3 de diciembre, por el que se regulan las compensaciones económicas por el ejercicio de la función arbitral en materia electoral en el ámbito de la representación colectiva (DOCM de 16 de diciembre de 2024). Texto completo.

DECRETO 87/2024, DE 3 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS COMPENSACIONES ECONÓMICAS POR EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ARBITRAL EN MATERIA ELECTORAL EN EL ÁMBITO DE LA REPRESENTACIÓN COLECTIVA.

El artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre Vínculo a legislación, establece un procedimiento arbitral para resolver las impugnaciones en materia de elecciones a órganos de representación de las personas trabajadoras en la empresa, al que continúa resultando de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa.

Por otra parte, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 44, al establecer el procedimiento electoral, señala en su letra f), que las impugnaciones en esta materia, excepto las reclamaciones contra las denegaciones de inscripción de actas electorales que podrán plantearse directamente ante la jurisdicción social, se tramitarán conforme a un procedimiento arbitral, al que también aluden los artículos 28 Vínculo a legislación y 29 Vínculo a legislación de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, vigentes de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del citado Estatuto Básico del Empleado Público y que ha sido objeto de desarrollo reglamentario a través del Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado, el cual, en su artículo 1.5 determina su carácter supletorio para la Administración de las Comunidades Autónomas y para la Administración Local.

Tanto el artículo 76.3 del Estatuto de los Trabajadores, como el artículo 28.3 Vínculo a legislación de la Ley 9/1987, de 12 de junio, establecen que la Administración facilitará la utilización de sus medios personales y materiales por quienes ejerzan la función de arbitraje en la medida necesaria para que se desarrollen sus respectivas funciones, que, sin duda, presentan un marcado beneficio público y social. En este sentido la debida imparcialidad que debe presidir sus actuaciones, la configuración del arbitraje electoral como trámite previo a la vía judicial y la configuración de la actividad arbitral como sistema de utilidad pública e interés social, tanto por el reconocimiento de esta función en las normas citadas, como por el evidente papel que la solución extrajudicial de conflictos tiene por sí misma en la búsqueda de soluciones que contribuyan a un mayor diálogo y participación social, determinan la necesidad de establecer una compensación económica por el ejercicio de dichas actuaciones arbitrales.

La presente norma se dicta al amparo de las competencias ejecutivas que, en materia laboral, tiene atribuidas la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través del artículo 33.11 de su Estatuto de Autonomía. A nivel de la estructura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la competencia se encuentra atribuida a la Consejería con competencias en materia de ejecución de la legislación laboral, en virtud de lo establecido en el Decreto 103/2023 de 25 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica y se fijan las competencias de los órganos integrados en la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.a) Vínculo a legislación del mencionado Decreto 103/2023, de 25 de julio.

Efectuadas las transferencias a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de trabajo mediante Real Decreto 384/1995, de 10 de marzo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral), se procedió a regular la materia que nos ocupa a través de la Orden de 24 de octubre de 1997, de la Consejería de Industria y Trabajo, por la que se regula la concesión de compensaciones económicas a los árbitros designados conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 31 Vínculo a legislación del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa.

Aunque la citada Orden de 24 de octubre de 1997 aludía en su parte expositiva a la Ley 9/1987, de 12 de junio Vínculo a legislación, después, al fijar su ámbito de aplicación, dejó fuera del mismo las resoluciones de las controversias en el ámbito de las Administraciones Públicas, razón por la cual se estima oportuno incluir también en este decreto las compensaciones económicas a las personas que ejerzan las funciones de arbitraje en los procedimientos impugnatorios que se generen en materia de procedimientos electorales en el seno de dichas Administraciones.

Así las cosas y dado el tiempo transcurrido desde su publicación sin que dicha Orden haya sufrido modificación alguna, se estima necesario actualizar el importe de las compensaciones económicas; mejorar, normalizar y desarrollar de forma más eficaz el procedimiento a partir del cual se determina la procedencia o improcedencia de éstas; integrar, como ya se ha dicho, en su ámbito de aplicación, las compensaciones económicas de las personas que ejerzan funciones de arbitraje en el ámbito de los procesos de impugnación en las elecciones a órganos de representación en las Administraciones Públicas; establecer la posibilidad de abonar el IVA correspondiente, cuando la persona designada esté obligada a su pago y agrupar, en fin, en una única solicitud, los procedimientos correspondientes al trimestre natural en que haya intervenido cada árbitro, simplificando, de esta forma, todo el proceso de tramitación de las compensaciones, para que sea más eficiente.

Asimismo, y en el actual marco normativo de la administración electrónica se establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la obligatoriedad a todas las personas destinatarias de las compensaciones económicas que comprende este decreto, de relacionarse con la Administración únicamente por medios electrónicos, puesto que estas personas disponen de unas capacidades técnicas y profesionales mínimas para el acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

El presente decreto se aprueba de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia recogidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

La necesidad de este instrumento normativo se justifica a partir de lo dispuesto en los artículos 76.3 del Estatuto de los Trabajadores y 28.3, de la Ley 9/1987, de 12 de junio Vínculo a legislación, que determinan que la Administración facilitará la utilización de sus medios personales y materiales por los árbitros en la medida necesaria para que estos desarrollen sus funciones, que, sin duda, como ya se ha observado, presentan una marcada utilidad pública e interés social.

En cuanto a la proporcionalidad de la norma, contiene la regulación imprescindible para alcanzar los fines que pretende, sin restricciones de derechos, ni imposiciones indebidas a las personas destinatarias.

El principio de seguridad jurídica se garantiza con un desarrollo coherente y respetuoso de la normativa existente en la materia, a fin de generar un marco normativo estable e integrado, formado por la normativa ya citada y el presente decreto.

En el marco de la eficiencia se evita establecer cargas administrativas innecesarias o accesorias y se vela por la racionalización de la gestión de los recursos púbicos necesarios para dar respuesta a las finalidades de la norma.

En base al respeto y aplicación del principio de transparencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, desde el momento previo a la elaboración del proyecto, se ha llevado a cabo la consulta pública previa, con el fin de implementar la participación de la ciudadanía, de las organizaciones y de las asociaciones de personas y entidades afectadas, posibilitando en su tramitación, que las personas destinatarias y con representación en organizaciones, puedan acceder de manera fácil a los documentos durante la elaboración de la norma, propiciando su participación.

Así mismo, en el proceso de su elaboración, además de haber sido sometido al trámite de información pública, se ha dado conocimiento del mismo, con carácter previo, tanto al Consejo de Relaciones Laborales de Castilla-La Mancha, como al Consejo del Diálogo Social de Castilla- La Mancha.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 3 de diciembre de 2024,

Dispongo:

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto, en primer lugar, determinar las compensaciones económicas que corresponden a las personas que ejercen funciones de arbitraje, tanto en los procedimientos de impugnación en materia electoral en las elecciones a órganos de representación de las personas trabajadoras previstas en el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre Vínculo a legislación, como en los procedimientos de impugnación previstos en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en las elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas vinculados a las mismas, a través de una relación de carácter administrativo o estatutario; y en segundo lugar, establecer el procedimiento para determinar la procedencia o improcedencia de dichas compensaciones económicas.

Artículo 2. Personas destinatarias.

Serán destinatarias de las compensaciones económicas que contempla este decreto, las personas designadas para ejercer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76.3 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 28.3 Vínculo a legislación de la Ley 9/1987, de 12 de junio, la función arbitral en los procesos impugnatorios citados en el artículo 1, en cada una de las cinco provincias de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Artículo 3. Cuantías de las compensaciones económicas.

1. Las cuantías a percibir en concepto de compensación por el ejercicio de las funciones de arbitraje, serán las siguientes:

a) La cuantía será de 228 euros, si el procedimiento arbitral termina mediante laudo.

b) La cuantía será de 80 euros, si el procedimiento arbitral finaliza sin laudo, pero con posterioridad a la convocatoria de las partes prevista en los artículos 76.6 del Estatuto de los Trabajadores y 29.2 de la Ley 9/1987, de 12 de junio Vínculo a legislación, ya sea como consecuencia de acuerdo entre aquellas, desistimiento de la impugnante, allanamiento de la impugnada o cualquier otra circunstancia que impida la continuación del procedimiento y sea reconocida como tal por la normativa de aplicación.

2. No procederá compensación económica alguna, cuando no se haya dado alguno de los supuestos contemplados en el apartado 1.

3. Las cuantías expresadas en el apartado 1 no incluyen el IVA. En función de las obligaciones fiscales del perceptor, acreditadas ante el servicio con competencias en materia de trabajo de la delegación provincial de la consejería competente en dicha materia, la cantidad a abonar será, en su caso, incrementada con el IVA correspondiente.

4. Los gastos por desplazamiento o manutención en los que pudiera incurrir la persona designada en el ejercicio de su actividad arbitral, estarán en todo caso incluidos en la cuantía de la compensación económica que corresponda según los apartados 1 y 3.

Artículo 4. Iniciación e instrucción del procedimiento.

1. El procedimiento de compensación se iniciará mediante la presentación, por parte de la persona que haya ejercido la función arbitral, de la solicitud de abono que se dirigirá a la delegación provincial correspondiente de la consejería competente en materia de trabajo, en la que se incluirá una relación de procedimientos en los que ha intervenido aquella y por los que se solicita la compensación económica y a la que se acompañará la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo, en su caso, de la representación de la persona interesada, mediante poder notarial, declaración en comparecencia personal de la persona interesada, o por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna.

b) Factura o facturas, en su caso.

2. Las solicitudes se presentarán únicamente de forma telemática con firma electrónica, a través del formulario que figura como anexo a este decreto, en la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (https://www.jccm.es). Al presentarse de esta forma, los documentos originales serán digitalizados y presentados junto a la solicitud como archivos anexos a la misma.

3. El plazo de presentación de solicitudes será de un mes a contar desde el día siguiente al de finalización de cada uno de los trimestres del año natural, sin perjuicio del cumplimiento del plazo de comunicación del laudo establecido en el artículo 76 del Estatuto de los Trabajadores, en el supuesto de elecciones a órganos de representación del personal en la empresa y en el artículo 29 Vínculo a legislación de la Ley 9/1987, de 12 de junio, si se trata de elecciones a órganos de representación del personal al servicio de la Administración. El incumplimiento del plazo de presentación de la solicitud conllevará la pérdida de derecho a la compensación económica correspondiente.

4. Corresponde la instrucción de los procedimientos de compensación a los servicios con funciones en materia de trabajo de cada una de las delegaciones provinciales de la consejería competente en la materia, los cuales realizarán de oficio cuantas actuaciones estimen oportunas para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos que deben ser valorados en cada expediente.

5. Si del examen de la documentación aportada se comprueba que la persona solicitante no reúne los requisitos necesarios o no aporta la totalidad de la documentación exigida, se le requerirá para que, en el plazo de los diez días, contados a partir del día siguiente a la notificación, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con la indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto.

6. El órgano instructor elaborará un informe por cada una de las personas designadas para ejercer la función arbitral en los procesos impugnatorios, que contendrá la información sobre las actuaciones llevadas a cabo por las mismas en el período de los tres últimos meses naturales anteriores, acreditando la forma de terminación de los procedimientos arbitrales en los que hayan intervenido, así como cualquier otro extremo o aclaración necesaria para su posterior resolución por el órgano en que se residencia tal facultad, así como sobre la procedencia de la compensación y la cuantía a abonar o, en su caso, la improcedencia de la misma.

Artículo 5. Resolución del procedimiento.

1. La persona titular de la dirección general competente en materia de trabajo, resolverá la concesión o denegación de las compensaciones económicas solicitadas, una vez analizadas las solicitudes, la documentación aportada y el informe al que se ha hecho referencia en el artículo 4.6.

2. La resolución por la que se conceda la compensación indicará la cuantía a la que ésta asciende, los procedimientos que incluye y la forma de pago.

3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, contados desde la fecha en que se hubiera presentado la solicitud. Transcurrido el referido plazo sin haberse notificado la resolución, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo.

4. Contra la resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la consejería competente en materia de trabajo en el plazo de un mes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 Vínculo a legislación y 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5. Todos los trámites llevados a cabo en el procedimiento de compensación, se notificarán únicamente de forma electrónica, a través de la plataforma de notificaciones telemáticas, en la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Para ello, en el momento de la solicitud, la persona interesada deberá estar dada de alta en la plataforma de notificaciones telemáticas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha https://notifica.jccm.es/notifica/.

Artículo 6. Financiación.

La financiación de las compensaciones económicas contempladas en este decreto se realizará con cargo a los créditos de la aplicación presupuestaria 19040000 G 322A/22605 del presupuesto de gastos de la consejería competente en materia de trabajo o de aquellas aplicaciones presupuestarias que en cada momento se encuentren habilitadas para tal fin en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha para cada ejercicio.

Artículo 7. Control y comprobación.

Las personas beneficiarias de las compensaciones económicas reguladas en este decreto deberán someterse y colaborar en las actuaciones de control y comprobación que puedan realizar los órganos competentes, aportando cuanta información y documentación les sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de las compensaciones económicas.

A todos los procedimientos de arbitraje que se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, con independencia del estado de tramitación en que se encuentren, les resultará de aplicación lo dispuesto en la anterior normativa por la que se venía regulando las compensaciones económicas que corresponden a las personas que ejercen las funciones de arbitraje que contempla la presente disposición.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 24 de octubre de 1997 por la que se regula la concesión de compensaciones económicas a los árbitros designados conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 31 Vínculo a legislación del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se faculta a la persona titular de la dirección general competente en materia de trabajo para actualizar las cuantías de las compensaciones recogidas en el artículo 3.1 y modificar el anexo recogido en el presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2025

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana