Iustel
La Sala, tras exponer la jurisprudencia establecida sobre la materia, declara que en el supuesto examinado el día inicial del pago de los intereses lo es la fecha del siniestro, toda vez que la controversia sobre la responsabilidad del asegurado no puede ser fundamento del retraso de su devengo; y la aseguradora no ha probado que no tuviera conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción por el perjudicado o sus herederos.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 853/2024, de 11 de junio de 2024
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 41/2020
Ponente Excmo. Sr. PEDRO JOSE VELA TORRES
En Madrid, a 11 de junio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Enrique, representado por el procurador D. Juan Suárez Poncela, bajo la dirección letrada de D. Julio César Galán Cortés, contra la sentencia núm. 349/2019, 23 de octubre, dictada por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Asturias (sede, Gijón), en el recurso de apelación núm. 729/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 316/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Gijón. Ha sido parte recurrida Agrupación Mutual Aseguradora, representada por el procurador D. Antonio Álvarez Arias de Velasco y bajo la dirección letrada de D. Javier Álvarez Arias de Velasco.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
1.- El procurador D. Juan Suarez Poncela, en nombre y representación de D. Enrique, interpuso demanda de juicio ordinario contra la Agrupación Mutual Aseguradora, en la que solicitaba se dictara sentencia:
"en la que se declare el derecho de Don Enrique a ser indemnizado en la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TRECE EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (442.113,86 €) y el derecho de Doña Consuelo a ser indemnizada en la suma de CIEN MIL EUROS (100.00 €), condenando, en consecuencia, a la entidad aseguradora demandada, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, a estar y pasar por tales declaraciones y, por consiguiente, a que indemnice a nuestros patrocinados en las citadas sumas más los intereses legales a que hace mérito el art. 20 de la LCS, imponiendo, asimismo, a la entidad demandada, de forma expresa, el pago de las costas del juicio."
2.- La demanda fue presentada el 29 de marzo de 2017 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Gijón, se registró con el núm. 316/2017. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.
3.- El procurador D. Luis Álvarez Fernández, en representación de Agrupación Mutual Aseguradora Mutua de Seguros (AMA), contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda y la condena en costas a la parte actora.
4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Gijón dictó sentencia n.º 234/2017, de 13 de octubre, con la siguiente parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Suárez Poncela, en nombre y representación de D. Enrique y D.ª. Consuelo, debo absolver y absuelvo libremente a la entidad demandada AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, MUTUA DE SEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Álvarez Fernández, de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.
1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Enrique.
2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Gijón que lo tramitó con el número de rollo 729/2017 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva establece:
"Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Enrique y D.ª Consuelo contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Gijón, en autos de Juicio Ordinario n.º 316/2017, de los que este Rollo de Apelación dimana, resolución que se revoca y en su lugar estimar parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Enrique y D.ª Consuelo frente a la entidad Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros, declarando del derecho de D. Enrique a ser indemnizado en la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (339.997,98 €), condenando, en consecuencia, a la entidad aseguradora demandada, Agrupación Mutual Aseguradora, a estar y pasar por tal declaración y, por consiguiente, a que indemnice al demandante en la citada suma más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la demanda, todo ello sin hacer especial declaración respecto de las costas de esta alzada".
3.- La Audiencia Provincial, a instancia de los apelantes, dictó auto de subsanación de error material de la anterior resolución en el sentido siguiente: en el fundamento octavo, párrafo sexto donde dice 120.714,03 € debe decir 124.134,03 €.; en el fundamento octavo, último párrafo donde dice 339.997,98 € debe decir 343.417,98 € y en el Fallo donde dice 339.997,98 € debe decir 343.417,98 €.
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación
1.- El procurador D. Juan Suárez Poncela, en representación de Enrique, interpuso recurso de casación.
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Único.- En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y, en concreto, la emanada de sus sentencias 556/2019, de 22 de octubre; 446/2019, de 18 de julio; 73/2017, de 8 de febrero; 343/2016, de 24 de mayo; 206/2016, de 5 de abril; 743/2012, de 4 de diciembre; 314/2012, de 9 de mayo; 336/2012, de 24 de mayo, y 813/2011, de 23 de noviembre, por aplicación indebida del apartado 8.º del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro".
2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 25 de mayo de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Admitir el recurso de casación interpuesto por D. Enrique, contra la sentencia n.º 349/19, dictada en fecha 23 de octubre, por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección 7.ª) en el rollo de apelación n.º 729/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 316/2017 seguidos ante el juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Gijón."
3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.
4.- Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 6 de junio de 2024, en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 24 de octubre de 2013, D. Enrique fue intervenido quirúrgicamente de hemorroides y fisura anal por el médico D. Ramón, cuya responsabilidad civil profesional estaba asegurada por una póliza suscrita con Agrupación Mutual Aseguradora (AMA).
2.- A resultas de la operación, el Sr. Enrique sufrió lesiones en el nervio pudendo, consistentes en neuralgia pudenda colateral, con graves secuelas físicas y psíquicas
3.- El Sr. Enrique formuló una demanda contra la entidad aseguradora, en reclamación de una indemnización por tales lesiones y secuelas, al entender que había existido mala praxis médica.
4.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al no considerar probada la conducta negligente del facultativo asegurado con la demandada.
5.- El recurso de apelación del demandante fue estimado en parte por la Audiencia Provincial. Consideró, resumidamente, que existía un daño desproporcionado y condenó a la aseguradora al pago de una indemnización de 339.997,98 € (343.417,98 €, tras la corrección de errores aritméticos); y en lo que ahora interesa, fijó como día inicial de los intereses moratorios del art. 20 LCS el de interposición de la demanda. El razonamiento al respecto fue:
"[l]a mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, y en el presente supuesto dadas las circunstancias en que se produjo el suceso y las razonables dudas surgidas sobre la responsabilidad del asegurado, justifican el que no se aplique dicho interés, sino únicamente los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda".
6.- El Sr. Enrique ha interpuesto un recurso de casación.
SEGUNDO.- Único motivo de casación. Planteamiento
1.- El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 20.8 LCS, por oposición a la jurisprudencia contenida en las sentencias 556/2019, de 22 de octubre; 446/2019, de 18 de julio; 73/2017, de 8 de febrero; 343/2016, 24 de mayo; 206/2016, de 5 de abril; 743/2012, de 4 de diciembre; 314/2012, de 9 de mayo; 336/2012, de 24 de mayo; y 813/2011, de 23 de noviembre.
2.- En el desarrollo del motivo la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida se aparta del concepto de causa justificada para aplicar el art. 20.8 LCS, al considerar que existía una incertidumbre sobre la cobertura del seguro, que hacía precisa la intervención del órgano judicial.
TERCERO.- Decisión de la Sala. Retraso del día inicial del devengo de los intereses del art. 20 LCS. Estimación del recurso
1.- Con carácter general, las sentencias 110/2021, de 2 de marzo, 234/2021, de 29 de abril, y 57/2024, de 18 de enero, sintetizan la jurisprudencia sobre el art. 20.8 LCS y establecen que no concurre causa justificada, que ampare la pasividad de la aseguradora en la liquidación del siniestro, cuando: (i) no cuestiona su realidad; (ii) tampoco la responsabilidad del asegurado; (iii) ni la existencia de cobertura derivada del contrato de seguro.
Asimismo, cuando únicamente se discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la demanda, ese desacuerdo cuantitativo tampoco constituye causa justificada para la elusión de los intereses ( sentencias 328/2012, de 17 de mayo; 641/2015, de 12 de noviembre; 317/2018, de 30 de mayo; 47/2020, de 22 de enero; y 643/2020, de 27 de noviembre; entre otras muchas).
2.- Tanto sobre la regla de la imposición de los intereses del art. 20 LCS, como la fecha de inicio de su devengo en estos casos de aseguramiento de la asistencia sanitaria, se pronunció la citada sentencia 234/2021, de 29 de abril.
En cuanto a la generalidad de su imposición y la excepcionalidad de su exoneración, declaró:
"Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre y 419/2020, de 13 de julio).
"En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio, entre otras muchas).
"Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica.
"En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo, citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio: "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS". De esta manera, se expresan igualmente las sentencias 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de febrero.
"Pues bien, en este caso, constatado el error de diagnóstico sufrido en el curso del proceso de asistencia médica prestada, con el grave resultado producido, la entidad demandada debió hacerse cargo de la reclamación efectuada y no adoptar una posición procesal de oposición a la demanda que, en las circunstancias expuestas, devenía injustificable; máxime, al ser cuestión pacífica, como antes se indicó, con la oportuna cita jurisprudencial, la responsabilidad civil que asumen las entidades prestadoras de los seguros de asistencia médica en casos como el enjuiciado en el litigio.
"En el contexto señalado la judicialización no estaba razonablemente justificada para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, sin que la falta de liquidez de la deuda conforme una causa de tal clase según resulta de un conocido y reiterado criterio jurisprudencial ( sentencias 317/2018, de 30 de mayo y 47/2020, de 22 de enero)".
En lo que respecta al día inicial del devengo de los intereses, la mencionada sentencia estableció:
"Según el art. 20.6.º LCS: "[...] será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro".
"No obstante, este tribunal ha declarado, entre otras, en las sentencias 522/2018, de 24 de septiembre, 556/2019, de 22 de octubre y 503/2020, de 5 de octubre, que esa regla general tiene dos excepciones: la primera, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley el término inicial del cómputo será el de la comunicación ( artículo 20.6.ª II LCS) y no la fecha del siniestro; y la segunda, referida al tercero perjudicado o sus herederos, determina que excepcionalmente será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa ( artículo 20.6.ª III LCS) cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción por el perjudicado o sus herederos.
"En este sentido, la STS 556/2019, consideró que "[...] no se advierten razones para no estar a la regla general que sitúa el día inicial del devengo en la fecha del siniestro (15 de julio de 2009), pues la aseguradora fue conocedora del mismo casi al tiempo de producirse, ya que autorizó el traslado del recién nacido a un hospital público tras el parte de siniestro elaborado por la clínica y los profesionales de su cuadro". Supuesto que no concurre en el caso que nos ocupa.
"Por el contrario, en el caso de la STS 522/2018, se computaron desde "[...] la reclamación del perjudicado, 21 de diciembre de 2012, fecha de presentación de la demanda, que da origen al procedimiento que nos ocupa, y en el que la aseguradora, conocedora del siniestro y de su cobertura por la póliza, no llevó a cabo pago ni consignación de cantidad alguna".
"La STS del Pleno 64/2018, de 6 de febrero, igualmente fijó el dies a quo a partir de "[...] la formulación de la demanda el 28 de octubre de 2011, plazo este que tiene en cuenta la sentencia de instancia para denegar la prescripción de la acción, como así es, en efecto, por lo que la causa justificada cubre únicamente hasta el momento en que la aseguradora tuvo conocimiento de los hechos con la demanda, a partir del cual, y hasta el completo pago de la indemnización, deberán hacerse efectivos, en aplicación de la regla 6 del artículo 20 de la LCS".
"En el supuesto enjuiciado en la sentencia 503/2020, de 5 de octubre, la aseguradora no conoció el error médico a la fecha del siniestro, puesto que éste se manifestó años después, en que, tras la evolución del cuadro clínico de su asegurada, se constató el error en el análisis de sus muestras biológicas. Tampoco las diligencias preliminares promovidas se dirigieron contra ella. Por todo lo cual, los intereses de demora se fijaron desde la fecha de la interposición de la demanda que es el momento en que consta que la compañía de seguros conoció el siniestro con sus circunstancias, careciendo de justificación su oposición en el proceso.
"En el presente caso, la aseguradora conoció el error médico a partir de las diligencias preliminares promovidas el 5 de febrero de 2015, data desde la cual consideramos debió liquidar puntualmente el siniestro. En el escrito promotor de dichas diligencias se deja constancia de los hechos y de la intención de ejercitar acciones civiles.
"Dichos intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior ( sentencia de pleno 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las SSTS 632/2011, de 20 de septiembre; 165/2012, de 12 de marzo; 736/2016, de 21 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 562/2018, de 10 de octubre; 140/2020, de 2 de marzo; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre)".
3.- En este caso, la Audiencia Provincial hace mención a la existencia de una incertidumbre sobre la cobertura del seguro, pero posteriormente no desarrolla en qué consistió dicha situación de incertidumbre. Respecto a la validez y vigencia de la póliza, nada se discutió en las actuaciones. Y la controversia sobre la responsabilidad del asegurado -la existencia de mala praxis- no puede ser el fundamento de la exoneración de los intereses o el retraso de su devengo pues, conforme recoge la copiosa jurisprudencia antes citada, bastaría con judicializar el caso para eludir la sanción que, por mora del asegurador, conlleva el art. 20 LCS. Y tampoco es causa para dicha exoneración que las sentencias de instancia sean discrepantes.
Por el contrario, si la propia sentencia considera que el caso enjuiciado se trata de un supuesto de daño desproporcionado, resulta contradictorio que aprecie una situación de incertidumbre que permita modular temporalmente el devengo de intereses pues, precisamente por la desproporción, la aseguradora debería haber sido consciente desde el principio del grave resultado lesivo, así como que se encontraba ante una actuación que iba a generar, por lo inexplicable del resultado, una responsabilidad civil de su asegurado ( sentencia 556/2019, de 22 de octubre). Que, como alega la parte demandada, el resultado fuera absolutamente excepcional o desconocido en la literatura científica, precisamente abunda en lo expuesto y no lo contradice. Al margen de que la aseguradora siempre tenía la oportunidad de eludir estos intereses mediante la consignación a que se refiere el propio art. 20 LCS, una vez que desde el primer momento pudo someter al perjudicado a las pruebas médicas pertinentes y ser consciente de la gravedad de lo acontecido.
4.- Tampoco encuentra justificación en el art. 20.6 LCS el retraso en el devengo de los intereses, puesto que la aseguradora no ha probado que no tuviera conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción por el perjudicado o sus herederos.
5.- Como consecuencia de lo expuesto, debe estimarse el recurso de casación, con el resultado de modificar la sentencia recurrida en el único sentido de condenar a la aseguradora al pago de los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro. Los cuales se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior ( sentencia de pleno 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las sentencias 632/2011, de 20 de septiembre; 165/2012, de 12 de marzo; 736/2016, de 21 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 562/2018, de 10 de octubre; 140/2020, de 2 de marzo; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre).
CUARTO.- Costas y depósitos
1.- La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por él, según previene el art. 398.2 LEC.
2.- Asimismo, debe ordenarse la devolución del depósito prestado para el recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, LOPJ.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Enrique contra la sentencia núm. 349/2019, de 23 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª, sede Gijón), en el recurso de apelación núm. 729/2017, que casamos en el único sentido de condenar a la aseguradora demandada al pago de los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro; los cuales se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior.
2.º- No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación y ordenar la devolución del depósito constituido para su formulación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.