Iustel
Razona el Tribunal que, de conformidad con el art. 2.1 de la Ley 10/1986, sobre Odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental, hay que considerar que ejerce la profesión de protésico dental todo aquél cuyo ámbito de actuación se extiende al diseño, preparación, elaboración, fabricación y reparación de prótesis dentales, mediante la utilización de los productos, materiales, técnicas y procedimientos conforme a las indicaciones y prescripciones de los Médicos Estomatólogos u Odontólogos. De esta manera, todos los profesionales comprendidos en tal definición quedan sometidos a la responsabilidad que estipula el apartado 2 de dicho precepto respecto de las prótesis que elaboren o suministren y a las demás obligaciones y previsiones que estipulen las normas aplicables a dicha profesión. En consecuencia, la reiteración de la regulación legal sobre la actividad de los protésicos dentales en un Estatuto de la profesión no supone un desarrollo reglamentario por parte del Colegio Profesional, tal y como erróneamente entendió la sentencia impugnada.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección 3.ª
Sentencia 1207/2024, de 04 de julio de 2024
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1653/2022
Ponente Excmo. Sr. EDUARDO ESPIN TEMPLADO
En Madrid, a 4 de julio de 2024.
Esta Sala ha visto, constituida en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1653/2022, interpuesto por el Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Castilla y León, representado por la procuradora D.ª María del Mar García Mata y bajo la dirección letrada de D. Jaime Cano Herrera, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en fecha 16 de diciembre de 2021 en el recurso contencioso-administrativo número 14/2020. Son partes recurridas Carretero Dental, S.L., representada por la procuradora D.ª Sofía Pereda Gil y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Solana Bajo, y el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, representado por la procuradora D.ª Ana Tartiere Lorenzo y bajo la dirección letrada de D.ª Rocío Mirallas Sánchez y D. Pablo Malvárez Villaverde.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid dictó sentencia de 16 de diciembre de 2021, por la que se estimaba el recurso promovido por Carretero Dental, S.L. y D. Teodulfo contra la Orden autonómica EYH/1031/2019, de 23 de octubre de 2019, por la que se inscribe en el Registro de colegios profesionales y consejos de colegios de Castilla y León la modificación del Estatuto particular del Colegio profesional de Protésicos Dentales de Castilla y León, declarando la nulidad de pleno derecho de las modificaciones de los artículos 16, 22, 27 y 28 del Estatuto particular del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Castilla y León aprobadas por la Asamblea General de 25 de mayo de 2019.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la demandada presentó escrito preparando recurso de casación contra la misma, teniéndose por preparado dicho recurso por auto de la Sala de instancia de 21 de febrero de 2022, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones se ha dictado auto de 8 de junio de 2022 por el que se admite el recurso de casación, declarando que la cuestión planteada que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en si las modificaciones del estatuto particular del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Castilla y León suponen un exceso competencial por definir lo que constituye el desempeño de una actividad profesional y un régimen disciplinario sin conexión con aspectos concretos del ejercicio de la profesión.
En la resolución se identifican como normas que en principio serán objeto de interpretación el artículo 2 de la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre Odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental, y los artículos 5, 6 y 7 del Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, por el que se desarrolla lo previsto en la Ley 10/1986, que regula la profesión de Odontólogo, Protésico e Higienista dental.
CUARTO.- A continuación se ha concedido plazo a la parte recurrente para interponer el recurso de casación, que ha presentado su escrito en el que tras desarrollar sus argumentaciones suplica que previos los trámites legales se anule en su totalidad la sentencia recurrida y se dicte otra por la que:
"A. Interprete que el artículo 2 de la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre Odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental y los artículos 5, 6 y 7 del Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, por el que se desarrolla lo previsto en la Ley 10/1986, que regula la profesión de Odontólogo, Protésico e Higienista Dental, determina de forma excluyente que las actividades de diseño, preparación, elaboración, fabricación y reparación de prótesis dentales, mediante la utilización de los productos, materiales, técnicas y procedimientos son privativas de los Protésicos Dentales titulados o habilitados y no pueden ser ejercidas por ninguna otra persona. Sin perjuicio de la Sala extienda la interpretación a otras normas que considere de aplicación.
B. Declare ajustada a derecho la inclusión en el artículo 16.3.c, regulador de los profesionales que quedan incluídos en su ámbito, de la frase "entendiendo por desempeño cualquier actividad mediante la que se participe en el diseño, preparación, elaboración, fabricación y reparación de prótesis dentales, en la forma establecida por el artículo 2 de la Ley de 17 de Marzo de 1.986, y RD de 15 de Julio de 1.994, reguladores de la profesión". Con lo que la redacción final establece que debe colegiarse toda persona que " desempeñe actividad profesional como Protésico Dental por cuenta propia o ajena, en general, entendiendo por desempeño cualquier actividad mediante la que se participe en el diseño, preparación, elaboración, fabricación y reparación de prótesis dentales, en la forma establecida por el artículo 2 de la Ley de 17 de Marzo de 1.986, y RD de 15 de Julio de 1.994, reguladores de la profesión ",
C. Declarando ajustada a derecho la Orden EYH/1031/2109, de 23 de mayo, de la Junta de Castilla y León por la que se acordó la inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León."
QUINTO.- Seguidamente se ha dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación a las partes recurridas.
La representación procesal de Carretero Dental, S.L. ha presentado escrito de oposición en el que suplica que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida, con una decisión en materia de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 93.3 de la Ley de la Jurisdicción.
El Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España no ha presentado, en cambio, escrito de oposición al recurso de casación en el plazo otorgado para ello.
SEXTO.- No considerándose necesaria la celebración de vista pública dada la índole del asunto, por providencia de 15 de abril de 2024 se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 4 de junio del mismo año, en que han tenido lugar dichos actos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso de casación.
El Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Castilla y León impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 16 de diciembre de 2021 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en materia de estatutos profesionales. La sentencia recurrida estimó el recurso contencioso administrativo ordinario interpuesto por la sociedad Carretero Dental, S.L. y don Teodulfo y anuló las modificaciones de los artículos 16, 22, 27 y 28 del Estatuto particular del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Castilla y León aprobadas por la Asamblea General celebrada el 25 de mayo de 2019.
El recurso fue admitido por auto de esta Sala de 8 de junio de 2022 que declaró de interés casacional determinar si las referidas modificaciones del estatuto particular del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Castilla y León suponen un exceso competencial por definir lo que constituye el desempeño de una actividad profesional y un régimen disciplinario sin conexión con aspectos concretos del ejercicio de la profesión.
El Colegio Profesional recurrente impugna la citada sentencia exclusivamente en lo que respecta a la anulación de la modificación del artículo 16 del Estatuto. Sostiene que dicha modificación no hace sino incorporar a la definición de protésico dental lo que establecen las normas reguladoras de la profesión. Y considera que la sentencia admite que un no protésico pueda efectuar funciones reservadas a éstos, contradiciendo la jurisprudencia contencioso-administrativa y penal que cita.
La mercantil Carretero Dental, S.L. sostiene en su escrito de oposición que afirmar que cualquier labor sobre una prótesis ha de ser ejecutada por protésicos dentales titulados supone un desarrollo reglamentario de determinaciones legales que incurre en ilegalidad material y supone el ejercicio de de potestades y competencias de las que carece el Colegio Profesional.
SEGUNDO.- Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.
En lo que atañe al presente recurso de casación, la sentencia impugnada dice lo siguiente:
"2. La parte recurrente sostiene que la modificación del artículo 16 del Estatuto Particular tiene la naturaleza jurídica de un desarrollo reglamentario de la normativa estatal reguladora de la profesión titulada y ha sido aprobada por un Colegio profesional que no es titular de potestad reglamentaria alguna sobre la materia en tanto que regulación ad extra del ejercicio de la profesión; entiende que dicha modificación incurre en un desarrollo contra legem de las determinaciones legales y reglamentarias aprobadas por el Estado en el ejercicio de las competencias propias que le atribuye el artículo 36 de la Constitución Española y que han dado lugar a la aprobación de las Leyes 10/1986, de 17 de marzo, y 44/2003, de 21 de noviembre, y del Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio. Por otro lado, añade, desde la perspectiva de la distribución de competencias en el ámbito de la Organización colegial de protésicos dentales, la modificación de los artículos 16, 22, 27 y 28 del Estatuto Particular afecta a materias que en su caso deberían ser objeto de regulación en los Estatutos Generales del Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales. A su entender, las determinaciones de la Modificación del artículo 16 infringen la ordenación normativa de la profesión titulada con la configuración de cualquier actividad mediante la que se participe en el diseño, preparación, elaboración, fabricación y reparación de prótesis dentales como una actividad propia del ejercicio de una profesión titulada.
La Administración demandada y el Colegio de Protésicos dentales de Castilla y León se oponen aduciendo que la modificación introducida simplemente aclara lo que ha de entenderse por desempeño de la actividad de protésico dental, sin que introduzca nada nuevo puesto que se remite a lo establecido en la normativa de aplicación, esto es al artículo 2 de la Ley de 17 de marzo de 1986, y al Real Decreto de 15 de julio de 1994, reguladores de la profesión.
Dice el Colegio demandado que el art. 16.3.c del los Estatutos no define la profesión de protésico dental, se limita a reiterar la definición que proporciona la normativa reguladora de esta profesión, por lo que no existe intromisión en materia reservada a la Ley y " consecuentemente, toda persona que diseñe, prepare, elabore, fabrique o repare prótesis dentales, independientemente de su consideración laboral como Oficial o Auxiliar, ha de ser protésico dental y ha de colegiarse ". Este es el meollo de la cuestión y a lo que responde claramente la modificación introducida.
Las afirmaciones de las demandadas incurren en clara contradicción. Si, como dicen, la modificación se limita a aclarar lo que ha de entenderse por desempeño de la actividad de protésico dental sin añadir nada nuevo a lo establecido en la normativa de aplicación, aparte de ser en ese caso redundante y no corresponder al Colegio profesional esa función, lo que no pueden concluir es que toda persona que diseñe, prepare, elabore, fabrique o repare prótesis dentales, independientemente de su consideración laboral como Oficial o Auxiliar, ha de ser protésico dental y ha de colegiarse, porque va en contra de esa normativa desde el momento en que la profesión de protésico dental ( art. 2 de la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre Odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental y arts. 5, 6 y 7 del Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, por el que se desarrolla lo previsto en la Ley 10/1986, que regula la profesión de Odontólogo, Protésico e Higienista dental) se reconoce respecto del que:
(i) tiene el correspondiente título de Formación Profesional de Segundo Grado;
(ii) (ii) su actuación se extiende al diseño, preparación, elaboración, fabricación y reparación de prótesis dentales, mediante la utilización de los productos, materiales, técnicas y procedimientos conforme a las indicaciones y prescripciones de los Médicos Estomatólogos u Odontólogos,
(iii) y tiene plena capacidad y responsabilidad respecto de las prótesis que elabora o suministra ante el profesional que lo prescribió y respecto de los Centros, instalaciones o laboratorios correspondientes, que dirijan.
Por tanto, quien no responde de las prótesis que elabora o suministra o en las que participa ante el profesional que las prescribió no desempeña la profesión de protésico dental en los términos que se establecen en la normativa de aplicación y no puede imponérsele la obligación de colegiarse.
En consecuencia, la modificación del art. 16 del Estatuto Particular impugnada es nula de pleno derecho, de conformidad con el art. 47.2 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, al incurrir en un desarrollo reglamentario contra legem de las determinaciones legales y reglamentarias aprobadas por el Estado (Ley 10/1986, de 17 de marzo y Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio), además de carecer el Colegio demandado de competencia para definir lo que constituye el desempeño de una actividad profesional, pues entre sus fines esenciales esta la ordenación del ejercicio de las profesiones ( art. 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales) pero a partir del concepto de ejercicio profesional realizado por la normativa general y específica reguladora de la profesión de que se trate de aplicación ( art. 2. Y 2 de la Ley 2/1974)." (fundamento de derecho 2)
TERCERO.- Sobre el marco normativo relativo a las funciones de los protésicos dentales.
La Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre Odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental, dice en su artículo segundo:
" Artículo segundo.
1. Se reconoce la profesión de Protésico dental, con el correspondiente título de Formación Profesional de Segundo Grado, cuyo ámbito de actuación se extiende al diseño, preparación, elaboración, fabricación y reparación de prótesis dentales, mediante la utilización de los productos, materiales, técnicas y procedimientos conforme a las indicaciones y prescripciones de los Médicos Estomatólogos u Odontólogos.
2. Los Protésicos dentales tendrán plena capacidad y responsabilidad respecto de las prótesis que elaboren o suministren y de los Centros, instalaciones o laboratorios correspondientes.
3. Los laboratorios de prótesis dentales deberán ser dirigidos autónomamente por los Protésicos que se hallen en posesión del título de Formación Profesional de Segundo Grado."
El Real Decreto 1594/1994 de 15 de julio, por el que se desarrolla lo previsto en la Lay 10/1986, que regula la profesión de Odontólogo, Protésico e Higienista Dental, desarrolla la regulación legal sobre la actividad de los protésicos dentales en los siguientes términos:
" Artículo 5.
El Protésico dental es el titulado de formación profesional de grado superior que diseña, prepara, elabora, fabrica y repara las prótesis dentales, mediante la utilización de los productos, materiales, técnicas y procedimientos conforme a las indicaciones y prescripciones de los Médicos Estomatólogos u Odontólogos.
Artículo 6.
Los Protésicos dentales estarán facultados para desarrollar las siguientes funciones en el ámbito del laboratorio de prótesis:
a) Positivado de las impresiones tomadas por el Odontólogo, el Estomatólogo o el Cirujano Máxilo-Facial.
b) Diseño, preparación, elaboración y fabricación, sobre el modelo maestro, de las prótesis dentales o máxilo-faciales y de los aparatos de ortodoncia o dispositivos que sean solicitados por el Odontólogo, Estomatólogo o Cirujano máxilo- facial, conforme a sus prescripciones e indicaciones. A este respecto podrán solicitar del facultativo cuantos datos e información estimen necesarios para su correcta confección.
c) Reparación de las prótesis, dispositivos y aparatos de ortodoncia prescritos por Odontólogos, Estomatólogos o Cirujanos máxilo-faciales, según sus indicaciones.
Artículo 7.
1. Los Protésicos dentales tienen plena capacidad y responsabilidad, ante el profesional que lo prescribió, respecto a las prótesis y aparatos que elaboren en el ejercicio de su actividad profesional, no así en cuanto suponga derivaciones achacables a las impresiones y registros buco-dentales o ulterior colocación de las prótesis en el paciente efectuada por los facultativos. Estarán obligados a suministrar a los facultativos que lo soliciten un presupuesto previo a la realización del trabajo y todos los datos sobre composición y características técnicas de los materiales empleados, así como a garantizar que se han respetado las especificaciones técnicas del fabricante durante la elaboración del producto.
2. Los Protésicos dentales tendrán plena capacidad y responsabilidad respecto de los laboratorios que dirijan, estando obligados a llevar un fichero de los trabajos realizados y a conservar las fichas durante, al menos, cinco años tras la entrega de los trabajos."
CUARTO.- Sobre la actividad profesional de los protésicos dentales.
Como ya se ha indicado en el fundamento primero, la cuestión litigiosa en casación se circunscribe al alcance de la reforma del artículo 16 del Estatuto del Colegio de Protésicos Dentales de Castilla y León, reforma que fue anulada por la sentencia ahora impugnada en casación. El artículo en su redacción original rezaba así:
"Artículo 16.
3. Se entenderá que toda persona ejerce la profesión a efectos de exigirse la colegiación obligatoria con carácter previo al inicio de la correspondiente actividad, cuando realice cualquier modalidad de ejercicio profesional y en especial:
a) Ostente la dirección o gestión efectiva de un laboratorio de prótesis dental.
b) Preste sus servicios profesionales como responsable Técnico de un laboratorio de Prótesis Dental.
c) Desempeñe actividad profesional como Protésico Dental por cuenta propia o ajena, en general."
La reforma añadía un inciso final a la letra c), cuya redacción quedaba del siguiente tenor:
"c) Desempeñe actividad profesional como Protésico Dental por cuenta propia o ajena, en general, entendiendo por desempeño cualquier actividad mediante la que se participe en el diseño, preparación, elaboración, fabricación y reparación de prótesis dentales, en la forma establecida por el artículo 2 de la Ley de 17 de marzo de 1986 y el Real Decreto de 15 de julio de 1994, reguladores de la profesión."
Como hemos visto, la controversia se centra sobre si el inciso añadido se limita a reiterar lo ya estipulado en el artículo segundo.1 de la Ley 10/1986 y el artículo 5 del Real Decreto 1594/1994 o si bien, tal como sostiene la parte actora en la instancia y ahora codemandada, el Colegio Oficial de Protésicos de Castilla y León ha efectuado un desarrollo reglamentario contra legem y que excede su capacidad normativa.
Esta Sala ya se pronunció sobre las funciones que corresponden a los protésicos dentales en la STS 1477/2016, de 21 de junio de 2016 (RC 3256/2014). En aquel caso la cuestión litigiosa era si quienes trabajaban por cuenta ajena ejercían la profesión de protésicos y estaban por tanto obligados a colegiarse. Allí dijimos:
" SÉPTIMO.- Finalmente, en el motivo cuarto sostiene que se han infringido los artículos 2.2 de la Ley 10/1986 y 7.2 del Real Decreto 1594/1994.
Considera que no es indiferente que, por ser trabajadores por cuenta ajena, los demandantes asuman o no la responsabilidad de sus trabajos frente a los médicos dentistas y pacientes, ya que deben asumir la plena capacidad y responsabilidad ante el profesional dentista que prescribe.
Dice en este sentido la sentencia recurrida:
"(...) La normativa expuesta lleva a concluir que si el Decreto 250/2004 exige que el titular del establecimiento de productos sanitarios a medida disponga de personal que garantice el cumplimiento de la legislación estatal aplicable y la Ley de creación del Colegio oficial de protésicos dentales exige la colegiación obligatoria, los preceptos impugnados de la Orden de 8/2010 tienen la cobertura legal necesaria que resulta de estas disposiciones y del artículo 2.1 de la ley 10/1986 sobre el ámbito de actuación de un protésico dental y 5 del RD 1594/1994 y que con independencia, como hemos dicho de que sean trabajadores por cuenta ajena o autónomos y confeccione o no las prótesis dentales en su totalidad o parcialmente siendo irrelevante la distinción que el escrito de demanda hace respecto a los que ejercen la profesión asumiendo la responsabilidad de los trabajos que realizan frente a terceros (clientes) por razón de ser autónomos o trabajadores por cuenta ajena ya que el ejercicio de la profesión de protésico dental abarca a unos y otros, con independencia de su régimen laboral".
Habría quedado probado que los actores en la instancia tiene la condición de "protésicos dentales" por lo que sus actuaciones quedan comprendidas en las que este colectivo profesional no apreciándose la vulneración legal denunciada.
Pero, reiteramos, no es la Orden 8/2010 la que impone ninguna obligación de colegiación "ex novo" a los protésicos dentales que trabajen por cuenta ajena en un laboratorios de prótesis dental.
Los protésicos dentales que trabajan por cuenta ajena en los laboratorios, y como la recurrente, no son fabricantes ni titulares del laboratorio normalmente, pero sí son profesionales protésicos dentales en la medida que dentro de un laboratorio elaboran las prótesis dentales conforme a la prescripción de un facultativo.
En ese sentido, un protésico dental puede ser trabajador dentro de un laboratorio, titular de un laboratorio sin ser fabricante, y titular de laboratorio y fabricante a la vez.
El artículo 2.2 y 3 de la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre Odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental, distingue entre la responsabilidad de elaborar, la responsabilidad de suministrar y la responsabilidad de dirigir los Centros, instalaciones o laboratorios, y ello junto con el artículo 8.2 del Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, que desarrolla la anterior Ley 10/1986, sobre los laboratorios de prótesis, corrobora que debe distinguirse entre protésico dental, titular de laboratorio y fabricante de prótesis dentales.
En definitiva, son varias las funciones que se pueden realizar por un protésico dental dentro de un laboratorio, y el hecho de no ser el titular del laboratorio o no ser el que suministra las prótesis al cliente, no permite afirmar que no se ejerce la profesión o no se es protésico dental ni se tiene responsabilidad.
En ese sentido el artículo 8 del Real Decreto 1594/1994 dice que el ejercicio de la actividad profesional del protésico dental se desarrollará en el laboratorio de prótesis, que es un establecimiento ubicado en un espacio físico inmueble destinado únicamente a este fin, en el que se podrá, diseñar, fabricar, modificar y reparar prótesis y aparatología mediante la utilización de los productos, materiales, técnicas y procedimientos adecuados, que todas esas funciones son propias de los protésicos dentales y que todos ellos trabajan en el laboratorio.
Y ello sin perjuicio de la precisiones que se hacen sobre las atribuciones de los protésicos dentales en la sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 2012 -recurso núm. 617/2011 con ocasión de la impugnación del Real Decreto 887/2011, de 24 de junio, "por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de tres cualificaciones profesionales correspondientes a la Familia Profesional Sanidad" y que en nada contradicen el requerimiento cuestionado en el presente recurso y la exigencia de colegiación.
A mayor abundamiento la sentencia 3/2013, de 17 de enero de 2013, del Tribunal Constitucional que cita la recurrente en realidad lo que hace es desvirtuar sus propios argumentos.
Así en primer lugar dice -fundamento jurídico 6.º- que "... la función de ordenación del ejercicio de la profesión que se atribuye a los colegios profesionales en el artículo 1.3 (de la Ley 2/1974 ), no se limita al "ejercicio libre" de la profesión, sino que se extiende "al ejercicio de la profesión", con independencia de que se realice por cuenta propia o ajena".
En ese sentido añade a continuación dicha sentencia que: "No puede pasarse por alto que la mención al "ejercicio libre" de la profesión como objeto de la función ordenadora de los colegios que inicialmente figuraba en el proyecto de ley de colegíos profesionales, fuera eliminada durante la tramitación, por entender que la función de los colegios profesionales era la ordenación deontológica y la reglamentación general de cualesquiera formas de ejercicio profesional, es decir, fuera en el ejercicio libre o en el prestado en régimen de dependencia administrativa, institucional o laboral".
La sentencia obliga a descartar el argumento de la recurrente de que la colegiación no es obligatoria para ella por ser trabajadora por cuenta ajena y que por ello no entra dentro del concepto de "ejercicio de la profesión" al que se refiere la tantas veces citada Ley 2/2000 de creación del Colegio.
En consecuencia, se rechazan los cuatro motivos de casación invocados por la recurrente." (fundamento de derecho séptimo)
Pues bien, ahora debemos reiterar la doctrina sentada entonces y casar la sentencia impugnada. En efecto, la Sala de instancia ha interpretado erróneamente la previsión legal sobre la plena responsabilidad de las prótesis que elabora o suministra ante el profesional que las prescribió y llega a la conclusión de que no "toda persona que diseñe, prepare, fabrique o repare prótesis dentales, independientemente de su consideración laboral como Oficial o Auxiliar, ha de ser protésico dental y ha de colegiarse". A su juicio, ello entraría en contradicción con la previsión legal de que los protésicos dentales "tendrán plena capacidad y responsabilidad respecto de las prótesis que elaboren o suministren", según establece el artículo segundo, apartado 2 de la Ley 10/1986.
Sin embargo, no es eso lo que la ley dice. El error en el que incurre la sentencia de instancia es el de conceptuar la cláusula de responsabilidad del apartado 2 del artículo segundo de la Ley 10/1986 como un requisito de la profesión de protésico dental. En la sentencia antes citada ya dijimos que quienes trabajen por cuenta ajena son protésicos dentales "en la medida que dentro de un laboratorio elaboran las prótesis dentales conforme a la prescripción de un facultativo", y que "son varias las funciones que se pueden realizar por un protésico dental dentro de un laboratorio, y el hecho de no ser el titular del laboratorio o no ser el que suministra las prótesis al cliente, no permite afirmar que no se ejerce la profesión o no se es protésico dental ni se tiene responsabilidad". Ya de estas afirmaciones se deduce que lo que caracteriza la profesión de protésico dental es el trabajo sobre las prótesis dentales. En efecto, la ley define la profesión de protésico dental exclusivamente en el apartado primero del artículo segundo, en el que prevé el requisito del título de formación profesional de segundo grado y luego añade una descripción material de la actividad profesional, que consistiría en el "diseño, preparación, elaboración, fabricación y reparación de prótesis dentales, mediante la utilización de los productos, materiales, técnicas y procedimientos conforme a las indicaciones y prescripciones de los médicos estomatólogos u odontólogos". Así pues, quienes desarrollen cualesquiera de tales actividades son protésicos dentales, y todos ellos están sometidos a la cláusula de responsabilidad que establece el apartado 2, esto es, todos ellos tienen "plena capacidad y responsabilidad respecto de las prótesis que elaboren o suministren", esto es, tienen plena capacidad y responsabilidad sobre su participación y trabajo en las prótesis.
Pues bien, si esto es así, es decir, si esa es la definición legal de la profesión de protésico dental -y no la cláusula de responsabilidad-, está claro que la reiteración de esa descripción de la profesión en el artículo 16.3.c) del Estatuto del Colegio Profesional de Castilla y León no añade nada ni desvirtúa en ningún sentido la definición legal de la misma. En consecuencia, todos los que desarrollen la actividad descrita en la Ley y reiterada en el Estatuto son protésicos dentales y están sometidos a las obligaciones de quienes ejercen dicha profesión y a la responsabilidad que estipula la propia Ley en el apartado 2 del artículo segundo.
Debemos por ello estimar el recurso y casar la sentencia recurrida en lo que respecta a la cuestión debatida en casación.
QUINTO.- Sobre la cuestión de interés casacional.
Según lo razonado en el fundamento anterior declaramos que, de conformidad con la regulación legal vigente establecida en la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre Odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental, hay que considerar que ejerce la profesión de protésico dental a todo aquél cuyo ámbito de actuación se extiende al diseño, preparación, elaboración, fabricación y reparación de prótesis dentales, mediante la utilización de los productos, materiales, técnicas y procedimientos conforme a las indicaciones y prescripciones de los Médicos Estomatólogos u Odontólogos (art. 2.1). De esta manera, todos los profesionales comprendidos en tal definición quedan sometidos a la responsabilidad que estipula el apartado 2 de dicho precepto legal respecto de las prótesis que elaboren o suministren y a las demás obligaciones y previsiones que estipulen las normas aplicables a dicha profesión. En consecuencia, la reiteración de la regulación legal sobre la actividad de los protésicos dentales en un Estatuto de la profesión no supone un desarrollo reglamentario por parte del Colegio Profesional, por lo que no incurre en exceso competencial.
QUINTO.- Conclusión y costas.
De acuerdo con los razonamientos expresados en el anterior fundamento de derecho, hemos de casar la sentencia recurrida exclusivamente en lo que respecta a la declaración de nulidad de pleno derecho de la modificación del artículo 16 del Estatuto particular del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Castilla y León, declaración que es contraria a derecho.
De conformidad con lo prevenido en los artículos 93.4 y 139 de la Ley de la Jurisdicción no se hacen especial declaración sobre las costas de la casación y, en cuanto a las de instancia, quedan como lo acordó la Sala de instancia.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido, de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico cuarto:
1. Declarar que ha lugar y, por lo tanto, estimar el recurso de casación interpuesto por el Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Castilla y León contra la sentencia de 16 de diciembre de 2021 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso contencioso-administrativo 14/2020.
2. Anular la sentencia objeto de recurso exclusivamente en cuanto declara la nulidad de pleno derecho de la modificación del artículo 16 del Estatuto particular del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Castilla y León aprobada por Asamblea General de 25 de mayo de 2019 e inscrita en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León por Orden EYH/1031/2019, de 23 de octubre.
3. No imponer las costas del recurso de casación. No se modifica la declaración de costas de la sentencia impugnada.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.