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Potencial vitícola

09/12/2024
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Decreto 41/2024, de 3 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 66/2022, de 28 de diciembre, de potencial vitícola de La Rioja (BOR de 5 de diciembre de 2024). Texto completo.

DECRETO 41/2024, DE 3 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 66/2022, DE 28 DE DICIEMBRE, DE POTENCIAL VITÍCOLA DE LA RIOJA

La Unión Europea con el fin de fomentar un sector agrícola inteligente, competitivo, resiliente y diversificado que garantice la seguridad alimentaria a largo plazo, apoyar y reforzar la protección del medio ambiente y fortalecer el tejido socioeconómico de las zonas rurales, ha determinado que serán los Estados Miembros quienes deberán sobre la base de la situación y necesidades específicas los que diseñaran sus propias intervenciones que permitan alcanzar las metas que se pretenden en cada momento. Este conjunto de intervenciones lleva consigo que se lleve a cabo un plan estratégico y un acuerdo de reforma de la PAC a partir de 2023, que exige adoptar diferentes normas que se articulen sobre la base de los Reglamentos del Parlamento Europeo y el Consejo.

La base de la normativa europea es El Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de los mercados de los productos agrarios, establece la regulación esencial específica sobre el régimen de autorizaciones para plantaciones de vid. Este Reglamento se vio modificado en diciembre de 2021 con la publicación del Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento y del Consejo.

Posteriormente con la publicación del Reglamento Delegado (UE) 2022/2566 de la Comisión, de 13 de octubre de 2022, ha sido modificado el Reglamento Delegado (UE) 2018/273 en lo que atañe el régimen de autorizaciones para plantaciones de vid y con la publicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2567 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2022, se ha modificado el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid.

La nueva normativa de la Unión Europea publicada modifica las definiciones de viticultor y de parcela vitícola e introduce la regulación de las superficies para establecimiento de las colecciones de vid para la conservación de recursos genéticos como exención al régimen de autorizaciones. Además, recoge la posibilidad de aplicar como base para el cálculo de la superficie disponible de nuevas plantaciones la suma de la superficie plantada de viñedo a 31 de diciembre de 2015 y la superficie de derechos de replantación inscritos a 31 de diciembre de 2015 y disponibles para convertir en autorizaciones a partir de 1 de enero de 2016 en un país. Se modifica el criterio de prioridad referido a las pequeñas y medianas explotaciones para referirlo a las de índole vitícola y, por último, se ofrece la posibilidad a los Estados miembros de conceder como superficie adicional a la que pone a disposición cada año para la concesión de autorizaciones de nuevas plantaciones, la superficie de derechos de replantación que no se hayan convertido en autorizaciones a 31 de diciembre de 2022.

Estas nuevas medidas han hecho que sea necesario modificar la normativa nacional y por ello, con la publicación del Real Decreto 32/2023, de 24 de enero, ha sido modificado el Real Decreto 1338/2018 Vínculo a legislación, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

Por último, es necesario modificar el régimen administrativo de modificaciones en el Registro de Viñedo, eliminando la limitación de cambio de viticultor (durante al menos tres campañas desde la campaña en la que se plantó) porque en la práctica no se consigue evitar así la creación de condiciones artificiales que es el fin con el que se propuso.

En este aspecto y dada la experiencia adquirida corresponde establecer ciertas modificaciones en el Decreto 66/2022, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de potencial vitícola de La Rioja, en especial en lo que se refiere a la adaptación a la normativa nacional resolviendo a su vez incidencias encontradas en la gestión con esta nueva normativa.

El presente Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 8.uno.19 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio Vínculo a legislación, que atribuye a esta Comunidad Autónoma las competencias exclusivas en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía.

Conforme a los artículos 8. Uno.2, 8. Uno.5 y 26.1 de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio Vínculo a legislación, la Comunidad Autónoma de La Rioja ostenta competencia exclusiva en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización dentro de los principios generales y las normas básicas del Estado, para el establecimiento del régimen jurídico derivado de las competencias que asume.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja, en su reunión del día 3 de diciembre de 2024, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Artículo único. Modificación del Decreto 66/2022, de 28 de diciembre, de potencial vitícola de La Rioja.

El Decreto 66/2022, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de potencial vitícola de La Rioja, queda modificado como sigue:

Primero. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:

'Artículo 3. Plantación de viñedo.

1. Desde el 1 de enero de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2045, la plantación de viñedo en la Comunidad Autónoma de La Rioja solo podrá producirse como consecuencia de:

a) Una autorización administrativa de replantación, como consecuencia del arranque previo de una superficie equivalente.

b) Una autorización administrativa de replantación anticipada.

c) Una autorización administrativa de plantación derivada de un proceso de nuevas plantaciones.

d) Una autorización administrativa derivada de un proceso de conversión de derechos de plantación en autorizaciones administrativas de plantación.

2. Quedan exceptuados del régimen de autorización para la plantación de viñedo previsto en el apartado uno los siguientes casos:

a) Plantaciones destinadas al autoconsumo.

b) La plantación o replantación de superficies destinadas a fines experimentales, para el establecimiento de colecciones de variedades de vid destinadas a la conservación de los recursos genéticos o al cultivo de viñas madres de injertos.

c) Expropiaciones forzosas.

Las plantaciones efectuadas acogiéndose a los párrafos a) y b) de este apartado estarán sometidas a las normas y planes de controles específicos descritos en el artículo 23.

3. Los supuestos excepcionados en el apartado 2.a) y b) del presente artículo estarán sujetos a notificación previa por parte del viticultor con un preaviso de tres meses de antelación a la ejecución de la plantación ante el órgano competente en Registro de Viñedo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La plantación de viñedo incumpliendo la referida notificación previa, implicará la declaración del viñedo como plantado sin autorización con las consecuencias inherentes a la referida declaración.

4. Para beneficiarse de las excepciones del apartado 2.b) del presente artículo el viticultor deberá presentar ante el órgano competente, junto con la notificación, una memoria descriptiva en la que se indique, entre otros datos, una breve descripción del proyecto a realizar, objetivos a alcanzar, periodo de vigencia de duración del proyecto, información sobre la superficie a utilizar, y el compromiso de no comercialización de los productos obtenidos.

En caso de incumplimiento del trámite anterior, el órgano competente no inscribirá en Registro de Viñedo la plantación o replantación de este tipo de cultivos.

En el caso del establecimiento de colecciones de variedades de vid destinadas a la conservación de los recursos genéticos, la inscripción de la plantación en el Registro de Viñedo durante la vigencia del proyecto estará sujeta a que el objeto de la misma sea la preservación de los recursos genéticos de las variedades de vid típicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la superficie de cada colección no deba superar las 2 hectáreas y cada variedad no podrá contar con más de 50 plantas.

La inscripción de la plantación en el Registro de Viñedo se mantendrá mientras dure el experimento, el establecimiento de colecciones de variedades de vid destinadas a la conservación de recursos genéticos o el período de producción de viñas madres de injertos siempre que, además, se cumpla satisfactoriamente con los controles establecidos en el artículo 23.

5. En el supuesto excepcionado en el apartado 2.c) del presente artículo, el viticultor que acredite haber perdido una determinada superficie plantada con viñedo como consecuencia de un procedimiento de expropiación forzosa, tendrá derecho a plantar una nueva superficie de viñedo que no exceda del 105% de la superficie perdida en términos de cultivo puro.

Una vez se haya producido la declaración de necesidad de ocupación del inmueble sobre el que se encuentre plantado el viñedo, la facultad para plantar una nueva superficie de viñedo estará sujeta a las siguientes normas:

a) La efectiva comunicación del arranque del viñedo afectado por la expropiación forzosa.

b) La aportación de la documentación que acredite que se ha producido la ocupación del inmueble sobre el que hubiera estado plantado el viñedo por parte del beneficiario de la expropiación en los términos previstos en la normativa sobre expropiación forzosa.

c) La identificación de la parcela a replantar.

La resolución del procedimiento anterior deberá ser dictada en el plazo de tres meses a contar desde la presentación de la documentación anterior y determinará si el supuesto planteado reúne los requisitos que permiten declarar la exención de autorización de plantación, así como la idoneidad de la parcela a plantar. La resolución se comunicará al solicitante, a la Administración expropiante y, en su caso, al beneficiario de la expropiación forzosa. En el caso de que no se haya notificado la resolución del procedimiento en el referido plazo, la solicitud podrá considerarse estimada por silencio administrativo.

La replantación debe ejecutarse y comunicarse a la Administración en el plazo de tres años contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución anterior y en ningún caso más tarde del 31 de diciembre de 2045.

6. El arranque de las superficies que se beneficien de la excepción a que se refieren los supuestos a) y b) del apartado 2 de este artículo no dará lugar a una autorización de replantación en virtud del artículo 66 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. No obstante, dicha autorización se concederá en caso de arranque de superficies objeto de nuevas plantaciones al amparo de la excepción a que se refiere el supuesto c) del apartado 2 de este artículo.

7. El recinto donde se plante el viñedo debe ser apto desde el punto de vista físico y jurídico para ejecutar la plantación. En los casos en los que la normativa sectorial exija una autorización administrativa previa, la solicitud de autorización deberá ir acompañada de dicha autorización administrativa sectorial que permita efectuar la plantación de viñedo.'

Segundo. Se modifica el apartado 2 del artículo 6, que queda redactado como sigue:

'Cuando el viticultor no sea propietario de la superficie agraria en la cual se va a realizar la replantación, deberá acompañar la solicitud con la documentación acreditativa de la disposición de la misma, por cualquier régimen de tenencia admitido en el ordenamiento jurídico, así como justificante de la liquidación y, en su caso, pago del tributo. Además, será requisito acreditar el consentimiento expreso del propietario para poder realizar la plantación en los términos establecidos en la Disposición Adicional Única.

La disposición, por cualquier régimen de tenencia admitido en el ordenamiento jurídico sobre la superficie agraria a replantar, debe mantenerse desde el momento de solicitud de la autorización administrativa de replantación hasta el momento de la comunicación de la plantación.'

Tercero. Se modifica el apartado 2 del artículo 7, que queda redactado como sigue:

'Cuando el viticultor no sea propietario de la superficie agraria en la que se va a realizar la replantación, deberá acompañar la solicitud con la documentación acreditativa de la disposición, por cualquier régimen de tenencia admitido en el ordenamiento jurídico, así como justificante de la liquidación y, en su caso, pago del tributo. Además, será requisito acreditar el consentimiento expreso del propietario para poder realizar la plantación en los términos establecidos en la Disposición Adicional Única.

La disposición por cualquier régimen de tenencia admitido en el ordenamiento jurídico sobre la superficie agraria a replantar debe mantenerse desde el momento de solicitud de la autorización administrativa de replantación hasta el momento de la comunicación de la plantación.'

Cuarto. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 9, que queda redactada como sigue:

'a) La disponibilidad jurídica de la superficie solicitada deberá concurrir a fecha de apertura del plazo de solicitudes, y deberá mantenerse hasta la fecha en que se comunique la plantación realizada. La autorización concedida se dejará sin efecto si se constata que el solicitante ha perdido dicha disponibilidad jurídica antes de comunicar la plantación.

Se entenderá que el solicitante ha perdido la disponibilidad jurídica de la superficie cuando no lo haya declarado como integrante de su explotación, según lo establecido en la normativa de aplicación.'

Quinto. Se modifica el apartado 2.º de la letra b) del apartado 1 del artículo 10, que queda redactado como sigue:

'2.º. Con la posesión del certificado de asistencia y aprovechamiento a los cursos de instalación a la empresa agraria y otros cursos complementarios con una duración mínima de 150 horas, reconocidos por cualquier comunidad autónoma.

El interesado deberá aportar la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos salvo en los casos en que la documentación acreditativa obre en poder de la Administración a través del Registro de explotaciones agrarias o se pueda acceder a su contenido a través de la Plataforma de intermediación de datos, circunstancia ésta que se establecerá en el correspondiente modelo de solicitud siempre que el interesado no muestre su oposición'

Sexto. Se modifican los apartados 2.º y 3.º de la letra a) del apartado 1 del artículo 14, que quedan redactados como sigue:

'2.º Para la comprobación del requisito sobre la plantación por primera vez, en el momento de la apertura del plazo de solicitudes, se comprobará que el solicitante no haya sido viticultor de ninguna parcela de viñedo en ninguno de los Registros vitícolas de España, de conformidad con la directriz anual para la aplicación del régimen de autorización de viñedo.

3.º Para la comprobación de la condición del solicitante como jefe de explotación, se deberá comprobar que en el momento de apertura del plazo de solicitudes el solicitante es quien está asumiendo el riesgo empresarial de su explotación y, por lo tanto, en ese momento se cuente con información que pueda demostrar que es un agricultor que está ejerciendo la actividad agraria, para lo que la autoridad competente podrá solicitar toda la documentación que considere necesaria, de conformidad con la directriz anual para la aplicación del régimen de autorización de viñedo'.

Séptimo. Se modifica el apartado 2.º de la letra c) del apartado 1 del artículo 14, que queda redactado como sigue:

'A los efectos del cálculo de la superficie de la explotación para la aplicación de este criterio, se comprobará, a través del Sistema Informático de Intercambio de Información para el Régimen de Autorizaciones de Plantaciones de Viñedo(SIAVI), cual es la suma total de la superficie inscrita en el Registro vitícola de las parcelas de viñedo de su explotación, descontando las superficies acogidas a las excepciones previstas en el artículo 62.4 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, comprobando a su vez, cual es la Comunidad Autónoma donde se ubica la mayor parte de la superficie inscrita en el Registro vitícola de las parcelas vitícolas de su explotación.'

Octavo. Se modifica el apartado 8 del artículo 16, que queda redactado como sigue:

'8. La plantación no podrá arrancarse en un período mínimo de cinco años desde que se haya realizado la comunicación referida en el apartado anterior, deberá permanecer en régimen de explotación y no se podrá cambiar su titularidad, ni venderse ni arrendarse a otra persona física o jurídica, salvo causa de fuerza mayor o circunstancias excepcionales previstas en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) 1306/2013.

En el caso de que el titular de una plantación procedente de autorizaciones de nuevas plantaciones pertenezca a una explotación de titularidad compartida, el titular podrá transferir la titularidad de la misma a dicha explotación en régimen de titularidad compartida, la cual deberá cumplir con las obligaciones que se establecen en el párrafo primero de este apartado, independientemente de la fecha en que la autorización de la nueva plantación fue concedida.'

Noveno. Se modifica el apartado 1 del artículo 17, que queda redactado como sigue:

'1. En aplicación de lo establecido en el artículo 62 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común, y del artículo 4.6 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017, no se concederán autorizaciones de nuevas plantaciones de viñedo a personas físicas o jurídicas de las que se demuestre que han creado artificialmente las condiciones exigidas para cumplir los criterios de admisibilidad o de prioridad establecidos en la normativa de aplicación.'

Décimo. Se modifica el apartado 6 del artículo 18, que queda redactado como sigue:

'6. No se podrán realizar transferencias de autorizaciones de plantación ni de derechos de plantación. Sin perjuicio de lo anterior, se inscribirán en el Registro de Viñedo las transferencias de autorizaciones o de derechos derivados de resoluciones de arranque o derechos de plantación cuyo periodo de validez no haya finalizado, en los siguientes supuestos:

a) Herencia mortis causa o herencia anticipada. En el caso de heredar una autorización de plantación, el heredero deberá tener a su disposición la superficie concreta para la que fue concedida la autorización y estará obligado a cumplir los compromisos que se hubieran adquirido en el momento de la concesión de la autorización. Si se heredan derechos derivados de resoluciones de arranque y derechos de plantación, el heredero deberá acreditarlo documentalmente y estará obligado a cumplir los compromisos que se hubieran adquirido en el momento del reconocimiento original.

b) Fusiones y escisiones de personas jurídicas. En caso de que el titular de la autorización de plantación no mantenga su personalidad jurídica, aquellas personas jurídicas creadas como consecuencia de la fusión o escisión y que prosigan con la producción de vino podrán utilizar las autorizaciones, resoluciones o los derechos, asumiendo todos los derechos y obligaciones del titular al que se le concedieron.

c) Disolución de una explotación de titularidad compartida. En los casos en que se disuelva una explotación de titularidad compartida, como, por ejemplo, tras el divorcio o la separación de los dos propietarios de dicha explotación, y no se cree ninguna nueva persona jurídica o titularidad compartida, sino que, al menos, una de las personas físicas propietarias de la explotación en régimen de titularidad compartida prosiga con la producción de vino, también se considerará aceptable la transferencia de autorizaciones a favor de la persona que prosiga con la producción de vino.'

Undécimo. Se modifica el artículo 22; con nueva redacción para los apartados 1 y 2, la eliminación del apartado 4 y el ajuste de la enumeración de los apartados 5,6,7 y 8; que queda redactado como sigue:

'Artículo 22. Modificación del registro de viñedo.

1. Los viticultores y propietarios de viñedos estarán obligados a notificar a la unidad administrativa encargada del registro de viñedo cualquier alteración o modificación del registro especialmente en lo que se refiere a titularidad del mismo. Igualmente se declararán todos los errores que se detecten en el Registro de Viñedo para la subsanación de los mismos.

2. La modificación del registro de viñedo se hará por la finalización de los procedimientos administrativos regulados en la normativa de potencial vitícola de los que deriven una modificación de los datos inscribibles en el Registro de viñedo.

Para los cambios de viticultor, en el caso de que el viticultor no sea el propietario de la superficie agraria sobre la que se pretende la modificación, deberá acompañar la solicitud con la documentación acreditativa de la disposición de la misma por cualquier régimen de tenencia admitido en el ordenamiento jurídico, así como justificante de la liquidación y, en su caso, pago del tributo. Además, será requisito acreditar el consentimiento expreso del propietario para poder realizar la modificación en los términos establecidos en la Disposición Adicional Única.

3. Cualquier cambio registral en una parcela vitícola, incluidos los procedimientos indicados en el presente decreto, se producirá:

a) Como consecuencia de la aprobación de una sentencia judicial firme que determine la obligación de efectuar una modificación registral. En caso de que todos los afectados por la modificación registral no hayan sido parte activa en el proceso judicial, previamente a la modificación del Registro de Viñedo, debe tramitarse un procedimiento contradictorio en las condiciones que fija el párrafo c) de este mismo artículo 22.3.

b) Como consecuencia de la aportación de otros documentos que justifiquen el cambio en la inscripción registral. Cuando la modificación registral que se proponga implique una posible pérdida de titularidad u otros derechos patrimoniales sobre el viñedo plantado o el potencial vitícola, se requerirá la aportación de documento público notarial o administrativo firmado ante funcionario público, en que conste, cuando resulte imprescindible, el consentimiento del interesado cuyo patrimonio se vea afectado, o el hecho o acto jurídico que motive la modificación registral. Los documentos justificativos del cambio de la inscripción registral deberán estar liquidados de impuestos.

c) Como consecuencia de la finalización de un procedimiento administrativo contradictorio en el que serán tenidas en cuenta las alegaciones de los interesados con el fin de decidir quién debe figurar como viticultor, debiendo considerarse necesariamente interesados el viticultor nuevo, el viticultor antiguo y, en su caso, propietario o propietarios del terreno.

4. Cuando la modificación de los datos registrales de una parcela afecte a la superficie de la misma, al año de plantación o a las variedades de la misma será necesaria la elaboración de un informe técnico, este será elaborado por los técnicos del órgano administrativo con competencias en el registro de viñedo, y versará sobre los datos cuyo cambio se solicita.

5. Cuando se solicite el cambio de viticultor de una parcela vitícola, y ésta hubiera generado la inscripción de una parcela vitícola no autorizada, el cambio se tramitará en ambas parcelas vitícolas.

6. Si al inscribir una plantación que complete una o varias parcelas catastrales ya plantadas de viñedo e inscritas en Registro, se constata que la superficie plantada no se ajusta a los márgenes de las tolerancias, se podrá valorar la inscripción de la última plantación de manera conjunta con las que ya existieran en las mismas parcelas catastrales siempre que estén inscritas al mismo viticultor, sean colindantes, conformen una unidad de cultivo y estén incluidas en la autorización.

7. En el caso de que se detecte un exceso de plantación en un viñedo inscrito, el viticultor podrá solicitar la valoración conjunta con otra plantación de su titularidad en la que cuente con una superficie plantada inferior a la inscrita. Dicha solicitud de modificación de las inscripciones en Registro de Viñedo se estimará siempre que se constaten las siguientes condiciones:

a) No suponga un incremento del potencial vitícola de la explotación.

b) Todas las plantaciones implicadas en la valoración conjunta:

1.º Deben estar inscritas a un mismo viticultor, al menos, desde el primer día del comienzo de la campaña anterior a la solicitud.

2.º Siempre que no haya coincidencia de viticultor y propietario de las fincas afectadas, se debe contar con la conformidad de todos los propietarios catastrales de todas las parcelas afectadas.

3.º Todas las parcelas a valorar estén plantadas con anterioridad al 1 de enero de 2016.

4.º Todas las parcelas sean susceptibles de medición con los medios técnicos disponibles en la actualidad.

c) No coincida la superficie inscrita en Registro de Viñedo con la plantada en márgenes superiores a las tolerancias de medición para todas las fincas incluidas en el proceso de valoración.

d) Ninguna de las fincas implicadas esté afectada por un procedimiento de declaración de viñedo no inscrito.'

Duodécimo. Se modifica el artículo 23, en el que se añade texto al apartado 2.c) e incluye un apartado 3, que queda redactado como sigue:

'Artículo 23. Plantaciones para autoconsumo, experimentales, colecciones de variedades de vid destinadas a la conservación de los recursos genéticos y viñas madres de injertos.

1. Las plantaciones de viñedos destinados al autoconsumo, deberán distinguirse de cualquier otro viñedo mediante una separación física, que garantice la imposibilidad de su cultivo conjunto con parcelas de uva de vinificación u otras de autoconsumo, además deberán ser la única actividad de los titulares de los mismos en el sector vitivinícola y no superarán las 0.1 hectáreas.

2. Las plantaciones efectuadas de acuerdo con los párrafos a) y b) del apartado 2 de artículo 3, estarán sometidas a un plan de control anual específico que incluirá, al menos, los siguientes aspectos:

a) Verificación de la no comercialización de los productos obtenidos en dichas plantaciones, para lo que los titulares de las mismas deberán autorizar el acceso a las instalaciones de elaboración y almacenamiento de la autoridad competente en esta materia.

b) Verificación de que las variedades plantadas se corresponden con lo declarado y se mantienen las mismas en unas adecuadas condiciones sanitarias.

c) En el caso de las plantaciones experimentales, colecciones de variedades de vid destinadas a la conservación de los recursos genéticos y de las viñas madres de injertos además del acceso a las instalaciones se deberá dar acceso a la autoridad competente a la documentación contable y de control de los movimientos de vino y materiales vitivinícolas relacionados.

d) Los titulares de las plantaciones experimentales deberán entregar todos los años, al Registro de Viñedo de La Rioja, un estudio detallado de los datos obtenidos con la experimentación para que se evalúe la efectiva dedicación a la experimentación de la plantación de viñedo.

Los gastos de estos controles serán soportados por los titulares de dichas plantaciones a través de la tasa correspondiente.

3. Aquellos viticultores que incumplan la prohibición de la comercialización de la producción de las superficies exentas les será de aplicación el régimen de sanciones previsto en el artículo 39.1.I) Vínculo a legislación de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino.'

Disposición final. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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