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Currículo de los ciclos formativos de grado básico

03/12/2024
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Orden EDU/1285/2024, de 26 de noviembre, por la que se establece el currículo de los ciclos formativos de grado básico, correspondiente a la oferta de grado D y nivel 1, del sistema de formación profesional, conducente a la obtención de los títulos de Técnico Básico y Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 2 de diciembre de 2024). Texto completo.

ORDEN EDU/1285/2024, DE 26 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DE LOS CICLOS FORMATIVOS DE GRADO BÁSICO, CORRESPONDIENTE A LA OFERTA DE GRADO D Y NIVEL 1, DEL SISTEMA DE FORMACIÓN PROFESIONAL, CONDUCENTE A LA OBTENCIÓN DE LOS TÍTULOS DE TÉCNICO BÁSICO Y GRADUADO EN EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA, EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

La Constitución Española reserva al Estado, en el artículo 149.1.30.ª, la competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en su artículo 73.1, atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, establece en el artículo 3, apartado 3; que la educación primaria, la educación secundaria obligatoria y los ciclos formativos de grado básico constituyen la educación básica, y en el apartado 10, que los ciclos de Formación Profesional Básica serán de oferta obligatoria y carácter gratuito. En el artículo 30, de la citada ley orgánica se regulan los ciclos formativos de grado básico, incluyéndolos en el capítulo III del título I referido a la Educación secundaria obligatoria.

Por otro lado, el artículo 39, de la citada ley orgánica establece, en el apartado 3, que la formación profesional comprende los ciclos formativos de grado básico, de grado medio y de grado superior, así como los cursos de especialización, y en el apartado 6, que el Gobierno, previa consulta a las Comunidades establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas.

También en lo que respecta al currículo, el artículo 6 de la citada ley orgánica establece que con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos correspondientes, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, fijará en relación con los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas, y para la Formación Profesional fijará asimismo los resultados de aprendizaje, correspondientes a las enseñanzas mínimas.

Por su parte, el Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria, define y regula en el artículo 25 los ciclos formativos de grado básico y fija para los ámbitos de comunicación y ciencias sociales, y de ciencias aplicadas, de los que constan los citados ciclos formativos, las competencias específicas, así como los criterios de evaluación y los contenidos, señalando en su apartado 3 la posibilidad de incorporar materias que contribuyan al desarrollo de las competencias establecidas en el Perfil de salida.

La Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo Vínculo a legislación, de ordenación e integración de la Formación Profesional, introduce entre sus novedades una nueva tipología de ofertas del Sistema de Formación Profesional, entre las que se encuentran las de Grado D que, conforme al artículo 39 de esta ley orgánica, se corresponde con los ciclos formativos de formación profesional que forman parte del sistema educativo español en los términos establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, debiendo contribuir, además de a los objetivos del Sistema de Formación Profesional, a los previstos para este tipo de enseñanzas en dicha ley orgánica para cada uno de los grados básico, medio y superior. Asimismo, en el artículo 43.1 establece que los ciclos formativos de grado básico tendrán la condición de educación básica, en calidad de educación secundaria obligatoria.

Mediante el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio Vínculo a legislación, se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, determinándose en el artículo 7.2 que las administraciones educativas establecerán los currículos correspondientes a los grados D y E, respetando las atribuciones competenciales establecidas en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y de acuerdo con lo prescrito en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo Vínculo a legislación, de ordenación e integración de la Formación Profesional, esta disposición, y el resto de desarrollos normativos del Sistema de Formación Profesional. En todo caso, se respetarán siempre todos los elementos contemplados en el currículo básico.

Por otro lado, este real decreto regula y describe pormenorizadamente los aspectos regulatorios de los ciclos formativos de grado básico en el título II, capítulo IV, sección 2.º, así como otros relativos a la evaluación, estableciéndose para el ámbito profesional del que constan los citados ciclos formativos, el currículo del módulo profesional de itinerario personal para la empleabilidad, incluido en ese ámbito, en términos de resultados de aprendizaje y criterios de evaluación.

Por último, el Decreto 39/2022, de 29 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación y el currículo de la educación secundaria obligatoria en la Comunidad de Castilla y León, determina en el artículo 30.4, que la consejería competente en materia de educación establecerá, entre otros aspectos, el currículo de los ciclos formativos de grado básico.

De acuerdo con lo anterior, procede establecer el currículo de los ciclos formativos de grado básico correspondiente a la oferta de grado D y nivel 1, del Sistema de Formación Profesional, conducente a la obtención de los títulos de Técnico Básico y Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, en la Comunidad de Castilla y León, teniendo en cuenta que estos ciclos formativos tienen la consideración de educación básica en calidad de educación secundaria obligatoria y, a su vez, están comprendidos en la formación profesional del sistema educativo y en el nuevo sistema de formación profesional de grado D, estándares de competencia de nivel 1 del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 76.2, en relación con el artículo 75 Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y con el artículo 133 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la tramitación de esta orden se han sustanciado los trámites de consulta pública previa y de audiencia e información pública, a través de su publicación en el Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León.

Asimismo, se ha recabado dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León de conformidad con el artículo 8.1.a) Vínculo a legislación de la Ley 3/1999, de 17 de marzo, del Consejo Escolar de Castilla y León, e informe del Consejo de Formación Profesional de Castilla y León de conformidad con el artículo 2.g) Vínculo a legislación del Decreto 82/2000, de 27 de abril, de creación de este Consejo.

En su virtud, en el ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, y de conformidad con lo establecido en el Decreto 14/2022, de 5 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto establecer el currículo de los ciclos formativos de grado básico, correspondiente a la oferta de grado D y nivel 1, del Sistema de Formación Profesional, conducente a la obtención de los títulos de Técnico Básico y Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, en la Comunidad de Castilla y León.

2. La presente orden será de aplicación en los centros docentes públicos y privados de la Comunidad de Castilla y León que, debidamente autorizados, impartan ciclos formativos de grado básico.

Artículo 2. Estructura, duración y organización.

1. Los ciclos formativos de grado básico tendrán la siguiente estructura prevista en el artículo 85 Vínculo a legislación del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional:

a) Ámbito de Comunicación y Ciencias Sociales. Este ámbito estará desdoblado, conforme se determine en el correspondiente real decreto que establezca el título y se fijen los aspectos básicos del currículo, en Comunicación y Ciencias Sociales I y Comunicación y Ciencias Sociales II, e incluirá de manera integrada las siguientes materias:

1.º Lengua Castellana.

2.º Lengua extranjera de iniciación profesional.

3.º Ciencias Sociales.

b) Ámbito de Ciencias Aplicadas. Este ámbito estará desdoblado, conforme se determine en el correspondiente real decreto que establezca el título y se fijen los aspectos básicos del currículo, en Ciencias Aplicadas I y Ciencias Aplicadas II, e incluirá de manera integrada las siguientes materias:

1.º Matemáticas Aplicadas.

2.º Ciencias Aplicadas.

En este ámbito se incluye el bloque formativo Formación física que estará desdoblado en Formación física I y Formación física II.

c) Ámbito Profesional. Este ámbito incluirá los módulos profesionales que desarrollen, al menos, la formación necesaria para obtener un certificado profesional de Grado C, vinculado a estándares de competencia de nivel 1 del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales y que incluirá el módulo de Itinerario personal para la empleabilidad.

d) Proyecto intermodular de aprendizaje colaborativo, vinculado a los tres ámbitos anteriores, para toda la duración del ciclo formativo.

2. La duración total de las enseñanzas correspondientes a los ciclos formativos de grado básico, incluida la fase de formación en empresa u organismo equiparado, será la determinada en el correspondiente real decreto que establezca el título y se fijen los aspectos básicos del currículo.

3. Los ciclos formativos de grado básico se organizarán, con carácter general, en dos cursos académicos.

4. Con carácter general, la formación que se desarrolle en el centro docente, sin incluir el proyecto intermodular y la fase de formación en empresa u organismo equiparado, tendrá una duración de 1574 horas, distribuidas en 903 horas en el primer curso y 671 horas en el segundo curso.

5. La duración de cada uno de los ámbitos y del proyecto intermodular de aprendizaje colaborativo que conforman la estructura referida en el apartado 1, así como la de la fase de formación en empresa u organismo equiparado, será la que para cada ciclo formativo de grado básico se establezca en el anexo II en atención a lo indicado en los artículos 3 a 5.

Artículo 3. Ámbitos de los ciclos formativos.

1. El currículo de los ámbitos de Comunicación y Ciencias Sociales, y de Ciencias Aplicadas, con la correspondiente distribución por cursos, es el contenido en el anexo I.A de la presente orden, en el que se trasladan y concretan las competencias específicas, los criterios de evaluación y los contenidos que se determinan en el anexo V del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria, y en el que se incorporan los elementos correspondientes al ámbito de Ciencias Aplicadas asociados a la Formación Física.

Con carácter general, la duración global de estos ámbitos, sin tener en cuenta la tutoría, será la siguiente:

a) Para el ámbito de Comunicación y Ciencias sociales, 282 horas, distribuidas en 150 horas en el primer curso y 132 horas en el segundo curso.

b) Para el ámbito de Ciencias Aplicadas, 304 horas, distribuidas en 150 horas en el primer curso y 154 horas en el segundo curso. La duración del bloque formativo Formación física, que será común para todos los ciclos formativos de grado básico, tendrá una duración de 52 horas, distribuidas en 30 horas en el primer curso y 22 en el segundo curso.

2. El currículo del ámbito Profesional, que estará organizado por módulos profesionales, será el determinado en el real decreto que establezca el título y se fijen los aspectos básicos del currículo, y el currículo del módulo de itinerario personal para la empleabilidad, incluido en el ámbito Profesional, será el establecido en el anexo III del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio Vínculo a legislación. Los contenidos tendrán la consideración de orientativos y corresponderá a los equipos docentes su concreción en las programaciones didácticas.

La duración del módulo de Itinerario personal para la empleabilidad, que será común para todos los ciclos formativos de grado básico, tendrá una duración de 68 horas y se impartirá en el primer curso del ciclo formativo, correspondiendo al profesorado la adaptación del módulo a los sectores productivos concretos del ciclo formativo.

Con carácter general, la duración global del ámbito profesional, incluida la señalada en el párrafo anterior, será de 1.322 horas, distribuidas 650 horas en el primer curso y 672 horas en el segundo curso.

Artículo 4. Proyecto intermodular de aprendizaje colaborativo.

1. De conformidad con el artículo 87.3 del Real Decreto 659/2023, de 18 de junio, el proyecto intermodular de aprendizaje colaborativo, tendrá un carácter integrador de las competencias adquiridas, y será uno para toda la duración del ciclo formativo.

2. Los centros determinarán el momento en el que debe iniciarse el proyecto, en función de las características del ciclo formativo y del alumnado, teniendo una duración de 26 horas.

3. El currículo del proyecto intermodular de aprendizaje colaborativo, expresado en resultados de aprendizaje y criterios de evaluación, será el que se establezca por la normativa básica estatal.

Artículo 5. Fase de formación en empresa u organismo equiparado.

1. La fase de formación en empresa u organismo equiparado contribuye al desarrollo de parte de los resultados de aprendizaje contemplados en los módulos profesionales que integran el ámbito Profesional del correspondiente currículo y se desarrollará conforme lo establecido en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio Vínculo a legislación.

2. Con carácter general, el modelo de desarrollo de la fase de formación en empresa u organismo equiparado será el régimen general, con una duración de 400 horas, distribuidas en 80 horas en el primer curso y en 320 horas en el segundo curso.

Quedan exceptuados de este modelo de distribución por cursos, además de los supuestos recogidos en el artículo 9.5 Vínculo a legislación del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, el supuesto de que el número de empresas en la zona sea insuficiente para que todo el alumnado pueda desarrollar su estancia formativa en el primer y segundo curso del ciclo formativo.

3. En el caso de desarrollo de esta fase en el régimen intensivo, la formación en empresa u organismo equiparado tendrá una duración de 700 horas, distribuidas en 330 horas en el primer curso y 370 horas en el segundo curso.

4. La fase de formación en empresa u organismo equiparado se desarrollará para el primer curso a partir de la vigésimo sexta semana, siempre que el alumnado cumpla los requisitos que establece el artículo 88.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, y para el segundo curso, a partir de la decimoctava semana.

5. En la selección de empresas se priorizará al alumnado con discapacidad de tal forma que le sea asignado una empresa u organismo equiparado en la que las competencias funcionales del alumno o alumna sean compatibles con los resultados de aprendizaje a desarrollar en el entorno concreto, al objeto de garantizar la calidad y accesibilidad de la formación.

Artículo 6. Distribución horaria semanal.

1. Con carácter general, el horario del alumnado que cursa un ciclo formativo de grado básico será de treinta periodos lectivos semanales en cada curso del ciclo.

2. La distribución horaria semanal de los ámbitos de Comunicación y Ciencias Sociales, y de Ciencias Aplicadas, incluido el bloque formativo de Formación física, y de los módulos profesionales y del módulo de Itinerario personal para la empleabilidad, que integran el correspondiente ámbito Profesional, será la que para cada ciclo formativo de grado básico se establezca en el anexo II.

3. El horario incluirá un periodo lectivo de tutoría a la semana, por grupo, en cada curso del ciclo formativo.

Artículo 7. Mapas de relaciones competenciales y mapas de relaciones criteriales.

Los mapas de relaciones competenciales y criteriales de los ámbitos de Comunicación y Ciencias Sociales y de Ciencias Aplicadas, del ciclo formativo de grado básico, son los establecidos en el anexo I.B y en el anexo I.C, respectivamente.

Artículo 8. Autonomía de los centros.

1. Los centros docentes autorizados para impartir ciclos formativos de grado básico concretarán y desarrollarán el currículo mediante las programaciones didácticas en los términos establecidos en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio Vínculo a legislación, en el correspondiente real decreto que establezca el título y se fija el currículo básico, en el marco general del proyecto educativo o funcional del centro, adaptando su programación y metodologías a las características de las personas en formación, con especial atención a las necesidades de aquellas que presenten una discapacidad o cualquier otra necesidad específica, y teniendo en cuenta las posibilidades formativas del entorno productivo.

2. La propuesta curricular del centro incluirá las competencias clave y el perfil de salida del alumnado al término de la enseñanza básica, recogidos en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 39/2022, de 29 de septiembre, por el que se establece la ordenación y el currículo de la educación secundaria obligatoria en la Comunidad de Castilla y León.

3. Los centros docentes dispondrán de la necesaria autonomía pedagógica, de organización y de gestión económica, para el desarrollo de las enseñanzas de los diferentes ciclos formativos de grado básico y su adaptación a las características concretas del entorno socioeconómico, cultural y profesional.

4. Los centros en el ejercicio de su autonomía podrán adoptar experimentaciones, innovaciones pedagógicas, programas formativos, planes de trabajo, propuestas adaptadas a personas con discapacidad, formas de organización, normas de convivencia, ampliación del calendario escolar o del horario lectivo de ámbitos, áreas o materias, en los términos que establezca la consejería competente en materia de educación y dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable, incluida la laboral, sin que, en ningún caso, suponga discriminación de ningún tipo, ni se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para la citada consejería.

Artículo 9. Criterios pedagógicos y metodológicos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92 Vínculo a legislación del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, y en los artículos 12 Vínculo a legislación y 13 del Decreto 39/2022, de 29 de septiembre, tanto en los procesos de enseñanza y aprendizaje como en la realización de las actividades que desarrollen las programaciones didácticas se potenciará la cultura de prevención de riesgos laborales en los espacios en los que se impartan los ámbitos y los módulos profesionales, se promoverá una cultura de respeto ambiental, la excelencia en el trabajo, la creatividad, la innovación; así mismo se fomentará la equidad e inclusión, la igualdad de oportunidades y la no discriminación en la formación profesional a lo largo de la vida laboral, adoptando al efecto las medidas de flexibilización y alternativas de accesibilidad al currículo, de adaptación temporal y diseño universal que sean necesarias para conseguir que toda persona pueda acceder a una formación profesional de calidad a lo largo de la vida laboral en igualdad de oportunidades.

Artículo 10. Tutoría.

1. La tutoría y la orientación educativa y profesional tendrán una especial consideración, realizando un acompañamiento socioeducativo personalizado.

2. La tutoría del alumnado del ciclo formativo de grado básico se definirá y realizará de forma personal, individualizada y continua, contando con el asesoramiento especializado y prioritario de los servicios de orientación.

3. Cada grupo de alumnado tendrá asignado un tutor o tutora dual del centro, que asumirá las competencias previstas en el artículo 166.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, y orientará al alumnado y a sus familias para la continuidad de su formación e inserción laboral.

En los centros dependientes de la consejería competente en materia de educación el director o directora designará al tutor o tutora dual del grupo entre el profesorado con atribución docente para impartir docencia de alguno de los módulos asociados a estándares de competencia en el correspondiente ciclo formativo de grado básico, y será la misma persona los dos cursos que dura el ciclo formativo, salvo que razones organizativas lo impidan. En la asignación de horarios, se garantizará que al menos uno de los citados módulos se asigna a la persona designada como tutor o tutora dual del grupo.

4. Desde la detección, en el proceso de evaluación continua, de un progreso no adecuado de una persona en formación o, en todo caso, de dificultades en el proceso de aprendizaje, tendrá especial consideración la tutoría, que deberá efectuar un seguimiento y acompañamiento específicos y con garantías de accesibilidad, dirigidos a asegurar los apoyos individualizados que se precisen.

5. El tutor o tutora dual de empresa, llevará a cabo, conjuntamente con el tutor o tutora dual del centro asignado a un grupo, la identificación de los resultados de aprendizaje del plan de formación que se desarrollarán en la empresa y tendrá encomendados los cometidos que vienen establecidos en el artículo 162 Vínculo a legislación del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.

Artículo 11. Profesorado, espacios y equipamiento.

1. Los requisitos de profesorado de los módulos profesionales y proyecto intermodular, espacios y equipamiento para la impartición de un ciclo formativo de grado básico serán los establecidos en el correspondiente real decreto que establezca el título y fije el currículo básico.

2. Los requisitos de profesorado de los ámbitos no profesionales para la impartición de un ciclo formativo de grado básico serán los establecidos en el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 286/2023, de 18 de abril, por el que se regula la asignación de materias en Educación Secundaria Obligatoria y en Bachillerato a las especialidades de distintos cuerpos de funcionarios docentes, y se modifican diversas normas relativas al profesorado de enseñanzas no universitarias.

En centros de titularidad privada o de titularidad pública de otras Administraciones distintas de la educativa, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato.

3. El bloque formativo Formación física será impartido por el profesorado de la especialidad de Educación Física de los cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria o Profesores de Enseñanza Secundaria.

En centros de titularidad privada o de titularidad pública de otras Administraciones distintas de la educativa, se exigirán los mismos requisitos que para impartir la materia Educación Física en educación secundaria obligatoria.

Artículo 12. Ratio.

1. Para la impartición de un ciclo formativo de grado básico el número de alumnado por grupo no podrá ser inferior a diez en el ámbito urbano y a seis en el ámbito rural, ni superior a veinte.

2. No obstante, con carácter excepcional, la dirección general competente en materia de formación profesional podrá autorizar grupos formados por un número inferior de alumnado en aquellos casos en los que la adecuada atención educativa así lo aconseje.

Artículo 13. Oferta dirigida a alumnado con necesidades educativas o formativas especiales.

1. La oferta especifica de ciclos formativos de grado básico para el alumnado con necesidades educativas o formativas especiales irá dirigida a los destinatarios previstos en el artículo 33 Vínculo a legislación del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.

2. Esta oferta se organizará teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 35 Vínculo a legislación del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, en los términos siguientes:

a) El desarrollo de esta oferta tendrá lugar en los centros que la consejería competente en materia de educación determine.

b) Dentro del ámbito Profesional, no será necesario desarrollar la totalidad de los módulos profesionales previstos para el ciclo formativo. En el caso de que se desarrollen todos ellos, se organizarán en cuatro cursos académicos.

c) La duración horaria de los ámbitos de Comunicación y Ciencias Sociales, y de Ciencias Aplicadas, se podrá reducir hasta 440 horas, incluidas las horas de tutoría.

3. Las direcciones generales con competencias en materia de formación profesional y en materia de equidad educativa proporcionarán criterios comunes a los centros que impartan formación profesional básica en modalidad dirigida a personas con necesidades educativas o formativas especiales, para adoptar las medidas de flexibilización y certificación académica contempladas en el artículo 35.1 Vínculo a legislación a), apartados 1.º y 3.º, del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.

4. A partir de los criterios que se proporcionen conforme a lo indicado en el apartado 3, los centros deberán concretar en su programación general anual el proyecto de oferta de ciclo formativo de grado básico en modalidad dirigida a personas con necesidades educativas o formativas especiales, que deberá contener los siguientes aspectos:

a) Destinatarios de la oferta.

b) Adaptaciones metodológicas propuestas.

c) Adaptaciones organizativas propuestas.

d) Modificaciones del perfil profesional, competencias, criterios de evaluación y/o resultados de aprendizaje, en su caso.

e) Duración, en número de cursos, prevista para el desarrollo de la oferta.

f) Módulos de formación adicionales a los previstos para el título, en su caso.

g) Horario de los diferentes ámbitos, concretando el número de horas de cada módulo del ámbito Profesional que se desarrolle y las horas de tutoría.

h) Profesorado responsable que impartirá cada ámbito o módulo profesional con indicación del nombre y apellidos, situación administrativa, cuerpo y especialidad a la que pertenece.

i) Otros recursos con los que cuenta el centro para apoyar el desarrollo del proyecto, cuando existan.

5. La formación se desarrollará conforme al calendario escolar previsto para los ciclos formativos de grado básico y el número máximo de alumnado por grupo será de diez.

6. En el caso de que existan más solicitudes de alumnado que plazas disponibles, a los efectos de admisión de este alumnado, será de aplicación la normativa vigente en materia de admisión para ciclos formativos de grado básico.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Prevención de riesgos.

En el conjunto del currículo de los módulos profesionales del ámbito Profesional de primer curso de los ciclos formativos correspondientes a los títulos de Técnico Básico en la especialidad correspondiente, se incluyen los resultados de aprendizaje que capacitan para llevar a cabo las funciones del nivel básico de prevención recogidas en la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales específica del sector.

En las programaciones didácticas se concretará la duración de la formación en función del sector, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 Vínculo a legislación del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de Prevención. En todo caso, la formación relativa a la prevención de riesgos laborales se desarrollará en la primera vigesimoquinta semana del primer curso.

Segunda. Alumnado de estudios de ciclos formativos de grado básico ya iniciados.

El alumnado de estudios de ciclos formativos de formación profesional básica iniciados con anterioridad al inicio del curso escolar 2024-2025, les será de aplicación lo previsto en la disposición transitoria segunda del Decreto 24/2024, de 21 de noviembre, por el que se establece el currículo de los ciclos formativos de grado superior, correspondiente a la oferta de grado D y nivel 3 del Sistema de Formación Profesional, conducentes a la obtención del título de Técnico Superior, en la Comunidad de Castilla y León.

Tercera. Profesorado del bloque formativo Formación física.

La especialidad del profesorado al que se refiere el apartado 3 del artículo 11 será de aplicación desde el inicio del curso escolar 2025-2026.

Cuarta. Referencias normativas.

Todas las referencias que en la Orden EDU/543/2016, de 13 de junio Vínculo a legislación, para la atención educativa del alumnado con necesidad especifica de apoyo educativo que curse Formación Profesional Básica en la Comunidad de Castilla y León, y en el resto de normativa, se hagan a la Formación Profesional Básica y al Título Profesional Básico, se entenderán efectuadas a los ciclos formativos de grado básico y al Título de Técnico Básico, respectivamente.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo.

Se faculta a las personas titulares de las direcciones generales competentes en materia de ordenación académica de las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y formación profesional a dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones y resoluciones sean precisas para la aplicación, desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente orden.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

ANEXOS OMITIDOS

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