Diario del Derecho. Edición de 13/06/2025
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 22/11/2024
 
 

El Estado no queda exento del abono de los salarios de tramitación cuando el trabajador acredita lo percibido en otro empleo

22/11/2024
Compartir: 

Se plantea ante la Sala si el Estado queda totalmente exonerado de la obligación de abonar al trabajador los salarios de tramitación que excedan de los noventa días hábiles siguientes a la demanda de despido, cuando ha prestado servicios en otra empresa durante el periodo de referencia; o bien debe abonar la diferencia entre lo percibido en ese nuevo empleo y la cuantía de lo que cobraba en su anterior empresa; una vez que la insolvencia empresarial habilita al trabajador para reclamar al Estado.

Iustel

Declara el Tribunal que en los supuestos en los que el trabajador haya encontrado otro empleo con posterioridad al despido, el Estado podrá descontar de los salarios de tramitación a su cargo los que haya percibido en esa nueva actividad, pero no queda exento de pagar la diferencia en los términos que contempla el art. 56.2 del ET, que permite descontar las cantidades percibidas por el trabajador en su nuevo empleo. Y si es el propio trabajador el que de manera fehaciente acredita lo que ha percibido en su posterior ocupación, el Estado no puede negarse al pago de la diferencia respecto a los salarios de tramitación a su cargo, una vez que la empresa es insolvente y el trabajador reclama directamente los salarios de tramitación no abonados por la empresa como permite el art. 116.2 de la LRJS.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia 734/2024, de 28 de mayo de 2024

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 465/2021

Ponente Excmo. Sr. SEBASTIAN MORALO GALLEGO

En Madrid, a 28 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en representación de la Delegación del Gobierno en Cataluña, contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2467/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona, de fecha 30 de diciembre de 2019, recaída en autos núm. 776/2018, seguidos a instancia de D.ª Juana contra la Delegación del Gobierno en Cataluña y la empresa Diego Soler Cervante, en materia de salarios de tramitación a cargo del Estado.

Ha sido parte recurrida D.ª Juana, representada por la letrada de C.S. Comissió Obrera Nacional de Catalunya, D.ª Montserrat Arcos Pichardo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 30 de diciembre de 2019 el Juzgado de lo Social n.º 29 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1.º. - Juana, con DNI NUM000, prestó sus servicios, para la empresa demandada desde el 31/03/2011 con la categoría de dependiente, percibiendo un salario mensual de 1.748,30 euros con prorrateo de extras. Fue despedida por causas objetivas el 01/12/2015, con efectos del 18/12/2013 ( Sentencia de este Juzgado en autos de despido 96/2014)

2.º. - En la mentada Sentencia, de 2/11/2015 se declaró la improcedencia del despido concediendo a la demandada a optar entre readmitir al actor con el abono de los salarios de tramitación o a indemnizarle. El 16/02/2015 se dictó auto declarando extinguida la relación laboral en esa fecha, fijando la cantidad de 27.932,24 euros en concepto de salarios de tramitación. La Sentencia y, el auto figuran unidos al ramo de prueba de la actora.

3.º. - El actor solicitó el 19/07/2018 el abono de los salarios de tramitación ante la Delegación de Gobierno en Catalunya.

4.º. - En el expediente administrativo, folios 90 y 91, consta una propuesta de Resolución, de 28/09/2018 que no fue notificada al actor, en la que se propone estimar parcialmente la pretensión del actor, en la cuantía de 205,16 euros. (Diferencia entre lo que debía haber cobrado y lo cobrado en un nuevo trabajo).

5.º.- Al Estado le correspondía abonar los salarios desde el 7/6/2014 hasta el 24/12/2014, fecha notificación Sentencia al demandado, los anteriores y hasta el 6/6/2014 le correspondían a la empresa. Ello suponen 201 días a razón de un salario diario de 58,28 euros, y un total de 11.714,28 euros.

6.º. - La actora causó alta en una nueva empresa el 5/5/2014, percibiendo un salario mensual bruto de 1.273,65 euros.

Siendo las diferencias:

7 a 30/6/2014 1.457,00 -1.061,37 395,63

Julio 2014 1.806,68 -1.273,65 533,03

Agosto 2014 1.806,68 -1.273,65 533,03

Septiembre 2014 1.748.40 - 1.273,65 474,75

Octubre 2014 1.806,68 - 1.273,65 533,03

Noviembre 2014 1.748,40 -1.401,03 347.30

1 a 24/12/2014 1.398,72 - 1.120,84 277,88

La diferencia de todo el periodo asciende a 3.093,85 euros, (recibos salariales aportados por la actora en el acto de juicio y que obran también en el expediente administrativo).

7.º.- El Fondo de Garantía Salarial, abonó a la actora sólo 33,01 días en concepto de salarios de tramitación".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "ESTIMO la demanda formulada por Juana frente a la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUNYA y la empresa DIEGO SOLER CERVANTE y condeno a la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUNYA a abonar al actor la cantidad de 3.093,85 euros".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Delegación del Gobierno en Cataluña ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado en representación de la Delegación del Gobierno de Cataluña, contra la sentencia de 30 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social n° 29 de los de Barcelona, en el procedimiento número 776/2018, seguido en virtud de demanda de reclamación de cantidad formulada por Juana, frente a la Administración del Estado (Delegación del Gobierno de Cataluña), y en consecuencia, debemos confirmar la resolución impugnada. Se impone las costas a la recurrente vencida por un importe de 100 €".

TERCERO.- Por el abogado del Estado se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de junio de 2017 (rec. 2389/2017). Se funda en un único motivo, por infracción de los artículos 116.1 LRJS y 57.1 del ET, en relación con la jurisprudencia.

CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por la actora, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la improcedencia del recurso interpuesto.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de mayo de 2024, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. - La cuestión a resolver es la de decidir si el Estado queda totalmente exonerado de la obligación de abonar al trabajador los salarios de tramitación que excedan de los noventa días hábiles siguientes a la demanda de despido, cuando ha prestado servicios en otra empresa durante el periodo de referencia. O bien debe abonar la diferencia entre lo percibido en ese nuevo empleo y la cuantía de lo que cobraba en su anterior empresa. Una vez que la insolvencia empresarial habilita al trabajador para reclamar al Estado.

2.- La sentencia del juzgado estima la demanda del trabajador, y condena al Estado a pagar la diferencia entre el salario de su anterior empresa y el percibido en el nuevo empleo tras el despido.

El recurso de suplicación del Estado es desestimado en sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 4 de noviembre de 2020, rec. 2467/2020. A tal efecto razona que el Estado no puede quedar exento de la obligación de abonar al trabajador los salarios de tramitación por el solo hecho de que haya prestado servicios en otro empleo tras el despido, si el trabajador acredita lo percibido en su nuevo trabajo y reclama la diferencia.

3.- Recurre el Estado en casación unificadora. Denuncia infracción de los arts. 116.1 LRJS y 57.1 ET, para sostener que debe excluirse de la responsabilidad del Estado el pago de salarios de tramitación cuando el trabajador prestó servicios para otras empresas con posterioridad al despido, porque esa responsabilidad solo alcanza el abono de los salarios de tramitación pagados por el empresario, entre los que no se encuentran los periodos coincidentes con el tiempo trabajado y retribuido en otras empresas.

Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social de Cataluña de 22 de junio de 2017, rec. 2389/2017.

4.- El informe del Ministerio Fiscal no cuestiona la existencia de contradicción y pide la desestimación del recurso. En igual sentido se pronuncia el demandante en su escrito de impugnación.

SEGUNDO.1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1.º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

2.- En el caso de la recurrida el trabajador fue despedido el 18 de diciembre de 2013. Tras la interposición de la demanda de despido y durante el periodo al que se circunscribe la reclamación de los salarios de tramitación al Estado, ha prestado servicios en otra empresa desde el 5 de mayo de 2014 hasta el 24 de diciembre de 2014. Es indiscutido que el demandante acredita lo percibido durante el tiempo trabajado en la nueva empresa que coincide con el periodo de los salarios de tramitación, de lo que resulta una diferencia de 3.093,85 euros respecto al salario en su anterior empresa. La empresa es insolvente y no ha abonado al trabajador salarios de tramitación.

El Estado sostiene que no está obligado a pagar salario de tramitación alguno, porque el trabajador ha prestado servicios para otras empresas durante el periodo reclamado, con independencia de que hubiere percibido una suma inferior al salario de su anterior empresa.

Como ya hemos avanzado, la sentencia recurrida condena al Estado a abonar la diferencia entre el salario del trabajador en su anterior empresa y lo percibido en el nuevo empleo durante el periodo correspondientes a los salarios de tramitación a cargo del Estado, esto es, los posteriores a los noventa días hábiles siguientes a la presentación de la demanda de despido.

3.- En el supuesto de la referencial los trabajadores fueron despedidos el 31 de mayo de 2013. Con posterioridad prestaron servicios para otras empresas, acreditan las retribuciones abonadas por las mismas y reclaman al Estado el abono de los salarios de tramitación por la diferencia entre lo percibido en su anterior y nuevo empleo.

La sentencia referencial acoge el recurso de suplicación del Estado y desestima la pretensión de los trabajadores, con el argumento de que los arts. 56 y 57 ET, en la redacción vigente a efectos de aquel litigio, limitan los salarios de tramitación hasta el momento en el que el trabajador hubiere encontrado otro empleo.

4. - Concurre sin duda el presupuesto de contradicción, porque en ambos asuntos se trata de trabajadores cuyos despidos son declarados improcedentes; en los que de manera indiscutida se genera el derecho a la percepción de salarios de tramitación; la empresa es insolvente y no afronta el pago de los mismos; no se cuestiona los periodos temporales que serían a cargo del Estado; y los trabajadores acreditan lo percibido en otros empleos durante el periodo al que corresponden los salarios de tramitación a cargo del Estado.

En tan idénticas circunstancias la recurrida entiende que el Estado está obligado a abonar a los trabajadores la diferencia entre el salario de su anterior empresa y lo percibido en el nuevo empleo.

Mientras que la referencial considera que esa ulterior prestación de servicios exonera totalmente al Estado de la obligación de pagar a los trabajadores los salarios de tramitación, aun cuando hayan demostrado que la suma percibida en su nuevo empleo es inferior al salario de la anterior empresa.

Estamos de esta forma ante doctrinas contradictorias que han de ser unificadas.

TERCERO. 1.- En lo que ahora interesa, el art. 56. 2 ET, para el supuesto de que el despido se declare improcedente, dispone que "En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación".

Mientras que el art. 56.5 ET -en redacción similar al anterior art. 57 ET-, establece que "Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles".

Por su parte, el art. 116 LRJS señala "1. Si, desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del juzgado o tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de noventa días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo.

2. En el supuesto de insolvencia provisional del empresario, el trabajador podrá reclamar directamente al Estado los salarios a los que se refiere el apartado anterior, que no le hubieran sido abonados por aquél."

2.- Se trata de determinar si, en los casos de insolvencia de la empresa que no paga los salarios de tramitación, la integradora interpretación de estos preceptos legales exime íntegramente al Estado de la obligación de abonar al trabajador los que son a su cargo cuando ha encontrado empleo en otra empresa, o debe asumir el pago de la diferencia con lo percibido en el nuevo empleo, cuando el trabajador ha demostrado indubitadamente las cantidades percibidas en su nueva ocupación.

Cuestión a la que ha dado respuesta la STS 187/2023, de 14 de marzo (rcud. 141/2020), en un supuesto sustancialmente idéntico al presente.

Como en ella decimos "hay que recordar que el derecho a reclamar al Estado el reintegro de los salarios de tramitación, cuando resulte responsable por la demora en la declaración de improcedencia del despido, se reconoce al empresario. En el supuesto de insolvencia provisional de éste, será el trabajador quien podrá exigir directamente a la Administración los mencionados salarios que no le hubieran sido abonados, amén del pago de las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a los salarios de tramitación [ STS 758/2020 de 10 de septiembre de 2020 (rcud. 2018/2018)]".

Seguidamente puntualizamos que "Respecto de la cuantía concreta de los salarios con cargo al Estado, ésta es fácilmente determinable una vez que se haya delimitado el período de tiempo a que se contrae la responsabilidad del Estado...", cuestión que tampoco resulta controvertida en el presente asunto, en el que todas las partes aceptan pacíficamente el periodo temporal al que se circunscriben los salarios de tramitación que serían a cargo del Estado.

Tras lo que finalmente concluimos " Pues bien, respecto de tales salarios, en los supuestos como el presente, en el que el trabajador ha acreditado en el proceso de reclamación al Estado lo percibido en otro empleo durante el período temporal concurrente con la responsabilidad del Estado y así se ha hecho constar en la sentencia, no cabe duda de que la reclamación se ha efectuado en los términos y límites que impone la normativa aplicable y nuestra jurisprudencia, por lo que la responsabilidad del Estado persiste en la diferencia entre lo que hubiera percibido el trabajador según lo establecido en la sentencia de despido y lo que realmente percibió en el otro empleo durante el período temporal a que se contrae la responsabilidad del Estado.

2.- Los salarios de tramitación están concebidos como cantidad de dinero a percibir como reparación de la falta de ingresos del trabajador, durante la tramitación de un proceso que concluye con la declaración de improcedencia o nulidad de su despido. De aquí, que, si durante la citada tramitación, el trabajador ha conseguido ingresos por vía de empleo o colocación en otra empresa, el artículo 56.2 ET autoriza el descuento correspondiente de esos salarios. Con los salarios de tramitación se pretende, compensar al trabajador uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha de tal despido y durante la sustanciación del proceso correspondiente; por ello, si el trabajador de que se trate, ha trabajado para otra empresa en todo o parte de ese lapso de tiempo y ha cobrado la pertinente remuneración, es obvio que, en cuanto al montante de ésta, no ha existido perjuicio total o parcial en función de lo percibido en otro empleo; y si no hay perjuicio, no puede haber tampoco resarcimiento; y si este es parcial el resarcimiento también debe serlo. Así pues, en estos casos desaparece la "ratio legis", el fundamento esencial que justifica la existencia de la obligación de satisfacer los salarios de tramitación; y al desaparecer la causa que la justifica y genera, esta obligación no puede existir, al menos, en la cuantía coincidente.

Para este supuesto, además de que el art. 118.2 LRJS circunscribe el objeto del proceso en la determinación de la cuantía a satisfacer por la Administración, el 2 del artículo 56 ET concreta que lo debido por tal concepto es una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Y es que el término empleado por la normativa procesal ("...los salarios pagados al trabajador... ": art. 116.1 LRJS) no puede interpretarse de una forma autónoma, aislada o descontextualizada respecto al resto del ordenamiento sino que ha de hacerse en concordancia con lo que se desprende del art. 56.2 ET, de manera que la responsabilidad del Estado sólo alcanza al abono de los salarios de trámite pagados por el empresario para resarcir al trabajador de los daños causados por la superación de los plazos de trámite previstos en la Ley, pero entre estos no se encuentran, una vez acreditada tal circunstancia, aquellos que coincidan en el tiempo con período trabajado y retribuido por otras empresas...".

3. - Del contenido de dichos preceptos legales se desprende que, en los supuestos en los que el trabajador haya encontrado otro empleo con posterioridad al despido, el Estado podrá descontar de los salarios de tramitación a su cargo los que haya percibido en esa nueva actividad, pero no queda exento de pagar la diferencia en los mismos términos que contempla el art. 56.2 ET, que permite descontar las cantidades percibidas por el trabajador en su nuevo empleo.

Y si es el propio trabajador el que de manera fehaciente acredita lo que ha percibido en su posterior ocupación, el Estado no puede negarse al pago de la diferencia respecto a los salarios de tramitación a su cargo, una vez que la empresa es insolvente y el trabajador reclama directamente los salarios de tramitación no abonados por la empresa como permite el art. 116.2 LRJS.

CUARTO. De acuerdo a lo razonado y de conformidad con el Ministerio Fiscal, es la sentencia recurrida la que contiene la buena doctrina, lo que lleva a desestimar el recurso para confirmarla en sus términos. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en representación de la Delegación del Gobierno en Cataluña, contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2467/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona, de fecha 30 de diciembre de 2019, recaída en autos núm. 776/2018, seguidos a instancia de D.ª Juana contra la Delegación del Gobierno en Cataluña y la empresa Diego Soler Cervante, en materia de salarios de tramitación a cargo del Estado, para confirmarla en sus términos y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2025

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana