ENMIENDA AL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL, ADOPTADA POR LA JUNTA DE GOBERNADORES EL 28 DE ABRIL DE 2008 MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. 63-2.
RESOLUCIÓN No. 63-2
Reforma del régimen de cuotas y representación del Fondo Monetario Internacional
[De conformidad con lo dispuesto en la sección 13 de los Estatutos, el 28 de marzo de 2008 se elevó la siguiente resolución a los Gobernadores para una votación sin reunión. Teniendo en cuenta que la resolución propone también un ajuste de las cuotas de los países miembros que así lo han solicitado y cuyos nombres figuran en el adjunto I de la resolución, para la adopción de la resolución se requiere la respuesta positiva de Gobernadores que representen una mayoría del 85 % de la totalidad de los voto.]
Por cuanto, atendiendo a la solicitud de la Junta de Gobernadores consignada en la Resolución 61-5, el Directorio Ejecutivo elevó a la Junta de Gobernadores un informe titulado “Reform of Quota and Voice in the International Monetary Fund: Report of the Executive Board to the Board of Governors” [Informe del Directorio Ejecutivo a la Junta de Gobernadores sobre la reforma del régimen de cuotas y representación del Fondo Monetario Internacional], en adelante denominado el “informe”.
Por cuanto el Directorio Ejecutivo recomendó aumentar las cuotas de una serie de países miembros, todos los cuales así lo solicitaron.
Por cuanto, atendiendo a la solicitud de la Junta de Gobernadores consignada en la Resolución 61-5, el Directorio Ejecutivo propuso una enmienda del Convenio constitutivo que a) tendría el efecto de aumentar el número de votos básicos de los países miembros y crearía un mecanismo que asegurara que la proporción entre la suma de los votos básicos de todos los países miembros y la suma de la totalidad de los votos de todos los países miembros se mantuviera constante y b) le permitiría a cada director ejecutivo elegido por un gran número de países nombrar un segundo director ejecutivo suplente.
Por cuanto el Presidente de la Junta de Gobernadores le solicitó al Secretario del FMI que elevara a la Junta de Gobernadores la propuesta del Directorio Ejecutivo.
Por cuanto el Secretario del FMI procedió a elevar a la Junta de Gobernadores el informe del Directorio Ejecutivo que contiene dicha propuesta.
Por cuanto el Directorio Ejecutivo le solicitó a la Junta de Gobernadores que votara la siguiente resolución sin reunirse, de conformidad con lo dispuesto en la sección 13 de los Estatutos del FMI.
Por consiguiente, la Junta de Gobernadores, tomando nota de la recomendación y del informe del Directorio Ejecutivo, resuelve por la presente que:
A. Aumento de las cuotas de países miembros
1. El Fondo Monetario Internacional propone que, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, las cuotas de los países miembros enumerados en el adjunto I de esta resolución aumenten al monto indicado frente al nombre de cada país.
2. Los aumentos de cuota de cada país miembro no entrarán en vigor hasta que el país en cuestión haya otorgado su respectivo consentimiento por escrito y le haya abonado al FMI el Monto total del aumento. Cada país miembro abonará el 25 % del aumento en derechos especiales de giro o en monedas de otros países miembros especificadas por el FMI con el consentimiento del emisor, o en cualquier combinación de derechos especiales de giro y dichas monedas. El saldó se abonará en la moneda del respectivo país.
3. Cada país miembro deberá aceptar el aumento propuesto de su respectiva cuota a más tardar el 31 de octubre de 2008, con la salvedad de que el Directorio Ejecutivo podrá prorrogar ese plazo a criterio propio, teniendo en cuenta especialmente la necesidad de obtener aprobación legislativa dentro de cada país.
4. Cada país miembro deberá abonar al FMI el monto correspondiente al aumento de su respectiva cuota en el término de los 30 días siguientes a: a) la fecha en que notificó su consentimiento al FMI o b) la fecha en la cual quede cumplida la condición para la entrada en vigor del aumento de la cuota establecida en el párrafo 5 de esta sección, con la salvedad de que el Directorio Ejecutivo puede extender a criterio propio el período de pago.
5. Ningún aumento de cuota entrará en vigor antes de que entre en vigor la enmienda propuesta del Convenio constitutivo aprobada por medio de la presente resolución.
B. Futuras revisiones de las cuotas
A fin de que las cuotas relativas de los países miembros continúen reflejando su posición relativa dentro de la economía mundial, se le solicita al Directorio Ejecutivo que recomiende nuevas realineaciones de las cuotas relativas en futuras revisiones generales de las cuotas, comenzando con la decimocuarta.
C. Enmienda del Convenio constitutivo
1. Queda aprobado el proyecto de enmienda del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional consignada en el adjunto II de la presente resolución (Proyecto de enmienda para realzar la representación y la participación en el Fondo Monetario Internacional).
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo XXVIII del Convenio constitutivo, el Secretario se encargará de preguntar a todos los países miembros, por medio de carta circular o telegrama, u otro medio expeditivo de comunicación, si aceptan el Proyecto de enmienda para realzar la representación y la participación en el Fondo Monetario Internacional.
3. La comunicación que se enviará a todos los países miembros según lo dispone el párrafo precedente puntualizará que el Proyecto de enmienda para realzar la representación y la participación en el Fondo Monetario Internacional entrará en vigor para todos los países miembros en la fecha en la cual el FMI certifique, mediante una comunicación oficial dirigida a todos los países miembros, que tres quintos de los países miembros cuyos votos sumen el 85 % de la totalidad de los votos aceptaron dicho proyecto de enmienda.
D. Países miembros con derecho a nombrar dos directores ejecutivos suplentes
1. Tras la primera elección ordinaria de directores ejecutivos celebrada con posterioridad a la entrada en vigor del Proyecto de enmienda para realzar la representación y la participación en el Fondo Monetario Internacional, cada director ejecutivo elegido por 19 países miembros o más tendrá derecho a nombrar dos directores ejecutivos suplentes.
2. Como condición para el nombramiento de dos directores ejecutivos suplentes, el director ejecutivo pertinente debe designar mediante notificación dirigida al Secretario del FMI: i) el suplente que actuará en lugar del director ejecutivo cuando este se ausente y estén presentes ambos suplentes y ii) el suplente que ejercerá las facultades del director ejecutivo conforme al artículo XII, sección 3.f). El director ejecutivo puede modificar estas designaciones en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario del FMI.
Adjunto I
Omitidos.
Adjunto II
Proyecto de enmienda del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional para realzar la representación y la participación en el Fondo Monetario Internacional
Los Gobiernos en cuyo nombre se suscribe el presente convenio acuerdan lo siguiente:
1. El texto del artículo XII, sección 3.e) quedará enmendado de la siguiente manera:
“e) Cada director ejecutivo nombrará un suplente con plenas facultades para actuar en su lugar cuando no esté presente, con la salvedad de que la Junta de Gobernadores podrá adoptar reglas que le permitan a un director ejecutivo elegido por más de un número determinado de países miembros nombrar dos suplentes. Dichas reglas, una vez adoptadas, podrán modificarse únicamente en una elección ordinaria de directores ejecutivos y dispondrán que un director ejecutivo que haya nombrado dos suplentes deberá designar: i) el suplente que actuará en lugar del director ejecutivo cuando este se ausente y estén presentes ambos suplentes y ii) el suplente que ejercerá las facultades del director ejecutivo con arreglo al apartado f). Si se hallan presentes los directores ejecutivos que los nombraron, los suplentes podrán tomar parte en las reuniones, pero sin voto.”
2. El texto del artículo XII, sección 5.a) quedará enmendado de la siguiente manera:
“a) Los votos totales de cada país miembro serán equivalentes a la suma de sus votos básicos y los votos que le correspondan por su cuota.
i) Los votos básicos de cada país miembro serán el número de votos que resulten de distribuir equitativamente entre todos los países miembros 5,502 por ciento de la suma agregada de la totalidad de los votos de todos los países miembros, con la salvedad de que no habrá votos básicos fraccionados.
ii) Los votos que correspondan a cada país miembro por su cuota serán el número de votos que resulten de asignar un voto por cada parte de la cuota equivalente a cien mil derechos especiales de giro.”
3. El texto del párrafo 2 del anexo L quedará enmendado de la siguiente manera:
“No se emitirán en ningún órgano del Fondo los votos asignados a dicho país miembro. No se los incluirá en el cálculo de la totalidad de los votos salvo con el fin de: a) aceptar un proyecto de enmienda que se refiera exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro y b) calcular los votos básicos con arreglo al artículo XII, sección 5.a).i).”
[La Junta de Gobernadores adoptó la resolución precedente con efecto a partir del 28 de abril de 2008.]
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La presente Enmienda entró en vigor, con carácter general y para España, el 3 de marzo de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXVIII del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional.