LEY 4/2024, DE 8 DE NOVIEMBRE, BÁSICA DE AGENTES FORESTALES Y MEDIOAMBIENTALES.
PREÁMBULO
I
Los cuerpos, escalas y especialidades de agentes forestales y medioambientales se han ido constituyendo paulatinamente a lo largo de la historia de nuestro país, desde aproximadamente 1677, cuando se dictó una real ordenanza sobre la necesidad de que existiese un grupo de personas que vigilasen las masas arbóreas y los animales salvajes. Posteriormente, siguieron dictándose normas que paulatinamente fueron introduciendo el concepto de “Guardas de Campo y Monte”. A lo largo del siglo XX, en el Real Decreto de 15 de febrero de 1907 se encomienda la custodia de montes a un cuerpo especializado y en el Decreto 2481/1966, de 10 de septiembre, se aprueba un Reglamento por el que se regula el “Cuerpo Especial de Guardería Forestal del Estado”.
Sin perjuicio de otras normas relacionadas con la constitución histórica de los agentes forestales y medioambientales, en la actualidad, tras el reparto competencial recogido en la Constitución Española de 1978, las Comunidades Autónomas han ido regulando esta figura de acuerdo con sus estatutos de autonomía, y con respeto al sistema competencial existente, ya que el Estado ostenta la competencia exclusiva en la legislación básica en materia de medio ambiente.
II
En el Capítulo III del Título I de la Constitución Española se recoge en el artículo 45 que “1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. 2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. 3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado”.
De este artículo se desprende la importancia de la regulación de esta ley en la actualidad medioambiental española, ya que, por un lado, se positiviza el papel que deben desempeñar los poderes públicos en la protección del medio ambiente, y por otro, se regula el papel que desempeñan los agentes forestales y medioambientales en la protección y salvaguarda del medio natural.
A nivel internacional, también se regula la necesidad de mantener y proteger el medio natural y forestal. Se puede citar el Convenio relativo a la Conservación de la Vida Silvestre y del Medio Natural en Europa, hecho en Berna el 19 de septiembre de 1979, y ratificado por España el 13 de mayo de 1986, o la Declaración de Río de las Naciones Unidas, de 7 de mayo de 1992, sobre el medio ambiente y el desarrollo, que proclama la necesidad de alcanzar el objetivo de desarrollo sostenible, siendo la protección del medio ambiente uno de los elementos nucleares para su alcance.
Por su parte, en el ámbito de la Unión Europea, la protección del medio ambiente también viene consagrada en el Tratado de la Unión Europea, cuyo artículo 3.3 señala que ésta “obrará en pro del desarrollo sostenible de Europa basado en un crecimiento económico equilibrado y en la estabilidad de los precios, en una economía social de mercado altamente competitiva, tendente al pleno empleo y al progreso social, y en un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente”. Además, el artículo 21.2 f) del mismo Tratado de la Unión Europea dispone que la Unión Europea definirá y ejecutará políticas comunes y acciones, al igual que se esforzará por lograr un alto grado de cooperación en todos los ámbitos de las relaciones internacionales con el fin de “contribuir a elaborar medidas internacionales de protección y mejora de la calidad del medio ambiente y de la gestión sostenible de los recursos naturales mundiales, para lograr el desarrollo sostenible”.
En materia forestal en septiembre de 2013, la Comisión Europea adoptó una nueva Estrategia en favor de los bosques, en la que proponía un marco europeo de referencia para la elaboración de políticas sectoriales que mejorarían la sostenibilidad y su conservación. En la actualidad, esta estrategia se ha actualizado con objetivos a 2030, estableciendo como principales objetivos aumentar la cantidad y la calidad de los bosques en la Unión Europea y reforzar su protección, restauración y resiliencia.
Con carácter previo, se había aprobado la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, que establece la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal. Recientemente, se ha publicado la Directiva (UE) 2024/1203 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal y por la que se sustituyen las Directivas 2008/99/CE y 2009/123/CE, cuya transposición al ordenamiento interno reforzará la protección del medio ambiente mediante sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias que se correspondan con la gravedad de los delitos cometidos.
III
Con la aprobación de la Constitución Española, las Comunidades Autónomas asumieron competencias en la ordenación del territorio, los montes y aprovechamientos forestales, la gestión del medio ambiente, las aguas, la pesca, acuicultura y caza, entre otras. Asimismo, también se traspasó el personal que formaba el Cuerpo de Guardería Forestal del Estado.
No obstante, existen distintos cuerpos, escalas, especialidades, así como agrupaciones de funcionarios en la estructura territorial. Ello se refleja en que existen agentes forestales y medioambientales dependientes de administraciones locales; la Escala de Agentes Medioambientales de Organismos Autónomos adscrita al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; y otras categorías, cuerpos y agrupaciones de funcionarios creados por las Comunidades Autónomas con distintas denominaciones. Esto ha dado lugar al desarrollo de distintas regulaciones sobre este colectivo a nivel territorial, con variaciones tanto en sus funciones como en sus facultades.
Es por ello por lo que el objeto de esta ley es el establecimiento de un régimen jurídico para los agentes forestales y medioambientales independientemente de la administración a la que se encuentren adscritos. La finalidad última reside en que los agentes forestales y medioambientales desempeñen de forma adecuada sus labores de policía, custodia y vigilancia de los bienes de naturaleza forestal y ambiental, como agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. Y más cuando sus funciones también inciden en ámbitos tan importantes como en materia de protección civil o en la cooperación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y otras administraciones.
IV
En relación con el ámbito normativo existente, la necesidad de proteger el medio ambiente es transversal y abarca diversos ámbitos y en numerosas ocasiones, afecta a todos los territorios sin distinción de límites. En el ámbito europeo, España, en comparación con el resto de Estados miembros de la Unión Europea es uno de los países más ricos en biodiversidad, y la riqueza de sus ecosistemas y de la flora y fauna hace que sea prioritario su mantenimiento y conservación. También es uno de los países con mayor superficie territorial que aporta a la Red Natura 2000, el principal instrumento de conservación de la biodiversidad a nivel europeo. En particular, la Red Natura 2000 se contempla en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres.
Todo esto es relevante ya que, el medio ambiente es una competencia compartida con la Unión Europea, según el artículo 4 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
En cuanto a la normativa nacional, la Ley 43/2003, de 21 de noviembre , de Montes, dispone en su artículo 4 que “los montes, independientemente de su titularidad, desempeñan una función social relevante, tanto como fuente de recursos naturales y sustento de actividades económicas como por ser proveedores de múltiples servicios ambientales, entre ellos, de protección del suelo y del ciclo hidrológico; de fijación del carbono atmosférico; de depósito de la diversidad biológica y como elementos fundamentales de la conectividad ecológica y del paisaje”. “El reconocimiento de estos recursos y externalidades, de los que toda la sociedad se beneficia, obliga a las Administraciones Públicas a velar en todos los casos por su conservación, protección, restauración, mejora y ordenado aprovechamiento”.
Este reconocimiento normativo por parte del ámbito europeo y nacional también relacionado en el apartado II de esta exposición de motivos, requiere que las Administraciones Públicas deban velar en todos los casos por su conservación, protección, restauración, mejora y ordenado aprovechamiento, ya que el ordenamiento jurídico vigente tiene un componente protector de los recursos naturales y de la biodiversidad y su adecuada implementación requiere de un colectivo que lo salvaguarde.
Por lo tanto, esta ley tiene como objetivo proporcionar garantías para el adecuado desempeño de las funciones de los agentes forestales y medioambientales en los distintos ámbitos en los que el medio ambiente puede ser dañado, ya sea en materia de residuos, aguas, vertidos, incendios o conservación del propio patrimonio natural, en el dominio público hidráulico, marítimo-terrestre y en las costas.
A efectos de equivalencia, en la presente ley se utilizará el nombre genérico “agente forestal y medioambiental” atendiendo a las funciones que realizan, sin perjuicio de que cada comunidad autónoma o administración local utilice aquel nombre ya instaurado históricamente o que normativamente se haya reconocido como tal.
Esta ley se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en la legislación básica sobre protección del medio ambiente, y sobre montes y aprovechamientos forestales y vías pecuarias. También se dicta sobre la base del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española que recoge la competencia exclusiva del Estado en las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios y del artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia para dictar legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.
Todo ello conforme a lo delimitado y precisado por el Tribunal Constitucional en sus respectivas sentencias SSTC 103/2013 (fundamento jurídico 4) y 143/2013 (fundamento jurídico 3), reiterando la doctrina constitucional anterior, donde declara que el régimen local se ampara en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, a cuyo tenor corresponde al Estado la definición de “las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas” y tienen el cometido de (1) fijar los principios o bases relativos a los aspectos institucionales (organizativos y funcionales) y a las competencias de los entes locales; (2) por una parte, concretar “la autonomía local constitucionalmente garantizada para establecer el marco definitorio del autogobierno de los entes locales” y, por otra, establecer “los restantes aspectos del régimen jurídico básico de todos los entes locales que son, en definitiva, administraciones públicas”. (STC 161/2013 , fundamento jurídico 3).
Además, esta ley se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Así, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, es determinante la actual situación en lo que respecta a normativa del colectivo de agentes forestales y medioambientales, que precisa de un adecuado régimen jurídico que delimite en mayor medida y de forma más ajustada a la realidad, sus labores de policía, custodia y vigilancia de los bienes forestales y medioambientales, de forma que se puedan superar las insuficiencias, derivando todo ello en una mejor protección de los mismos.
Además, en términos de oportunidad, sin la aprobación de esta regulación no existiría un régimen jurídico en el que se recojan las funciones a desempeñar por los agentes forestales y medioambientales de forma armonizada y equivalente. De igual forma, se respeta el principio de proporcionalidad, dado que contiene la regulación meramente imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados sin que en ningún caso afecte de forma desproporcionada a los derechos y obligaciones de los particulares -ciudadanos y empresas- y con respeto a la distribución competencial existente en el ordenamiento jurídico español.
A su vez, la ley resulta coherente con el vigente ordenamiento jurídico, ajustándose, por ello, al principio de seguridad jurídica. En lo que respecta al principio de transparencia, esta norma se ha sometido en su elaboración a los trámites de consulta pública previa, así como de participación de las Comunidades Autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente y sus órganos respectivos y, por sus contenidos, a las organizaciones sindicales representativas. Por este motivo, se ha posibilitado un acceso universal, sencillo y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios del proceso de elaboración, proporcionándose una participación activa en el proceso de elaboración normativa a los destinatarios y afectados por la misma. Por último, en relación con el principio de eficiencia, en esta ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para la ciudadanía.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Esta ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico de las personas funcionarias que tengan la condición de agentes forestales y medioambientales, sin perjuicio de su dependencia, adscripción y denominación corporativa específica que establezcan las respectivas administraciones de las que dependan.
2. Asimismo, esta ley establece el marco jurídico para el desempeño de las siguientes funciones:
a) Policía, custodia y vigilancia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y ambiental y, en particular, las que prevé la presente ley, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la Ley 41/2010, de 29 de diciembre , de Protección del Medio Marino, el texto refundido de la Ley de Aguas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , la Ley 22/1988, de 28 de julio , de Costas y el resto de normativa sectorial relacionada con el ámbito medioambiental.
b) Policía judicial del artículo 283 apartado sexto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
3. Desempeñarán, en los casos que corresponda, servicio público de carácter esencial y de interés social conforme al artículo 17 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.
Artículo 2. Agentes forestales y medioambientales.
A los efectos previstos en la presente ley, son agentes forestales y medioambientales aquellas personas adscritas a las distintas administraciones públicas que, con independencia de la denominación específica, tengan encomendada, entre otras funciones que se detallan en el artículo 4, la tutela de la seguridad ambiental mediante el desempeño de las funciones de vigilancia, policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y medioambiental.
Artículo 3. Naturaleza jurídica.
1. Los agentes forestales y medioambientales tendrán la condición de funcionario público, así como la de agentes de la autoridad.
Cuando se cometa delito de atentado, que pueda poner en peligro grave la integridad física de los Agentes tendrán al efecto de su protección penal la consideración de agentes de la autoridad.
Esta naturaleza jurídica se hace extensiva, a efectos de su protección jurídico penal, a los supuestos en los que se produzcan agresiones, amenazas, atentados y cualquier hecho de similar naturaleza, que se realicen como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, aun cuando estuvieran fuera de servicio en el momento de producirse, si los hechos se realizan como consecuencia o motivación de su ámbito profesional.
Las faltas de respeto y consideración a los agentes forestales y medioambientales en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de infracción penal, se ajustarán a lo dictado por la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo , de protección de la Seguridad Ciudadana, o las dictadas con similares fines.
2. Los agentes forestales y medioambientales tienen la consideración de policía administrativa especial y de policía judicial en sentido genérico, actuando en este último caso en auxilio de los jueces y tribunales de Justicia y del Ministerio Fiscal.
3. Las administraciones públicas y los particulares están obligados a prestar la colaboración que precisen con los agentes forestales y medioambientales en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 4. Funciones.
1. Los agentes forestales y medioambientales, sin perjuicio de las funciones que se establezcan por las administraciones públicas de las que dependan y en la regulación específica que les resulte de aplicación, tendrán como funciones básicas, de acuerdo con la legislación vigente, las siguientes:
a) Bajo las instrucciones y órdenes de sus superiores ejercerán funciones técnicas de apoyo a la gestión en materia forestal, medioambiental, de vigilancia, protección, inspección y colaboración en la gestión de los espacios naturales protegidos, del dominio público y del paisaje. Las funciones correspondientes al dominio público hidráulico y marítimo-terrestre tendrán la consideración de funciones propias de los agentes de la Administración General del Estado, y de aquellas administraciones que así lo establezcan en su regulación específica. Estas funciones conllevan, entre otras:
1.º Participar en los trabajos de planificación, seguimiento, gestión, inventario, aprovechamientos y ordenación de los recursos naturales; de inventario, planificación, seguimiento, control y erradicación de especies exóticas invasoras, plagas, enfermedades o epizootias; inventario, planificación y seguimiento de hábitats naturales y seminaturales de flora y fauna silvestre, cinegética y piscícola; en la cartografía de recursos naturales, en actividades de educación ambiental y uso público en espacios naturales, aguas continentales, información al ciudadano, así como aquellas otras actividades de índole similar que determinen las administraciones públicas competentes.
2.º Funciones relacionadas con incendios forestales, participando, en su caso, en prevención, vigilancia, detección, extinción y restauración de las masas forestales afectadas por los mismos, así como investigación de la autoría y la causalidad de los incendios forestales, y de aquellos generados en las proximidades de la interfaz urbano-forestal, siempre que no extralimite su ámbito de actuación.
3.º Funciones relacionadas con la vigilancia del medio ambiente marino y de las especies marinas protegidas, incluyendo la formulación de denuncias por las infracciones administrativas cometidas sobre la base de la legislación sectorial correspondiente.
Asimismo, se tendrá como función básica la colaboración de los agentes en trabajos de seguimiento de fauna marina o de los espacios marinos protegidos y de seguimiento de medidas de reducción de la captura accesoria en las actividades pesqueras y asistencia en la recogida de las especies protegidas capturadas.
4.º Funciones relacionadas con la vigilancia e inspección del dominio público hidráulico, marítimo-terrestre y de costas.
b) Funciones de auxilio y colaboración en emergencias y protección civil en el medio natural de conformidad con lo dispuesto en la correspondiente normativa sobre protección civil:
Colaborarán, cuando sean requeridos por las autoridades competentes, en la búsqueda de personas desaparecidas en el medio natural, en el control de animales peligrosos o dañinos en el medio rural y cualesquiera otras actuaciones de seguridad ambiental en los términos que determinen sus Administraciones Públicas de dependencia.
c) Funciones propias de policía administrativa especial y policía judicial en sentido genérico:
1.º Ejercer las funciones de policía administrativa especial, teniendo por finalidad velar por el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones del ordenamiento jurídico relativas a la conservación de la naturaleza y el medio ambiente, el aprovechamiento de los recursos naturales, forestales, flora, fauna protegida, cinegéticos y piscícolas, incendios forestales, calidad ambiental, vías pecuarias y caminos, entre otras.
2.º En el ejercicio de sus funciones como Policía Judicial genérica efectuarán las primeras diligencias de prevención, necesarias para comprobar los delitos y descubrir a los delincuentes de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la Policía Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 282 y 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Cuando tuvieran conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de delito deberán ponerlos en conocimiento de la Autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, a través del procedimiento que determinen los órganos en cuya estructura se integren y de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
3.º Realizar todas las actuaciones que el Ministerio Fiscal o los tribunales les ordenen, y de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la Policía Judicial, así como formular las denuncias sobre las infracciones de las que tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus funciones, ante las autoridades competentes.
d) Asimismo, observando las competencias atribuidas en la administración de dependencia y según la normativa sectorial correspondiente, se podrá colaborar en los ámbitos materiales que se señalan a continuación: en la protección del patrimonio histórico, cultural y geológico; urbanismo y usos del suelo, todo ello en entornos rurales y protección de los animales domésticos, en los términos establecidos en la Ley 7/2023, de 28 de marzo , de protección de los derechos y el bienestar de los animales, así como la protección de los animales de compañía y de producción, sin perjuicio de la colaboración en otros ámbitos materiales que se determinen por la administración de dependencia.
e) Funciones de divulgación, información, asesoramiento y educación ambiental, a través de la sensibilización ciudadana y del fomento de conductas respetuosas con el medio ambiente con el objetivo de contribuir así a la aplicación de la normativa ambiental de acuerdo con los principios de corresponsabilidad y sostenibilidad.
2. Con el fin de asegurar un adecuado ejercicio de las funciones anteriormente mencionadas, las administraciones de dependencia, en los casos en los que sea necesario, podrán elaborar protocolos o procedimientos de actuación.
Artículo 5. Facultades.
1. En el cumplimiento de sus funciones, los agentes forestales y medioambientales podrán, en los términos que establezca la legislación específica:
a) Acceder a los lugares sujetos a inspección y permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el cumplimiento de sus funciones.
b) Denunciar ante la autoridad competente cuando fuera conveniente para el desempeño de las funciones que tengan encomendadas en caso de desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza.
c) Practicar cualquier acto de inspección, investigación, examen o prueba que consideren necesaria para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas de aplicación o investigar infracciones. En particular, podrán tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, de acuerdo con la legislación vigente en la materia y siempre que se notifique a la persona interesada o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.
d) Adoptar las medidas de carácter cautelar que resulten proporcionales y necesarias, en los casos en que así esté contemplado en la legislación vigente, para evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora, incluyendo el decomiso.
Dichas medidas se pondrán de forma inmediata en conocimiento de la unidad administrativa a la que se encuentren adscritos, así como del órgano encargado de la tramitación del expediente sancionador que corresponda a través del acta correspondiente y, en su caso, de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal.
El depósito de los elementos decomisados deberá producirse en condiciones que garanticen su identificación inequívoca, conservación e integridad.
e) Denunciar las infracciones de las que tuvieran conocimiento, emitiendo los informes técnicos, actas o atestados que estimen procedentes en el ámbito de sus funciones, o de aquellos para los que sean requeridos por las autoridades competentes, a efectos del esclarecimiento y reconstrucción de hechos y determinación de la autoría y causalidad de los mismos.
f) Las facultades anteriormente mencionadas podrán ser completadas de acuerdo con la normativa específica propia en la materia.
2. Las actas y denuncias efectuadas por los agentes forestales y medioambientales en el ejercicio de sus funciones tendrán valor probatorio respecto de los hechos constatados en ellas y ostentarán presunción de certeza, previa ratificación en el caso de haber sido negados por las personas interesadas, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar.
3. Los agentes forestales y medioambientales podrán recabar la colaboración y en su caso, se les facilitará el acceso a los archivos y registros públicos necesarios para el cumplimiento de las funciones legalmente atribuidas en base al principio de colaboración entre las distintas administraciones públicas en los términos previstos en la normativa de aplicación.
4. Para el ejercicio de sus funciones, podrán valerse de sistemas de aeronaves no tripuladas “UAS” de conformidad con la normativa aplicable, siempre en el marco de sus competencias y con el debido respeto a las normas sectoriales de protección de datos y derecho al honor e intimidad y a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la captación de imágenes en lugares o espacios públicos.
5. Para el ejercicio de sus funciones, podrán valerse de unidades caninas. Estas unidades serán de titularidad de las administraciones públicas a las que se adscriban.
Artículo 6. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Los agentes forestales y medioambientales desempeñarán las funciones reconocidas en la presente Ley en colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el ejercicio de sus respectivas competencias, en los términos legalmente establecidos.
Artículo 7. Servicio Público de intervención y asistencia en emergencias.
1. Las comunidades autónomas integrarán a los agentes forestales y medioambientales como un servicio de intervención y asistencia en emergencias que tengan lugar en el medio natural o incidencia sobre el medio ambiente, actuando en las acciones de protección civil conforme a los planes o protocolos que se establezcan. Los poderes públicos promoverán la formación y el desarrollo de la competencia técnica de los agentes forestales y medioambientales para su intervención en las emergencias, según lo establecido en la legislación reguladora del Sistema Nacional de Protección Civil.
2. Los agentes forestales y medioambientales podrán incorporarse a los protocolos del número de emergencia 112 de sus respectivas administraciones públicas de dependencia y en el caso de sus sistemas operativos relacionados con la protección y gestión del patrimonio natural, el medio ambiente, la prevención y persecución de infracciones penales y administrativas relacionadas con los mismos, en los términos que se determinen por las administraciones públicas a las que se adscriban.
Artículo 8. Uniformidad, acreditación y vehículos.
1. Los agentes forestales y medioambientales, cuando se hallen de servicio, irán debidamente uniformados portando de forma visible su identificación profesional correspondiente.
2. Dicha identificación será acreditación suficiente ante los ciudadanos, como en los procedimientos administrativos y judiciales.
3. Asimismo, cuando así lo tengan previsto en normativa específica, podrán ejercer servicios no uniformados, acreditándose con su tarjeta de identidad profesional, cuando sean requeridos para identificarse por la ciudadanía o en los casos que sea necesario para realizar algún servicio.
4. La uniformidad y acreditación de los agentes forestales y medioambientales será competencia de las administraciones públicas donde éstos presten servicio.
En aras de facilitar una identificación compartida de los agentes forestales y medioambientales, la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente podrá acordar, en los términos del artículo 151 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, criterios de identidad visual homologables, siempre de acuerdo con las potestades de cada administración competente.
5. Los agentes forestales y medioambientales, de acuerdo con lo que se establezca por el órgano competente en la materia, prestarán servicio en vehículos oficiales prioritarios que portarán dispositivos luminosos y rotulación visible de la leyenda que identifique el servicio y administración donde se preste. Sin perjuicio de lo anterior, para la prestación de aquellos servicios que así lo requieran, podrán disponer de vehículos sin rotular.
Artículo 9. Medios de defensa: condiciones y aptitudes para su empleo.
1. Los agentes forestales y medioambientales estarán dotados de los medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, estando habilitados durante el servicio a portar medios de defensa en el caso de que así se determine para su prestación y, en todo caso, de acuerdo con la normativa aplicable en la materia.
2. Las administraciones públicas competentes podrán determinar la formación, condiciones y aptitudes de las que deben disponer los agentes forestales y medioambientales para el empleo de los medios citados en el apartado anterior. Su uso se deberá realizar siempre de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
3. La dotación, en su caso, y las condiciones de uso de estos medios se llevará a cabo de acuerdo con la normativa estatal en la materia. Será competencia de las administraciones de las que dependan la petición de autorizaciones para el uso y tenencia de los medios de defensa recogidos en los apartados h), i), j) y k) del artículo 5.1 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.
Artículo 10. Prevención de riesgos laborales y seguridad y salud en el trabajo.
Sin perjuicio de la normativa sobre prevención de riesgos laborales y seguridad y salud en el trabajo, así como lo dispuesto por las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias, se podrán desarrollar otros estudios, evaluaciones, planes y programas específicos para garantizar la protección eficaz de los agentes forestales y medioambientales en atención a las especificidades de sus funciones.
En los términos previstos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, las administraciones públicas proporcionarán los equipos de protección y otros elementos que sean necesarios para garantizar la seguridad y salud colectiva e individual del personal. El uso de estos equipos será obligatorio según establece la normativa sobre protección de riesgos laborales.
Artículo 11. Asistencia jurídica.
La administración de la que dependan facilitará a los agentes forestales y medioambientales el asesoramiento jurídico necesario, así como la defensa jurídica en los procedimientos seguidos en los órdenes jurisdiccionales civil y penal en relación con aquellas actuaciones derivadas del ejercicio legítimo de sus funciones.
Las administraciones de adscripción podrán establecer coberturas de seguros adicionales a las previstas normativamente.
Artículo 12. Acceso al empleo público y promoción profesional.
1. El acceso al empleo público de los agentes forestales y medioambientales se realizará por el sistema de oposición o concurso-oposición, y se regirá por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como por el de publicidad.
2. En los términos establecidos en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , se fomentará la promoción profesional de los agentes forestales y medioambientales.
Artículo 13. Formación.
Las administraciones públicas a las que estén adscritos deberán proporcionar la formación integral de los agentes forestales y medioambientales con particular atención al personal de nuevo ingreso. A estos efectos, será necesaria la oportuna formación y cualificación para el ejercicio de sus funciones, prestando especial atención a la preparación necesaria para evitar situaciones de riesgo y para la resolución de conflictos, y en su caso para el uso de equipos y medios de defensa asignados, así como la posibilidad de elaboración de los protocolos o procedimientos de actuación necesarios para el mejor desempeño de las funciones asignadas. Las distintas administraciones públicas podrán colaborar entre sí en esta labor formativa.
Artículo 14. De la igualdad de género.
Las administraciones responsables, de acuerdo con el fundamento de actuación de igualdad de trato entre mujeres y hombres del artículo 1.3 d) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, asegurarán el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el marco del citado Estatuto Básico y en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Las administraciones públicas competentes elaborarán, en el plazo máximo de un año, un plan de igualdad específico para los agentes forestales y medioambientales en el que se evalúen y se propongan medidas concretas en relación con los medios materiales, uniformidad, medidas de conciliación y corresponsabilidad, desigualdades en salud o riesgos psicosociales, desde la perspectiva de género, entre otras.
Disposición adicional primera. Aplicación de la ley en la Comunidad Foral de Navarra y en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
1. Esta ley regirá en la Comunidad Foral de Navarra en lo que no se oponga al régimen competencial existente en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto , de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
2. En virtud de la disposición adicional primera de la Constitución Española, los agentes forestales y medioambientales que prestan servicios en las Instituciones Forales del País Vasco seguirán rigiéndose por su régimen foral, de acuerdo con la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre , de Estatuto de Autonomía para el País Vasco.
Disposición adicional segunda. Uniformidad e identidad visual en los Parques Nacionales.
La uniformidad e identidad visual de los agentes forestales y medioambientales que presten sus servicios en los Parques Nacionales se ajustará a las prescripciones que regulen la imagen corporativa e identidad gráfica de la Red de Parques Nacionales. Su uso será obligatorio para todas las administraciones públicas gestoras de estos espacios naturales protegidos según lo previsto en el artículo 17 de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales.
Disposición adicional tercera. Jubilación.
El régimen de jubilación del personal objeto de esta ley se rige por la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación.
A tal efecto, se habilita al Gobierno para dictar un Real Decreto en el plazo de tres meses que regule el régimen específico sobre coeficientes reductores de jubilación que recogerá, adecuándolas al colectivo, las previsiones generales contenidas tanto en los Reales Decretos 383/2008 y 1449/2018, de 14 de diciembre, como en las disposiciones adicionales vigésima, vigésima bis y vigésima ter, del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Se derogan el artículo 6.q) y los apartados 3 y 4 del artículo 58 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Disposición final primera. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril .
Se modifica el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo párrafo e) al artículo 172.2, con la siguiente redacción:
“e) Agentes forestales y medioambientales.”
Dos. Se añade un nuevo artículo 175 bis, con el siguiente contenido:
“Artículo 175 bis.
Se integrarán en la clase de agentes forestales y medioambientales las personas funcionarias que tengan asignadas funciones de vigilancia, policía y custodia de bienes medioambientales y forestales. El acceso a la misma requerirá disponer de la titulación exigida, en función del subgrupo de clasificación de los previstos en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , en el que se incluya la categoría correspondiente.”
Disposición final segunda. Determinación de riesgos específicos.
En el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales y de acuerdo con la normativa europea, el Gobierno, a través del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, elaborará unas Directrices para identificar y gestionar los riesgos laborales específicos para los agentes forestales y medioambientales, teniendo en cuenta además la perspectiva de género.
Disposición final tercera. Títulos competenciales y carácter básico de la ley.
Esta ley tiene carácter básico y se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas en el artículo 149.1.17.ª, 18.ª y 23.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado respectivamente la competencia en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios, y legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección, y legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias, a excepción de la disposición final primera que se dicta exclusivamente al amparo el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios.
Disposición final cuarta. Mandatos de elaboración de normas.
Los órganos de las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para la adaptación de su normativa específica a lo dispuesto en esta ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
Se modificarán los Reglamentos Generales de Vehículos y de Circulación a fin de otorgar a los vehículos oficiales de los agentes forestales y medioambientales la consideración de vehículo prioritario de policía administrativa especial y de emergencias y regular el empleo por los mismos de la señal que corresponda.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.