Diario del Derecho. Edición de 05/12/2024
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  • EDICIÓN DE 08/11/2024
 
 

El TS resuelve la controversia sobre la necesidad de aportación de representación a favor de abogado o graduado social como presupuesto para la admisión de la demanda de despido

08/11/2024
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Estima la Sala el recurso interpuesto y revoca el auto que inadmitió a trámite la demanda de despido planteada por el recurrente, por no haber aportado escritura pública, designación apud acta ni procedió a la firma del escrito de demanda.

Iustel

Conforme al art. 80.1 e) de la LRJS, en su segundo inciso, si en la demanda se designa “letrado, graduado social colegiado o procurador”, la demanda deberá ir suscrita por el profesional “que se entenderá asume” la representación con plenas facultades procesales, “sin perjuicio de la ratificación posterior en juicio del demandante salvo que con anterioridad otorgue poder en forma”. En el presente caso el actor actuó a través de un graduado social, por lo que la decisión de inadmisión de la demanda no sólo carecía de amparo legal, sino que se prescindió por completo de la previsión contenida en el citado precepto.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia 899/2024, de 06 de junio de 2024

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2521/2023

Ponente Excmo. Sr. IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

En Madrid, a 6 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cirilo, representado y asistido por el letrado D. Iván Guallar Garrido, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 3396/2022, formulado frente al auto de fecha 16 de marzo de 2022, dictado en procedimiento n.º 1050/2021 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa Recambios Aicrag, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 2/02/2022, se dictó auto por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Tarragona, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Inadmito a trámite la demanda presentada por Cirilo contra RECAMBIOS AlCRAG S.A.. FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) sobre Despido disciplinario."

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición D. Cirilo, resolviéndose por auto de fecha 16/03/2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso de reposición interpuesto por la Graduada Social doña Encarna Quirós Franco, en representación de don Cirilo, frente al auto auto n.° 20/2022, de 24 (sic) de febrero, confirmo éste en su integridad debiendo estarse a lo en él acordado".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2023, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por la dirección jurídica de D. Cirilo contra el Auto del Juzgado de lo Social N° 1 de los de Tarragona de fecha 16-3-2022, recaída en autos 1050/2021-F, y en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos. Sin costas".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Cirilo, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de fecha 21 de noviembre de 2021, rec. 1914/2012.

CUARTO.- Por Providencia de fecha 15 de enero de 2024, se admitió a trámite el presente recurso,

QUINTO.- No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en forma, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.- Por Providencia de fecha 12 de abril de 2024, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 6 de junio de 2024.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Cuestión planteada y la sentencia recurrida.

1. La cuestión que tenemos que resolver es si la inadmisión de la demanda, por no haber atendido el actor -ahora recurrente en casación unificadora- el requerimiento para que aportara escritura pública u otorgara el correspondiente apoderamiento, se adecúa al artículo 80.1 e) LRJS.

2. El actor interpuso demanda por despido. Examinada la demanda se requirió a la parte demandante para que aportase escritura pública, realizase designación apud acta o se procediese a la firma del actor en el escrito de demanda.

Al no atenderse el requerimiento, el auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona de 2 de febrero de 2022 (proc. 1050/2021), inadmitió a trámite la demanda.

El actor interpuso recurso de reposición contra el anterior auto. El recurso de reposición fue desestimado por el auto del juzgado de lo social de 16 de marzo de 2022.

3. El actor interpuso recurso de suplicación contra el auto del juzgado de lo social de 16 de marzo de 2022.

La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña 279/2023, de 19 de enero (rec. 3396/2022), desestimó el recurso de suplicación.

SEGUNDO. El recurso de casación para la unificación de doctrina, el informe del Ministerio Fiscal y el examen de la contradicción.

1. El actor ha interpuesto recurso de casación para la unificación contra sentencia de la sala de lo social del TSJ de Cataluña 279/2023, de 19 de enero (rec. 3396/2022).

El recurso invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, de 21 de noviembre de 2012 (rec. 1914/2012), y denuncia la infracción de los artículos 24 CE, 11.3 LOPJ y 80 y 81 LRJS.

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida, la revocación del auto del juzgado de lo social de 2 de febrero de 2022, y la admisión de la demanda y su tramitación en debida forma.

2. La parte recurrida no se ha personado en el recurso.

3. Partiendo de la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.

4. Apreciamos, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, de 21 de noviembre de 2012 (rec. 1914/2012).

En efecto, también en el supuesto de esta sentencia referencial se interpuso demanda de despido y se requirió por el juzgado de lo social la acreditación de la representación que la abogada decía ostentar. El juzgado de lo social tuvo por no subsanado el defecto, por lo que el juzgado acordó archivar la demanda, resolución que, recurrida en reposición, fue confirmada por el juzgado, interponiendo el demandante el correspondiente recurso de suplicación.

Y, con estas semejanzas, así como la sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación del actor y confirmó la inadmisión de la demanda, la sentencia de contraste, por el contrario, y con apoyo en el artículo 80.1 e) LRJS, estimó el recurso de suplicación del demandante y ordenó la admisión de la demanda y su tramitación en debida forma.

En consecuencia, la doctrina debe ser unificada.

TERCERO. El artículo 80.1 e) LRJS.

1. Según hemos adelantado, la cuestión que tenemos que resolver es si la inadmisión de la demanda, por no haber atendido el actor el requerimiento para que aportara escritura pública u otorgara el correspondiente apoderamiento, se adecúa al artículo 80.1 e) LRJS.

2. La jurisprudencia constitucional, desde el primer momento y de forma reiterada e insistente, ha establecido que "el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Ha reiterado, no obstante, que, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental. Ahora bien, conforme al principio pro actione, los cánones del control de constitucionalidad de las decisiones judiciales son más estrictos cuando se trata de acceso a la jurisdicción, a diferencia de aquellos supuestos en los que el recurrente ha obtenido ya una primera respuesta judicial. El derecho a la jurisdicción no consiente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizadas por el rigorismo, el formalismo o la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia del cierre del proceso que conllevan, con eliminación u obstaculización injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida" (entre muchas, STC 231/2012, de 10 de diciembre).

O, como señala la STC 135/2008, de 27 de octubre, "este Tribunal (Constitucional) ha declarado de manera constante y reiterada que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (...). No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal. En cuanto derecho prestacional es conformado por las normas legales que determinan su alcance y contenido y establecen los presupuestos y requisitos para su ejercicio, las cuales pueden establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos (...). De este modo, el derecho a la tutela judicial efectiva puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución (...). Asimismo, también puede verse conculcado el derecho por aquellas interpretaciones de las normas que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican (...)."

De estos pasajes de la jurisprudencia constitucional, interesa subrayar, en primer lugar, que el "contenido esencial y primario" o el "el primer contenido, en un orden lógico y cronológico" del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 CE es el derecho de acceder a la jurisdicción a fin de obtener una resolución sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes, insistiendo en que el principio pro actione se proyecta singularmente en el acceso a la jurisdicción y no tanto cuando ya se ha obtenido una primera respuesta judicial.

Debemos mencionar especialmente, en segundo lugar, que el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, "al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal". En otros términos, el derecho del artículo 24.1 CE, "en cuanto derecho prestacional es conformado por las normas legales que determinan su alcance y contenido y establecen los presupuestos y requisitos para su ejercicio."

A destacar que el derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 CE es un derecho de configuración legal que ha de ejercerse, y obviamente aplicarse e interpretarse por los órganos judiciales, conforme a los requisitos legalmente establecidos.

De lo anterior se sigue que "el derecho a la tutela judicial efectiva qued(a) satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley."

Ahora bien, en tercer lugar, el precepto legal que ampara una decisión judicial de inadmisión no solo ha de respetar el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que su interpretación ha de realizarse a la luz del artículo 24.1 CE, sin rigorismos ni formalismos enervantes ni con desproporción entre el fin que preserva el precepto legal de que se trate y la consecuencia del cierre del proceso que su estricta aplicación puede conllevar.

En cuarto lugar, la jurisprudencia constitucional ha advertido que, si bien no se producirá una vulneración del artículo 24.1 CE cuando la denunciada indefensión se ha debido a una falta de diligencia del afectado ( STC 135/2008, de 27 de octubre, "en lo que concierne en especial a las decisiones de archivo en los casos de falta de subsanación o subsanación irregular de la demanda laboral, debe comprobarse si la causa esgrimida por el órgano judicial resulta realmente indicada para proceder al archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso. En este extremo hemos de enjuiciar si la causa que el órgano judicial invocó para proceder al archivo podía, ex lege, justificarlo, y si debía ad casum llevarse a cabo, vistos los datos ofrecidos por la regulación legal, la entidad del defecto advertido, el comportamiento y las posibilidades de subsanación de la parte demandante y los perfiles del supuesto" ( STC 231/2012, de 10 de diciembre).

Sin realizar ahora mayores precisiones, la relevancia y centralidad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido entre nosotros por el artículo 24.1 CE, se ponen de manifiesto en el hecho de que el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea lo reconoce con esa misma denominación de "derecho a la tutela judicial efectiva", al igual que el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos fundamentales y de las Libertades públicas reconoce el "derecho a un proceso equitativo."

3. El artículo 80.1 e) LRJS establece, en su segundo inciso, que, si en la demanda se designa "letrado, graduado social colegiado o procurador", la demanda deberá ir suscrita por el profesional, "que se entenderá asume" la representación con plenas facultades procesales, "sin perjuicio de la ratificación posterior en juicio del demandante salvo que con anterioridad otorgue poder en forma."

La literalidad del precepto legal es clara: en los términos mencionados, se entiende que el profesional "asume" la representación del demandante. Y como señala la sentencia referencial del presente recurso, la representación del demandante puede acreditarse hasta el mismo momento del juicio.

De lo anterior insoslayablemente se infiere que, en el presente supuesto, la decisión judicial de inadmisión de la demanda no solo carecía de amparo legal, sino que prescindió por completo de la previsión contenida en el artículo 80.1 e) LRJS.

Hemos visto que la jurisprudencial constitucional ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal, por lo que las decisiones de inadmisión o archivo de la demanda deben de contar con un precepto legal que así lo disponga.

Pues bien, en el supuesto que estamos examinando no solo no existía ese precepto legal, sino que el precepto legal aplicable, el artículo 80.1 e) LRJS, lejos de disponer la inadmisión de la demanda, obligaba a entender que el profesional asumía la representación con plenas facultades procesales del demandante y que dicha representación podía ratificarse incluso en el momento del juicio.

Como puede observarse, en el actual caso ni siquiera se trata de que el órgano judicial haya interpretado una norma de forma excesivamente rigurosa y formalista y con un resultado desproporcionado. Es que la propia norma aplicable, el citado artículo 80.1 e) LRJS, dispone que ha de entenderse que el profesional asume la representación del demandante, lo que puede ratificarse en cualquier momento hasta -incluso- el acto del juicio.

Es verdad que el órgano judicial instó la subsanación de la demanda en este sentido, lo que la parte no hizo, cuando sería aconsejable que, al menos, hubiera presentado un escrito alegando el artículo 80.1 e) LRJS, en beneficio del buen discurrir del procedimiento.

Pero que fuera aconsejable no puede hacer olvidar que la inadmisión de la demanda no solo carecía de amparo legal, sino que supuso la omisión de la aplicación del artículo 80.1 e) LRJS. Y el caso es que estaba en juego el acceso a la jurisdicción en una demanda que además era de despido.

4. Las consideraciones hasta aquí efectuadas conducen a la estimación del recurso de casación unificadora.

CUARTO. La estimación del recurso de casación de unificación de doctrina.

1. De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede: estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina; casar y anular la sentencia recurrida; y resolver el debate de suplicación, en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por don Cirilo, y revocar el auto del juzgado de lo social de 2 de febrero de 2022 (proc. 1050/2021), por el que se inadmitió la demanda, así como el auto de 16 de marzo de 2022, por el que se desestimó el recurso de reposición contra el anterior auto, ordenando la admisión de la demanda y su tramitación en debida forma.

2. No procede la imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Cirilo.

2. Casar y anular la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 279/2023, de 19 de enero (rec. 3396/2022).

3. Resolver el debate de suplicación, en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por don Cirilo, y revocar el auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona de 2 de febrero de 2022 (proc. 1050/2021), por el que se inadmitió la demanda de don Cirilo, así como el auto de 16 de marzo de 2022, por el que se desestimó el recurso de reposición contra el anterior auto, ordenando la admisión de la demanda y su tramitación en debida forma.

4. No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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