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La prestación de jubilación parcial que se percibe después de la extinción del contrato a tiempo parcial, tras lo cual no se solicita la jubilación ordinaria, es un cobro incorrecto que no indebido que no puede dar lugar a su reintegro

29/10/2024
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Se plantea en el litigio si un beneficiario de prestación de jubilación parcial, que no solicita inmediatamente la jubilación ordinaria después de la extinción del contrato a tiempo parcial y continúa percibiendo aquella pensión, está obligado a reintegrar lo percibido desde que finalizó el contrato hasta la fecha de efectos de la jubilación ordinaria.

Iustel

Declara la Sala que, si bien es cierto que la pensión de jubilación parcial se extinguirá por la finalización del contrato a tiempo parcial, no es menos cierto que en el presente caso, en esa precisa fecha, el demandante cumplía la edad de 65 años, por lo que no existe obligación de reintegro de las prestaciones de jubilación parcial percibidas, ya que, durante el período de tiempo que se reclama aunque percibió indebidamente la prestación de jubilación parcial, habría tenido derecho a la percepción de la prestación de jubilación ordinaria, que no ha compatibilizado con ninguna otra y, además, la prestación de jubilación parcial percibida ha sido inferior a la prestación por jubilación a la que habría tenido derecho. Se trata de un cobro incorrecto que no indebido que no puede dar lugar a su reintegro.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 07/05/2024

Nº de Recurso: 2142/2021

Nº de Resolución: 639/2024

Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia

En Madrid, a 7 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Gabino ,representado y asistido por la Letrada Doña María José Vega Movilla, contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm.3003/2020, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo, de fecha 7 de julio de 2020en autos núm. 123/2020, que resolvió la demanda sobre seguridad social interpuesta por Don Gabino , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) .

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 7 de julio de 2020 el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El actor, Don Gabino , nacido el NUM000 de 1954, provisto del DNI NUM001 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social bajo el núm. NUM002 a través de Resolución de 12 de enero de 2017 era beneficiario de una pensión de jubilación parcial en un coeficiente del 85% sobre una base reguladora mensual estimada en 2.949,53 euros.

SEGUNDO.- El 18 de marzo de 2019 el actor causó baja definitiva en la empresa Viza Automoción, S.A. por pase a pensionista.

TERCERO.- El 19 de diciembre de 2019 el actor solicitó expresamente el reconocimiento de una pensión de jubilación ordinaria, a lo que accedió el INSS mediante Resolución de fecha 23 de diciembre de 2019concretada en un 100 % de una base reguladora mensual estimada en 3.008,11 euros, y retrotrayendo sus efectos económicos al 19 de septiembre del pasado año.

CUARTO.- Frente a esa Resolución el actor formuló reclamación previa, que fue desestimada mediante Resolución de 27 de enero de 2020, dando lugar al planteamiento de una demanda registrada el 11 de febrero del presente año.

QUINTO.- Paralelamente, el INSS dictó Resolución en fecha 20 de diciembre de 2019 acordando dar de baja la prestación de jubilación parcial que venía cobrando el actor con efectos de 19 de marzo de 2019, lo que supuso a su vez que por Resolución de 27 de enero de 2020 se declarase indebidamente percibida la suma total de 27.925,59 euros por las prestaciones devengadas entre el 19 de marzo y el 31 de diciembre de 2019,explicándole que, tras compensarle la suma de 9.695,76 euros, el débito pendiente de cancelación por importe de 18.229,83 euros debía de ser objeto de amortización en 23 mensualidades consecutivas a razón de 797,82euros, salvo la última mensualidad que sería de 677,79 euros.

SEXTO.- Tal acuerdo, confirmado por Resolución de 5 de marzo de 2020, ha sido impugnado judicialmente mediante demanda interpuesta el día 15 de abril de este año."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Desestimar la demanda que en materia de jubilación ha sido interpuesta por Don Gabino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando las resoluciones adoptadas en sede administrativas de23 de diciembre de 2019 y 27 de enero de 2020."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2021, en la que consta el siguiente fallo:

"Que con desestimación del recurso interpuesto por Don Gabino, confirmamos la sentencia que con fecha07/07/20 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Vigo, y por laque se rechazó la demanda formulada y se absolvió al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL."

TERCERO.- Por la representación de Don Gabino se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 7 de junio de 2010 (RSU.898/2010).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la parte recurrida, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, no se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de mayo de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si un beneficiario de prestación de jubilación parcial, que no solicita inmediatamente la jubilación ordinaria después de la extinción del contrato a tiempo parcial y continua percibiendo aquella pensión, está obligado a reintegrar lo percibido desde que finalizó el contrato hasta la fecha de efectos de la jubilación ordinaria. Se trata de decidir si en un supuesto como éste la percepción de la jubilación parcial hay que considerarla indebida o incorrecta.

2.- La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Vigo, desestimó la demanda del actor confirmando la resolución del INSS de 20 de diciembre de 2019 que declaró como indebidas las prestaciones de jubilación parcial percibidas por aquél entre el 19 marzo y el 31 de diciembre de 2019. La sentencia, aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de abril de 2021(RSU.3003/2020) desestimó el recurso de suplicación formulado el actor confirmando el fallo de la sentencia de instancia. Razona la Sala que la jubilación ordinaria de los trabajadores acogidos a la modalidad de contrato parcial/jubilación parcial no se produce de oficio sino a instancia de parte, debiendo el trabajador solicitar cuando se extinga su contrato a tiempo parcial la jubilación ordinaria en la modalidad que corresponda. De este modo se concluye que la jubilación a tiempo parcial se extinguió en el mismo momento que se extinguió el contrato a tiempo parcial, deviniendo en indebidas las prestaciones percibidas en tal concepto.

En la demanda que dio origen a las presentes actuaciones se impugnó la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 20 de diciembre de 2019, por la que se le requirió al actor el reintegro de las prestaciones de jubilación parcial indebidamente percibidas en el periodo comprendido entre el 19 de marzo y el 31 de diciembre de 2019.

Consta que el demandante accedió a la pensión de jubilación parcial por resolución del INSS de 12 de enero de2017 con una base reguladora de 2.949,53 euros y un porcentaje del 85%, suscribiendo un contrato a tiempo parcial que se extinguió el 18 de marzo de 2019. Solicitó la jubilación definitiva en 19 de diciembre de 2019 que fue reconocida con efectos de 19 de septiembre de 2019. Se le reclama por la entidad gestora la prestación de jubilación parcial percibida entre el 19 de marzo y el 31 de diciembre de 2019.

3.- El beneficiario de la Seguridad Social, interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo en el que denuncia infracción de los artículos 55 de la LGSS; 14.2 y16 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial; 4 del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas y 3.1 y 2 del Código Civil.

El recurso no ha sido impugnado por el INSS, informando por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente.

SEGUNDO.- 1.- La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 7 de junio de 2010 (RSU.898/2010) que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor frente a la Sentencia de instancia sobre reintegro de prestaciones indebidas, revocando la sentencia recurrida. En la misma, se analiza un supuesto de reintegro de prestaciones indebidas derivado del abono de una jubilación parcial, tras la finalización del contrato parcial y no solicitud de la correspondiente pensión de jubilación ordinaria. En concreto, el actor interesó la jubilación parcial con fecha 04/10/2006, y entre la empresa y el trabajador llegaron al acuerdo de reducir la jornada en un 85% de la realizada, contrato que finalizó el 25-05- 08, día de cumplimiento de la edad de jubilación de 65años. Por resolución del INSS se reconoció al demandante pensión de jubilación parcial conforme a una base reguladora de 2.425,80 euros, efectos al 01-10-06 y porcentaje del 85%. El actor tras la fecha de finalización del contrato a tiempo parcial y una vez cumplidos los 65 años de edad siguió cobrando de la TGSS las prestaciones de jubilación parcial. El trabajador a fin del contrato no instó la jubilación definitiva, solicitud que realizó 30 de marzo de 2009, siendo reconocida la misma con carácter retroactivo desde 30 de diciembre de 2008.

La sentencia destaca que fue la entidad gestora la que de forma incorrecta le siguió abonando la jubilación parcial, lo que, produjo la correspondiente confusión al beneficiario que, si bien es cierto que estuvo cobrando una prestación que no le correspondía, la misma, en lugar de indebida (en realidad pudo percibir una mayor)fue incorrecta, sin que la transformara en indebida su falta de solicitud de la jubilación ordinaria, puesto que vino motivada, como ya hemos señalado, por la propia actuación de la entidad gestora.

2.- Concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS dado que nos encontramos ante hechos sustancialmente idénticos y ante una igualdad de pretensiones y fundamentos con resoluciones diferentes, ya que mientras la sentencia recurrida entiende que la percepción de la jubilación parcial fue indebida, en la de contraste se considera correcta, lo que determina que los fallos sean contradictorios.

TERCERO.- 1.- La debida resolución del recurso obliga a tener en cuenta las circunstancias temporales que concurren en el caso, y que se infieren directamente de la relación de hechos probados que se ha incorporado en los antecedentes de esta resolución. Según los mismos: a) Don Gabino era beneficiario de una prestación de jubilación parcial que compatibilizaba con contrato a tiempo parcial que se extinguió el 18 de marzo de2019; b) el actor no solicitó en ese momento la prestación de jubilación ordinaria; pero continuó percibiendo la prestación de jubilación parcial; c) por Resolución del INSS de 23 de diciembre de 2019 se reconoció al actor pensión de jubilación ordinaria con fecha de efectos económicos de 19 de septiembre de 2019 y una base reguladora de 3.008,11 euros. d) Por Resolución del INSS 20 de diciembre de 2019 se comunicó al actor la percepción indebida de prestaciones de jubilación parcial por el periodo comprendido entre los días 19 de marzo y 31 de diciembre de 2019.

2.- A la vista de los aludidos hechos resulta evidente que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste pues resulta conforme con la sentada por esta Sala en STS 129/2023, de 10 de febrero, Rcud.4366/2019, a la que habrá de estarse por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen motivos aducidos en el recurso para cambiarla.

Como ya vinimos a concluir en tal resolución, al abordar un supuesto similar al que ahora nos ocupa, es verdad que la pensión de jubilación parcial se extinguirá por la finalización del contrato a tiempo parcial realizado por el jubilado parcial (circunstancia que se produjo en este caso el 12 de noviembre de 2015), pero no es menos cierto que, en esa precisa fecha, la demandante cumplía la edad de 65 años, con lo que, una interpretación, lógica y sistemática de los apartados b) y d) del artículo 16 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial y del artículo 14.2 del referido Real Decreto, debe llevar consigo dejar sin efecto la obligación de reintegro de prestaciones de jubilación parcial percibidas por la demandante ya que, durante el período de tiempo de referencia que se reclama aunque percibió indebidamente la prestación de jubilación parcial, habría tenido derecho a la percepción de la prestación de jubilación ordinaria, que no ha compatibilizado con ninguna otra y, además, la prestación de jubilación parcial percibida ha sido inferior a la prestación por jubilación a laque habría tenido derecho.

Se trata, por tanto, de un cobro incorrecto que no indebido que no puede dar lugar a su reintegro; ya que, de no haber mediado tal error, los datos apuntan a que pudo la actora haber percibido una prestación mayor fruto de la pensión ordinaria de jubilación cuyo derecho nadie discute.

Ahora bien, habida cuenta de que le fue reconocida la pensión de jubilación total u ordinaria con fecha de efectos de 19 de septiembre de 2019 y que el actor percibió incorrectamente la prestación de jubilación parcial hasta el 20 de diciembre de 2019, procede el reintegro de la prestación de jubilación parcial percibida durante dicho período en el que se solaparon las dos prestaciones.

CUARTO.- Lo expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, comporta la estimación parcial del recurso y la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida, para resolver el debate en suplicación estimando parcialmente el de tal clase formalizado por el actor y, al efecto, estimar en parte la demanda rectora de las presentes actuaciones revocando la resolución de reintegro de prestaciones indebidas, determinado que corresponde la devolución de las cantidades percibidas incorrectamente en concepto de jubilación parcial correspondientes al período comprendido entre los días 19 de septiembre y 20 de diciembre de 2019. Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.- Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto Don Gabino, representado y asistido por la Letrada Doña María José Vega Movilla.

2.- Casar y anular la sentencia dictada el 15 de abril de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 3003/2020.

3.- Resolver el debate en suplicación estimando en parte el de tal clase entablado por el actor para anularla sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo, de fecha 7 de julio de 2020, autos núm. 123/2020; y, estimando parcialmente la demanda, revocar la resolución de reintegro de prestaciones indebidas determinado que corresponde la devolución de las cantidades percibidas incorrectamente por el actor, en concepto de jubilación parcial, correspondientes al período comprendido entre los días 19 de septiembre y 20 de diciembre de 2019.

4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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