Iustel
La recurrente centra su oposición en el hecho de que la querella se interpuso antes del vencimiento de la prescripción, aunque se admitió a trámite transcurrido el plazo de 20 años. Señala el Tribunal que, de la interpretación del art. 132.2 del actual CP, se deduce que entre las resoluciones previstas en el precepto que tienen la virtualidad de ratificar la suspensión de la prescripción producida por la presentación de la querella o denuncia en la que se atribuya a persona determinada su presunta participación en un hecho delictivo, la más caracterizada es el auto de admisión de dicha querella o denuncia. En el caso examinado la incoación del proceso penal, con la imputación derivada de la admisión de la querella contra persona determinada por hechos concretos, se produce cuando había transcurrido el término de 20 años desde los hechos imputados.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 22/05/2024
Nº de Recurso: 1793/2022
Nº de Resolución: 440/2024
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Tipo de Resolución: Sentencia
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
SENTENCIA
En Madrid, a 22 de mayo de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la Asociación Saharaui para la Defensa de los Derechos Humanos (ASADEH) representada por la procuradora D.ª Patricia Rosch Iglesias y defendida por la letrada D.ª M.ª del Rosario Villas de Antonio, siendo recurrido D. Maximiliano representado por el procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica y defendido por el letrado D. Manuel Olle Sese y el Ministerio Fiscal, contra el auto de 10 de febrero de 2022, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Nacional, Rollo de Sala n.º 7/2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Nacional ha visto el Rollo de Sala n.º 7/2021, dimanante del Sumario (Procedimiento Ordinario) n.º 1/2021 del Juzgado Central de Instrucción n.º 5, concluido sin procesamiento del querellado D. Maximiliano por auto de 1 de octubre de 2021 , por supuesto delito de genocidio, ordenando elevar las actuaciones a dicha Sección.
SEGUNDO.- Recibido el sumario en dicha Sección, dictándose auto de 10 de febrero de 2022, con los siguientes:"ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO: El Jdo. Central de Instrucción 5 dictó auto de 1 de octubre de 2021 acordando declarar concluso el sumario sin procesamiento para el querellado Maximiliano y ordenando elevar las actuaciones a esta Sección Primera.
SEGUNDO: Recibido el sumario en esta Sección y una vez personadas en forma todas las partes, se dio traslado al Ministerio Fiscal en diligencia de 15 de octubre de 2021 para evacuar trámite de instrucción. El Fiscal presentó escrito en el que mostraba su conformidad con el auto de conclusión del sumario sin procesamiento para Maximiliano e interesaba el sobreseimiento libre de la causa de acuerdo con el art.637-3 LECr por prescripción del delito.
TERCERO: La Procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias en nombre de la Asociación Saharaoui para la Defensa de los Derechos Humanos (ASADEH) presentó escrito en el que interesó que se acordara declarar procesado a Maximiliano por los hechos y presuntos delitos de genocidio cometido mediante actos concretos de tortura sobre la las víctimas querellantes en las cárceles secretas del Frente POLISARIO en Tinduf y se ordene su busca, detención e ingreso en prisión, librándose la oportuna orden internacional de detención contra el procesado, para su ulterior extradición.
CUARTO: En escrito de la misma Procuradora anterior en representación de Dª Natividad , D. Urbano , D. Jose Luis , D. Jose Ángel , D. Carlos Jesús , D. Pedro Antonio y D. Adriano interesaron a la sala que se declare como procesado en las presentes actuaciones al querellado D. Maximiliano como autor de delito de genocidio en concurso con delitos de asesinato, lesiones, detención ilegal, terrorismo, torturas y desapariciones por los hechos y delitos cometidos contra las victimas querellantes en los establecimientos, centros de detención ilegal y territorios controlados y administrados por el Frente Polisario (Frente Popular de Saguía El Hamra y Río de Oro) y la autodenominada RASD (República Árabe Saharaui Democrática), cárceles
secretas del Frente Polisario en el territorio de la antigua provincia del Sahara Occidental y Tinduf, y así se resuelva igualmente en consecuencia librar orden internacional de localización y detención para su ingreso cautelar en prisión mediando el preciso proceso de extradición en su caso.
QUINTO: El Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica en nombre de D. Maximiliano presentó escrito en el que solicitó el sobreseimiento libre de la causa respecto de don Maximiliano, de acuerdo con el artículo637.1 LECrim. Y, también, que la Sala acuerde conjuntamente con el anterior, el sobreseimiento libre total, de acuerdo con el artículo 637.3 LECrim (prescripción). 2. Subsidiariamente, para el caso que no se estimase el sobreseimiento total por prescripción de la acción penal, el sobreseimiento libre total respecto de don Maximiliano (prescripción). 3. La condena en costas a las acusaciones particulares y populares.
SEXTO: Una vez evacuado por todas las partes el trámite de instrucción, pasaron los autos a la ponente para su resolución."
TERCERO.- Dicha resolución, contenía la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "LA SALA ACUERDA
El sobreseimiento libre de este sumario seguido contra D. Maximiliano por no ser los hechos objeto del mismo constitutivos del delito de genocidio y por extinción de la responsabilidad penal por prescripción de los delitos investigados.[...]"
CUARTO.- Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Natividad , Jose Luis , Urbano , Jose Ángel , Carlos Jesús , Pedro Antonio , Adriano y la Asociación Saharaui para la Defensa de los Derechos Humanos (ASADEH) , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Por escrito presentado por la representación procesal de Natividad , Jose Luis , Urbano , Jose Ángel , Carlos Jesús , Pedro Antonio y Adriano , y posterior Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de la Sala Segunda, de fecha 23 de mayo de 2022, se tienen por desistidos y apartados del recurso.
QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
PRIMER MOTIVO POR INFRACCIÓN DE LEY Y DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Se formula al amparo del artículo 5,4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida Vulnera el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, Derecho fundamental que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 1.
SEGUNDO MOTIVO. INFRACCIÓN DE LEY, VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, LOS ARTÍCULOS9.3 DE LA CE EN RELACIÓN CON EL ART. 132.1 y 131-3 DEL CÓDIGO PENAL
TERCER MOTIVO POR INFRACCIÓN DE LEY Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM, en su número segundo, por cuanto en la resolución que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal.
INFRACCIÓN DE LEY CUARTO MOTIVO. - Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM, en su número segundo, por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente el artículo art. 637de la LECRIM. En relación con el Art. 607 del Código Penal Vigente
SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
SÉPTIMO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 23 de noviembre de 2023 se señalan el presente recurso para fallo, que se celebró el día 21 de mayo del presente año, prolongándose la deliberación de la misma hasta el día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Se formaliza una impugnación contra el Auto dictado en la causa que sobresee las actuaciones seguidas a instancia de la acusación particular contra D. Maximiliano , por no ser los hechos constitutivos de los delitos de genocidio, declarando extinguida la responsabilidad penal por prescripción de los hechos investigados.
Las diligencias incoadas en averiguación de los hechos objeto de la querella inicial, fueron convertidas en Sumario que concluyó sin procesamiento del querellado, resolución que fue instada por el Ministerio Fiscal que interesó el sobreseimiento libre del procedimiento, conforme al art, 637.3 de la ley procesal penal, por considerar que habían transcurrido con exceso los plazos para la prescripción de los delitos objeto de la acción penal, al constatarse que los hechos imputados se refieren a un espacio temporal que media entre los años1975 y 1990, y la primera imputación judicial dictada contra el querellado es de fecha 16 de agosto de 2012.Comoquiera que de acuerdo al Código aplicable a la fecha de los hechos es el de 1973, que señalaba un plazo de prescripción de 20 años, art. 113 CP, 1973, habría transcurrido el plazo de prescripción previsto en la norma aplicable a los hechos. La resolución impugnada, afirma, que si bien es cierto que el delito de genocidio, del art.607 CP, 1995, tiene el carácter de delito imprescriptible, esa previsión no era la dispuesta en el Código Penal de1973, que señalaba el término de 20 años. Se trata de una norma posterior y desfavorable. Además, en el Auto recurrido, también se argumenta sobre la falta de concurrencia de elementos típicos del delito de genocidio, concretamente, la existencia de un grupo nacional contra el que se dirige la acción genocida. En términos del Auto recurrido "no es posible identificar a un grupo concreto de personas con una nacionalidad, una raza, una etnia o una religión comunes, como víctima de los actos imputados a los querellados, ni se identifica tampoco una intención en los presuntos autores de destruir total o parcialmente ese grupo nacional, racial, étnico o religioso. Y así sucede porque en la querella ni siquiera se explica de qué grupo de personas pudiera tratarse...y tampoco en la ampliación de la querella presentada en 2014...". Concluye, con cita de nuestra Sentencia798/2007, que todo indica que el querellado y sus víctimas comparten la misma nacionalidad saharaui....faltado el elemento objetivo característico del delito de genocidio.
Son dos, por lo tanto, los fundamentos del sobreseimiento, la falta de concurrencia del elemento objetivo de la tipicidad en el delito de genocidio, la existencia de un grupo nacional destinatario de las conductas genocidas, y el transcurso del término de prescripción aplicable a los hechos en razón del tipo aplicable, el delito de genocidio conforme al Código de 1973 para el que el Código refería un término de 20 años, sin que proceda ser de aplicación una norma posterior, la del Código de 1995 posterior a los hechos imputados.
Respecto a la prescripción el Auto sostiene su decisión sobre dos consideraciones. De una parte, que la imprescriptibilidad de delito de genocidio, declarada en el art. 131º.3 del Código penal, 1995, y también en la Convención de 26 de noviembre de 1968 sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad, que no ha sido ratificada por España, es posterior a los hechos, por lo tanto, no es aplicable. El tribunal de instancia reproduce nuestra Sentencia 101/2012, de 27 de febrero que resuelve este extremo al declarar que la vigencia del principio de legalidad "prohíbe sin excepciones la aplicación retroactiva de la norma penal a hechos anteriores a su vigencia", argumento que es también aplicable al derecho penal internacional, convencional o consuetudinario, sin perjuicio de que su constatación sea tenido en cuenta como criterio de interpretación hermenéutico de una cultura de defensa de derechos humanos
De otra parte, señala el Auto recurrido que en lo referente al cómputo de los términos de la prescripción, la de partirse de la fecha de los hechos, en el año 1991, fecha que ha de tenerse en cuenta para el día en que comenzará a correr el plazo de la prescripción, conforme al art. 114 CP 1973, similar en su contenido al art. 132.2 del CP, 1995. El plazo de los 20 años supone la extinción de la responsabilidad penal, que podrá interrumpirse en el momento en el que el procedimiento se dirija contra el culpable o indiciariamente responsable del delito, término que desde la STC 29/2008, ha de ser entendido como "momento en el que haya comenzado un procedimiento que, al tener que estar dirigido contra el culpable- cualquiera que sea la impropiedad con el que este término haya sido empleado-, no puede ser otro que el procedimiento penal o ,lo que es lo mismo, el abierto o iniciado por quien tiene atribuido el ejercicio del ius puniendi del Estado en el estado actual de la legislación, esto es, el juez". La misma Sentencia, tras citar pronunciamientos similares de la jurisprudencia de esta Sala, concluye reiterando que "la doctrina constitucional ha entendido que la simple interposición de una denuncia o querella es una solicitud de iniciación del procedimiento ( SSTC 11/1995, de4 de julio, 63/2005, de 14 de marzo) - no es un procedimiento ya iniciado".
El recurrente, en su escrito de impugnación, no cuestiona el argumento referido al principio de legalidad y el plazo de prescripción aplicable. Centra su oposición al hecho de que la querella se interpuso antes del vencimiento del término de la prescripción, aunque no se admitió a trámite hasta agosto de 2012, porque el juzgado, desde el 21 de abril de 2008 con nuevos recordatorios posteriores, remitió oficios a distintos países, Argelia y Marruecos, para indagar sobre la incoación de procedimientos en averiguación de los hechos, diligencias que eran necesarias para afirmar la jurisdicción española.
El motivo de oposición se desestima. Sobre el tema de la prescripción tiene declarado esta Sala en numerosos precedentes -por todas SSTS 760/2014, de 20 de noviembre; 414/2015, de 6 de julio; 649/2018, de 14 de diciembre- que presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 839/2002, de 6 de mayo; 1224/2006, de 7 de diciembre; 25/2007, de 26 de enero; y793/2011, de 8 de julio, 1048/2013 de 19 de septiembre) y no resulte imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos, su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir, dentro del trámite del recurso casacional (SSTS 1505/99, de 1 de diciembre, 1173/2000 de 30 de junio, 1132/2000 de 30 de junio, 420/2004 de 30de marzo, 1404/2004 de 30 de noviembre). Debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta -lapso de tiempo correspondiente o paralización del procedimiento- aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, -como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, art. 666.3 LECrim-, y como cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado, art. 786.2 LECrim, en aras de evitar que resulte una persona que, por especial previsión exprese voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal ( STS. 387/2007de 10.5).
Como se afirma en la STC 195/2009 de 28.9, con cita SSTC 157/90 de 18.10 y 63/2003 de 14.3: "la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica, si bien, por tratarse de una institución delibre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings, § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados". En el mismo sentido la STS803/2009, de 17 de julio, ha afirmado "resueltamente su naturaleza material, ajena a las exigencias procesales de la acción persecutoria". Su fundamento se ha buscado en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, que pueden ser conducidas al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima: el derecho del Estado a penar justamente -el ius puniendi- depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico; y, como es obvio, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, a salvo las infracciones contra la humanidad o colectividad misma, la pena ya no cumple sus finalidades de prevención general y especial, e incide contraproducentemente en la llamada resocialización o rehabilitación del sujeto, ésta se convierte en el fundamento de la prescripción. Esta naturaleza sustantiva ha llevado al reconocimiento y admisión de la prescripción siempre que concurran los presupuestos materiales en que se asienta: paralización del procedimiento y el lapso de tiempo correspondiente, pues ningún otro condicionamiento procesal procedente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o trasvasado de la estructura característica de su homónima institución civil pueden impedir que se decrete la extinción de la responsabilidad penal, legalmente expresada en el art. 112(CP 1973), o art. 131 actual, a la que se reconoce los siguientes y trascendentales efectos: la de ser declarada de oficio en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal, siendo temporánea su alegación (pese al carácter de cuestión nueva), en el escrito de interposición de la casación, incluso en la misma vista del recurso (Cfr STC 20 de febrero de 2008).
Entrando a examinar el caso objeto del recurso, para computar el día para determinar cuándo se interrumpe la prescripción, el principio general - recuerda la STS 885/2012, de 12 de noviembre- es que ésta se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena (art. 132.2), lo que ocurrirá desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (art. 132.2.1ª). Esta resolución no se refiere, exclusivamente, al Auto que de origen a la investigación, con la admisión a trámite de la querella o denuncia, pues es posible que previamente pueden adoptarse otras resoluciones judiciales diversas, como el dictado de un Auto de intervención telefónica, o un registro domiciliario, o un mandamiento de detención, etc., actos judiciales potencialmente aptos para interrumpir la prescripción, en tanto que manifiestan una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado y existe una atribución indiciaria a un sujeto de un hecho que es investigado.
En ese sentido, hemos declarado que no interrumpe la prescripción la actuación investigadora del Ministerio Fiscal extramuros del proceso, STS 672/2006, de 19 de junio, y tampoco, dijimos en la STS 1807/2001, de 30 de octubre, la denuncia o imputación genérica, o inconcreta, pues se exige alguna determinación de la comisión delictiva, siquiera sea muy general, pero de donde pueda deducirse de qué infracción penal se trata.
En definitiva, y como henos dicho en la Sentencia 70/2022, de 27 de enero, son numerosas las resoluciones e esta Sala las que señalan que la resolución judicial a la que hace referencia el citado precepto no es equivalente a un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento, y por eso, la ley se refiere en otros apartados al contenido de la admisión a trámite de una querella o una denuncia, como igualmente otro acto formal de interrupción de la prescripción. Igualmente señalan que tal resolución judicial, al poderse dictar en fase de investigación sumarial secreta, no tiene por qué notificarse a dicha persona. Ni, correlativamente, que tenga que tomarse inmediatamente declaración a tal persona frente a la que se interrumpe, por la resolución judicial motivada, la prescripción ( SSTS 885/2012, de 12 de noviembre;218/2016, de 15 de marzo; 255/2016, de 31 de marzo; 794/2016, de 24 de octubre; 226/2017, de 31 de marzo; y 651/2017, de 3 de octubre; 649/2018, de 14 de diciembre y 624/2021, de 14 de julio).
En relación a la necesidad de motivación, señalábamos en la sentencia 651/2017, de 3 de octubre, "la necesidad de motivación de esa resolución que implique la dirección del procedimiento a los fines de tener por integradas las exigencias del artículo. 132.2. 1ª del CP en su actual redacción, viene necesariamente delimitada por el momento procesal en el que se dicta esa resolución. Generalmente será la que dé comienzo a las investigaciones, por lo que solo contará como elementos de contraste con los que la correspondiente denuncia o querella incorporen. De ahí que lo exigible es un juicio de verosimilitud sobre la apariencia delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado. Como dijo la STS 885/2012 de12 de noviembre, no es posible "que en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial; carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta"."
Y conforme indicábamos en la Sentencia 145/2018, de 22 de marzo, con referencia expresa a la sentencia núm. 385/2015, de 25 de junio, "respecto a los actos interruptivos de la prescripción, ha dicho en STS 583/2013de 10 de junio, con cita STS 66/2009 de 4 de febrero, 1559/2003 de 19 de noviembre, 1604/1998, de 16 de diciembre, que las diligencias de investigación tienen eficacia interruptiva de la prescripción, pero no así las dirigidas a la localización física del responsable ya identificado, pues lo que impide la prescripción son los actos procesales encaminados del al descubrimiento del delito o averiguación de la identidad de los culpables(primera de las finalidades que asigna al sumario el art. 299 LECrim) ( STS 973/1998, de 3 de julio); pero no los dirigidos a aprehender a los culpables, tales como órdenes de busca y captura, requisitorias ( STS 1520/2011de 22 de noviembre).
"En estos casos, el inicio de la prescripción comienza desde que se dicta una resolución de contenido sustancial a partir de la cual queda verdaderamente paralizado el procedimiento, como ocurre en la fecha del auto decretando el sobreseimiento provisional de la causa hasta que sea habido el rebelde, o en el caso de auto de busca y captura ante la falta de comparecencia que determina el inicio del cómputo del plazo de prescripción ( SSTS 1959/2002, de 22 de noviembre, 1559/2003, de 19 de noviembre, 1097/2004, de 7 de septiembre, 1485/2004, de 13 de diciembre)".
En concordancia con la doctrina citada, decíamos en la sentencia núm. 726/2020, 11 de marzo que hay paralización "cuando materialmente el procedimiento no avanza aunque formalmente exista actividad procesa o, mejor, apariencia de actividad procesal: una diligencia dando cuenta del archivo material; reiteración de órdenes de busca; preparación de un testimonio solicitado por otro órgano judicial; proveído disponiendo dejarlas actuaciones en la mesa del juzgador pendientes de resolver. La práctica de diligencias superfluas o vacías de todo contenido real no interrumpe la prescripción (SSTS 31 de octubre de 1992 y 6 de junio de 1989);tampoco la declaración de rebeldía ( SSTS de 5 de enero de 988, 23 de julio de 1987, 27 de junio de 1986, y3 de marzo de 1994); o la requisitoria u orden de busca y captura ( STS de 8 de julio de 1998). Actuaciones inocuas o puramente formales no interrumpen el plazo prescriptivo.
(...)
Interrumpen la prescripción todas las actuaciones tendentes a esclarecer los hechos, con independencia de que no lo consigan o de que, a la postre, resulten estériles o improductivas o impracticables. Lo determinante es que sean manifestación de que el proceso está vivo, de que la investigación abierta prosigue. La prescripción no se ve interrumpida solo por las diligencias trascendentes para el resultado final del proceso; ni solo por las diligencias que se revelan como útiles; ni solo por aquéllas que arrojan resultados fecundos; ni solo por las que efectivamente pueden llevarse a cabo. La citación a declarar a un testigo interrumpe la prescripción aunque la diligencia resulte finalmente fallida. También cuando luego se razona y se razona de forma convincente que esa citación era prescindible. El concepto de diligencias inocuas o vacuas a estos efectos que maneja la jurisprudencia no coincide con el más material que pretende hacer valer el recurrente basándose en la necesidad de interpretar restrictivamente las causas de interrupción de la prescripción. La petición de un informe pericial que se reputa ex ante conveniente, interrumpe la prescripción, aunque luego no pueda llegar a elaborarse o aunque el perito acabe por concluir que no es posible el peritaje que se le solicitó. No se puede discriminar a esos fines entre diligencias útiles y diligencias inútiles. Y, desde luego, los déficits de gestión del órgano judicial (frustrando la diligencia acordada) no despojan a la diligencia ordenada de su eficacia interruptora de la prescripción."
También hemos dicho en la STS 1187/2010, de 27 de diciembre, la reforma del cómputo de la prescripción, LO 5/2010, al conferir un nuevo modo de interrumpir la prescripción, se aparta de nuestra doctrina tradicional, conforme a la cual, la querella o denuncia, con tal que contuvieran datos identificativos del presunto autor y del delito, era suficiente para comprender que ya formaba parte del procedimiento e interrumpir la prescripción.
La interpretación sistemática de la norma pone manifiestamente de relieve, que "entre las resoluciones previstas en este artículo", que tienen la virtualidad de ratificar la suspensión de la prescripción producida por la presentación de la querella o denuncia en la que se atribuya a persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, la más caracterizada es precisamente el auto de admisión de dicha querella o denuncia. Resolución que necesariamente tiene que ser motivada por su naturaleza de auto, y que determina la incoación de un procedimiento penal contra el querellado, precisamente porque le atribuye su presunta participación en los hechos objeto de la querella o denuncia, y se considera judicialmente que éstos hechos pueden revestir los caracteres de delito o falta. En consecuencia, admitida judicialmente la querella, e incoada una causa penal contra el querellado, por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción queda interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputación formal.
En el caso que nos ocupa la incoación del proceso penal, con la imputación derivada de la admisión de la querella contra persona determinada por hechos concretos, no se produce hasta agosto de 2012, habiendo transcurrido el término de 20 años desde los hechos imputados, en el año 1990.
Consecuentemente, el motivo se desestima al no constatarse ningún error en el Auto impugnado.
Los restantes motivos opuestos por los recurrentes inciden, desde distintos planteamientos en la misma razón de su oposición. Cuestiona la inaplicación del principio constitucional referido a la interdicción de la arbitrariedad, art. 9.3 de la Constitución, en relación con los artículos del Código penal sobre la prescripción instando una interpretación retroactiva de la imprescriptibilidad de los delitos de genocidio que ha denunciado, o el error de hecho en la valoración de la prueba, sin designar ningún documento, o la aplicación indebida del art.637 de la ley procesal penal, el sobreseimiento del procedimiento, argumentando sobre la imprescriptibilidad del delito. La desestimación es procedente con reiteración de lo argumentado en este mismo fundamento.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º) Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación Saharaui para la Defensa de los Derechos Humanos (ASADEH), contra el auto de 10 de febrero de 2022, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Nacional, Rollo de Sala n.º 7/2021.
2.º) Condenar a la asociación recurrente al pago de las costas causadas en este recurso de casación.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.