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  • EDICIÓN DE 27/09/2024
 
 

El TS condena a un conductor de ambulancias por un delito de conducción manifiestamente temeraria y deja sin efecto la condena de conducción bajo influencia de sustancias estupefacientes, al resultar consumido por el anterior

27/09/2024
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Se impugna la sentencia que condenó al recurrente por un delito de conducción temeraria del art. 380.1 del CP y de conducción bajo influencia de drogas tóxicas del art. 379.2.

Iustel

Declara el Tribunal que el acusado conducía una ambulancia habiendo consumido sustancias estupefacientes que lo incapacitaban para una conducción adecuada a las debidas condiciones de seguridad, circulando en forma de zigzag invadiendo el carril contrario de forma continua y obligando a conductores que circulaban en dirección contraria a salirse de la calzada para no colisionar, sin ni siquiera apercibirse de ello, por lo que su conducta se integra en el elemento normativo de conducción manifiestamente temeraria del art. 380 del CP; confirmando la sentencia recurrida en este sentido. Ahora bien, en el presente caso se está ante un concurso de normas en el que la relación entre el art. 380 y 379 del CP es de subsidiariedad material donde prevalece el art. 380, desplazando al menos grave, el delito del art. 379. Señala la Sala que el peligro “ex ante” previsto en este último precepto también concurre en el tipo del art. 380, y la sentencia de instancia apreció concurso de delitos valorando doblemente la influencia de las sustancias estupefacientes en la conducción, con infracción del “ne bis in idem”. En consecuencia, en este aspecto ha de ser casada la sentencia recurrida dejando sin efecto la condena por art. 379.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 09/05/2024

Nº de Recurso: 2094/2022

Nº de Resolución: 388/2024

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de mayo de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, número 2094/2022,interpuesto por D. Luis Manuel representado por la Procuradora Dª Eva-Victoria Ariza Vara bajo la dirección letrada de D. Armando Rabanillo Sanchez contra la sentencia número 17/2022 de 24 de febrero dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, Sección Primera, en el Rollo de Apelación 10/22, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 469/2021 de 21 de diciembre dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Zamora, en la causa nº 179/21.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Zamora incoó Procedimiento Abreviado 23/2020, por delito contra la seguridad del tráfico, contra Luis Manuel ; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal número1 de Zamora quien en la causa nº 179/21 dictó Sentencia nº 469/2021 en fecha 21 de diciembre de 2021, que contiene los siguientes hechos probados:

"Sobre las 10:00 horas del día 17 de febrero de 2020, el acusado mayor de edad, sin antecedentes, penales circulaba por la carretera CL-527 (Zamora a Portugal por Fermoselle) conduciendo una ambulancia marca Volkswagen Trasporter, matrícula NUM000 , propiedad de AMBUIBERICA SERVICIOS SANITAROS S.A. en laque trasladaba a una paciente, Dª Alejandra , desde el Hospital de Zamora a la Residencia de personas mayores "Conchita Regojo" de la localidad de Fermoselle, tras haber consumido sustancias estupefacientes que lo incapacitaban para una conducción adecuada a las debidas condiciones de seguridad debido a la merma de reflejos que tenía motivo por el cual circulaba en forma de zigzag invadiendo el carril contrario de forma continua y al llegar a la altura del Km 8 de la carretera antes citada configurado por la salida de una curva a la derecha obligó a Cosme que conducía el vehículo marca Volvo matrícula NUM001 correctamente por su carril dirección a Zamora a salirse por el margen derecho de la calzada para evitar la colisión con la ambulancia. El acusado continuó su marcha sin percatarse de lo ocurrido hasta que unos kilómetros después y cuando, de nuevo, circulaba por el carril contrario a su marcha, en un tramo recto y próximo a un cambio de rasante obligó a Francisco que circulaba correctamente por la carretera CL-527, sentido Zamora, a salirse a su derecha para evitar la colisión con la ambulancia.

El acusado, tras ser requerido por agentes de la Guardia civil para que se sometiera a la prueba consumo de drogas arrojó un resultado positivo en cocaína y benzoilecgonina y presentaba entre otros síntomas, comportamiento adormilado, cansancio extremo, incoherencias, movimientos descoordinados e inconexos".

SEGUNDO.- Juzgado de lo Penal, dictó el siguiente pronunciamiento:

"CONDENO a Luis Manuel como autor directo criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria del art 380.1 del CP y un delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas del art 379.2 del CP, concurriendo en el primero la atenuante del art 21.1 en relación con el 20.2, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el segundo, a la pena por el primero de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 1 año y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y por el segundo7 meses de multa con cuota diaria de 6€ con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y 1 año y 1 mes de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores al pago de las costas derivadas de este juicio".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Luis Manuel , dictándose sentencia núm. 17/2022 de 24 de febrero por Audiencia Provincial de Zamora, Sección Primera, en el Rollo de Apelación P.A. núm. 10/22, cuyo Fallo es el siguiente:

"Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Eva-Victoria Ariza Vara, en nombre y representación de don Luis Manuel , contra la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por el Ilma. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal de Zamora.

Confirmamos dicha sentencia y declaramos de oficio las costas de este recurso.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación por interés de ley ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, el cual se preparará mediante escrito presentado ante este tribunal en el plazo de cinco días siguientes a la última notificación".

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Luis Manuel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala

Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de ley al amparo de los artículos 847.1.b) y 849.1º de la LECrim por aplicación indebida del artículo 380 del Código Penal, y por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo852 de la LECrim por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Motivo Segundo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la LECrim por aplicación indebida del artículo 379.2 del Código Penal.

Motivo Tercero.- Por infracción de ley y de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim por vulneración del artículo 25.1 de la Constitución Española.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha de fecha 28 de marzo de 2023 interesa la desestimación, de los motivos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 8 de mayo de 2024.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurre la representación procesal de D. Luis Manuel la sentencia número 17/2022 de 24 de febrero dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, Sección Primera, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 469/2021 de 21 de diciembre dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1de Zamora, donde se le condena como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria del art 380.1 del CP y un delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas del art 379.2 del CP, a las penas entre otras, de seis meses de prisión en el primero y siete meses de multa en el segundo, además de dos penas de privación del permiso de conducir de 1 año y 1 día.

1. El primer motivo que formula es por infracción de ley al amparo de los artículos 847.1.b) y 849.1º de la LECrim por aplicación indebida del artículo 380 del Código Penal, y por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Alega que el art. 380.2 establece que a los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior; circunstancias que no se dan en autos (ni excedía los límites de velocidad establecidos en el apartado primero del art. 379, ni conducía con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro); y en cuya consecuencia el caso de autos no se da ese plus de riesgo intolerable que la norma prevé como exigencia típica.

2. Obvia el recurrente, que la tipificación de la conducta sancionada se recoge en el párrafo primero del art.380, consistente en conducir un vehículo a motor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas; mientras que en el párrafo segundo, se limita a ejemplificar a modo de interpretación auténtica, dos efectivos supuestos de temeridad manifiesta.

En expresión doctrinal, la función del actual número segundo del artículo 380 no es la de ofrecer una definición auténtica y cerrada de la de manifiesta temeridad, sino de establecer una hipótesis en que tal temeridad se presume siempre - presunción "iuris et de iure"-, al margen de cualquier otra circunstancia. Es decir, el párrafo segundo no pretende agotar por entero el concepto de conducción manifiestamente temeraria; o expresado en términos jurisprudenciales, estamos ante una presunción legal de manifiesta temeridad; no ante una definición excluyente o totalizadora (cifr. STS 945/2021, de 12 de diciembre, con cita de la STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019), doctrina jurisprudencial en la que abunda la STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019.

3. El recurrente cita la Circular 10/2011, de 17 de noviembre, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de Seguridad Vial, en aras de otorgar consistencia a su criterio. Pero la Circular abunda en el criterio jurisprudencial expuesto:

La norma no se estructura sobre la idea de numerus clausus. No quiere decir que solo hay temeridad manifiesta cuando concurran la conducción con los excesos de velocidad punible estudiados y con la tasa objetivada de alcohol La intención de legislador es, desde esta perspectiva, aclarar que la conducción en la que concurre la conducta del artículo 379.1 y la del artículo 379.2 inciso 2 CP es ya, por su peligrosidad intrínseca, una conducción con temeridad manifiesta. Es claro que en estos casos la subsunción en el art 380.1 necesita además la creación de una situación de peligro concreto.

La expresión "se reputa" sin otros añadidos como podrían haberlo sido " solo o únicamente se reputará o hay temeridad manifiesta.." no tiene la virtualidad de interpretar de modo auténtico y exclusivo el concepto del art 380.1 que por tanto permanece incólume incluye así una modalidad amplia de supuestos de hecho(conducción en zig-zag, saltarse semáforos en rojo, conducir en dirección prohibida etc.) que se ajustan a una inveterada tradición histórico legislativa y a la definición de la conducción temeraria como aquella que desprecia las más elementales normas de precaución, gravemente irregular y contraria al ordenamiento jurídico de tráfico (entre otras, SSTS de 1 de abril de 2002, 20 de diciembre de 2004 y 1464/2005).

4. En definitiva, ninguna duda cabe que conducir la ambulancia, habiendo consumido sustancias estupefacientes que lo incapacitaban para una conducción adecuada a las debidas condiciones de seguridad, circulando en forma de zigzag invadiendo el carril contrario de forma continua y obligando a conductores que circulaban en dirección contraria a salirse de la calzada para no colisionar, sin ni siquiera apercibirse de ello, se adecua o integra plenamente al el elemento normativo de conducción manifiestamente temeraria, que al concurrir con el concreto peligro para la vida o la integridad ocasionado a quien portaba en la ambulancia y a las personas que iban en los dos vehículos que tuvieron que salirse de la calzada para no colisionar, conforman la conducta típica sancionada en el art. 380 CP.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- 1.También alega, quebranto de su derecho a la presunción de inocencia; frente a lo cual hemos de recordar, que el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, seguido de manera pacífica en un ingente número de resoluciones de esta misma Sala, establece de manera sistematizada el alcance de esta modalidad casacional:

a) El art. 847 1º letra b) LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.

b) Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art.884 LECrim).

d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés(art. 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: i) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, ii)si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, iii) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido".

Consecuentemente, no es dable en esta modalidad casacional, admitir motivo alguno por infracción de principio constitucional. Que en este momento procesal deviene necesariamente en desestimación.

2. Fundamentación extensible al motivo tercero, formulado por infracción de ley y de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim por vulneración del artículo 25.1 de la Constitución Española, igualmente vedado en esta modalidad casacional, incurso en causa de inadmisión, ahora, de desestimación.

TERCERO.- El segundo motivo lo formula por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 379.2 del Código Penal

1. Alega que la sentencia recurrida le condena por dar positivo, por entender que el simple resultado positivo en la prueba es suficiente para ser condenado; cuando lo fundamental es la intensidad de los signos externos, que establezcan sin ningún tipo de duda la influencia de la droga en la conducción, así como una voluntad consciente del peligro que supone; y el recurrente no era consciente de poner en peligro los bienes jurídicos protegidos, no estamos ante un dolo eventual; tomó todas las precauciones posibles, prudentemente se tomó la medicación antes de irse a la cama tras el cambio de turno y la ingesta la realizó con la debida antelación a comenzar su turno de trabajo.

2. Como antes indicamos, el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, deberán fundarse necesariamente en infracción de un precepto penal de carácter sustantivo, del art. 849.1 LECrim.

Esta vía del art. 849.1 LECrim (aunque en la rúbrica transcriba por error 849.2, en cualquier caso no viable en esta vía casacional, atinente a error de valoración basado en documento, sin que se cite ninguno; sino que argumenta sobre la aplicación indebida de norma sustantiva) precisa partir de la declaración de hechos probados establecida en la sentencia recurrida, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador.

La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

De modo que resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes

3. En autos, se recoge que el acusado, tras ser requerido por agentes de la Guardia civil para que se sometiera a la prueba consumo de drogas arrojó un resultado positivo en cocaína y benzoilecgonina y presentaba entre otros síntomas comportamiento adormilado, cansancio extremo, incoherencias, movimientos descoordinado se inconexos"; y así mismo que circulaba en zigzag, invadiendo el carril contrario de forma continua y obligando a conductores que circulaban dirección contraria a salirse de la calzada para no colisionar con la ambulancia que conducía el recurrente, sin que ni siquiera advirtiera estos episodios.

La intensidad de signos externos, como expresa el recurrente, son recogidos pues, ampliamente en el factum, acreditativos de la influencia e incidencia de las sustancias estupefacientes ingeridas en la conducción; y precisamente su preterición en sustrato argumentativo del recurso, incurre en causa de inadmisión del art.884.3 LECrim, que ahora deviene en causa de desestimación.

CUARTO.- No obstante sí afecta estrictamente a una cuestión que necesariamente resulta de la interacción o contemplación conjunta de los motivos anteriores, cual es la subsunción de la relación concursal entre el art. 379 y el art. 380 CP.

Pues nos encontramos ante un concurso aparente de normas penales, donde la relación entre el artículo 380y el 379 es de subsidiariedad material donde prevalece el art. 380 CP, desplazando al menos grave, el delito del 379.

Explica en ese mismo sentido, la Circular FGE, antes mencionada, que la primera consideración que surge en el discurso argumentativo es que la progresión de gravedad (peligro abstracto, peligro concreto, dolo eventual de homicidio) conduce al principio de absorción ( art 8.3 CP). La conducción embriagada (o bajo el efecto desustancias tóxicas) o con exceso de velocidad, el concreto peligro y el manifiesto desprecio por la vida de los demás, suponen una intensificación o mejor acercamiento del riesgo que de ser potencial o colectivo en el delito del art 379, se individualiza en personas determinadas pertenecientes a la colectividad protegida en los arts. 380 y 381.1. Donde el art 380.2 plasma de manera explícita, al considerar las conductas típicas del art379. 2 integradas en el concepto de temeridad manifiesta.

Criterio asumido y compartido mayoritariamente por la doctrina, al entender que efectivamente se trata de un concurso de normas, a resolver por el principio de consunción, a favor del delito previsto en el artículo 380,argumentando que el peligro ex ante previsto en el delito del artículo 379, también concurre en el tipo del artículo 380, de forma que entre estos dos delitos se produce una progresión en la puesta en peligro del bien jurídico, por lo que, de apreciar un concurso de delitos, se valoraría doblemente la influencia de las sustancias estupefacientes en la conducción, con infracción del principio ne bis in idem.

Ello conlleva, que el recurrente, deba ser penado exclusivamente como autor de un delito de conducción manifiestamente temeraria, con puesta en peligro de en concreto peligro la vida o la integridad de las personas del art. 380 y dejar sin efecto la condena por el art. 379 de conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes, al resultar consumido por el anterior, so pena de incurrir en el proscrito ne bis in idem.

QUINTO.- De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales, en caso de estimación del recurso, se impondrán de oficio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar haber lugar parcialmente al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Luis Manuel contra la sentencia número 17/2022 de 24 de febrero dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, Sección Primera, en el Rollo de Apelación 10/22, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 469/2021 de 21 de diciembre dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Zamora, en la causa nº 179/21; cuya resolución casamos y anulamos, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta; ello, con declaración de oficio de las costas causadas por su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 2094/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 9 de mayo de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, número 2094/2022,interpuesto por D. Luis Manuel representado por la Procuradora Dª Eva-Victoria Ariza Vara bajo la dirección letrada de D. Armando Rabanillo Sanchez contra la sentencia número 17/2022 de 24 de febrero dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, Sección Primera, en el Rollo de Apelación 10/22, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 469/2021 de 21 de diciembre dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Zamora, en la causa nº 179/21; sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados y los antecedentes de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con el fundamento cuarto de nuestra Sentencia Casacional debemos condenar al recurrente exclusivamente como autor de un delito de conducción manifiestamente temeraria, con puesta en peligro de en concreto peligro la vida o la integridad de las personas del art. 380 y dejar sin efecto la condena por el art. 379 de conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes, consecuencia del concurso de normas entre ambos, donde consecuencia del principio de consunción, el art, 380, desplaza al art. 370.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

CONDENAR al acusado Luis Manuel como autor directo criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria del art 380.1 del CP que absorbe el delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas del art 379.2 del CP del que también venía acusado, concurriendo la atenuante del art 21.1 en relación con el 20.2, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 1 año y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; así como al pago de las costas ocasionadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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