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  • EDICIÓN DE 25/09/2024
 
 

En un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiario la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción de cada cantidad cobrada indebidamente

25/09/2024
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Con estimación del recurso interpuesto la Sala acuerda que los intereses legales de las cantidades indebidamente cobradas por Vodafone a la recurrente se devengarán desde la fecha de cobro de cada cantidad cobrada indebidamente, y no, como entendió la sentencia recurrida, desde que se le intimó al pago.

Iustel

Declara el Tribunal que los intereses controvertidos no son moratorios sino indemnizatorios del tiempo durante el cual la actora se vio privada indebidamente del capital, por la retención por la demandada de lo que nunca debió cobrar.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 14/05/2024

Nº de Recurso: 4271/2019

Nº de Resolución: 684/2024

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 684/2024

En Madrid, a 14 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 168/2019, de 14 de marzo, dictada en grado de apelación por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 258/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Terrassa, sobre cobro de lo indebido.

Es parte recurrente D.ª Justa , representada por el procurador D. Pablo Sorribes Calle y bajo la dirección letrada de D. Ángel Bigorra González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- El procurador D. Ricard Casas Gilberga, en nombre y representación de D.ª Justa , interpuso demanda de juicio ordinario contra Vodafone España S.A.U., en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] declarando y condenando a la demandada:

" 1º) a la restitución a la actora de la cantidad de dieciséis mil novecientos cinco con 35 céntimos (16.905,35€), al pago de intereses de dicha cantidad desde que se hizo el pago de lo indebido; subsidiariamente, desde que le fue reclamado, el 2/12/15 y al pago de costas".

2.- La demanda fue presentada el 1 de marzo de 2017 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Terrasa, fue registrada con el núm. 258/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- Por diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2018 se acordó declarar en situación de rebeldía procesa la demandada Vodafone España S.A.U.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Terrasa, dictó sentencia 135/2018, de 13 de junio, cuyo fallo dispone:

"Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Ricard Casas Gilberga, en la representación procesal de D.ª Justa , y condeno a la demandada Vodafone España, S.A.U. a pagar a la actora la cantidad de dieciséis mil novecientos cinco euros con treinta y cinco céntimos (16.905,35 euros), con más los intereses legales desde el día 9 de enero de 2017, y las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Justa . La demandada no se personó.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 879/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 168/2019, de 14 de marzo, cuyo fallo dispone:

"Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Doña Justa contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa en el juicio ordinario registrado con el nº 258/2017 seguido a instancia de Doña Justa contra Vodafone España S.A.U., en situación procesal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el solo sentido de fijar como fecha de devengo de intereses la de 29 de diciembre de 2019, confirmándola en lo demás. Y sin condena en las costas de esta alzada.

" Respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ".

Con fecha 29 de abril de 2019 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

"Sí ha lugar a la corrección pretendida en el punto 1º) por cuanto en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia de la Sala se suscribe erróneamente que la apelante adujo en la página 6 del escrito interponiendo el recurso de apelación (Motivo cuarto) sobre la fecha de pago señalada entre paréntesis.

" Ello aunque las rectificaciones vienen referidas al Fallo de la sentencia.

" No ha lugar a la complementación pretendida por cuanto en la Sentencia se razona, en el mismo Fundamento de Derecho Séptimo sobre la fecha de devengo de los intereses que se lleva al fallo, con lo que no ha producido omisión que deba ser complementada conforme autoriza el art. 215 LEC".

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.- El procurador D. Ricard Casas Gilberga, en representación de D.ª Justa , interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

"Primero.- Al amparo del núm. 3 del art. 477.1 de la LEC, en relación al concepto general de consumidor y de usuario, art. 3 del RDL 1/07, de 16/11, TRLCU".

"Segundo.- Al amparo del núm. 3 del art. 477.1 de la LEC, por inexistencia de doctrina jurisprudencial del TS sobre el núm. 2 del art. 76 el RDL 1/07, la devolución del doble de lo pagado cuando, desistido del contrato, haya transcurrido un plazo superior a 14 días sin que el dinero se haya devuelto".

"Tercero.- Al amparo del número 3 del art. 477.1 de la LEC por infracción del primer párrafo del art. 1.896 del CC. Infracción de la doctrina sobre la fecha en que se debe determinar el pago de los intereses por el pago indebida, 5/1/10, al haberse declarado en la sentencia la mala fe de la demandada".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 2 de febrero de 2022, que admitió el motivo tercero del recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.- Vodafone España S.A.U. no formalizó oposición.

4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día8 de mayo de 2024, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- Dª Justa interpuso una demanda contra Vodafone España S.A.U. en la que, con base en la institución del cobro de lo indebido regulada en el artículo 1895 y siguientes del Código Civil, reclamó a la demandada la restitución de los 16.905,35 euros que le habían sido cobrados indebidamente y los intereses de dicha cantidad desde que se hizo el pago de lo indebido y, subsidiariamente, desde que le fue reclamado. En la fundamentación de su demanda alegaba "[l]a mala fe en relación a la petición del cobro de los intereses desde la fecha del pago, art. 1896.1 del C.c., debe presumirse cuando la demandante conoce, por la queja o reclamación que el pago es indebido y deja transcurrir más de dos meses desde el inicio de la reclamación, obligando a la demandante a reclamar judicialmente, al no recibir respuesta, ni una llamada".

2.- La sentencia de primera instancia, aunque afirmó que estimaba plenamente la demanda, condenó al pago de intereses solamente desde la fecha en la que consideró que la demandante había formulado la reclamación a la demandada, pues aplicó los arts. 1101 y 1108 del Código Civil.

3.- La demandante apeló la sentencia y, entre otras cuestiones, impugnó el pronunciamiento relativo a los intereses pues alegó que debían devengarse desde las fechas en que se hicieron los pagos indebidos con base en el art. 1896 del Código Civil.

4.- La sentencia de segunda instancia desestimó esa impugnación al argumentar:

"Ello no obstante, lo que el artículo 1896 del Código Civil dispone, en su párrafo primero, es, en lo que aquí importa, que "El que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales", no que deban pagarse desde una determinada fecha distinta de la prevista con carácter general en el artículo 1108 del mismo texto legal que prevé que "Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal", y se incurre en mora, según dice el artículo 1100 del mismo cuerpo normativo "desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación"".

5.- La demandante ha interpuesto un recurso de casación basado en tres motivos, de los que solo ha sido admitido el tercero.

SEGUNDO.- Motivo tercero

1.- Planteamiento. En el encabezamiento de este motivo se alega la infracción del primer párrafo del art. 1896del Código Civil.

Al desarrollar el motivo, se argumenta que la jurisprudencia ha declarado que, en el supuesto previsto endicho precepto legal, el devengo de intereses se produce desde el momento en que el demandado cobró lo indebido y no desde que se le intimó al pago, pues el régimen del primer párrafo del art. 1896 del Código Civiles incompatible con el de los arts. 1101 y 1108 del Código Civil.

2.- Decisión de la sala. El motivo del recurso debe estimarse por las razones que a continuación se exponen.

El texto del primer apartado del art. 1896 del Código Civil es el siguiente:

"El que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o debidos percibir cuando la cosa recibida los produjere".

La sentencia de segunda instancia no cuestiona la aplicabilidad de este precepto (y, por tanto, no cuestiona que la demandada que hizo el cobro indebido procedió de mala fe). Pero la interpretación que la sentencia de segunda instancia realiza de este precepto consiste en que el mismo no determina la fecha desde la que se devenga el interés legal que debe abonar el que acepta un pago dinerario indebido, sino que sobre esa cuestión es aplicable el régimen establecido en el art. 1108 en relación con el art. 1101 del Código Civil. Esto es, que quien ha recibido el cobro de lo indebido debe pagar intereses desde que se constituye en mora, lo que tiene lugar cuando el acreedor le exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.

El razonamiento de la sentencia de segunda instancia no es correcto. El accipiens de mala fe debe abonar los frutos percibidos y debidos percibir si lo recibido es una cosa fructífera y, si se trata de capitales, debe abonarlos intereses legales. Estos no son moratorios sino indemnizatorios del tiempo durante el que el solvens se vio privado indebidamente del capital, por la retención por parte del accipiens de lo que nunca debió cobrar, por lo que el régimen aplicable no es el de la mora de los arts. 1101 y 1108 del Código Civil.

La sentencia 725/2018, de 19 de diciembre, sintetiza la doctrina de la sala sobre esta cuestión:

"Conforme a dicho precepto [art. 1896 del Código Civil], cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido [...] ( sentencia 727/1991,de 22 de octubre). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo, declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, "por su especialidad e incompatibilidad", la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida). Sise pospusiera la eficacia de la obligación de pagar los intereses del capital cobrado indebidamente hasta la intimación del acreedor se reconocería al accipiens de mala fe un enriquecimiento (el disfrute del capital cobrado indebidamente sin pagar interés alguno) que pugna con el régimen del art. 1896".

La consecuencia de lo expuesto es que debe casarse la sentencia de la Audiencia Provincial, estimar el recurso de apelación en este extremo y fijar como día inicial del devengo de los intereses legales el de cada pago indebido hecho por la demandante a la demandada.

TERCERO.- Costas y depósitos

1.- No procede hacer expresa imposición de las costas de los recursos de casación y de apelación que han sido estimados, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de las costas de primera instancia, procede confirmar la condena a la demandada.

2.- Procédase a la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de apelación y de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Justa contra la sentencia 168/2019, de 14 de marzo, dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 879/2018.

2.º- Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D.ª Justa contra la sentencia 135/2018, de 13 de junio, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Terrassa, que revocamos en cuanto al pronunciamiento sobre el devengo de intereses y, en su lugar, acordar que los intereses legales de las cantidades cobradas indebidamente por Vodafone España S.A.U. se devengarán desde la fecha de cobro de cada cantidad cobrada indebidamente. Se confirman el resto de pronunciamientos de primera instancia.

3.º- No imponer las costas de los recursos de apelación y de casación.

4.º- Acordar la devolución a la recurrente los depósitos constituidos para interponer los recursos de apelación y de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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