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Reglamento Orgánico de los Centros de Educación Obligatoria

20/09/2024
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Decreto 30/2024, de 17 de septiembre, por el que se modifica el Decreto 1/2011, de 14 de, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Centros de Educación Obligatoria en la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 19 de septiembre de 2024) Texto completo.

DECRETO 30/2024, DE 17 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 1/2011, DE 14 DE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO ORGÁNICO DE LOS CENTROS DE EDUCACIÓN OBLIGATORIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

El artículo 10.Uno del Estatuto de Autonomía de La Rioja determina que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 Vínculo a legislación de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado del apartado 30.1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, dispone, en su artículo 111.1, la tipología de los centros docentes públicos en función de las enseñanzas que ofrecen. En el apartado 5 del mismo artículo se establece que corresponde a la Administraciones educativas determinar la denominación de aquellos centros públicos que ofrezcan enseñanzas agrupadas de manera distinta a las definidas en los puntos anteriores del artículo.

El Decreto 74/2009, de 9 de octubre Vínculo a legislación, regula la creación de los Centros de Educación Obligatoria en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Posteriormente, por el Decreto 1/2011, de 14 de enero Vínculo a legislación, se aprueba el reglamento orgánico de los Centros de Educación Obligatoria en la Comunidad Autónoma de La Rioja. En su artículo 1 los define como centros docentes públicos que, ubicados en ámbitos rurales o en poblaciones con peculiares características escolares o sociodemográficas, imparten las enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria.

El artículo 5 Vínculo a legislación, apartado a), del Decreto 1/2011, de 14 de enero, dispone que los Centros de Educación Obligatoria tendrán los siguientes órganos unipersonales de gobierno: Director, Jefe de Estudios de Infantil y Primaria, Jefe de Estudios de Secundaria y Secretario.

No obstante, la citada estructura resulta insuficiente para atender a la complejidad organizativa que se da en determinados centros de estas características.

Por lo tanto, resulta necesario modificar los artículos del Decreto 1/2011, de 14 de enero Vínculo a legislación, referidos a los componentes del equipo directivo, indicando que, en los Centros de Educación Obligatoria con un elevado número de alumnado o gran complejidad organizativa, la persona titular de la Dirección General con competencias en materia de personal docente podrá autorizar una Jefatura de Estudios adjunta, que dependerá directamente de los titulares de la Jefatura de Estudios de Infantil y Primaria y de la Jefatura de Estudios de Secundaria.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Educación y Empleo y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 17 de septiembre de 2024, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Artículo único. Modificación del Decreto 1/2011, de 14 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Centros de Educación Obligatoria en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Uno. Se modifica el apartado a) del artículo 5 que queda redactado en los siguientes términos:

a) Órganos unipersonales de gobierno: Director o Directora, titular de la Jefatura de Estudios de Infantil y Primaria, titular de la Jefatura de Estudios de Secundaria y Secretario o Secretaria.

En los Centros de Educación Obligatoria con un elevado número de alumnado o gran complejidad organizativa, la persona titular de la Dirección General con competencias en materia de personal docente podrá autorizar crear una Jefatura de Estudios adjunta, que dependerá directamente de los titulares de la Jefatura de Estudios de Infantil y Primaria y de la Jefatura de Estudios de Secundaria.

Dos. Se añade un nuevo artículo denominado 15, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 15. Titular de la Jefatura de Estudios adjunta.

1. El procedimiento para la designación, nombramiento y cese del titular de la Jefatura de Estudios adjunta será el mismo que el establecido en el artículo 12 del presente Reglamento para las Jefaturas de Estudios y la Secretaría.

2. Una vez nombrado, el titular de la Jefatura de Estudios adjunta formará parte del Equipo Directivo.

3. Las competencias del titular de la Jefatura de Estudios adjunta serán las que en él delegue el titular de la Jefatura de Estudios de Infantil y Primaria y de la Jefatura de Estudios de Secundaria previa autorización del Director o Directora.

4. El titular de la Jefatura de Estudios adjunta podrá asistir, a requerimiento del Director o Directora, a las sesiones del Consejo Escolar del centro con voz, pero sin voto.

Tres. Se modifica el artículo 16, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 16. Sustitución de los miembros del Equipo Directivo.

1. En caso de ausencia o enfermedad del Director o Directora será suplido temporalmente por el titular de la Jefatura de Estudios que designe.

2. En caso de ausencia, cese o enfermedad de cualquiera de los titulares de las Jefaturas de Estudios será suplido temporalmente por la otra Jefatura de Estudios. En ausencia de ambos, se hará cargo provisionalmente de sus funciones, en su caso, el titular de la Jefatura de Estudios adjunta. En el caso de ausencia de todos los anteriores se hará cargo provisionalmente el docente que designe el Director o Directora, que informará de su decisión al Consejo Escolar y al Claustro del profesorado.

3. En caso de ausencia, cese o enfermedad del Secretario o Secretaria será suplido temporalmente por el docente que designe el Director o Directora, preferentemente entre los pertenecientes al Consejo Escolar, que informará de su decisión al Consejo Escolar y al Claustro del profesorado.

Cuatro. Se modifica el artículo 40, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 40. Comisión de Coordinación Pedagógica.

1. La Comisión de Coordinación Pedagógica será el máximo órgano de coordinación docente del centro.

2. La Comisión de Coordinación Pedagógica tendrá como finalidad principal la coordinación de la planificación académica del centro y, en particular, la de la programación didáctica en su conjunto y, en su caso, de investigación, de todo el centro en colaboración con el Equipo Directivo.

3. La Comisión de Coordinación Pedagógica estará integrada por los siguientes miembros:

a) El Director o la Directora, que ejercerá la presidencia.

b) El titular de la Jefatura de Estudios de Infantil y Primaria.

c) El titular de la Jefatura de Estudios de Secundaria.

d) El titular de la Jefatura de Estudios adjunta, si lo hubiere.

e) Los coordinadores o las coordinadoras de ciclo.

f) Los titulares de las Jefaturas de departamento.

g) El Orientador o la Orientadora del centro.

h) El Secretario o la Secretaria del centro.

i) El Coordinador o la Coordinadora de Tecnologías de la Información y de la Comunicación.

4. La Comisión de Coordinación Pedagógica será convocada por el Director o la Directora y presidida por él o ella o, en su caso, por el titular de la Jefatura de Estudios que designe y se reunirá, ordinariamente, al menos una vez al trimestre, siendo función del Secretario o Secretaria la de levantar acta de cada una de las sesiones que celebre este órgano. Todos sus miembros tienen la obligación de participar en las reuniones que se realicen. Las sesiones de la Comisión de Coordinación Pedagógica requerirán al menos la presencia de dos tercios de sus miembros. Las decisiones deberán ser aprobadas por mayoría simple.

5. En el seno de la Comisión de Coordinación Pedagógica se podrán constituir dos subcomisiones, una para la Educación Infantil y Primaria y otra para la Educación Secundaria Obligatoria.

Disposición final primera. Calendario de implantación.

Lo dispuesto en este Decreto se implantará para el curso escolar 2024/2025.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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