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Cumplir con la indemnización por despido improcedente; por Luis Jimena Quesada, catedrático de Derecho Constitucional

30/08/2024
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El día 30 de agosto de 2024 se ha publicado, en el diario El País, un artículo de Luis Jimena Quesada, en el cual el autor opina sobre la decisión del Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) de 20 de marzo de 2024, que condena a España por violación del derecho a una indemnización adecuada y disuasiva ante despidos improcedentes o sin motivo válido.

CUMPLIR CON LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO IMPROCEDENTE

La decisión del Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) de 20 de marzo de 2024 (publicada el 29 de julio de 2024), que condena a España por violación del derecho a una indemnización adecuada y disuasiva ante despidos improcedentes o sin motivo válido (artículo 24 de la Carta Social Europea revisada de 1996 -CSER-), es objeto de intenso debate académico y mediático. En este contexto, me preocupan las posturas de quienes postulan un incumplimiento de esa obligación jurídica internacional, adulterando la comprensión del funcionamiento de la Carta (verdadera Constitución Social de Europa) y tergiversando el entendimiento del sistema constitucional de fuentes.

De entrada, la denominación oficial de la resolución del CEDS es “decisión de fondo”, no mera recomendación. Por descontado, es vinculante. Realmente, hablar de “decisión vinculante” del CEDS puede considerarse tautología, pleonasmo o redundancia. Otra obviedad: vinculante significa obligatoria o, si se prefiere, de obligado cumplimiento. Al respecto, el Dictamen de 8 de julio de 2021 del Consejo de Estado sobre ratificación del Protocolo de 1995 sobre el procedimiento de reclamaciones colectivas ante el CEDS traía a colación el informe de la Secretaría de Estado de Justicia, el cual recordaba: “el Tratado [la CSE] es jurídicamente vinculante y las decisiones del Comité de Expertos [CEDS] son de obligado cumplimiento”. Más claro, agua.

Ello viene impuesto por la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados (obligado cumplimiento e interpretación, ambos de buena fe -artículos 26 y 31-) y por la Constitución Española (CE) de 1978 (mandatos aplicativo e interpretativo -artículos 9.1, 96 y 10.2-). En el caso de la CSER y las decisiones del CEDS, se establece (Parte IV de la CSER y artículo 12 del Protocolo de 1995) el “cumplimiento de las obligaciones jurídicas” y el sometimiento a sus mecanismos de “supervisión”. En el supuesto del ordenamiento jurídico español, el artículo 96 CE interioriza la Convención de Viena, mientras el artículo 10.2 CE manda una interpretación coherente con los estándares internacionales sobre derechos humanos. Dicho sea de paso, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo están sometidos al mandato interpretativo del artículo 10.2 CE y, consiguientemente, no cabe argüir que el alcance de la decisión del CEDS queda al libre albedrío del segundo.

Sentado lo anterior, ha de quedar claro que el CEDS dispone en su decisión la necesidad de enmendar una insuficiencia normativa: “los límites máximos fijados por la legislación española no son suficientemente elevados para reparar el perjuicio sufrido por la víctima en todos los casos y ser disuasorios para el empleador”. Consecuentemente, el marco normativo español debe modificarse; y esto no es una opción política del Gobierno o del Parlamento, sino una obligación jurídica internacional que se impone por mandato constitucional tras ser asumida libre y soberanamente por España. Adicionalmente, la decisión del CEDS determina: subsidiariamente, hasta que se produzca la reforma legislativa exigida, los órganos jurisdiccionales deben darle cumplimiento ejerciendo el control de convencionalidad.

En conclusión, el cumplimiento efectivo de la decisión del CEDS es obligado e insoslayable.

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