Iustel
Señala el Tribunal que la renuncia a la reclamación del exceso pagado en aplicación de la cláusula suelo cumple con las exigencias de transparencia, pues los recurrentes dispusieron de la información pertinente que les permitió comprender las consecuencias de tal cláusula, habiendo estos calculado cuánto podría llegar a corresponder por su indebida aplicación, y, siendo conscientes de ello, consintieron el acuerdo.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 535/2024, de 23 de abril de 2024
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1741/2019
Ponente Excmo. Sr. IGNACIO SANCHO GARGALLO
En Madrid, a 23 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Álava, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria-Gasteiz. Es parte recurrente Rosario e Raúl, representados por la procuradora María del Carmen Camilo Tiscordio y bajo la dirección letrada de Miguel Asensio Ruiz. Es parte recurrida Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por el procurador Antonio Rodríguez Nadal, en sustitución de su compañero Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, y bajo la dirección letrada de Pedro Learreta Olarra.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Tramitación en primera instancia
1. El procurador Luis Pérez-Ávila, en nombre y representación de Raúl y de Rosario, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria-Gasteiz, contra Ipar Kutxa Rural, para que dictase sentencia por la que:
"1.- Se declare la nulidad por abusiva de la cláusula tercera bis, en la que se establece un límite a las revisiones del tipo de interés nominal anual de un mínimo aplicable del 3.25%, manteniéndose en lo demás la vigencia del contrato.
"2.- Se CONDENE a la entidad demandada a restituir a los actores las cantidades que en concepto de interés se han abonado indebidamente y cobrado en exceso, en virtud de la estipulación impugnada (cláusula tercera bis), desde la fecha de aplicación de la cláusula suelo, a tenor del artículo 1.303 del Código Civil y la Directiva Comunitaria 93/13 de 5 de abril, tal y como ha declarado en Sentencia de 21 de diciembre de 2016 el Tribunal de Justicia de la UE en los asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 Y C-308/15.
"A los anteriores efectos la demandada deberá aportar el cuadro de amortización correspondiente al préstamo que nos ocupa, desde su inicio (primera cuota) hasta la fecha de su eliminación de la Cláusula Suelo, cuadro que contendrá las cuotas correspondientes a todas las mensualidades, indicando en cada una de las cuotas, el desglose de la cantidad destinada a amortización y la destinada a intereses, que mis representados tendrían que haber abonado de haberse aplicado como tipo de interés el resultante de adicionar al Euribor, vigente en cada momento de giro, de cada una de las cuotas, el diferencial convenido en el contrato de préstamo hipotecario objeto de la presente litis.
"Así mismo, habrá de aportar, el cuadro de amortización correspondiente, a todas las cuotas satisfechas por mis mandantes, hasta el momento de eliminación de la cláusula si este fuere anterior al dictado de la sentencia, desglosando también para este caso, la cantidad que corresponda a amortización y a intereses respectivamente. Aportará así, cuadro en el que se reflejará en base a los anteriores, la diferencia entre la cuota que el prestatario pagó y la que debería haber pagado.
"3.- Se declare la NULIDAD de la CLÁUSULA QUINTA (GASTOS) contenida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 23 de mayo de 2006, suscrito entre mis mandantes y la Entidad demandada.
"4.- Se condene a la demandada a que se tenga por no puesta la CLÁUSULA QUINTA (GASTOS) en el referido préstamo hipotecario y a la devolución de lo indebidamente pagado por mis mandantes en virtud de dicha cláusula, cantidad que deberá determinarse en ejecución de sentencia, más los intereses legales correspondientes que se devengarán desde el momento en que el prestatario efectuó el pago. Así mismo, dicha cantidad que se fije en ejecución de sentencia devengará desde el momento del dictado de la sentencia y hasta su completo pago, un interés anual igual al del interés del dinero incrementado en dos puntos.
"5.- Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales generadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 394.1 LEC y 395 LEC".
2. La procuradora Ana Rosa Frade Fuentes, en representación de la entidad Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito, contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que:
"desestime íntegramente la demanda interpuesta a instancias de D. Raúl y D.ª Rosario, absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos contenido en la misma, todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".
3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria-Gasteiz dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2018 cuya parte dispositiva es como sigue:
"Fallo: Estimo sustancialmente la demanda formulada por Raúl y Rosario contra Caja Laboral S. COOP de Crédito.
"1. Declaro la no incorporación y nula y no aplicable al crédito hipotecario suscrito las siguientes cláusulas de la escritura de constitución de hipoteca de 23 de mayo de 2006
"- Estipulación tercera bis relativa al mínimo interés a abonar, cláusula suelo, respectivamente tipo de interés no inferior al 3,25% y no superior al 15%.
"2. Condeno a la demandada al pago de cantidades indebidamente abonadas, como consecuencia de la improcedente aplicación de la cláusula tercera todo ello desde la firma del contrato y hasta la completa eliminación de la cláusula suelo, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previsto en escritura, tipo de referencia Euribor más el diferencial en la escritura de 23 de mayo de 2006, y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
"3. Declaro la nulidad de la cláusula quinta, gastos relacionados en la demanda, en tanto que condición general de contratación de carácter abusiva y contraria a la normativa eliminando citada cláusula de las escritura de 23 de mayo de 2006, con la excepción señalada en el fundamento jurídico tercero.
"Con imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia
1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Caja Laboral, Sociedad Cooperativa de Crédito. La representación de Raúl y de Rosario se opuso al recurso interpuesto de contrario.
2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Álava, mediante sentencia de 5 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Fallo: ESTIMAR el recurso interpuesto por LABORAL KUTXA representada por la procuradora Dña. Ana Rosa Frade Fuentes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vitoria el 26 de junio de 2018 en el juicio ordinario 151/2018, revocando la misma y, en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales devengadas en la instancia; y sin que proceda especial imposición de costas de esta alzada".
TERCERO. Tramitación e interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación
1. El procurador Luis Pérez Ávila Pinedo, en representación de Raúl y Rosario, interpuso recurso extraordinario de infracción procesal y recurso de casación ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Álava.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
"1.º) Al amparo del artículo 469.1. 2.º de la LEC, en relación con el art. 209.4.º y 218.1 de la Ley Rituaria, se denuncia la falta de congruencia de la sentencia dictada en segunda instancia.
"2.º) Errores en la valoración de la prueba (vulneración del art. 469. 1. 4 LEC en relación con el art. 217 y el 24 de la Constitución Española)".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"1.º) Se denuncia que la Sala sentenciadora ha incurrido en infracción, en el concepto de violación por interpretación errónea del artículo 1255, 1208, 6.3 y 7 del Código Civil (CC); así como el artículo 8.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC); y artículos 10, 83 y 86.7 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU).
"2.º) Infracción de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo."
2. Por diligencia de ordenación 21 de marzo de 2019, la Audiencia Provincial de Álava tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.
3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente Raúl y Rosario, representados por la procuradora María del Carmen Camilo Tiscordio; y como parte recurrida Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito representada por el procurador Antonio Rodríguez Nadal (en sustitución del procurador Antonio Rafael Rodríguez Muñoz).
4. Esta sala dictó auto de fecha 24 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Raúl y D.ª Rosario contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª) de fecha 5 de febrero de 2019, dictada en el rollo de apelación 1271/2018, dimanante del procedimiento ordinario 151/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Vitoria-Gasteiz.".
5. Dado traslado, la representación procesal de Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.
6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 2024 en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Resumen deantecedentes
1. Para la resolución del presente recurso son de interés los siguientes antecedentes:
El día 23 de mayo de 2006, Raúl y Rosario concertaron con Ipar Kutxa Rural, S. Coop de Crédito (actualmente Laboral Kutxa) un contrato de préstamo hipotecario, formalizado en escritura pública, para financiar la adquisición de una vivienda. El capital prestado era 187.000 euros. El interés era variable (Euribor más 0,60) y la cláusula tercera bis establecía un límite inferior a la variabilidad (cláusula suelo) del 3,25 por ciento y un límite superior (techo) del 15 por ciento.
Pasado el tiempo, al advertir que estaba pagando más de intereses como consecuencia de la cláusula suelo, Raúl se dirigió a la entidad bancaria para que le retiraran la cláusula y le devolvieran las cantidades pagadas de más. Fruto de esa reclamación fue un acuerdo privado firmado entre las partes, el 8 de mayo de 2014, por el cual se eliminaba la cláusula suelo y los clientes renunciaban a reclamar lo que les pudiera corresponder por la diferencia entre el interés variable más el diferencial y el suelo aplicado.
Según reseña la Audiencia en su sentencia, Raúl reconoció en el juicio que antes de la firma del acuerdo había utilizado una herramienta para calcular cuánto le podían devolver (aproximadamente, 8.000 euros); y que al firmar el acuerdo era conocedor de que, a cambio de retirar la cláusula suelo, no iban a percibir la devolución de las cantidades anteriores al acuerdo transaccional.
2. Raúl y Rosario formularon una demanda contra Ipar Kutxa Rural, en la que solicitaban: la nulidad de la cláusula que establecía los límites a la variación del interés; y la condena de la demandada a devolver las cantidades abonadas en exceso en aplicación de la cláusula suelo, con el interés legal desde cada cargo. También pidieron la nulidad de la cláusula quinta, de gastos, y la condena de la demandada a devolver lo indebidamente pagado.
3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Consideró que la cláusula suelo impugnada no superaba el control de transparencia, al no quedar acreditada la aportación a los prestatarios de información suficiente antes de la firma de la escritura. En cuanto al contrato de novación, entendió que era nulo al no ser posible la convalidación de una obligación que adolece de nulidad radical. Consiguientemente, declaró la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo, así como la del contrato de novación; y condenó a la demandada a recalcular y rehacer el cuadro de amortización del préstamo sin la cláusula suelo y a restituir las cantidades percibidas en exceso por aplicación de la cláusula suelo. También declaró la nulidad de la cláusula de gastos, con la excepción dispuesta en el fundamento jurídico tercero de la sentencia.
4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Laboral Kutxa. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y desestimo las pretensiones de la demanda referentes a la cláusula suelo.
La Audiencia considera que el acuerdo firmado por las partes el 8 de mayo de 2014 era una transacción valida, que había sido aceptada por los demandantes con pleno conocimiento de lo que suponía la cláusula suelo y de las cantidades que renunciaban a cobrar provenientes de la aplicación de dicha cláusula.
Para llegar a esta conclusión, la Audiencia parte de la valoración de la prueba practicada y, en concreto, del interrogatorio de Raúl:
"La revisión de la prueba practicada con las plenas facultades de cognición que nos corresponden, artículo 456.1 LEC, nos lleva a concluir que el testimonio vertido por el codemandante no ha sido tomado en consideración en la resolución recurrida de forma adecuada. El codemandante indicó que se informó sobre los motivos por los que su cuota era más elevada que la que tenían personas de su entorno y que, gracias a estas, supo de la existencia de la cláusula suelo y sus efectos. Conociendo dicha circunstancia, declaró haber solicitado a la entidad la retirada de la cláusula y la devolución de las cantidades cobradas de más hasta la fecha, lo que evidencia el conocimiento de la parte consumidora sobre las concretas pretensiones respecto de las que, en el acuerdo de 8 de mayo de 2014, efectuó una transacción. Dicho conocimiento, además, no lo era en términos generales, sino concretos puesto que el declarante también señaló que había utilizado una herramienta de cálculo para averiguar que las cantidades a las que tenía derecho se encontraban próximas al importe de 8.000 €. En cuanto a la renuncia de acciones, el codemandante manifestó que era conocedor de que, a cambio de retirar la cláusula suelo, no iban a percibir la devolución de las cantidades anteriores al acuerdo transaccional.
[...]
"En el caso que nos ocupa, se ha acreditado que el codemandante tenía, al tiempo de suscribir el acuerdo transaccional, conocimiento preciso del funcionamiento de la cláusula suelo, de las reclamaciones que podía dirigir a la entidad bancaria y de las cantidades que tenía derecho a percibir. La ausencia de la codemandante, sin justificación del motivo, nos lleva a hacer uso de la facultad confesoria y concluir que Dña. Rosario tenía el mismo conocimiento que D. Raúl".
La Audiencia recopila la jurisprudencia sobre la transacción en este tipo de asuntos y, respecto de su aplicación al caso concreto, razona del siguiente modo:
"Por lo tanto, conforme a los criterios jurisprudenciales citados, la declaración del carácter abusivo de una cláusula que se refiera a elementos esenciales del contrato en los términos del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE requiere que la misma no sea transparente y también que cause un desequilibrio perjudicial e importante al consumidor, salvo en el caso de las cláusulas suelo que, por su propia naturaleza, su falta de transparencia lleva aparejada el desequilibrio perjudicial para el prestatario consumidor.
"Conforme al sistema metodológico que se acaba de exponer, concluimos que no existió negociación individual de las cláusulas de la transacción. Correspondía a la entidad recurrente la prueba sobre esta cuestión sin que la misma concurra en modo suficiente; la empleada declaró que no recordaba las circunstancias concretas que rodearon la suscripción del acuerdo transaccional objeto de autos y se remitió al modo en el que actuaba en la generalidad de casos semejantes, lo que apunta a la falta de negociación individualizada en cada caso. Además, el codemandante manifestó que se vio obligado a renunciar a las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo en el acuerdo transaccional a cambio de que se le eliminara la cláusula suelo y que suscribió el acuerdo porque lo que él quería era eliminar la cláusula.
"En cuanto a control de transparencia material, apreciamos que, en el caso de autos, la parte consumidora tuvo conocimiento la carga jurídica y económica que la transacción le iba a suponer. Esta conclusión se asienta en la valoración de la declaración de D. Raúl en los términos que se han expuesto en la presente resolución. Desde la perspectiva económica, el consumidor indicó su conocimiento sobre la cantidad a la que tenía derecho a devolución; en cuanto a la dimensión jurídica, el declarante señaló que aceptó la renuncia a las cantidades que el banco había percibido en aplicación de la cláusula suelo porque quería obtener la eliminación de la misma. En consecuencia, el demandante tenía conocimiento sobre los dos aspectos esenciales de las prestaciones del negocio transaccional, lo que nos lleva a concluir que el mismo cumplió con los requisitos de transparencia cualificada. Esto determina la imposibilidad de enjuiciar el carácter abusivo de la cláusula o declarar la nulidad del acuerdo transaccional y que proceda aplicar la doctrina jurisprudencial fijada en la STS 205/2018 de 11 de abril, ECLI:ES:TS:2018:1238.
"Por todo ello, procede la íntegra estimación del recurso en la medida en que la renuncia de acciones objeto del acuerdo transaccional priva a los demandantes de la legitimación activa material para la declaración de nulidad de la cláusula suelo y la reclamación de las cantidades percibidas por la entidad bancaria en aplicación de la misma. Esta renuncia de acciones tiene efecto de cosa juzgada para las partes, artículo 1816 CC".
5. Frente a la sentencia de apelación, los demandantes han presentado una recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de dos motivos, y un recurso de casación, articulado en dos motivos.
SEGUNDO. Motivo primero del recurso por infracción procesal.
1. Formulación del motivo. El motivo primero se formula al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC, en relación con los arts. 209.4.º y 218.1 LEC, y denuncia la incongruencia de la sentencia de apelación.
La incongruencia se habría producido porque la sentencia de apelación estima el recurso de la demandada, desestima totalmente la demanda e impone las costas de primera instancia a los demandantes; cuando el recurso de apelación, en el suplico, expresamente había solicitado que se estimara el recurso "sin imposición de costas de la instancia ni de la alzada a ninguna de las partes".
2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
El marco jurisprudencial sobre el deber de congruencia de las sentencias se encuentra, entre otras, en las sentencias 450/2016, de 1 de julio, y 384/2023, de 21 de marzo:
"Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio)".
Además, las sentencias de apelación se encuentran afectadas por las exigencias derivadas de la determinación de lo que es objeto del recurso, conforme a lo previsto en el art. 465.5 LEC. Este precepto dispone lo siguiente:
"El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461".
En nuestro caso, dentro de la facultad de disposición de la parte recurrente, al formular su recurso, había pedido que su estimación conllevara la desestimación de la demanda respecto de las pretensiones sobre la cláusula suelo, "sin imposición de costas de la instancia ni de la alzada a ninguna de las partes". De tal forma que, de acuerdo con los principios dispositivo y de congruencia de las resoluciones judiciales, la sentencia de apelación que estima el recurso no podía imponer las costas de la primera instancia a los demandantes, sin incurrir en la infracción procesal denunciada. En consecuencia procede estimar este motivo, con el efecto consiguiente de dejar sin efecto la condena al pago de las costas de la primera instancia.
TERCERO. Motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal
1. Formulación del motivo. El motivo se formula al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC, en relación con los arts. 217 LEC y 24 CE. Entiende que la valoración de la prueba realizada es manifiestamente arbitraria e ilógica, al concluir del interrogatorio de don Raúl "que este conocía las consecuencias jurídicas y económicas del pacto de 2014", y propone una valoración de otros medios de prueba, como el testimonio de la empleada del banco que consideraba que eran acuerdos que se firmaban con todos los clientes.
2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
En otras ocasiones hemos recordado cuál es el margen de revisión de la valoración de la prueba al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC (entre otras, en la sentencia 334/2016, de 20 mayo):
"(...) aunque la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4.º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de febrero ), se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden a la determinación o fijación de los hechos y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados".
En este caso, propiamente, no se impugna una valoración de la prueba encaminada a la acreditación de hechos concretos, sino una valoración jurídica que entraña la conclusión de que el demandante conocía las consecuencias jurídicas y económicas del acuerdo privado de 2014. Esta valoración jurídica debe ser objeto de impugnación por el recurso de casación, en su caso, pero no por cauce de la infracción procesal.
CUARTO. Motivo primero del recurso de casación
1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción, por interpretación errónea, de los arts. 1255, 1208, 6.3 y 7 CC, y del art. 8.2 LCGC, así como los arts. 10, 83 y 86 TRLGDCU. En el desarrollo del motivo se argumenta que "siendo la nulidad y la eliminación de todos los efectos de las cláusulas abusivas una cuestión de orden público -como señala el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 21 de diciembre de 2016-, la libertad para contratar no puede amparar un pacto que trata de mantener la validez -al menos de forma parcial- de una cláusula contraria al orden público".
2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
El contrato privado de 8 de mayo de 2014 contiene dos estipulaciones relevantes en lo que afecta al recurso, que han sido predispuestas. En la primera, se pacta la eliminación del tipo de interés mínimo de futuro y, en la segunda, las partes se obligaban a no formular acción de reclamación administrativa, judicial o arbitral o de cualquier otra índole por las liquidaciones de intereses hasta la fecha de supresión de los límites a la variación del tipo de interés.
La primera, por sí sola, y al margen de la tercera, constituiría una modificación o novación de la cláusula suelo. Y la segunda, en cuanto contiene una renuncia al ejercicio de acciones, podría llegar a entenderse que tiene su causa en la supresión de la cláusula suelo, de forma que ambas constituyeran los dos elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accede a suprimir el suelo y los clientes, que en ese momento podían ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo, renuncian a su ejercicio. Y esto es lo que apreció la Audiencia.
El recurso parte de la consideración de que una cláusula suelo que podía ser declarada nula por abusiva, si no pasaba el control de transparencia, no podía ser objeto de novación ni de una transacción.
3. En las sentencias 489/2018, de 13 de septiembre, 548/2018, de 5 de octubre, y 101/2019, de 18 de febrero, a las que nos remitimos en la sentencia núm. 285/2023, de fecha 22 de febrero, declaramos que "es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple modificación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva cláusula, sin perjuicio de que pudiera declararse la nulidad de la originaria cláusula suelo si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos y, por lo tanto, todo lo que se hubiera cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor".
4. En este caso, el cumplimento de la exigencia de transparencia en el contrato privado de novación, no sólo resulta de las circunstancias concurrentes (la fecha en la que se realizó la novación, unos meses después de la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de las cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia), sino también de lo manifestado por el propio demandante Sr. Raúl, en su interrogatorio. Este señor reconoce que cuando se enteró que la cláusula suelo de su contrato podía ser nula, pidió al banco que la suprimiera, y también declaró que había calculado, con una herramienta informática, cuanto podrían llegar a devolverle por la aplicación de la cláusula suelo.
5. La renuncia al ejercicio de acciones formulada en el marco de un acuerdo transaccional ha sido analizada en numerosas sentencias, entre otras, en las sentencias 580/2020 y 581/2020, ambas de 5 de noviembre, que resuelven dos recursos en los que plantea la validez de la renuncia de acciones dentro de un acuerdo transaccional y en otras ulteriores, como en la sentencia 377/2022, de 5 de mayo, que reproduce la doctrina contenida en aquellas en un caso en el que en el pacto transaccional se había eliminado la cláusula suelo.
En las sentencias citadas, que siguen la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 y reiterada en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021, se dice que el TJUE admite la validez de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones dentro de un acuerdo transaccional siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.
La renuncia a la reclamación del exceso pagado en aplicación de la cláusula suelo, al no haber sido negociada individualmente, debería cumplir las exigencias de transparencia, lo que requería que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias de tal cláusula. En este caso se cumple este presupuesto por lo manifestado por el propio interesado, quien, según dejó constancia la Audiencia en su sentencia, manifestó que había calculado cuánto podría llegar a corresponderle por la aplicación indebida de la cláusula suelo, cerca de 8.000 euros; y, siendo consciente de ello, consintió en el acuerdo.
QUINTO. Motivo segundo del recurso de casación
1. Formulación del motivo segundo. El motivo se funda en "la infracción de la doctrina de la propagación de la ineficacia jurídica de los contratos conexos, citando la sentencia de la sala segunda del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1964 que establece la posibilidad de extender la ineficacia contractual a otros actos que guarden relación con el negocio declarado nulo". Y se citan otras sentencias posteriores: sentencias de 22 de diciembre de 2009, 17 de junio de 2010, y otra de 16 de octubre de 2017.
2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo porque incurre en una causa de inadmisión en su formulación, en cuanto que incumple el requisito de citar en su encabezamiento cuál es la norma legal infringida. Como declaramos en otras ocasiones ( sentencia 947/2023, de 14 de junio):
"[...] el motivo del recurso de casación ha de basarse en la existencia de una infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, que ha de quedar identificada en el encabezamiento del recurso y ha de ser explicada en su desarrollo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio). Como afirmamos en la sentencia 901/2021, de 21 de diciembre:
""La referencia a la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio)".
SEXTO. Costas
1. Estimado el recurso extraordinario por infracción procesal, no procede hacer expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC), con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Desestimado el recurso de casación, procede imponer al recurrente las costas generadas con su recurso ( art. 398.1 LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. La estimación del recurso de apelación, conlleva la no imposición de las costas de apelación ( art. 398.2 LEC).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º Desestimar el recurso de casación interpuesto por Raúl y Rosario contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª) de 5 de febrero de 2019 (rollo 1271/2018), que conoció de la apelación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria-Gasteiz de 26 de junio de 2018 (juicio ordinario 151/2018).
2.º Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Raúl y Rosario contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª) de 5 de febrero de 2019 (rollo 1271/2018), en el sentido de suprimir de la parte dispositiva de esta sentencia la condena a los demandantes al pago de las costas de primera instancia.
3.º Imponer las costas del recurso de casación a los recurrentes y no hacer expresa condena en costas respecto del recurso extraordinario por infracción procesal.
4.º Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario y la pérdida del constituido para recurrir en casación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.