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  • EDICIÓN DE 16/08/2024
 
 

Señala el TS que el delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 del CP no requiere un dolo específico de lesionar

16/08/2024
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Es objeto de impugnación la sentencia que absolvió al acusado del delito del art. 153.1 del CP, al entender que, al estar encuadrado en el capítulo de las lesiones, el tipo requiere un ánimo de lesionar, que en el caso no se aprecia.

Iustel

El TS confirma la absolución, pero realiza ciertas matizaciones en relación al ánimo de lesionar. Al respecto señala que tiene establecido la doctrina de la Sala que el art. 153.1 incorpora la descripción típica de discriminación de género, aplicándose una penalidad reforzada a las agresiones que tengan como víctima a la mujer, en el ámbito o como consecuencia de una relación afectiva, por estimar el Legislador que estas conductas comportan un mayor desvalor por incorporar un componente atávico de dominación del hombre sobre la mujer. No es un delito que exija un específico propósito de lesionar, sino un dolo concretado en los elementos del tipo objetivo, esto es, la acción misma maltratadora.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 180/2024, de 28 de febrero de 2024

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 388/2022

Ponente Excmo. Sr. ANA MARIA FERRER GARCIA

En Madrid, a 28 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 388/22 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por D.ª. Sacramento, representada por la procuradora D.ª. Ana de la Corte Macías, bajo la dirección letrada de D.ª. Luz Minerva Curbelo Ramírez, como acusación particular, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 30 de diciembre de 2021 (Rollo Apelación 927/21). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y D. Calixto representado por la procuradora D.ª Cristina Herguedes Pastor bajo la dirección letrada de D.ª Ana Isabel Carreras Preencio.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer 2 de Santa Cruz de Tenerife, incoó Procedimiento Abreviado num. 40070/20 y una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal 1 de Santa Cruz de Tenerife, que con fecha 14 de junio de 2021 (PA 27/21), dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS: " ÚNICO.- El acusado Calixto, sin antecedentes penales, quien había mantenido una relación de afectividad con Sacramento, el día 25 de Febrero de 2020 sobre las 5 horas en la plaza de España de S/C de Tenerife, le pidió a su ex que no se marchara y como ésta no accedió a su voluntad el acusado fa agarró por el brazo encarándose a la misma, momento en el que intervino un amigo de Sacramento y comenzó una discusión entre el acusado y dicho amigo, sin que se haya constatado que como consecuencia de estas hechos le denunciante resultara lesionada; pues no se ha probado que las lesiones que fueron recogidas en el informe forense fueran causadas por el acusado. Ese día el acusado habla ingerido bebidas alcohólicas limitándose mínimamente sus facultades volitivas e intelectuales.

Con carácter previo a estos hechos el acusado el día 27 de octubre de 2019 remitió un mensaje el teléfono móvil de la denunciante diciéndole "puta consentida de mierda'.

Todos estos hechos fueron denunciados por Sacramento el día 26 de febrero de 2020".

SEGUNDO.- El citado Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Calixto como responsable criminalmente en concepto de autor da UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 1.531 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante simple del articulo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del CP, a la pena de seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de prohibición del derecho a la tenencia y uso de armas durante un año y un día. Del mismo modo, y de conformidad con el articulo 57 1 y 2 CP, se le impone asimismo la prohibición de acercarse a Sacramento, su domicilio, lugar de trabajo o centro de estudios, o cualquier sitio que frecuente, a une distancia inferior a 500 m, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, durante el tiempo de dos años; así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que debo CONDENAR y CONDENO e Calixto como autor criminalmente responsable de un delito leve de vejaciones injusta del artículo 173.4 del CP a le pena de un mes de multa a razón de 6 euros diarios con aplicación del artículo 53 del CP, relativo a la responsabilidad personal subsidiaria.

Se acuerda MANTENER la medida de prohibición de aproximación, acordada por Auto, en fecha 27 de febrero de 2020, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número dos de Santa Cruz de Tenerife.

Firme que sea la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Inclúyase la presente en el Libro de sentencias y notifíquese al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a la perjudicada, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que se interpondrá, en su caso, ante este Juzgado en el plazo de DIEZ DIAS desde su notificación y del que conocerá le Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Calixto, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 30 de diciembre de 2021 y cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que, con desestimación del recurso adhesiva interpuesto por el Ministerio Fiscal, debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Calixto contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado n° 027/21, por la que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, y de un delito leve de lesiones, efectuando los siguientes pronunciamientos:

1.- Se ABSUELVE al apelante del delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 153.1 del Código Penal por el que fue condenado.

2.- Se confirma el resto de pronunciamientos condenatorios de la sentencia de instancia, en la medida en que no se vean expresamente afectados y/o sustituidos par lo indicado en el anterior apartado.

3.- Se condena al apelante al pago de la mitad de las costas de la primera instancia y se declaran de oficio las castas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma no es firme en tanto que cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, con base en el artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá fundamentarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de Infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Y en segundo Lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2.º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a, si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias".

CUARTO.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de D.ª Sacramento, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECRIM por aplicación indebida de los artículos 153.1 CP y 792.2 de la LECRIM e infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM por error en la apreciación de la prueba.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes del recurso interpuesto, la Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de febrero de 2024.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se presenta recurso de casación por quien interviene como acusadora particular, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que, resolviendo el recurso de apelación interpuesto, revocó la dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 2 de Santa Cruz de Tenerife, y absolvió al acusado del delito del artículo 153.1 CP por el que había sido condenado.

1. Nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015, de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación, entre otras, contra las sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Provinciales. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.

Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la infracción de ley prevista en el número 1.º del artículo 849 LECRIM, orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional.

2. Esta Sala, en acuerdo de pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, cuya constitucionalidad quedó validada por ATC 40/2018, de 13 de abril, fijó los criterios delimitantes de lo que deba entenderse interés casacional, que concretó en los supuestos en que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; aquellos en los que resuelva cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; en los que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Y desde ese prisma exploraremos el recurso planteado.

SEGUNDO.- Se formaliza un único recurso por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECRIM por aplicación indebida de los artículos 153.1 CP y 792.2 de la LECRIM e infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM por error en la apreciación de la prueba.

1. Varios son los problemas que plantea el recurso. En primer lugar, el mismo no identifica en que punto radica el interés casacional que viabiliza esta modalidad de casación, que, de acuerdo con el diseño arriba expuesto, dada la antigüedad del precepto, solo tendría encaje en la existencia de contradicción sobre la cuestión entre distintas audiencias, o en el choque con jurisprudencia constante de esta Sala. Ninguna referencia contiene el recurso a este extremo, lo que sería base suficiente para su desestimación.

A lo anterior se suma la invocación como motivo de recurso del artículo 849.2 LECRIM por error en la valoración de la prueba, que sugiere la disconformidad con las conclusiones fácticas tal y como han quedado delimitadas en el correspondiente relato de hechos probados, proyectándonos hacia un debate probatorio vedado en este modelo de casación.

Pero, aun así, el mayor problema radica en que la argumentación de la sentencia combatida de la que ahora se discrepa, comienza por considerar que la introducción de la secuencia fáctica fuente de la controversia que se plantea - el haber agarrado el acusado el brazo de la ahora recurrente-, no aludida por las partes en sus respectivos escritos, ha vulnerado el principio acusatorio. Con arreglo a esa conclusión, y atendiendo la fórmula que se emplea para perfilar los hechos que en apelación se han declarado probados, es decir aquellos sobre los que debe versar nuestro juicio de subsunción, tal secuencia debería considerarse excluida. Los términos empleados por el Tribunal de apelación son tajantes "Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, se debe partir de la premisa de que el hecho de que, durante el episodio acaecido, el encausado agarrase a la Sra. Sacramento por el brazo, en un momento determinado y a los solos efectos de que la misma no se marchara, se ha declarado probado conforme a le prueba practicada en el plenario y a su valoración efectuada en la sentencia de instancia. Ahora bien, su inclusión supone una clara infracción del principio acusatorio en la medida en que, no figurando en el relato de las acusaciones y no teniéndose por acreditada la agresión que sí se contenía en estos (se sostiene que el encausado, durante el incidente en el que mantuvo con Nicolas, le habla propinado a la Sra. Sacramento un golpe directo en la cara), esa nueva referencia táctica vendría a sustituir a la única que había sido descrita por las acusaciones como sustento de la edificación jurídica del delito de malos tratos que era objeto de acusación. Máxime cuando, dado el carácter accesorio con el que se introdujo en el plenario la existencia de ese agarre del brazo, ni las acusaciones lo incluyeron en su relato fáctico al elevar sus conclusiones a definitivas ni le dieron relevancia alguna a los efectos del mencionado delito: ni la defensa, por los mismos motivos, pudo defenderse de un hecho que ni se incluía en el relato de las acusaciones ni, por ende, fue objeto de debate real y contradictorio por el carácter irrelevante y accesorio que lodos le atribuyeron".

Es cierto que a continuación aborda el juicio de subsunción sobre tales hechos, pero solo a partir de entender que el comportamiento es penalmente irrelevante, por lo que, de no ser así, sería necesario retrotraernos sobre el análisis de la proclamada vulneración del principio acusatorio, lo que ahora nos está vedado. No solo porque el principio acusatorio está vinculado al derecho a ser informado de la acusación, garantía constitucional cuya hipotética vulneración excede del ámbito propio de un motivo de infracción de ley del artículo del artículo 849.1 LECRIM sino también porque el recurso obvia cualquier alusión a esta cuestión. Tampoco han hecho referencia a la misma los restantes intervinientes, pero el texto de la sentencia es claro.

Todo ello determina que el recurso haya de ser desestimado.

2. Ahora bien, desde la lejanía con el supuesto concreto, y más allá del debate acerca de la relevancia de tal comportamiento, o su idoneidad para integrar otras figuras, debemos efectuar ciertas matizaciones al criterio desarrollado por la sentencia recurrida.

En síntesis la misma entiende que al estar encuadrado el artículo 153 CP en el capítulo de las lesiones, el tipo requiere un ánimo de lesionar, que en este caso no aprecia. Criterio que requiere ser matizado.

2.1. El artículo 153.1 CP es uno de los pocos preceptos penales que incorpora en su propia descripción típica la discriminación de género con la proyección que a la misma le otorga la LO 1/2004 de Protección Integral contra la Violencia de Género, que fue la que lo introdujo en el CP con una estructura practica igual a la que ostenta en la actualidad.

Como recordó la STS 390/2023, de 24 de mayo, recuperando palabras de la STS 79/2016, de 10 de febrero "En estos supuestos, se aplica una penalidad reforzada a las agresiones que tengan como víctima a la mujer, en el ámbito o como consecuencia de una relación afectiva, por estimar el Legislador, justificadamente, que estas conductas comportan un mayor desvalor por incorporar un componente atávico de dominación del hombre sobre la mujer". Nos encontramos pues ante un tipo pluriofensivo, respecto del que no podemos despreciar como objeto de protección valores tan relevantes y básicos como la igualdad y el respeto a la dignidad.

2.2. Incluye el precepto distintas modalidades de acción, desde causar por cualquier medio o procedimiento menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, hasta golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión. Cada modalidad adquiere sus propias peculiaridades, pero en ninguno de los casos reclama un dolo específico, ni ningún especial elemento subjetivo del injusto ( STS 677/2018, de 20 de diciembre).

El dolo, en expresión clásica, es conocer y querer los elementos del tipo, y ninguna adenda demanda 153.1 CP que ahora nos ocupa.

Explicaba la STS 265/2009, de 30 de octubre " El delito de maltrato del art. 153 del Código Penal que sanciona a quien por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea esposa [redacción dada por la LO 1/2004), no es un delito de tendencia que exija un específico propósito de lesionar, sino un dolo concretado a los elementos del tipo objetivo es decir a la acción misma maltratadora. Por lo tanto su exclusión no puede fundarse, como hace la sentencia recurrida, en que el acusado no se representó el posible resultado que de hecho se produjo".

En esta línea, la STS 703/2010, 15 de julio, entendió que el mero zarandeo del acusado sobre su esposa sin causarle lesión, integraba un maltrato de obra subsumible en el tipo previsto en el artículo 153.1. Tomamos este ejemplo porque, al igual que podría predicarse de un agarrón, un simple zarandeo integra una acción que de ordinario no genera compromiso de la integridad física, y de la que es difícil extraer ese ánimo de lesionar que la sentencia recurrida reclama.

En cualquier caso, incorporamos estas apreciaciones en atención a la finalidad unificadora atribuida al recurso que nos ocupa, pero sin capacidad de incidencia sobre el caso sometido a nuestra consideración.

TERCERO. La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Sacramento, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 30 de diciembre de 2021 (Rollo Apelación 927/21)

Comuníquese a dicha Audiencia Provincial esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo del Arco Ana María Ferrer García

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián

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