Iustel
Discutiéndose por la prestataria el pago de los gastos notariales, declara el Tribunal que la doctrina de la Sala tiene establecido que es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genere el otorgamiento por la obtención del préstamo con garantía hipotecaria; en cuanto al impuesto de actos jurídico documentados, la nulidad de la cláusula relativa a los gastos no puede conllevar la atribución de todos los derivados del impuesto al banco prestamista, pues el principal sujeto pasivo obligado al pago del tributo es el prestatario. En consecuencia, en estos dos puntos el Supremo confirma la sentencia recurrida. En cuanto a las costas procesales, tal y como ya se ha razonado por la Sala, aunque no se concediera la totalidad de la pretensión restitutoria inicialmente deducida ni se accediera a la declaración de nulidad de la totalidad de las cláusulas discutidas, procede la imposición de las costas de primera instancia al banco demandado.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 122/2024, de 05 de febrero de 2024
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6742/2021
Ponente Excmo. Sr. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
En Madrid, a 5 de febrero de 2024.
Esta Sala ha visto ha visto el recurso de casación de D.ª Ana María, representada por el procurador D. Gabriel Tomás Gili, bajo la dirección letrada de D. Norberto José Martínez Blanco, interpuesto contra la sentencia n.º 49/2020, de 29 de enero, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el recurso de apelación n.º 714/2019, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 847/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca. Ha sido parte recurrida la entidad Banco Santander, S.A., representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, bajo la dirección letrada de D. Héctor Ariel Tempo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
1.- La representación procesal de D.ª Ana María interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca, que concluía solicitando que se dictase sentencia que:
"SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito y los documentos que se acompañan, se tenga por formulada demanda frente a la entidad demanda y, previos los trámites procesales legalmente establecidos, se dicte sentencia en la que:
"1.- Se declare la nulidad de la cláusula relativa a los gastos de formalización contenida en el contrato de préstamo de fecha 16 de Marzo de 2010 formalizado ante el Notario Don José Andrés Herrero de Lara y bajo número de protocolo 261, suscrito entre la parte actora y la entidad demandada, en la que se imponen a la parte prestataria los gastos de formalización del préstamo hipotecario, con los efectos de condena a la devolución de las cantidades abonadas por la aplicación de dicha cláusula como consecuencia inherente de la declaración de nulidad; o alternativamente, con los efectos de condena a la devolución de las cantidades abonadas por la aplicación de dicha cláusula como consecuencia inherente a la declaración de nulidad, a excepción de aquellas que debieran ser soportadas legalmente por la parte prestataria, con abono de los intereses legales pertinentes en todo caso.
"1.2.- Subsidiariamente, para el improbable caso de que no se estime la anterior solicitud de nulidad total de la cláusula citada, se declare la nulidad parcial de la cláusula de gastos de formalización declarando nulos los apartados abusivos de la misma, con los efectos de condena a la devolución de las cantidades abonadas por la aplicación de dichos apartados de la cláusula como consecuencia inherente de la declaración de nulidad; o alternativamente, con los efectos de condena a la devolución de las cantidades abonadas por la aplicación de dichos apartados como consecuencia inherente a la declaración de nulidad, a excepción de aquellas que debieran ser soportadas legalmente por la parte prestataria, con abono de los intereses legales pertinentes en todo caso.
"1.3.- Y subsidiariamente a la anterior subsidiaria, para el improbable caso de que no se estime la anterior solicitud de nulidad parcial de la cláusula citada, se declare la nulidad de los apartados abusivos de la cláusula citada relativos a los gastos de Notaría, de Registro de la Propiedad y de Gestoría, con los efectos de condena a la devolución de las cantidades abonadas por la aplicación de dichos apartados de la cláusula como consecuencia inherente de la declaración de nulidad; o alternativamente, con los efectos de condena a la devolución de las cantidades abonadas por la aplicación de dichos apartados como consecuencia inherente a la declaración de nulidad, a excepción de aquellas que debieran ser soportadas legalmente por la parte prestataria, con abono de los intereses legales pertinentes en todo caso.
"2.- Se declare la nulidad de la cláusula relativa al interés de demora contenida en el contrato de préstamo de 16 de marzo de 2010 formalizado ante el Notario Don José Andrés Herrero de Lara, bajo número de protocolo 261.
"3.- Se declare la nulidad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado en cuanto a la facultad de la entidad financiera de declarar vencido el préstamo por el posible incumplimiento de esta parte de una sola cuota, contenida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 16 de marzo de 2010 formalizado ante el Notario Don José Andrés Herrero de Lara, bajo número de protocolo 261.
"4.- Todo ello, con imposición de las costas generadas a la parte demandada".
2.- La referida demanda dio lugar al procedimiento de juicio ordinario n.º 847/2018 y finalizó con la sentencia n.º 133/2019, de 14 de febrero, con el siguiente fallo:
"ESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ESTIMO la demanda presentada por D.ª Ana María, con Procurador Sr. Tomás Gili, frente a la entidad financiera BANCO SANTANDER S.A., con Procuradora Sra. Diez Blanco, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula de intereses de demora, vencimiento anticipado y de gastos de constitución de hipoteca (Notaría, Registro, Gestoría) contenidas en la escritura de constitución del préstamo con garantía hipotecaria de 16 de marzo de 2010 y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a restituir a la parte actora la mitad de los aranceles notariales de la escritura de préstamo y constitución de hipoteca; la totalidad de los devengados por la expedición de la primera copia y copia simple de dicho instrumento; todos los derivados de la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad; y la mitad de los honorarios de la gestoría que llevó a cabo la liquidación del impuesto y presentación de la escritura ante el Registro de la Propiedad, más los intereses legales desde la fecha de cada pago. Sin expresa imposición de costas".
3.- La petición de complemento de la referida sentencia fue denegada mediante providencia de 14 de marzo de 2019.
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Ana María. La representación de Banco Santander, S.A., se opuso al recurso.
2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que lo tramitó con el número de rollo 714/2019, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia n.º 49/2020, de 29 de enero, con el siguiente fallo:
"1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D. Gabriel Tomás Gili, en nombre y representación de D.ª Ana María, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2.019, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma, en los autos de juicio ordinario, de los que trae causa el presente rollo.
"2) Se confirma dicha resolución.
"3) Se imponen a la parte actora las costas derivadas de su desestimado recurso de apelación, con pérdida del depósito constituido para recurrir".
3.- La petición de aclaración y complemento de la referida sentencia fue denegada mediante auto de 11 de febrero de 2020.
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación
1.- La representación procesal de D.ª Ana María interpuso recurso de casación.
Los motivos del recurso de casación fueron enunciados como sigue:
"Motivo primero.- Al amparo del artículo 477.2 de la LEC, por infracción del artículo 1.303 del Código Civil, con relación al artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE en cuanto a los efectos restitutorios derivados de la nulidad declarada por abusividad de condiciones generales de la contratación, y con relación al artículo 9.3 de la Constitución Española al concurrir interés casacional".
"Motivo segundo.- Al amparo del artículo 477.2 de la LEC, por infracción del artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE con relación al artículo 394 y 397 de la LEC en cuanto a la condena en costas derivada en un procedimiento donde se han declarado nulas por abusivas condiciones generales de la contratación, y con relación al artículo 9.3 de la Constitución Española al concurrir interés casacional".
2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de esta Sala de 5 de julio de 2023 fue admitido el recurso de casación y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.
3.- Evacuando el traslado conferido, la parte recurrida presentó escrito en el que formuló allanamiento parcial, respecto de los gastos de gestoría y de tasación; y oposición respecto de la reclamación sobre el impuesto de actos jurídicos documentados, gastos de notaría y costas procesales de primera instancia.
4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de enero del presente, fecha en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes
1.- La demandante, D.ª Ana María, interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad financiera Banco de Santander, S.A., en la que ejercitó una acción individual de nulidad respecto de las cláusulas de gastos, intereses moratorios, vencimiento anticipado y de comisión de apertura, contenidas en la escritura de 16 de marzo de 2010, por la que se formalizó un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, suscrita entre la demandante como parte prestataria, y la demandada, como parte prestamista; al considerar que tales cláusulas eran abusivas; a la que anudó una pretensión restitutoria de las cantidades abonadas en concepto de aranceles notariales y registrales, gastos de tasación, impuesto de actos jurídicos documentados, gestoría y comisión de apertura.
2.- La sentencia de primera instancia declaró nulas, por abusivas, las cláusulas sobre gastos, interés de demora y vencimiento anticipado, y válida la comisión de apertura; y condenó a la demandada al reintegro de los gastos de registro y la mitad de los de notaría y gestoría; y rechazó la petición de reintegro de los gastos de tasación e impuesto de actos jurídicos documentados. No realizó mención especial sobre costas procesales de primera instancia, por razón de la estimación parcial de la demanda.
3.- La demandante interpuso recurso de apelación, al que se opuso la demandada, que solicitó la confirmación de la sentencia apelada. En su recurso de apelación la demandante solicitó la estimación íntegra de la demanda, y, por tanto, la revocación de la sentencia de primera instancia en lo que le fue desfavorable, es decir, solicitó el reintegro completo de los gastos de tasación, impuesto de actos jurídicos documentados, notaría y gestoría; más la imposición de las costas procesales de primera instancia al banco demandado.
4.- La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la demandante, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia e impuso a la demandante el pago de las costas procesales de segunda instancia.
5.- La demandante interpuso recurso de casación, fundado en dos motivos, que fue admitido.
6.- Evacuando el traslado conferido, la parte demandada, y aquí recurrida, presentó escrito en el que formuló allanamiento parcial, respecto del reintegro de la totalidad de los gastos de gestoría y de tasación; y se opuso a la reclamación del impuesto de actos jurídicos documentados, la totalidad de los gastos de notaría y costas procesales de primera instancia.
SEGUNDO.- Decisión de la Sala (i): estimación parcial del motivo primero del recurso de casación
1.- El motivo primero del recurso de casación fue enunciado como sigue:
"Motivo primero.- Al amparo del artículo 477.2 de la LEC, por infracción del artículo 1.303 del Código Civil, con relación al artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE en cuanto a los efectos restitutorios derivados de la nulidad declarada por abusividad de condiciones generales de la contratación, y con relación al artículo 9.3 de la Constitución Española al concurrir interés casacional".
2.- En el desarrollo del motivo se alega, en síntesis, que una vez declarada la nulidad, por abusiva, de una cláusula que atribuye al consumidor prestatario la asunción de todos los gastos derivados de la formalización del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, debe actuarse como si nunca se hubieran incluido tales cláusulas en el contrato, debiendo la entidad financiera demandada afrontar el pago de los referidos gastos de formalización, consistentes, en concreto, en la cuantía completa de los gastos de notaría, registro, gestoría, tasación y actos jurídicos documentados.
3.- La entidad financiera demandada, y aquí recurrida, una vez personada en el recurso y evacuando el traslado conferido al efecto, presentó escrito en el que formuló allanamiento parcial, en concreto respecto de las cuantías reclamadas por la demandante, que fueron abonadas por ésta, en concepto de gestoría y tasación. Dicho allanamiento parcial debe ser admitido, pues es conforme con el criterio fijado en esta materia por la Sala en, entre otras, las sentencias 555/2020, de 26 de octubre, y 35/2021, de 27 de enero; y no incurre en ningún óbice de legalidad que lo impida ( art. 21 LEC). En relación con la reclamación de estos dos gastos, por tanto, el motivo primero del recurso de casación ha de ser estimado.
4.- La entidad recurrida ha formulado oposición respecto de la reclamación de la totalidad del gasto de notaria e impuesto de actos jurídicos documentados.
5.- La Sala ya ha razonado al resolver recursos similares al presente (por todas, sentencia 555/2020, de 26 de octubre) que una vez es declarada nula y dejada sin efecto, por abusiva, la cláusula que atribuye todos los gastos al prestatario consumidor, el tribunal debe entrar a analizar a quién, con arreglo a las reglas legales y reglamentarias, corresponde satisfacer cada uno de los gastos cuestionados. No se trata de ningún reparto equitativo de los gastos, sino de analizar la normativa aplicable al caso, para constatar a quien le corresponde el pago de cada uno de esos gastos.
6.- La sentencia de primera instancia, y así fue confirmado por la sentencia recurrida, declaró la nulidad de la cláusula sobre gastos, y tras el antedicho allanamiento parcial del banco demandado, son dos los gastos que resultan controvertidos en casación, cuáles son los aranceles notariales y el impuesto de actos jurídicos documentados.
7.- En cuanto a los gastos de notaría, en la sentencia 48/2019, de 23 de enero, concluimos que, como "[l[]a normativa notarial (el art. 63 Reglamento Notarial, que remite a la norma sexta del Anexo II del RD 1426/1989, de 17 de noviembre) habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento".
El mismo criterio resulta de aplicación a la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación.
En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, como el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, a él le corresponde este gasto.
Y por lo que respecta a las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.
De acuerdo con este criterio jurisprudencial, que se acomoda plenamente a la doctrina expuesta en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, los gastos notariales generados por el otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario debían repartirse por mitad, razón por la cual el banco demandado sólo podía ser condenado a reintegrar la mitad, amén de que la demandada fue condenada a abonar a la demandante la totalidad de los gastos devengados por la expedición de la primera copia y copia simple de la escritura. Razón por la cual el pronunciamiento de la sentencia al respecto es correcto y merece ser confirmado. En este punto, por tanto, se desestima el motivo.
8.- Por último, por lo que se refiere al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, la sentencia 48/2019, de 23 de enero, recuerda y ratifica la jurisprudencia contenida en las sentencias 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo, según la cual:
"En lo que afecta al pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados habrá que estar a las siguientes reglas:
"a) Respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.
"b) En lo que respecta al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta, será sujeto pasivo el prestatario.
"c) En cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al prestatario (...). Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite.
"d) Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase están exentas en cuanto al gravamen gradual de la modalidad Actos Jurídicos Documentados que grava los documentos notariales".
De acuerdo con esta doctrina, la declaración de nulidad de la cláusula relativa a los gastos no puede conllevar la atribución de todos los derivados del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados al banco prestamista, pues, con las matizaciones examinadas, el principal sujeto pasivo obligado al pago de este tributo es el prestatario. Razón por la cual el pronunciamiento de la sentencia al respecto también es correcto y debe ser confirmado. También en este punto, por consiguiente, se desestima el motivo primero del recurso.
9.- La estimación parcial del motivo primero del recurso de casación, en los términos que venimos de exponer, conllevar casar la sentencia recurrida y estimar en parte el recurso de apelación de la demandante para, asumiendo la instancia, modificar la sentencia de primera instancia para condenar al banco demandado a que reintegre a la demandante la cuantía completa abonada en concepto de gastos de gestoría y tasación.
TERCERO.- Decisión de la Sala (II): estimación del motivo segundo del recurso de casación
1.- El motivo segundo del recurso de casación fue enunciado como sigue:
"Motivo segundo.- Al amparo del artículo 477.2 de la LEC, por infracción del artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE con relación al artículo 394 y 397 de la LEC en cuanto a la condena en costas derivada en un procedimiento donde se han declarado nulas por abusivas condiciones generales de la contratación, y con relación al artículo 9.3 de la Constitución Española al concurrir interés casacional".
2.- En el desarrollo de este motivo se alega, en síntesis, que la consecuencia de la declaración de nulidad de una cláusula es tener a ésta por no puesta en el contrato, por lo que la demandante, como consumidora y parte prestataria, nunca debió haber tenido la necesidad de interponer una demanda contra el banco prestamista, y por tal razón, no debe asumir las costas procesales.
3.- Como ya ha razonado la Sala en recursos anteriores similares al presente (por todas, sentencia 994/2023, de 20 de junio), las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la n.º 35/2021, de 27 de enero, y la sentencia de Pleno 418/2023 de 28 de marzo, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, o intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas procesales de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.
4.- En consecuencia, dado que en la instancia se declaró la nulidad de las cláusulas sobre gastos, intereses de demora y vencimiento anticipado, aunque no se concediera la totalidad de la pretensión restitutoria inicialmente deducida ni se accediera a la declaración de nulidad de la totalidad de las cláusulas discutidas, procede estimar el motivo segundo del recurso de casación, que conlleva la estimación del recurso de apelación también en este punto, e imponer las costas procesales de primera instancia al banco demandado, como solicita la recurrente.
CUARTO.- Costas procesales y depósitos
1.- No procede realizar mención especial sobre las costas procesales de los recursos de casación y de apelación, ambos interpuestos por la demandante, al haber sido parcialmente estimados, de conformidad con el art. 398.2 LEC.
2.- Procede acordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición del recurso de casación y de apelación, a tenor de la Disposición adicional 5.ª, apartados 8 y 9, LOPJ.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1.º- Estimar en parte el recurso de casación de D.ª Ana María, interpuesto contra la sentencia n.º 49/2020, de 29 de enero, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el recurso de apelación n.º 714/2019.
2.º- Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar en parte el recurso de apelación de D.ª Ana María, interpuesto contra la sentencia n.º 133/2019, de 14 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca, dictada en el juicio ordinario n.º 847/2018, que se modifica en el sentido siguiente:
i) Condenar a la entidad demandada a que abone a la demandante los gastos de tasación y gestoría.
ii) Imponer a la entidad demandada el pago de las costas procesales de primera instancia.
3.º- No realizar mención especial sobre las costas procesales de los recursos de casación y de apelación.
4.º- Acordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de apelación y de casación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.