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Normas que han de regular el programa sanitario para la vigilancia y el control de las enfermedades

21/06/2024
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Orden AGR/590/2024, de 17 de mayo, por la que se establecen las normas que han de regular el programa sanitario para la vigilancia y el control de las enfermedades producidas por lentivirus en pequeños rumiantes en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 20 de junio de 2024). Texto completo.

ORDEN AGR/590/2024, DE 17 DE MAYO, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS QUE HAN DE REGULAR EL PROGRAMA SANITARIO PARA LA VIGILANCIA Y EL CONTROL DE LAS ENFERMEDADES PRODUCIDAS POR LENTIVIRUS EN PEQUEÑOS RUMIANTES EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

La Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, establece en su artículo 34 que la Junta de Castilla y León podrá planificar, organizar, dirigir, ejecutar y evaluar en su ámbito territorial Campañas de Saneamiento Ganadero no reguladas por disposiciones de ámbito estatal.

Asimismo, el artículo 112 Decreto 266/1998, establece la posibilidad de realizar campañas de saneamiento ganadero para determinadas enfermedades en el ámbito de Castilla y León.

Estas Campañas, o programas sanitarios de vigilancia, control y erradicación de enfermedades, tendrán el objeto vigilar, controlar y/o erradicar aquellos procesos patológicos de los animales regulados en dicha Ley que comprometan o puedan comprometer la viabilidad económica de las explotaciones ganaderas.

En este sentido, la Orden AGR/36/2024 establece, en su artículo 4 el contenido mínimo que deben contener Programas sanitarios autonómicos de vigilancia, control y/o erradicación de enfermedades.

Los animales de la especie ovina y caprina existentes en los rebaños tanto de aptitud cárnica como láctea de la Comunidad de Castilla y León son sensibles a la lentivirosis de los pequeños rumiantes -históricamente conocidas como maedi-visna en el ganado ovino y artritis encefalitis en el ganado caprino- ahora agrupadas como genotipos A y B, respectivamente. Esta infección, además de la presencia de restricciones comerciales, origina elevadas pérdidas económicas en los rebaños infectados asociadas a la infección -reducción de la producción láctea y menor peso de los corderos al destete- incluso en animales asintomáticos. Además, algunos animales pueden presentar síntomas respiratorios, mamarios o articulares, así como una mayor susceptibilidad a todo tipo de infecciones secundarias. No se dispone de tratamiento ni vacunas eficaces frente a la infección, por lo que los programas de control deben basarse en la interrupción de las vías de transmisión (aerógena y lactogénica).

La importancia de la puesta en marcha de este programa es significativa, no sólo desde el punto de vista sanitario, económico y productivo para el sector ovino/caprino, sino que en las normas de policía sanitaria vigentes en la Unión Europea existe posibilidad de restricción al movimiento por esta enfermedad, por lo que se debe potenciar aquellos ganaderos con interés en participar en el control de la misma.

Durante los últimos años, los estudios sobre estas enfermedades han revelado grandes descubrimientos con respecto a las características de este virus, su comportamiento como agente patógeno y su forma de propagación y diagnóstico.

Tras las medidas tomadas en la primera fase del programa recogidas en la Orden AYG/186/2007, de 8 de mayo, y sus modificaciones, así como la Orden AYG/287/2019, de 28 de febrero, por la que se establecen las normas que han de regular la segunda fase del programa que han permitido calificar algunas explotaciones, se hace necesario una revisión de las medidas adoptadas en el programa sanitario, con el fin de mejorar la eficacia del mismo, permitiendo un mayor conocimiento de sus efectos en las explotaciones afectadas, la valoración diagnóstica y las medidas eficaces para la lucha contra estas enfermedades.

Esta nueva Orden contiene cinco artículos en los que se menciona el objeto, ámbito de aplicación, procedimiento de inclusión, características de los movimientos de las explotaciones incluidas y la posibilidad de recibir ayudas por la reposición de animales sacrificados, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

Asimismo, dispone de 3 anexos, el primero de los cuales desarrolla las características del programa, así como las medidas a adoptar para las explotaciones que voluntariamente, se adhieran a él.

Por todo lo expuesto, de conformidad con la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, y el Reglamento General de Sanidad Animal que la desarrolla, aprobado por el Decreto n.º 266/1998, de 17 de diciembre, se considera necesaria la puesta en marcha del nuevo programa de vigilancia y control para las lentivirosis.

Por todo ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 26.1.f Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto.

El objeto de la presente Orden es la puesta en marcha de la segunda fase del programa sanitario para la vigilancia y el control de las enfermedades producidas por lentivirus en los animales de las especies ovina y caprina, dentro de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1. El Programa de Vigilancia y Control de las enfermedades producidas por lentivirus en los animales de las especies ovina y caprina, (en adelante el Programa) se aplicará a las explotaciones ganaderas clasificadas como de Producción de carne, Producción de leche y Producción mixta (carne y leche) de ganado ovino/caprino de la Comunidad de Castilla y León.

2. La inclusión en el Programa se realizará de forma voluntaria, si bien el cumplimiento de las normas establecidas en la presente Orden tendrá carácter obligatorio por parte de los ganaderos que se adhieran al mismo durante un período mínimo de 3 años.

3. La inclusión de las explotaciones ganaderas en el Programa se realizará mediante Resolución del director general con competencias en sanidad animal, en adelante, la dirección general.

4. Las explotaciones deberán cumplir lo establecido en el Anexo I de la presente Orden.

Artículo 3.- Inclusión en el programa.

1. Las explotaciones ganaderas que de forma voluntaria opten por realizar el Programa podrán solicitarlo según el modelo que se recoge en el Anexo II.

2. Las personas físicas podrán presentar la solicitud de las siguientes formas:

a) Presencialmente, preferentemente en los registros de los servicios territoriales de Agricultura y Ganadería o de las unidades veterinarias de la provincia donde esté ubicada la explotación o tenga su domicilio social el solicitante, o bien en los demás lugares y formas previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

b) De manera telemática, a través del registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, al que se accede desde la sede electrónica (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es), a través de la aplicación electrónica “Programa informático para la gestión de solicitudes de ayuda y otros procedimientos no específicos (SCAG)” aprobada por Orden AYG/837/2009, de 2 de abril.

Para acceder a esta aplicación, el interesado deberá disponer de DNI electrónico o de un certificado electrónico expedido por la entidad prestadora del servicio de certificación reconocida por la Administración de la Comunidad de Castilla y León y compatible con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas.

Las entidades prestadoras del servicio reconocidas por la Junta de Castilla y León figuran en una relación actualizada publicada en la sede electrónica citada.

Las solicitudes así presentadas producirán los mismos efectos jurídicos que las formuladas presencialmente de acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. El registro electrónico emitirá un recibo de confirmación de la recepción, consistente en una copia auténtica de la solicitud, que incluye la fecha, hora y número de registro. Esta copia está configurada de forma que puede ser impresa o archivada por el interesado, garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de presentación. La falta de recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión implica que no se ha producido la recepción correctamente.

La solicitud de ayuda deberá ser firmada por el propio solicitante o su representante. En el caso de que la presentación de la solicitud sea telemática, el solicitante podrá autorizar a otra entidad para la firma electrónica de la misma. Esta entidad comunicará previamente su habilitación como tales, a través de la aplicación informática “gestión de usuarios externos del servicio de información” aprobada mediante Orden AYG/1447/2010, de 6 de octubre, por la que se regula el procedimiento de habilitación de sujetos de intermediación para el acceso a aplicaciones de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, la presentación telemática de las solicitudes para la citada habilitación y se aprueba la aplicación electrónica citada, debiendo acompañar en estos casos el Anexo III.

3. Las personas jurídicas y comunidades de bienes deberán presentar sus solicitudes únicamente de forma electrónica, conforme se establece en la letra b) del apartado anterior.

4. Corresponderá al Servicio con competencia en materia de sanidad animal tramitar las solicitudes presentadas y realizar la comprobación documental, los controles administrativos y las inspecciones que verifiquen los datos consignados en la solicitud, pudiendo requerir al interesado, en cualquier momento, la aportación de la documentación complementaria necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos exigidos.

5. El titular de la Dirección General con competencia en materia de producción agrícola y ganadera es el órgano competente para resolver las solicitudes de incorporación al programa sanitario.

6. El plazo máximo para resolver la solicitud y notificar la resolución será de tres meses desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Trascurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud deberá entenderse estimada.

7. La notificación de la resolución del procedimiento, así como de otras comunicaciones que se dirijan a los solicitantes, se pondrán a su disposición por medios electrónicos.

Los sujetos que hayan comunicado en su solicitud un correo electrónico recibirán en él un aviso de la puesta a disposición de la notificación de las actuaciones administrativas. Dicho aviso no tiene el carácter de notificación, sino que, la notificación por medios electrónicos se entiende practicada en el momento en que el interesado o su representante debidamente identificado acceden al contenido de la notificación.

Si no se accede al contenido de la notificación, se procederá de acuerdo con lo establecido en la normativa básica del procedimiento administrativo común.

8. La resolución no pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación.

9. El incumplimiento de las condiciones, obligaciones y requisitos establecidos en el programa sanitario conllevará la exclusión de la explotación de dicho programa, previa la instrucción del correspondiente procedimiento en el que se garantizará la audiencia al interesado.

Artículo 4.- Movimientos permitidos.

En relación con la aplicación de este programa, no existirá ninguna restricción a los movimientos de animales cuando el destino de los mismos sean explotaciones no incluidas en el programa, a excepción de las establecidas específicamente en la presente Orden, siempre y cuando los animales a trasladar no presenten signos clínicos compatibles con las enfermedades producidas por lentivirus.

Artículo 5.- Ayudas a la reposición.

La Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural establecerá líneas de ayudas a la reposición de ganado objeto de sacrificio obligatorio en aquellas explotaciones que sean objeto de sacrificio.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se deroga la Orden AYG/287/2019, de 28 de febrero, por la que se establecen las normas que han de regular la segunda fase del programa para la vigilancia y el control de la enfermedad de Maedi Visna/Artritis Encefalitis Caprina en la Comunidad de Castilla y León, así como la Orden AGR/657/2020, de 15 de julio, por la que se modifica la Orden AYG/287/2019, de 28 de febrero, que la modifica.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- No obstante lo establecido en la disposición derogatoria, las explotaciones incluidas en su programa se mantienen como incluidas dentro del programa, y deberán cumplir con lo establecido en la presente Orden a partir del momento de su publicación, o bien solicitar su exclusión del programa. En este caso, no se tendrá en cuenta la obligación de permanecer dos años en el programa en caso de haber percibido indemnización por sacrificio.

Segunda.- Se faculta al Director General con competencias en materia de producción agrícola y ganadera para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación y el cumplimiento de la presente Orden.

Tercera.- Esta Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

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