Iustel
Declara la Sala que en casos de visión monocular para determinar la calificación de la incapacidad hay que realizar un análisis específico de las concretas y singulares tareas y funciones de la profesión habitual del trabajador afectado. Así, tratándose de una pérdida muy relevante de la visión, y más allá de la afectación que pueda suponer para el correcto desempeño de tareas que exijan una especial agudeza visual, se deberá tener especialmente en cuenta los riesgos que para el propio trabajador y para terceros pueda suponer el desempeño de su profesión. En el presente caso, no es asumible que el trabajador, que ha perdido la visión del ojo izquierdo, pero conserva íntegra, con corrección de la miopía, la del ojo derecho, no pueda realizar con esa visión todas o las fundamentales tareas de su profesión de mecánico de vehículos.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia 34/2024, de 10 de enero de 2024
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2121/2021
Ponente Excmo. Sr. IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
En Madrid, a 10 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Eutimio, representado y asistido por la letrada D.ª Tania Sancho Álvarez contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 40/2021, formulado frente a la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2020, dictada en autos 1340/2019 por el Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Instituto nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur y contra Itra Industria Técnica Reparación de Automóviles, S.L., sobre incapacidad permanente total.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Ibermutua, Mutua colaboradora de la Seguridad Social n.º 274, representada y asistida por la letrada Doña Beatriz de Fonseca Molina y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 4 de noviembre de 2020, el Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por D. Eutimio contra TGSS e INSS, Ibermutuamur, y contra Itra Industria Técnica Reparación de Automóviles, S.L., absolviendo a las partes demandadas de las pretensiones en su contra".
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- D. Eutimio, figura inscrito en el RGSS con el numero de afiliacion NUM000, siendo nacido el NUM001/1996, y siendo su profesión habitual la de mecanico ajustador de vehiculos (hechos no discutidos).
SEGUNDO.- En fecha 26 de febrero de 2018, sufrió un accidente de trabajo con traumatismo perforante ocular tras el cual se produjo la evisceración del ojo izquierdo. El accidente lo sufrió mientras realizaba beca de formación en la entidad demandada (folios 9 SS, 84, 89 de autos; prueba documental aportada por la empresa (hechos conformes).
TERCERO.- El demandante presenta miopía en el ojo derecho de 4,75 en visión de lejos sin corrección, con papila normal, mácula a nivel y retina aplicada a 360 grados con polo anterior normal y medios transparentes, manteniendo conservada y útil la agudeza visual del ojo derecho, presentando este ojo normalidad, sin lesiones regmatogenas y fóculos víteros y agudeza visual con corrección de 1.2 (folios 21 reverso, 24 reverso, 113, 125 y 153 de autos).
CUARTO.- El actor se encuentra de alta desde el 27/11/2019 como auxiliar administrativo en empresa dedicada a la fabricación de maquinaria para las industrias (documentos n° 5 y6de los aportados por la mutua demandada).
QUINTO.- El actor en la empresa demandada prestaba tareas de formación de mecánico de tercera tales como: ayuda en la diagnosis de reparaciones:
- Diagnosis de fallos de motor
- Mecánica básica, mantenimiento
- Reparación averías mecánicas
- Averías eléctricas
- Sistemas de climatización
- apoyo en la recepción de clientes
- Apoyo en recambios de taller (folios 147 y 319 de autos).
SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 10311,02 euros/año (hecho conforme).
SEPTIMO.- Conforme a profesiograma del INSS los requerimientos visuales para la profesión habitual del demandante son de 3 en agudeza visual y 2 en campo visual. Entre sus tareas se incluyen:
- descubrir y diagnosticar averías en los motores y piezas;
- ajustar, examinar, probar y mantener los motores de vehículos y motocicletas;
- sustituir el motor o partes de éste;
- instalar, examinar, ajustar, desmontar, reconstruir y sustituir las piezas mecánicas defectuosas de los vehículos de motor;
- montar y ajustar el motor, ¡os frenos, ¡a dirección y otras partes mecánicas de vehículos de motor;
- instalar, ajustar, mantener y reparar los componentes de mecatrónica de los vehículos de motor;
- prestar servicios de mantenimiento programado, como los de cambio de aceite,
- lubricación y puesta a punto, para conseguir un mejor funcionamiento de los vehículos y garantizar el cumplimiento de la normativa sobre contaminación;
- volver a montar los motores y piezas una vez reparados (documento n° 3 de los aportados por Mutua).
OCTAVO.- El demandante tiene reconocido un grado del 43% de discapacidad (con grado de limitación global del 36% y 7 puntos de factores sociales complementarias (folios 175 ss de autos).
NOVENO.- La empresa demandada tiene cubiertas las contingencias profesionales por la Mutua codemandada (hecho conforme).
DECIMO. - En fecha 25 de abril de 2019, se emitió informe médico de síntesis que, obrante en autos a los folios 89 se reproduce. La Mutua demandada emitió propuesta clínica laboral en la que proponía el reconocimiento al demandante de una incapacidad permanente parcial (folios 122 ss), emitiéndose dictamen propuesta de 875/2019 que se da por reproducido (folio 75 de autos) y dictándose resolución administrativa por la que se declaraba al demandante afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual (folio 72, por importe líquido de 36857,76 euros (folio 73 de autos).
DECIMO PRIMERO.- Se agoto la vía previa (folio 10 de autos)".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de abril de 20221, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Eutimio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 40 de MADRID en fecha 4 de noviembre de 2020 en autos 1340/19 seguidos a instancia del recurrente contra IBERMUTUAMUR, ITRA INDUSTRIA TÉCNICA REPARACIÓN DE AUTOMÓVIL SL, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos dicha sentencia. Sin costas".
TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Eutimio, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de septiembre de 2018, rec. 1621/2018.
CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a las partes recurridas y personadas para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.
SEXTO.- Por Providencia de fecha 14 de noviembre de 2023, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 9 de enero de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Cuestión planteada y la sentencia recurrida
1. La cuestión a resolver es la de determinar si al trabajador ahora recurrente en casación unificadora le corresponde el grado de incapacidad permanente parcial en la profesión de mecánico de vehículos, cuando pierde un ojo y conserva la plena visión del otro.
2. El trabajador tenía como profesión habitual la de mecánico ajustador de vehículos.
El 26 de febrero de 2018 sufrió un accidente de trabajo con traumatismo perforante ocular tras el cual se produjo la evisceración del ojo izquierdo. El accidente lo sufrió mientras realizaba beca de formación en la entidad demandada.
El trabajador mantiene conservada y útil la agudeza visual del ojo derecho, presentando este ojo normalidad.
Desde el 27 de noviembre de 2019 el trabajador se encuentra de alta como auxiliar administrativo en empresa dedicada a la fabricación de maquinaria para las industrias.
El trabajador fue declarado por el INSS afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.
3. El trabajador demandó solicitando que se le declarara afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid 227/2020, de 4 de noviembre de 2020 (autos 1340/2019), desestimó la demanda.
4. El trabajador interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social. En el recurso ya se invocaba la sentencia que en el presente recurso de casación unificadora se esgrime de contraste.
La sentencia de la sala de lo social del TSJ de Madrid 255/2021, de 19 de abril de 2021 (rec. 40/2021), desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia.
SEGUNDO. El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación y el informe del Ministerio Fiscal.
1. El trabajador ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid 227/2020, de 4 de noviembre de 2020 (autos 1340/2019).
El recurso invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Galicia de 28 de septiembre de 2018 (rec. 1621/2018), y denuncia la infracción del artículo 194 LGSS, en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta LGSS, así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en tanto la completa pérdida de visión de un ojo (visión monocular) imposibilita la realización de las tareas fundamentales de la concreta profesión habitual de mecánico.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se reconozca al trabajador la incapacidad permanente total para la profesión habitual de mecánico.
2. El recurso ha sido impugnado por el INSS y por Ibermutua, Mutua colaboradora de la Seguridad Social.
El INSS solicita la inadmisión del recurso, por carecer de contenido casacional, y, en todo caso, su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Por su parte, la mutua alega que no existe contradicción y que, en todo caso, la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia, por lo que se solicita su confirmación.
3. Partiendo de la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.
TERCERO. El examen de la contradicción.
1. Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la de contraste hay contradicción en los términos exigidos por el artículo 219.1 LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.
2. Como explica la reciente STS 731/2023, de 10 de octubre, rcud 1037/2021, que pasamos a reproducir, la STS 17/9/2013, rcud 2212/2012, reitera el criterio tradicional en la materia, que pasa por negar la existencia de contradicción cuando únicamente se discute el grado de incapacidad permanente que corresponde a las dolencias de la persona trabajadora.
A tal efecto señala: "la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009).
En el mismo sentido, la STS 16/9/2014, rcud 2431/2013, recuerda que la materia relativa a la calificación de la incapacidad permanente no es propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante como por tratarse, en general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos y circunstancias singulares que a la determinación del sentido de la norma; por ello, constante jurisprudencia, que, por su reiteración y uniformidad nos excusa de cita concreta, ha establecido que este tipo de litigios carecen de interés y, en consecuencia, de contenido casacional.
3. Pero esa doctrina general no ha sido óbice para que en algún supuesto muy singular la Sala haya admitido la existencia de contradicción y contenido casacional, cuando las sentencias en comparación presentaban una total y absoluta coincidencia entre las profesiones de los trabajadores y las lesiones que afectaban a cada uno de ellos, tratándose, precisamente, de la valoración de dolencias que provocan una merma de la capacidad visual.
Asuntos en los que lo único que se discutía era el grado de incapacidad permanente respecto a una determinada profesión, en ambos casos la misma, que debía reconocerse a quien padece una concreta, específica y objetivada disminución de la capacidad visual, en ambos casos, igualmente, la misma.
Dejando al margen todas aquellas relativas a las situaciones de gran invalidez de quienes prestaban servicio para la ONCE, no son pocos los precedentes en los que se ha aceptado de manera excepcional la existencia de contradicción.
Por citar algunos de los más recientes:
a) La STS 375/2023, de 24 de mayo (rcud. 2117/2020). El caso de trabajadoras de profesión habitual limpiadoras y visión monocular, con pérdida prácticamente total de la visión en un ojo que mantienen en su integridad la del otro. Admite la contradicción y concluye que esas dolencias no son constitutivas de incapacidad permanente parcial.
b) La STS 698/2020, de 22 de julio (rcud. 4533/2017). En el supuesto de trabajadores con visión monocular por amaurosis total de uno de los ojos y agudeza visual normal en el otro, cuya coincidente profesión habitual era la de peón agrícola, en la que se reconoce que tales dolencias deben ser calificadas como incapacidad permanente parcial.
c) La STS 632/2020, de 9 de julio (rcud. 338/2018). Igualmente, limpiadoras que han perdido totalmente la visión en un ojo y mantienen la normalidad en el otro. Niega el reconocimiento de incapacidad permanente parcial.
d) La STS 372/2016, de 4 de mayo (rcud. 1986/2014). Los trabajadores tienen como profesión habitual la de abogado, y ambos han sufrido la pérdida total de visión en uno de los ojos conservando la visión completa en el otro. Reconoce la incapacidad permanente parcial.
e) La STS de 23 de diciembre de 2014, rcud. 360/2014. La profesión habitual de los dos trabajadores es aquí la de gruista, que pierden la visión total de un ojo y mantienen la normal en el otro. Situación que se califica como de incapacidad permanente total para dicho oficio.
4. Todas estas sentencias comienzan por recordar la doctrina general que hemos enunciado en el anterior apartado, reacia a reconocer la existencia de contradicción en esta materia ante la dificultad de establecer la identidad necesaria en temas tan notoriamente casuísticos.
Tras lo que asimismo razonan, de manera unánime, que ese criterio general puede tener puntuales excepciones cuando concurre la extraordinaria circunstancia de que las profesiones y las dolencias que sufren los trabajadores de las sentencias en comparación resultan absolutamente coincidentes.
Es evidente, decimos ahora, que tan sustancial identidad solo puede darse respecto a lesiones y dolencias que admitan una perfecta comparativa, porque resulten fácilmente objetivables y pueden catalogarse conforme a un baremo común, objetivo y aceptado por la comunidad científica, que permita identificar de manera uniforme y homogénea las concretas y específicas limitaciones que suponen para la realización de determinadas tareas y actividades. Singularmente, las que afectan a la pérdida de la capacidad visual.
Prueba de ello es que en los precitados asuntos se ha producido una situación fáctica sustancialmente idéntica, en la que se trata de establecer si la visión monocular es incompatible con una concreta y específica profesión.
Al igual que así sucede en el caso de autos, en aquellos precedentes los trabajadores han perdido totalmente la visión de uno de los ojos y mantienen en su integridad la del otro.
Justamente por este motivo, lo que en todos ellos se discute, y también en este, es la aplicación y alcance que haya de darse a lo dispuesto en esta materia en el derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22 de junio de 1956), y, en íntima relación con ello, a la eficacia que debe concederse a las tablas de la escala de Wecker, a la hora de valorar la afectación de esas dolencias oculares en el desempeño de una determina y coincidente profesión habitual.
5. Conforme a esos parámetros y antecedentes deberemos resolver si concurre el presupuesto de contradicción.
En lo que se refiere a la profesión habitual, en las dos sentencias en comparación es la de mecánico de vehículos.
En lo que atañe a las características de las dolencias de uno y otro caso, en ambos supuestos se trata de trabajadores que sufrieron un accidente de trabajo que les provocó la pérdida de la visión en uno de los ojos (total en la recurrida y con agudeza visual menor del 0,1 en la de contraste, por lo existiría, en su caso, contradicción a fortiori ), manteniendo la visión íntegra en el otro.
En tales circunstancias, tras reproducir la STS 698/2020, de 22 de julio (rcud 4533/2017), que cita el derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22 de junio de 1956) y la escala de Wecker sobre la calificación de la incapacidad permanente en caso de pérdida de visión de un ojo conservando la del otro, la sentencia del TSJ de Madrid recurrida considera que, con esa visión, se pueden realizar todas o las fundamentales tareas de la profesión de mecánico de vehículos, aunque en las que requieran una mayor agudeza visual o precisión en el manejo de piezas podrá existir mayor dificultad o penosidad; pero ese es precisamente el dato -concluye la sentencia recurrida- que ha determinado el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial.
Por el contrario, y tras mencionar igualmente el derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22 de junio de 1956) y la escala de Wecker, la sentencia referencial entiende que la visión monocular limita el desarrollo de las tareas fundamentales de la profesión de mecánico, que comporta una exigencia de agudeza visual para el manejo y manipulación de piezas y herramientas, dado que aquella visión monocular limita la percepción del espacio en profundidad y de las distancias con precisión.
6. Atendidas las sentencias en comparación, la conclusión es que nos encontramos ante uno de esos supuestos excepcionales en los que debe admitirse la existencia de contradicción, por cuanto no se aprecia la concurrencia de circunstancias diferenciales que pudieren justificar el distinto pronunciamiento de cada una de ellas.
La profesión es totalmente coincidente (mecánico de vehículos), y otro tanto sucede con las dolencias que padecen los trabajadores. En ambos casos se trata de supuestos de visión monocular pura, sin que haya de tenerse en cuenta ninguna otra clase de lesión o dolencia.
En los dos asuntos se produce la pérdida total (o casi total en la referencial) de un ojo y se mantiene en su integridad la del otro, sin que haya ninguna otra dolencia interconcurrente que pudiere incidir en el desempeño de las tareas propias de esa misma profesión habitual de mecánico.
Así lo indica el Ministerio Fiscal en su informe, e incluso lo acepta el propio INSS en su escrito de impugnación que no alega la posible inexistencia de contradicción.
Aun no intrascendentes, no son decisivos ni relevantes a efectos del examen de la contradicción, los dos datos que señala el escrito de impugnación de la mutua: de un lado, que el trabajador recurrente trabaja en la actualidad como auxiliar administrativo en empresa dedicada a la fabricación de maquinaria para las industrias; y, de otro, que en la sentencia de contraste la resolución inicial del INSS ya había declarado al trabajador afecto de incapacidad permanente total, siendo este el grado de incapacidad que confirma la sentencia referencial, revocando la sentencia de instancia que había estimado la demanda de la mutua que solicitaba la declaración de incapacidad permanente parcial.
El primero de estos dos datos no es decisivo porque en el presente supuesto se trata de determinar el efecto de la visión monocular en la profesión de mecánico de vehículos y no en la de auxiliar administrativo; a los efectos de la determinación del grado de incapacidad permanente, se entiende por profesión habitual, en caso de accidente, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo ( artículo 194.2 LGSS, en la redacción dada por la disposición vigésima sexta LGSS). Tampoco es decisivo el segundo dato, porque esa visión monocular tendrá como consecuencia la declaración del grado de incapacidad permanente parcial o total, según corresponda, con independencia de lo que haya podido decidir inicialmente el INSS.
7. En consecuencia, y conforme a lo razonado, debe admitirse la existencia de contradicción en el presente supuesto.
CUARTO. El grado de incapacidad permanente que corresponde es el de incapacidad parcial.
1. Como se sabe, hasta tanto no entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del artículo 194 LGSS, la redacción aplicable de este precepto legal es la establecida en la disposición adicional vigésima sexta LGSS.
De conformidad con esta disposición, y en lo que aquí importa mencionar, se entiende por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que no impide al trabajador la realización de las tareas fundamentales de dicha profesión ( artículo 194.3 LGSS, en la redacción de la disposición adicional vigésima sexta citada). Mientras que se entiende por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que impide al trabajador la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión ( artículo 194.4 LGSS, en la redacción de aquella disposición adicional).
La clave radica, en consecuencia, en si la incapacidad permanente impide o no la realización de las tareas fundamentales de la profesión habitual. Solo si las impide corresponderá la declaración de incapacidad permanente total. Si no las impide la declaración que procederá será la de incapacidad permanente parcial.
2. Siguiendo con la reproducción de la STS 731/2023, de 10 de octubre (rcud 1037/2021), tal y como bien recuerdan las precedentes jurisprudenciales que hemos reseñado, carecen en la actualidad de eficacia normativa las disposiciones del derogado reglamento de accidentes de trabajo, Decreto de 22 de junio de 1956, pero eso no ha de impedir que puedan servir de elemento orientador a estos efectos, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia.
Su artículo 37 calificaba como incapacidad permanente parcial la pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste el otro; mientras que el artículo 38 consideraba como incapacidad permanente total la pérdida de visión de un ojo, si queda reducida la del otro en menos de un cincuenta por ciento.
Con independencia de que los criterios que ofrece ese reglamento no tengan en la actualidad otro valor que el puramente orientador e indicativo, lo cierto es que se limitaban a establecer una regulación de carácter general para todo tipo de profesiones, sin tener en cuenta las concretas particularidades de las tareas, funciones y actividades a desempeñar en cada clase de profesión u oficio.
Los efectos de las lesiones descritas en sus artículos 37 y 38 pueden ser enormemente limitantes para determinadas profesiones, y tener sin embargo menos incidencia en el desarrollo de otras, en función de la capacidad visual requerida en cada caso para su ejercicio. Ya fuere para el correcto desempeño del trabajo, o para garantizar la seguridad de los trabajadores o de terceros en aquellas tareas de riesgo que requieran de visión binocular.
En oficios que exigen una gran agudeza visual y de una completa visión binocular, pueden resultar incapacitantes de forma total las dolencias descritas en el artículo 37 del derogado reglamento; mientras que quizás en otros no alcance siquiera a generar una disminución de la capacidad laboral superior al treinta y tres por ciento requerido para el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial.
Otro tanto puede decirse de la aplicación de la escala de Wecker, que, de manera similar a lo contemplado en aquel derogado reglamento de accidentes de trabajo, atribuye un porcentaje de pérdida visual global del 33% a la situación en la que el ojo sano mantiene una agudeza visual de 1 y el ojo peor es inferior a 0,05; calificando como incapacidad permanente parcial la pérdida de visión comprendida entre el 24-36%, y como total la incluida entre el 37 y el 50%.
Como decimos en los citados precedentes, la aplicación de las tablas de la Escala de Wecker es un método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España, una herramienta de valoración indicativa que ofrece por ello valores aproximados, pero que ha de completarse en cada caso con el análisis de la profesión habitual del trabajador.
3. La genérica y abstracta aplicación de estos dos criterios orientadores lleva a considerar correcta la calificación de incapacidad permanente parcial realizada por la sentencia recurrida (y antes por la resolución del INSS y la sentencia del juzgado de lo social) en el presente supuesto.
Es verdad que esta solución no discrimina entre unas y otras profesiones, toda vez que viene a atribuir en todos los casos los mismos efectos limitantes a la pérdida de la agudez visual global sin establecer la menor distinción debido al tipo de profesión habitual.
Es verdad también que la escala de Wecker admite un cierto margen al incluir en la incapacidad permanente total un porcentaje de pérdida visual global comprendido entre el 37-50%, pero este resultado tampoco puede considerarse plenamente convincente frente al enorme abanico de actividades profesionales que ofrece la realidad del actual mercado laboral.
Para ratificar tal consideración basta recordar el diferente resultado alcanzado en cada uno de los cinco asuntos anteriormente mencionados, en los que, frente a una misma situación de visión monocular sustancialmente coincidente, la Sala ha llegado a un diferente resultado. En dos de esos casos entiende que las lesiones no son tributarias del grado de incapacidad permanente parcial; en otros dos ha reconocido esa incapacidad; y en uno de ellos el grado de total para la profesión de gruista. Por su parte, la citada STS 731/2023, de 10 de octubre (rcud 1037/2021), ha reconocido igualmente el grado de total para la profesión de oficial de la construcción.
Lo anterior evidencia que esa misma visión monocular -a la que la escala de Wecker le atribuye un porcentaje de agudeza visual que no estaría dentro de los límites que ofrece para la incapacidad permanente total-, puede resultar totalmente limitante para determinados trabajos, y no serlo sin embargo para otros.
La correcta y adecuada aplicación de los criterios orientadores que ofrecen por partida doble esa escala de agudeza visual y aquel derogado reglamento de accidentes de trabajo no admite su abstracta traslación genérica a toda clase de profesión u oficio, sino que exige realizar un análisis específico de las concretas y singulares tareas y funciones de la profesión habitual del trabajador afectado.
Análisis que, tratándose una pérdida muy relevante de visión, y más allá de la afectación que pueda suponer para el correcto desempeño de tareas que exijan una especial agudeza visual, deberá tener especialmente en cuenta los riesgos que para el propio trabajador y para terceros pueda suponer el desempeño de esa profesión, ya sea por la utilización de maquinaria potencialmente peligrosa que requiera de una adecuada visión binocular, ya fuere porque lo exijan las condiciones, circunstancias o lugares donde deben realizar las tareas propias del oficio, o incluso, en su caso, por el cumplimiento de los requisitos normativos de naturaleza administrativa que condicionan el ejercicio de determinadas profesiones a unos ciertos niveles de agudeza visual.
4. Descendiendo a los requerimientos visuales y las tareas de la profesión de mecánico de vehículos, reflejadas en el hecho probado séptimo conforme al profesiograma del INSS, la sentencia recurrida, que parte de este profesiograma, alcanza la conclusión de que "no es asumible" que el trabajador, que ha perdido la visión del ojo izquierdo, pero conserva íntegra, con corrección de la miopía, la del ojo derecho, "no pueda realizar con esa visión todas o las fundamentales tareas de su profesión de mecánico de vehículos, anteriormente relacionadas"; añade la sentencia recurrida que, en alguna de esas tareas, las que requieran una mayor agudeza visual o precisión en el manejo de piezas, podrá existir "mayor dificultad o penosidad", pero este es precisamente "el dato que ha determinado el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial."
El recurso, que se limita a reproducir la sentencia referencial -ya invocada, como adelantamos, en el recurso de suplicación y que cita expresamente la sentencia recurrida-, no proporciona argumentos ni razones para contradecir la conclusión alcanzada por la sentencia de la sala de Madrid ahora recurrida.
Sin que, en el presente supuesto, concurran los factores de riesgo que sí concurrían, por ejemplo, en el supuesto resuelto por la STS 731/2023, de 10 de octubre (rcud 1037/2021) sobre la profesión de oficial de la construcción, especialmente el de la exigencia de trabajar en alturas y en edificios en construcción, en espacios en los que hay huecos y zonas con peligro de caída desde alturas muy considerables. O en la STS 23 de diciembre de 2014 (rcud 360/2014) con la profesión de gruista.
En definitiva, en el presente supuesto no se aprecian razones para separarse de los criterios orientadores de la escala de Wecker y del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22 de junio de 1956), que, con carácter general, consideran incapacidad parcial la perdida de la visión de un ojo si se mantiene la plena visión del otro. Al contrario de lo sucedido en los supuestos de las SSTS 23 de diciembre de 2014 (rcud 360/2014) y 731/2023, de 10 de octubre ( rcud 1037/2021), no concurren aquí razones para soslayar estos criterios orientadores.
QUINTO. La desestimación del recurso.
1. De acuerdo con lo razonado, y oído el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar y declarara la firmeza de la sentencia recurrida.
2. No procede imponer costas ( artículo 235.1 LRJS).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de don Eutimio.
2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 255/2021, de 19 de abril de 2021 (rec. 40/2021).
3. No imponer costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.