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Procedimiento de admisión y matriculación del alumnado de las enseñanzas de idiomas

29/04/2024
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Orden EDE/27/2024, de 24 de abril, por la que se modifica la Orden EDU/11/2019, de 27 de marzo, por la que se regula el procedimiento de admisión y matriculación del alumnado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 26 de abril de 2024) Texto completo.

ORDEN EDE/27/2024, DE 24 DE ABRIL, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN EDU/11/2019, DE 27 DE MARZO, POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN Y MATRICULACIÓN DEL ALUMNADO DE LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL EN LAS ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

El artículo 10.Uno del Estatuto de Autonomía de La Rioja determina que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 Vínculo a legislación de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, regula, en los artículos 59 a 62, las enseñanzas de idiomas de régimen especial, estableciendo en el artículo 59.1 que las enseñanzas de idiomas tienen por objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, y se organizan en los niveles siguientes: básico, intermedio y avanzado. Estos niveles se corresponderán, respectivamente, con los niveles A, B y C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, que se subdividen en los niveles A1, A2, B1, B2, C1 y C2.

Esta norma se completa, en estas enseñanzas, con lo que dispone el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2, de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, y se establecen las equivalencias entre las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este Real Decreto.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el Decreto 26/2018, de 31 de agosto Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación y el currículo de los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, establece en su artículo 6 el acceso a estas enseñanzas y, asimismo, autoriza en su Disposición final segunda, al Consejero con competencias en materia de educación a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Con base a esta autorización, se publica la Orden EDU/11/2019, de 27 de marzo, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por la que se regula el procedimiento de admisión y matriculación del alumnado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, al objeto de adecuar el proceso de admisión y matriculación a las enseñanzas recogidas en el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación y los cambios efectuados en las mismas, y por ende, en el Decreto 26/2018, de 31 de agosto Vínculo a legislación.

Por otra parte, con el objeto de establecer una regulación más ajustada a la realidad de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y a las circunstancias del alumnado que solicita matricularse en ellas, procede ahora modificar algunos aspectos de la Orden EDU/11/2019, de 27 de marzo, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por la que se regula el procedimiento de admisión y matriculación del alumnado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

En virtud de todo lo anterior, previos los trámites preceptivos y de acuerdo con las competencias conferidas por el Decreto 53/2023, de 14 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación y Empleo y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo Vínculo a legislación, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el Consejero de Educación y Empleo acuerda aprobar la siguiente,

ORDEN

Artículo único. Modificación de la Orden EDU/11/2019, de 27 de marzo, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por la que se regula el procedimiento de admisión y matriculación del alumnado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Uno. Se modifica el artículo 6 añadiendo el apartado 5 que queda redactado en los siguientes términos:

5. Para poder garantizar la oferta de determinados niveles y grupos en localidades que por sus peculiaridades cuenten con una matriculación inferior al mínimo legal establecido, la Dirección General con competencias en educación, con el informe favorable de la Inspección Técnica Educativa, podrá autorizar agrupamientos de distintos niveles y/o grupos al objeto de que pueda existir esa oferta educativa en la localidad, circunstancia que deberá ser tenida en cuenta a la hora de determinar los recursos humanos necesarios en la Escuela correspondiente.

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:

3. El alumnado de nuevo ingreso con conocimientos previos en un idioma, tendrá la opción de realizar, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la prueba de clasificación que dará acceso a los cursos de los niveles básico A2, intermedio B1 (B1.1 o B1.2), intermedio B2 (B2.1 o B2.2), avanzado C1 (C1.1 o C1.2) y avanzado C2 en los términos que se establezcan en los artículos 18 y 19 de la presente Orden. En este caso, no se deberá presentar la documentación exigida en relación a los requisitos académicos.

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 13, que queda redactado en los siguientes términos:

1. En el mismo curso académico y para el mismo idioma, una persona no podrá estar matriculada simultáneamente en más de una modalidad o régimen, presencial, a distancia o libre. Excepcionalmente, el alumnado presencial que no certifique en la convocatoria extraordinaria y decida promocionar al nivel siguiente, tal y como se contempla en la Orden EDC/5/2019, de 18 de octubre Vínculo a legislación, podrá matricularse como alumnado libre en ese curso o cursos siguientes, al objeto de obtener la certificación de los niveles anteriores no certificados.

En el caso de que el alumnado anterior se encuentre matriculado como presencial en un curso conducente a certificación, no podrá en el mismo curso y para un mismo idioma, realizar matricula en régimen libre para certificar niveles anteriores, salvo que opte por no presentarse a la certificación del nivel que está cursando de forma presencial. Es decir, un alumno o alumna, no podrá presentarse en un mismo curso académico y para un mismo idioma a dos pruebas de certificación de diferentes niveles, aunque sea como alumnado de modalidades distintas.

En ningún caso, la elección anterior conllevará la devolución de las tasas abonadas como alumnado presencial.

Cuatro. Se modifican el apartado 1 y 2 del artículo 15, que quedan redactados en los siguientes términos:

1. Cualquier estudiante podrá solicitar al centro la renuncia a la matrícula sin necesidad de presentar justificación alguna. Asimismo, el alumnado matriculado presencialmente en el primer curso de un determinado nivel, podrá solicitar la renuncia de la matrícula en ese curso al objeto de formalizar su matriculación en las pruebas de certificación para alumnado en régimen de enseñanza libre de dicho nivel.

2. La solicitud de renuncia, en todos los casos, se realizará cumplimentando el modelo que figura como anexo III de la presente Orden antes de la finalización del primer trimestre del curso académico correspondiente. La persona responsable de la Dirección del centro deberá resolver y notificar la resolución al interesado en el plazo máximo de un mes. Contra esta resolución el interesado podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante la Dirección General con competencias en materia de educación.

Cinco. Se modifica el artículo 16, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 16. Modificación de la matrícula.

1. Excepcionalmente, en el caso en que una persona se haya matriculado en un determinado curso mediante la acreditación de los conocimientos previos necesarios por medio de la prueba de clasificación a la que se refieren los artículos 18 y 19 de la presente Orden, el departamento correspondiente, analizando cada caso teniendo en cuenta la observación directa del profesorado y la capacidad demostrada por el alumnado en el aula, podrá reasignar su matrícula a un curso superior o inferior al determinado por dicha prueba, en función de las plazas vacantes existentes.

2. Asimismo, el alumnado matriculado en un determinado curso y/o nivel, al que no haya accedido mediante la realización de la prueba de clasificación, podrá ser reasignado a un curso y/o nivel superior bien mediante la realización de la prueba de clasificación o bien teniendo en cuenta la observación directa del profesorado y la capacidad demostrada por él mismo, siempre que existan plazas vacantes para ello. La clasificación nunca podrá realizarse para ubicar al alumnado en un nivel inferior al que ya posee.

3. Las modificaciones de matrícula contempladas en este artículo se realizarán, previa solicitud de la persona interesada presentada antes de la finalización del primer trimestre del curso académico correspondiente, según modelo que figura como anexo IV de la presente Orden.

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 18 y se le añade un nuevo apartado 6, quedando redactado en los siguientes términos:

1. Las Escuelas Oficiales de Idiomas organizarán pruebas específicas con el fin de situar a las personas solicitantes de nuevo acceso con conocimientos de idiomas objeto de su petición en el curso adecuado a dichos conocimientos. Estas pruebas de clasificación podrán realizarse para el acceso a los cursos de los niveles básico A2, intermedio B1 (B1.1 o B1.2), intermedio B2 (B2.1 o B2.2), avanzado C1 (C1.1 o C1.2) y avanzado C2, siempre y cuando dichos niveles estén autorizados en la Escuela correspondiente.

6. El alumnado que anteriormente hubiera estado matriculado en una Escuela Oficial de Idiomas, podrá realizar una prueba de clasificación, si considera que tiene conocimientos suficientes, para avanzar a otro nivel superior diferente de aquel en el que le correspondería realizar su matrícula en función del nivel anterior superado. Asimismo, lo recogido en los apartados anteriores de este artículo será también de aplicación para este alumnado.

Siete. Se modifica el apartado 4 del artículo 19, que queda redactado en los siguientes términos:

4. La organización de dichas pruebas de clasificación se determinará por la Escuela Oficial de Idiomas correspondiente quien dará publicidad del plazo, idiomas, curso y/o niveles y el lugar de realización de las mismas.

Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 20, que queda redactado en los siguientes términos:

2. Las personas que deseen matricularse como alumnado en régimen libre podrán solicitar, cumplimentando el modelo de solicitud recogido en el Anexo VI de la presente Orden, su matriculación en el nivel que deseen sin necesidad de estar en posesión de los certificados acreditativos de niveles inferiores, siempre y cuando cumplan los requisitos generales establecidos en el artículo 8.1 de la presente Orden y no estén matriculados como alumnado oficial, ya que la matrícula oficial en Escuelas Oficiales de Idiomas excluye la posibilidad de matrícula como alumnado libre para la obtención del certificado, salvo la excepcionalidad contemplada para el alumnado en el apartado 1 del artículo 13 de la presente Orden.

Nueve. Se modifican algunos aspectos del Anexo I que queda sustituido por el que acompaña a la presente Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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