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A efectos de acceder al recurso de apelación, en los pleitos en materia funcionarial si la pretensión económica cuantificable está supeditada al reconocimiento previo de un derecho, la cuantía del recurso ha de ser indeterminada

25/03/2024
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Es objeto de impugnación la sentencia que inadmitió el recurso de apelación por ser la cuantía de lo reclamado inferior a 30.000 euros, manteniendo, en consecuencia, la sentencia que estimó la demanda formulada y reconoció al demandante el derecho a percibir los trienios consolidados como personal laboral en la misma cuantía en que los venía percibiendo antes de adquirir la condición de funcionario.

Iustel

El TS casa la sentencia recurrida, ya que, tal y como tiene establecido la Sala, en los pleitos en materia funcionarial si la pretensión económica cuantificable está subordinada a una cuestión previa de naturaleza indeterminada, la cuantía del recurso ha de ser indeterminada. En este caso se litiga por el reconocimiento del derecho a percibir trienios en la cuantía consolidada como contratado laboral, y la pretensión económica va supeditada al reconocimiento previo de un derecho, luego se está ante un pleito de cuantía indeterminada a efectos del acceder al recurso de apelación.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 4.ª

Sentencia 1187/2023, de 27 de septiembre de 2023

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 8234/2021

Ponente Excmo. Sr. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ

En Madrid, a 27 de septiembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 8234/2021 interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia n.º 199/2021, de 2 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de apelación n.º 162/2021 interpuesto frente a la sentencia 101/2021, de 23 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Mérida en el procedimiento abreviado n.º 33/2021. Sin partes recurridas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal de don Fausto interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Mérida el recurso contencioso-administrativo n.º 33/2021, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, contra la resolución de 12 de marzo de 2021 dictada por la Dirección General de Función Pública, por la que se desestima la solicitud presentada el 20 de febrero de 2020 sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad contra la Junta de Extremadura.

SEGUNDO.- Dicho recurso fue estimado por sentencia 101/2021, de 23 de junio.

TERCERO.- Frente a esta sentencia, la Junta de Extremadura, mediante escrito de su Letrado, interpuso el recurso de apelación 162/2021 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que fue desestimado por sentencia 199/2021, de 2 de noviembre.

CUARTO.- Notificada la sentencia, se presentó escrito por el Letrado de la Junta de Extremadura informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala, por auto de 26 de noviembre de 2021, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personada la Junta de Extremadura, sin que se hayan personado partes recurridas, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 12 de enero de 2023, lo siguiente:

" Primero.Admitir a trámite el presente recurso de casación preparado por el Letrado de la Junta de Extremadura, contra la sentencia 199/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 2-11-2021, que desestima el recurso de apelación n.º 162/2021 interpuesto por el Letrado de la Junta de Extremadura contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Mérida de 23-6-2021 (PA 33/2021 ), al considerarla no susceptible de recurso de apelación.

" Segundo. Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es que se determine si, en los supuestos de sentencias que reconozcan el derecho de un funcionario a que se abonen los trienios consolidados como personal laboral en las mismas cuantías que antes de adquirir la condición de funcionario, se debe interpretar, de conformidad con el artículo 42.2 de la LJCA, que se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar las referidas sentencias.

"Tercero. Identificar como precepto que, en principio, será objeto de interpretación, el artículo 42.2, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA."

SEXTO.- Por diligencia de ordenación de 17 de enero de 2023 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

SÉPTIMO.- La Letrada de la Junta de Extremadura evacuó dicho trámite mediante escrito de 28 de febrero de 2023, en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia infringidas y, a los efectos del artículo 92.3.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), interesó:

" 1°) Que con estimación del presente recurso de casación se anule la sentencia impugnada, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrida.

" 2.º) Que como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, declarando la Sentencia de la Sala del TSJ recurrible en apelación, el Tribunal Supremo se sitúe en la posición procesal propia del Tribunal Superior de Justicia, y entre al examen del fondo del asunto, y tal como se pidió en recurso de apelación dicte sentencia por la que se revoque la de instancia, declarando que procede inadmitir el recurso contencioso administrativo en los términos expuestos y subsidiariamente que declare ser justos y conformes a Derecho los actos impugnados.

" Y para el caso de no considerar procedente entrar en el fondo del asunto, como consecuencia de la estimación del recurso de casación, se acuerde y ordene la retracción de las actuaciones procesales al momento correspondiente al de dictar Sentencia por la Sala del TSJ de Extremadura a efectos de que prosiga la tramitación del recurso contencioso-administrativo hasta sentencia sobre el fondo del asunto.

3.º) Subsidiariamente para el caso de no considerar susceptible de recurso de apelación la Sentencia del Juzgado de instancia, considerándose recurrible en casación la misma y como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, el Tribunal Supremo se sitúe en la posición procesal propia del Tribunal de instancia, y entre al examen del fondo del asunto, procediendo a la resolución del litigio en los términos en que quedó planteado el debate procesal en la instancia."

OCTAVO.- No habiendo comparecido partes recurridas, se declararon conclusas las actuaciones y mediante providencia de 20 de junio de 2023 se señaló este recurso para votación y fallo el 26 de septiembre de 2023, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- EL PLEITO.

1. De la sentencia de primera instancia y de autos se deduce que don Fausto es funcionario del Cuerpo Auxiliar, Especialidad Administración General, de la Junta de Extremadura; antes fue contratado laboral del Instituto Nacional de Asistencia Social hasta que se integró como funcionario en la Junta de Extremadura tras superar pruebas selectivas convocadas por Orden de 19 de abril de 2007. Como consecuencia, se le reconocieron nueve trienios previos y se le retribuyeron pero en la cuantía con que los percibe un funcionario, no en la cuantía con que los percibía como contratado laboral al tiempo de perfeccionarlos.

2. El 20 de febrero de 2020 solicitó el reconocimiento del derecho y reclamación de cantidad, en concreto solicitó que una vez adquirida la condición de funcionario se le abonasen esos nueve trienios reconocidos en la cuantía que percibía como personal laboral, que era el estatuto jurídico que tenía cuando fueron perfeccionados. Tal solicitud la efectuó al amparo del artículo 2 del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública (en adelante, Ley 70/1978).

3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda con base en nuestras sentencias 648 y 732/2019, de 21 y 30 de mayo, respectivamente (recursos de casación 247/2016 y 163/2017). Reconoció al demandante el derecho a percibir los trienios consolidados como personal laboral en la misma cuantía en que los venía percibiendo antes de adquirir la condición de funcionario, con los incrementos anuales más intereses y las diferencias a las que se refiere la sentencia.

4. Contra esa sentencia la Junta de Extremadura interpuso recurso de apelación que fue desestimado por la sentencia ahora recurrida en casación. El fallo de la sentencia es desestimatorio, pero no entra en el fondo porque el recurso es inadmisible por razón de la cuantía: el pleito " no es un pleito de cuantía indeterminada sino que el proceso contencioso-administrativo puede cuantificarse de la siguiente forma:...", lo que hace seguidamente y concluye que la cuantía de lo reclamado es inferior a 30.000 euros.

SEGUNDO.- EL RECURSO DE CASACIÓN.

1. Como hemos expuesto en el Antecedente de Hecho Quinto, la cuestión de interés casacional se ciñe a que determinemos si a efectos de apelación el pleito es de cuantía indeterminada cuando una sentencia reconoce el derecho al abono de trienios consolidados como personal laboral en las cuantías anteriores a la adquisición de la condición de funcionario.

2. La Junta de Extremadura como recurrente sostiene que, en efecto, el pleito es de cuantía indeterminada pues lo litigioso no es una cuantía determinada, sino la declaración de un derecho. Alega así, la infracción del artículo 42.2 de la LJCA - en especial su inciso final- en cuanto que prevé que "[s] e reputarán de cuantía indeterminada los recursos...que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración ".

3. Al margen de tal aspecto litigioso, se adentra en el pleito y añade que la sentencia de primera instancia infringe los artículos 69 c) y 28 de la LJCA, pues la actuación administrativa era firme y consentida durante más de 20 años. Sobre tal extremo el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se limitó a rechazar esa causa de inadmisibilidad porque este Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el fondo del asunto.

4. Y ya sobre el fondo del litigio, en sentido estricto, sostiene que la sentencia de primera instancia infringe, en cuanto al régimen de trienios, el artículo 23. b) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre; los artículos 1 y 2 de la Ley 70/1978 más el artículo 3.1 del Código Civil, la disposición final segunda de la Ley 11/2020 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 y, en fin, el artículo 25.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria en relación con el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO.- JUICIO DE LA SALA.

1. El artículo 42.2 de la LJCA -a los efectos del artículo 81.1.a) de la misma ley-, prevé tres supuestos específicos de pleitos que son de cuantía indeterminada. El primero, si se impugnan indirectamente disposiciones generales, incluidos los planes urbanísticos; el segundo supuesto es el que ahora interesa: en general, son de cuantía indeterminada los pleitos en materia de funcionarios públicos, pero no cuando "versen" sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica; y, en fin, el tercer supuesto es de aquellos pleitos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.

2. Respecto de los pleitos en materia funcionarial, esta Sala y Sección tiene dicho que si la pretensión económica cuantificable está subordinada a una cuestión previa de naturaleza indeterminada, la cuantía del recurso ha de ser considerada indeterminada (cfr. sentencia 1634/2020, de 30 de noviembre, recurso de casación 7960/2018). En estos casos se litiga por el reconocimiento de un derecho y su cuantía es cuestión vinculada a la pretensión principal.

3. Ahora, la cuestión de interés casacional afecta a quien es funcionario y antes perfeccionó trienios como contratado laboral, y se plantea si la cuantía de esos trienios es la que percibía como contratado laboral o la que le corresponde ya como funcionario. Se pleitea, por tanto, por el reconocimiento del derecho a percibirlos en la cuantía en que se perfeccionaron, aunque dentro de la relación de empleo público se haya pasado de la relación laboral a la funcionarial, lo que lleva, ante todo y como cuestión sustantiva litigiosa, a la interpretación de la normativa sobre reconocimiento de servicios previos. Y se pleitea por un derecho cuyo reconocimiento desplegará sus efectos mientras dure la relación funcionarial del demandante en la instancia.

4. El pleito sería, por tanto, de cuantía determinada o determinable a efectos de apelación si lo litigioso se ciñese al cálculo de esos trienios (periodos, cuantificación, actualización y devengo de intereses); ahora bien, si se litiga por el presupuesto, esto es, por el reconocimiento del derecho a percibirlos en la cuantía consolidada como contratado laboral, la pretensión económica -la cuantía de lo reclamado y su cálculo- va supeditada al reconocimiento previo de un derecho, luego habrá que concluir que estamos ante un pleito de cuantía indeterminada a efectos de apelación. En definitiva, tal criterio es el que está ya presente en el tercer supuesto que prevé el artículo 42.2.

CUARTO.- APLICACIÓN AL CASO Y ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.

1. La sentencia impugnada se aparta de tal interpretación por lo que se casa y anula. Basta estar a las sentencias en que se basa la de primera instancia para deducir que en esos casos -como en el presente- se litigaba sobre el criterio de cuantificación de los trienios. Y en esas sentencias se advierte que la resolución de lo controvertido pasa por estar a la naturaleza de los trienios y a qué se retribuye con ellos, luego no se ventila una cuestión litigiosa de mera cuantificación.

2. De esta manera, el Suplico de la demanda no dejaba lugar a dudas: pretendía que " se declare el derecho del demandante a que los trienios reconocidos como personal a la fecha de integración funcionaria (sic)..., le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la forma en que se venían percibiendo al momento en que fueron perfeccionados..." y, derivado de la anterior pretensión, se añadía ya la pretensión ligada a la lo que es operación de cálculo: "... condenándose a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 8617,20 euros por los conceptos y períodos comprendidos entre febrero 2016 a diciembre de 2020, y sin perjuicio del devengo de los meses sucesivos ".

3. Y en coherencia con tal pretensión, el fallo de la sentencia de primera instancia, tras anular el acto impugnado, hizo este pronunciamiento: que "... debo declarar el derecho del recurrente a percibir los trienios consolidados como personal laboral en la misma cuantía en que los venía percibiendo antes de adquirir la condición de funcionario..."; tras esta declaración, seguidamente, venía la condena al abono de las diferencias.

4. Casada y anulada la sentencia, la Sala acuerda conforme el artículo 93.1, inciso final, de la LJCA, devolver las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura para que resuelva las cuestiones controvertidas en el recurso de apelación.

QUINTO.- COSTAS.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA, en relación con el artículo 93.4 de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

2. En cuanto a las de la instancia no se hace pronunciamiento al quedar pendiente de resolver el recurso de apelación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido, conforme a la jurisprudencia declarada en el Fundamento de Derecho Tercero,

PRIMERO.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la JUNTA DE EXTREMADURA contra la sentencia 199/2021, de 2 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de apelación 162/2021, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO.- Se acuerda devolver las actuaciones a la Sala para que resuelva el recurso de apelación.

TERCERO.- En cuanto a las costas, estese a lo declarado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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