Diario del Derecho. Edición de 29/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 06/03/2024
 
 

Es autor y no cómplice de un delito contra la salud pública el conductor de un vehículo en el que se transporta droga y acompaña al portador de las sustancias para su venta

06/03/2024
Compartir: 

Desestima el TS el recurso interpuesto por el acusado que fue condenado como autor de un delito contra la salud pública.

Iustel

Alega el recurrente que no debió ser condenado como autor sino como cómplice, pero los hechos declarados probados describen que el condenado fue detenido por agentes de la Guardia Civil cuando conducía a alta velocidad un vehículo en el que viajaba la otra acusada, ocupando dos paquetes que esta ocultaba entre sus ropas y que contenían la droga y dinero intervenidos. Concluye el hecho probado que “la droga incautada estaba destinada al tráfico y venta para la obtención de un lucro patrimonial ilícito”. Declara la Sala no puede negarse la relevancia del aporte causal llevado a cabo por el recurrente. Conducir el vehículo que transportaba la droga constituye una aportación esencial. Con ello el recurrente poseía el dominio funcional del hecho. Su participación, prestando su cooperación voluntaria para el transporte de la sustancia, resultaba esencial y necesaria para la ejecución del delito, debiendo rechazarse por ello su participación como cómplice.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 773/2023, de 18 de octubre de 2023

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6722/2021

Ponente Excmo. Sr. CARMEN LAMELA DIAZ

En Madrid, a 18 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 6722/2021 interpuesto, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por D. Jose Ramón, representado por la procuradora D.ª María Concepción Villaescusa Sanz y bajo la dirección letrada de D. Fermín López Ruiz, contra la sentencia núm. 293/2021, de 26 de octubre, y aclarada por auto de 4 noviembre de 2021, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Recurso de Apelación núm. 309/2021, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia núm. 225/2021, de 8 de julio, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 51/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Nules, que condenó a D. Jose Ramón y D.ª Rocío como autores responsables de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Rocío y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en Jose Ramón. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Nules incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 218/2019 por un delito contra la salud pública, contra D.ª Rocío, y contra D. Jose Ramón y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Castellón cuya Sección Primera dictó, en el Rollo núm. 51/2020 sentencia el 8 de julio de 2021, que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- Sobre las 03'35 horas del día 13 de mayo de 2019, en la carretera CV-20 a la altura del KM 7,500, de la localidad.de Onda, agentes de la Guardia Civil, procedieron a dar el alto al vehículo volkswagen sirocco matrícula....KRW, conducido por el acusado Jose Ramón, natural de Perú, mayor de edad en cuanto nacido NUM000-1978, sin antecedentes penales, yendo de copiloto la acusada Rocío; nacida el NUM001-1999, sin antecedentes penales, que, al percibir un fuerte olor a marihuana, les dijeron mostraran sus pertenencias, sacando Rocío una pequeña bolsa de sustancia de marihuana que entregó voluntariamente a los agentes. Apercibiéndose la agente que Rocío tenía un bulto bajo la axila izquierda, oculto entre sus ropas, procedió a apartarla, realizando un palpado y resultando ser dos paquetes independientes, uno situado en el interior del sujetador, bajo la axila izquierda, conteniendo un paquete plastificado con una sustancia sólida granulosa de color blanco, con un peso aproximado de 51 gramos y otro en la zona delantera, tratándose de un paquete plastificado con 2000 euros, (fraccionados en 20 billetes de 5 euros, 28 billetes de 10 euros, 41 billetes de 20 euros, y 16 billetes de 50 euros). La droga incautada estaba destinada al tráfico y venta para la obtención de un lucro patrimonial ilícito.

En el análisis pericial toxicológico de las referidas sustancias se obtuvieron los siguientes resultados:

1) sustancia vegetal que resulto ser cannabis con una pureza un peso de 2'02 grs y un valor en el mercado de 10'18 euros.

2) sustancia blanca, que resultó ser cocaína, con una pureza del 63%, un peso neto de 48'75 euros y valor en el mercado ilícito de 2893,8 euros.

La cocaína es una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud comprendida en la Lista I del Convenio Único de. Viena de 1961.

Rocío es consumidora de cannabis desde los 13 años y de cocaína desde los 17 años, padeciendo trastorno límite de la personalidad y trastorno por dependencia al cannabis y por abuso de cocaína."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Rocío Y Jose Ramón, como autores responsables de un delito contra la salud pública del art. 368.1° del Código Penal, con la concurrencia en Rocío, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante analógica de alteración psíquica por abuso de sustancias, y sin concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad penal en Jose Ramón, a la pena, a cada uno, de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2903,26 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros impagados. Más las costas procesales, por mitad y a partes iguales.

Procede dar a las sustancias estupefacientes aprehendidas y resto de objetos intervenidos, el destino legal previsto en los artículos 127 y 374 del C.P. así como en los artículos 338, 367 bis. y 367 ter de la LECrim. Procediéndose con. el dinero incautado de conformidad con los establecido en la Ley 17/2003 de 29 de mayo por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de droga."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Ramón, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 26 de octubre de 2021, en el Rollo de Apelación núm. 309/2021, cuyo Fallo es el siguiente:

"En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. EDUARDO SANCHIZ MENDOZA en nombre y representación de D.ª Ascension.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que él presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante."

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dictó Auto de Aclaración de fecha 4 de noviembre de 2021, con la siguiente parte dispositiva:

"HABER LUGAR a la rectificación de la sentencia n° 309/21 en los términos interesados por D. Jose Ramón, estando representado por la Procuradora D.ª ELIA MONFORT PEÑA, modificando el fallo en siguiente sentido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª. ELIA MONFORT PEÑA eh nombre y representación de D. Jose Ramón.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante."

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- La representación procesal del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional ( art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ). Por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( Art. 24.1 C.E.) por infracción del deber de motivación de las resoluciones judiciales y por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim. Se articula el presente motivo por indebida aplicación del art. 28 del Código Penal al haber condenado al recurrente en calidad de autor y no de cómplice ( art. 29 CP.)

SEXTO.- Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; Evacuado el traslado del art. 882, párrafo segundo de la LECrim, por la representación procesal del recurrente, la Sala admitió el recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 17 de octubre de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. El recurrente, D. Jose Ramón ha sido condenado en sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, como autor de un delito contra la salud pública, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2903,26 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros impagados, y al pago de la mitad de las costas procesales.

El recurso se dirige contra la sentencia núm. 293/2021, de 26 de octubre, dictada por el Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana en el Rollo de Apelación núm. 309/2021, que desestimó el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Jose Ramón, y confirmó la sentencia núm. 225/2021, de 8 de julio, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera en el PA 51/2020, con imposición, de existir, de las costas devengadas en la alzada.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional ( art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ), por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) por infracción del deber de motivación de las resoluciones judiciales y por vulneración del art. 24.2 CE, por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En su desarrollo, discrepa con la conclusión alcanzada por el Tribunal Superior de Justicia confirmando la sentencia de instancia al considerar que carece de la lógica y congruencia con la prueba practicada.

Indica que ha mantenido desde su primera declaración que desconocía y no tenía relación alguna con la cocaína ocultada por Rocío en su cuerpo, versión que ha sido ratificada por ésta.

Sostiene que los indicios tomados en consideración por la Audiencia y por el Tribunal Superior de Justicia no son concluyentes para estimar acreditado que conociera y tuviera relación alguna con la cocaína ocultada por Rocío.

Afirma que Rocío le llamó en la madrugada para que fuera a recogerla a Castellón, siendo esto lo que hizo, y en el trayecto de regreso a Onda, su lugar de residencia, fueron detenidos por conducir a una velocidad excesiva, lo cual era debido a que había dejado a sus hijos solos en casa. Añade que su relación con Rocío en aquel momento era incipiente, conocía que era consumidora habiendo discutido por fumar ésta un cigarrillo de marihuana en el coche.

Indica que consta en las actuaciones la documentación que acredita su situación familiar, y certificado de que tenía trabajo en Perú, lo que acredita que se ganaba la vida dignamente sin necesidad de delinquir.

Estima que las manifestaciones realizadas por los agentes de la Guardia Civil son coherentes con la versión que él ha ofrecido de los hechos, siendo realmente lo que alertó a aquellos el fuerte olor a marihuana que desprendía el interior del vehículo. Explica que quedó paralizado y sin reacción porque no se podía imaginar que Rocío portaba cocaína y dinero oculto en su cuerpo, siendo lógico y normal que negara su participación en los hechos ya que la droga no era suya. Expone también que los agentes no hallaron droga en su poder ni en el interior del vehículo.

Entiende por todo ello que la inferencia de que tenía conocimiento de que Rocío trasportaba droga y por ende su participación en el delito de tráfico de estupefacientes no viene avalada por indicios sólidos, tratándose de meras conjeturas e hipótesis, y es tan factible como la contraria, existiendo una versión lógica y posible de los hechos ofrecida por él y por Rocío.

Con ello, lo que el recurrente hace en casación es atacar de nuevo la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, sin efectuar alegación alguna que desvirtúe los razonamientos contenidos en la sentencia de apelación, lo cual debería llevar ya a la desestimación del recurso.

Las cuestiones que ahora plantea fueron formuladas en idénticos términos ante el Tribunal Superior de Justicia. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).

Fuera de esas comprobaciones, debe acabar la función casacional respecto a las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, tanto en relación a las sentencias dictadas en los procedimientos sometidos al Tribunal del Jurado, los cuales, como veíamos, están sometidos al doble examen o doble instancia, como con respecto a las sentencias dictadas bajo la cobertura de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que ha establecido una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia. Y ello por cuanto que la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad ya ha sido realizada por el Tribunal de apelación.

Como indican, entre otras, las STSS 476/2017, de 26 de junio y 238/2018 de 22 mayo, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, estableciendo un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible."

Así las cosas, el Tribunal Superior de Justicia ofrece contestación al recurrente sobre todas y cada una de las cuestiones que suscita, concluyendo que en la sentencia dictada por la Audiencia no hay rastro de una valoración arbitraria o manifiestamente irrazonable de las pruebas sobre las que versó el juicio, pruebas que, en el criterio del Tribunal sentenciador, justifican la condena del recurrente. Por el contrario estima que la valoración de la prueba que éste realiza carece de lógica y congruencia

De esta forma repasa los indicios con los que ha contado el Tribunal de instancia para llegar a la conclusión de la participación del Sr. Jose Ramón en los hechos por los que ha resultado condenado.

Destaca el Tribunal en primer lugar que la versión ofrecida por el recurrente y la coacusada de que a las tres horas de la madrugada ella le llamase para que la recogiera y la llevase a un sitio que él desconocía, para entregar un paquete de cocaína, y que, según ambos, él no sabía que ella portaba, no solo carece de lógica, sino que se contradice con la prueba practicada en el plenario.

En segundo lugar se fija el Tribunal en el destino al que se dirigían, respecto al cual tampoco supieron dar razón de por qué a esas horas de la noche se encontraban en Onda cuando Rocío residía en Chilches, lugar donde según su versión debían acudir.

En el mismo sentido destacó la Audiencia el hecho de que acudiera a recogerla de madrugada en un coche de alquiler y fueran detenidos en Onda, localidad en la que vivía el Sr. Jose Ramón, cuando Rocío vivía en Chilches. Valora también la falta de explicación satisfactoria de por qué y dónde fue a recoger a Rocío y hacia donde se dirigían, estimando carente de toda lógica que a esas horas le llamara Rocío para que fuera a buscarla.

También ha contado el Tribunal con el testimonio prestado por los agentes de la Guardia Civil. Destaca el Tribunal Superior de Justicia el ofrecido por el segundo de los agentes, quien expuso que, al incautar a la coacusada el paquete de cocaína que portaba en la axila, el recurrente manifestó rápidamente que eso era de ella sin que le dijeran tan siquiera cual era el contenido del paquete, lo que evidencia que era conocedor que ella portaba cocaína encima y que la estaba llevando a su destino.

Junto a ello, ambos Tribunales han valorado la relación sentimental que el recurrente manifiesta había iniciado con Rocío, con la que actualmente tiene un hijo de seis meses, circunstancia que refuerza el hecho de que tuviese conocimiento de que su acompañante portaba droga.

Todos estos elementos, relacionados y constatados por el Tribunal con prueba directa que detalla en la resolución recurrida, y debidamente valorados, sin lugar a duda exteriorizan la participación del recurrente en el delito contra la salud pública por el que ha sido condenado. Ello resulta evidente al analizar el acervo probatorio aportado y practicado con las debidas garantías en el acto del juicio oral, en los términos que han sido analizados y detallados por el Tribunal.

La prueba indiciaria así obtenida reúne los requisitos que vienen siendo exigidos por esta Sala y por el Tribunal Constitucional, y que han sido debidamente expuestos por el recurrente, por lo que omitimos en este momento enumerar.

El Tribunal Superior de Justicia ha comprobado la racionalidad de la inferencia realizada por la Audiencia y su acomodo a las máximas de la experiencia sobre una pluralidad de hechos base, plenamente acreditados, dotados de aptitud incriminatoria y engarzados con la declaración como probado del hecho presunto, concluyendo, que "la versión de los hechos del recurrente no se sostiene ante las evidencias probatorias desarrolladas en el plenario que lo hacen es ratificar de manera coherente y lógica la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia". Además ha ofrecido contestación al recurrente sobre las distintas cuestiones que en análogos términos reproduce ante esta Sala, cuestiones a través de las que combate nuevamente los argumentos ofrecidos por la Audiencia, olvidando que la resolución objeto de recurso ante este Tribunal es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia.

Las afirmaciones realizadas por el Tribunal no suponen presunciones en contra del acusado. Más bien constituyen coherente explicación de cómo se llegaría a conclusiones absurdas si se admitiesen como ciertas las afirmaciones exculpatorias efectuadas por el recurrente.

Se evidencia así que el órgano de apelación ha confirmado la sentencia de instancia reafirmando la existencia de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditado que el acusado, Jose Ramón participó de forma activa, eficaz y decisiva en los hechos por los que ha resultado condenado; pruebas que además han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables. En suma, confirma la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia.

Más allá de lo ya expresado a lo largo de la exposición realizada, no procede efectuar en esta sede un nuevo análisis de la prueba que ha sido practicada, y que esta Sala no ha presenciado, con la finalidad de efectuar una nueva valoración de la misma que, como hemos dicho más arriba, no es procedente.

Solo cabe recordar en este momento que el derecho a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio, FJ 1).

El motivo se desestima.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art. 28 CP, al haber condenado en calidad de autor y no de cómplice ( art. 29 CP).

Expone que él era el acompañante de Rocío y con su intervención no favoreció directamente al tráfico sino que benefició a aquélla, siendo su contribución accesoria, fácilmente prescindible y reemplazable, ya que cualquiera podía haber conducido el vehículo. Además su actividad estuvo sometida en todo momento a la actividad del autor principal, ostentando su conducta el carácter de mera "facilitación" de la conducta del verdadero "facilitador" del tráfico ilícito, sin que sus actos de mero auxilio tengan la transcendencia que requiere la autoría.

En consonancia con ello y conforme a lo dispuesto en el art. 63 CP, interesa la imposición de la pena inferior en grado.

La queja del recurrente ha tenido una adecuada respuesta en la sentencia de apelación.

1. Conforme señalábamos, entre otras muchas en la sentencia núm. 530/2020, de 21 de octubre, "existe cierta dificultad para apreciar la complicidad en el delito de tráfico de drogas del art. 368 CP dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor. De forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden, no comprendidos en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en lo que se ha llamado "favorecimiento del favorecedor", con lo que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 ( SSTS núm. 93/2005, de 31-1; 115/010, de 18-2; 473/2010, de 27-4; 1115/2011, de 17-11; y 207/2012, de 12-3).

Y así, se afirma que respecto de la complicidad en sentido estricto esta Sala, ante casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de "favorecimiento del favorecedor", viene optando por permitir, cuando se trata de supuestos de colaboración de poca relevancia, como ocurre, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar ( STS 1276/2009, de 21-12).

La sentencia de esta Sala 312/2007 de 20 de abril, citada por la STS n.º 767/2009, de 16 de julio, enumera "ad exemplum" diversos casos calificados de complicidad: a) el mero acompañamiento a los compradores con indicación del lugar donde puedan hallar a los vendedores. b) la ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía. c) la simple cesión del domicilio a los autores por pura amistad para reunirse sin levantar sospechas ( STS. 15.10.98). En el mismo sentido STS. 28.1.2000. d) la labor de recepción y desciframiento de los mensajes en clave sobre el curso de la operación ( STS. 10.7.2001). e) facilitar el teléfono del suministrador y precio de la droga ( STS. 25.2.2003). f) realizar llamadas telefónicas para convencer y acordar con tercero el transporte de la droga ( STS. 23.1.2003). g) acompañar y trasladar en su vehículo a un hermano en sus contactos para adquisición y tráfico ( STS. 7.3.2003). h) colaboración de un tercero en los pasos previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva de la misma, ( STS. 30.3.2004).

En el idéntico sentido se expresan las sentencias núm. 87/2020, de 3 de marzo; 530/2020, de 21 de octubre; o 716/2022, de 13 de julio entre otras muchas)

2. En el supuesto sometido a consideración, atendiendo al relato de hechos probados, en atención al motivo empleado, en el mismo se describe que el recurrente Sr. Jose Ramón fue detenido por agentes de la Guardia Civil cuando conducía a alta velocidad un vehículo en el que viajaba también D.ª Rocío. El fuerte olor a marihuana en su interior determinó que los agentes les requirieran para mostrar sus pertenencias, ocupando dos paquetes que Rocío ocultaba entre sus ropas y que contenían la droga y dinero intervenidos. Concluye el hecho probado que "la droga incautada estaba destinada al tráfico y venta para la obtención de un lucro patrimonial ilícito".

Conforme a la doctrina de esta Sala expuesta en el anterior apartado, no puede negarse la relevancia del aporte causal llevado a cabo por el recurrente. Conducir el vehículo que transportaba la droga constituye una aportación esencial. Con ello el recurrente poseía, junto a Rocío, el dominio funcional del hecho. Su participación, prestando su cooperación voluntaria para el transporte de la sustancia, resultaba esencial y necesaria para la ejecución del delito, debiendo rechazarse por ello su participación como cómplice.

El motivo por ello no puede ser acogido.

CUARTO.- La desestimación del recurso formulado por D. Jose Ramón conlleva la imposición al mismo de las costas de su recurso. Todo ello de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón, contra la sentencia núm. 293/2021, de 26 de octubre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Recurso de Apelación núm. 309/2021, en la causa seguida por un delito contra la salud pública.

2) Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Comunicar esta resolución a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana