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Consejo Autonómico de Acreditación de Centros Sanitarios

12/02/2024
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Decreto 18/2024, de 11 de enero, por el que se establece el procedimiento para la acreditación de centros sanitarios y se crea y se regula el funcionamiento del Consejo Autonómico de Acreditación de Centros Sanitarios de la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 9 de febrero de 2024). Texto completo.

DECRETO 18/2024, DE 11 DE ENERO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE CENTROS SANITARIOS Y SE CREA Y SE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO AUTONÓMICO DE ACREDITACIÓN DE CENTROS SANITARIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

La Constitución española de Vínculo a legislación 1978 establece, en los apartados 1 y 2 del artículo 43, el derecho de los españoles a la protección de la salud y la obligación de los poderes públicos de organizar y tutelar la salud pública. Asimismo, en el artículo 148.1.21.ª, establece que las comunidades autónomas podrán asumir competencias en materia de sanidad y higiene.

A la Comunidad Autónoma de Galicia corresponde, según lo establecido en el artículo 33.1 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, del Estatuto de autonomía para Galicia, el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

La Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, en el artículo 32.13, establece como uno de los principios rectores del Sistema público de salud de Galicia la acreditación y evaluación continua de los servicios sanitarios prestados en la Comunidad Autónoma.

Por lo tanto, corresponde a la Administración sanitaria gallega la promoción y el incremento de la calidad de la asistencia sanitaria prestada por los centros sanitarios, tanto en el ámbito privado como en el público, estimulando la excelencia en la prestación de estos servicios. La acreditación se configura, en definitiva, como un instrumento eficaz para promover la mejora continua de la calidad en una organización sanitaria.

Igualmente, el artículo 74.6 de la citada ley establece que las actividades sanitarias y asistenciales que el Sistema público de salud de Galicia contrate con el sector privado tendrán que ajustarse a los mismos parámetros, estándares, derechos o criterios de actuación exigibles para los centros del propio Sistema público de salud de Galicia, en consonancia con lo establecido en el artículo 12.14, cuando establece que las personas usuarias tienen derecho a que los servicios y las actividades sanitarias o asistenciales que el Sistema público de salud de Galicia contrate con el sector privado de asistencia sanitaria se ajusten a los mismos parámetros, estándares, derechos o criterios de actuación exigibles para los centros propios de la red pública de Galicia.

La Comunidad Autónoma de Galicia reguló la acreditación de los centros hospitalarios en el Decreto 52/2001, de 22 de febrero, por el que se regula la acreditación de los centros hospitalarios de la Comunidad Autónoma de Galicia, pero los cambios organizativos y los avances existentes en la consideración y calificación de la calidad de las prestaciones sanitarias hacen necesaria la aprobación de una nueva norma reglamentaria.

Teniendo en cuenta lo indicado anteriormente, se amplía el alcance de la acreditación a los centros sanitarios, con las excepciones que se indican en el articulado, considerando como centros sanitarios, a efectos de esta norma los definidos en el artículo 3.9 de la Ley 8/2008 de 10 de julio.

El procedimiento para la acreditación de centros sanitarios contempla las siguientes áreas a evaluar, que se desarrollan en el anexo II de este decreto:

1. Dirección y organización (DO).

2. Gestión y formación del personal (GFP).

3. Calidad, Gestión y Mejora Continua (CGMC).

4. Derechos y deberes del paciente (DP).

5. Asistencia al paciente (AP).

6. Continuidad de la atención (CA).

7. Seguridad del paciente, gestión de riesgos para la seguridad del paciente (SPGR).

8. Gestión de la información y documentación clínica (GIDC).

9. Procesos de soporte a la asistencia (PSA).

10. Procesos de apoyo logístico, seguridad de las instalaciones (PALSI).

Se establece, igualmente, un sistema de acreditación basado en el cumplimiento de los indicadores, lo que supone que los centros pueden obtener dicha acreditación en grado básico o en grado superior.

Se considera que la existencia de dos grados es suficiente para resaltar la calidad en la prestación de los servicios sanitarios, ya que la existencia de más grados podría llevar a la confusión a las personas usuarias de los referidos servicios. De esta forma, habrá una acreditación de nivel básico, que supone el cumplimiento de hasta un 75% de los indicadores, y un nivel superior, para todos los centros que superen ese porcentaje.

El decreto, asimismo, regula el Consejo Autonómico de Acreditación de Centros Sanitarios como un órgano colegiado al que se le atribuyen funciones de asesoramiento y de emisión de informes sobre los procedimientos de acreditación.

Durante la tramitación del decreto se dio audiencia a las principales entidades y asociaciones correspondientes a los sectores afectados por la norma.

Este decreto consta de veinticuatro artículos, distribuidos en tres títulos. En el título preliminar, relativo a las Disposiciones generales, que consta de tres (3) artículos, se regulan su objeto, su ámbito de aplicación y los centros excluidos de su aplicación.

El título I, relativo al Procedimiento de acreditación de los centros sanitarios (artículos 4 a 19), regula los requisitos previos para la acreditación, la propia acreditación, los grados de acreditación, el procedimiento de acreditación y la revocación de la acreditación.

Por su parte, el título II, relativo al Consejo Autonómico de Acreditación de Centros Sanitarios (artículos 20 a 24), regula el Consejo y su composición, sus funciones, su organización y funcionamiento, el empleo de medios electrónicos por parte del Consejo y el deber de confidencialidad de las personas que lo componen o que puedan, por cualquier otro concepto, asistir a sus reuniones.

Cierran el texto una disposición adicional única, en la que se hace referencia a la actualización del modelo normalizado de solicitud de acreditación; tres disposiciones transitorias, relativas al régimen transitorio general, al mantenimiento de las acreditaciones en vigor y a la previsión de aplicación de la regulación anterior para los procedimientos de acreditación o renovación ya iniciados; una disposición derogatoria única que contiene una cláusula general de salvaguarda; dos disposiciones finales relativas a la habilitación normativa al conselleiro de Sanidad para el desarrollo del decreto y a su entrada en vigor, y dos anexos en los que, respectivamente, se recogen el formulario de solicitud de la acreditación y el protocolo de acreditación de centros sanitarios.

En su tramitación se siguió el procedimiento establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y se cumplieron, asimismo, los trámites previstos en la normativa en materia de transparencia.

Además, el presente decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 37.a) de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico de Galicia; se configura como una iniciativa necesaria y eficaz, al encontrarse justificada por una razón de interés general, basarse en una identificación clara de los fines perseguidos, ser el instrumento más adecuado para garantizar la seguridad jurídica y evitar cargas administrativas innecesarias a la ciudadanía. Además, es eficiente al no suponer costes significativos, teniendo en cuenta que, además, las peticiones de autorización de acreditación y su renovación están sujetas al abono de las preceptivas tasas.

De igual modo, el decreto formula la regulación imprescindible para atender la necesidad que se pretende cubrir, cumpliendo así con el principio de proporcionalidad. Esta regulación mantiene la coherencia con el resto del ordenamiento jurídico y garantiza la seguridad jurídica necesaria para generar un marco normativo estable, previsible, integrado y claro que facilite tanto su conocimiento y comprensión como la actuación y toma de decisiones por parte de la ciudadanía, empresas e instituciones.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 34.5 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, a propuesta del conselleiro de Sanidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de once de enero de dos mil veinticuatro,

DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Este decreto tiene por objeto establecer el procedimiento para la acreditación de centros sanitarios (código de procedimiento SA102A) y crear y regular el funcionamiento del Consejo Autonómico de Acreditación de Centros Sanitarios como órgano colegiado adscrito al órgano directivo con competencias en materia de inspección de servicios sanitarios de la consellería competente en materia de sanidad.

A efectos de este decreto, se entenderá por acreditación el proceso metodológico de mejora continua de la calidad, y como centro sanitario el definido en el artículo 3.9 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Deberán ser acreditados, por el procedimiento establecido en este decreto, los centros sanitarios pertenecientes al Sistema público de salud de Galicia.

2. Los centros sanitarios privados que opten a realizar un contrato de servicios sanitarios con el Servicio Gallego de Salud deberán estar en posesión de la acreditación correspondiente.

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 74.5 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, mediante resolución de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad se podrán establecer excepciones al requisito de la previa acreditación sanitaria, motivadamente, por razones de interés público, urgencia vital o por necesidades urgentes de asistencia sanitaria.

Artículo 3. Centros excluidos

1. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este decreto:

a) Las oficinas de farmacia, botiquines y los establecimientos dedicados a la distribución, elaboración, importación o fabricación, en su caso, de medicamentos y productos sanitarios.

b) Los servicios o unidades técnicas de protección radiológica.

c) Las consultas médicas y consultas de otros profesionales sanitarios.

d) Los servicios de prevención de riesgos laborales.

e) Centros especializados: clínicas dentales, centros de interrupción voluntaria del embarazo, centros de diagnóstico, centros móviles de asistencia sanitaria y centros de reconocimiento.

2. Estos centros se regirán por su normativa específica en materia de acreditación.

TÍTULO I

Procedimiento de acreditación de los centros sanitarios

Artículo 4. Requisitos previos

Para poder solicitar el inicio del procedimiento de acreditación, los centros sanitarios deberán disponer de la autorización de funcionamiento y estar inscritos en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 5. Acreditación

1. La acreditación de un centro sanitario se realizará, de conformidad con los estándares e indicadores de calidad definidos en el anexo II, mediante un procedimiento de evaluación técnica, independiente y objetiva.

2. La tramitación de la acreditación de centros sanitarios se priorizará en función del interés público sanitario de los centros sanitarios a acreditar, así como con base en su complejidad tecnológica y asistencial.

Artículo 6. Grados de acreditación sanitaria

1. La acreditación sanitaria podrá otorgarse en uno de los siguientes grados:

a) Acreditación sanitaria de nivel básico.

b) Acreditación sanitaria de nivel superior.

2. Para obtener los grados de acreditación sanitaria señalados en el apartado 1, será necesario el cumplimiento de los siguientes estándares e indicadores en el porcentaje que se indica:

a) Grado de acreditación sanitaria de nivel básico: es necesario acreditar el cumplimiento de los estándares e indicadores en un intervalo entre 55 % y 75 %.

b) Grado de acreditación sanitaria de nivel superior: es necesario acreditar el cumplimiento de más del 75 % de los estándares e indicadores.

Artículo 7. Inicio del procedimiento

1. El procedimiento de acreditación de un centro sanitario o, en su caso, de su renovación se iniciará mediante la solicitud presentada por la persona titular del centro o por quien la represente legalmente.

En caso de tratarse de una solicitud de renovación, esta deberá presentarse con una antelación mínima de cinco meses a la fecha de final de la vigencia de la acreditación.

2. La solicitud se presentará obligatoriamente por medios electrónicos y se ajustará al formulario normalizado que se establece en el anexo I, que estará disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia https://sede.xunta.gal

De conformidad con el artículo 68.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, si alguna de las personas interesadas presenta su solicitud presencialmente, se le requerirá para que la enmiende a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la enmienda.

Para la presentación electrónica podrá emplearse cualquiera de los mecanismos de identificación y firma admitidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, incluido el sistema de usuario y clave Chave365 (https://sede.xunta.gal/chave365).

Artículo 8. Documentación complementaria

1. Las personas interesadas deberán aportar con la solicitud de acreditación la siguiente documentación:

a) Justificante de pago de la tasa (código de la tasa: 31.16.00), excepto que el pago se realice a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia, en cuyo caso no será necesario aportarlo.

b) Una memoria actualizada en la que se justifique el grado de cumplimiento de los estándares establecidos en el anexo II.

c) Documento acreditativo de la representación de la entidad.

2. En el caso de la solicitud de renovación, deberá adjuntarse:

a) Justificante de pago de la tasa (código de la tasa: 31.16.00), excepto que el pago se realice a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia, en cuyo caso no será necesario adjuntarlo.

b) Una declaración responsable en la que la persona interesada manifieste que se mantienen los mismos requisitos que dieron lugar a la resolución de la acreditación.

c) Documento acreditativo de la representación de la entidad.

3. De conformidad con el artículo 28.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, no se les requerirán a las personas interesadas datos o documentos que hubiesen sido presentados anteriormente por la persona interesada a cualquier Administración. A estos efectos, la persona interesada deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó los citados documentos, y las administraciones públicas los deberán obtener electrónicamente a través de sus redes corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto. Se presumirá que esta consulta es autorizada por las personas interesadas, salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa, y deberán ser informadas previamente de sus derechos en materia de protección de datos de carácter personal. Excepcionalmente, si las administraciones públicas no pudieran obtener los citados documentos, podrán solicitar nuevamente a la persona interesada que los presente.

La documentación complementaria deberá presentarse electrónicamente.

Si alguna de las personas interesadas presenta la documentación complementaria presencialmente, se le requerirá para que la enmiende a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará fecha de presentación aquella en la que haya sido realizada la enmienda.

Las personas interesadas se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten. Excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, la Administración podrá solicitar de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por la persona interesada, para lo cual podrá requerir la exhibición del documento o de la información original.

4. Siempre que se realice la presentación de documentos separadamente de la solicitud, se deberán indicar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de registro de entrada de la solicitud y el número de expediente, si se dispone de él.

5. En caso de que alguno de los documentos que se vaya a presentar de forma electrónica supere los tamaños máximos establecidos o tenga un formato no admitido por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, se permitirá la presentación de este de forma presencial dentro de los plazos previstos y en la forma indicada en el apartado anterior. La información actualizada sobre el tamaño máximo y los formatos admitidos puede consultarse en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

Artículo 9. Documentación con deficiencias o incompleta

Si la documentación presentara omisiones o deficiencias, se requerirá a la entidad o persona interesada para que enmiende la misma en el plazo de diez días hábiles con la indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistida de la solicitud.

En caso de que no sea enmendada correctamente y en plazo la solicitud, la Administración dictará la correspondiente resolución declarando el desistimiento de la solicitud por parte de la entidad o persona interesada.

Artículo 10. Comprobación de datos

Para la tramitación de este procedimiento se consultarán automáticamente los datos incluidos en los siguientes documentos en poder de la Administración actuante o elaborados por las administraciones públicas, excepto que la persona interesada se oponga a su consulta:

a) Documento nacional de identidad (DNI)/número de identidad de extranjero (NIE) de la persona solicitante.

b) Documento nacional de identidad (DNI)/número de identidad de extranjero (NIE) de la persona representante.

c) Número de identificación fiscal (NIF) de la entidad solicitante.

2. En caso de que las personas interesadas se opongan a la consulta, deberán indicarlo en la casilla correspondiente habilitada en el formulario y aportar los documentos.

Cuando así lo exija la normativa aplicable, se solicitará el consentimiento expreso de la persona interesada para realizar la consulta.

3. Excepcionalmente, en caso de que alguna circunstancia imposibilitara la obtención de los citados datos, se podrá solicitar a las personas que presenten de documentos correspondientes.

Artículo 11. Trámites administrativos posteriores

Todos los trámites administrativos que las personas interesadas deban realizar tras la presentación de la solicitud deberán ser efectuados electrónicamente accediendo a la Carpeta ciudadana de la persona interesada, disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

Artículo 12. Informe técnico

1. Recibida la solicitud de acreditación o de renovación de la acreditación, se procederá a la comprobación de la documentación. Completada la documentación realizará la visita de auditoría un equipo auditor nombrado a tal efecto por el órgano directivo con competencias en materia de inspección de servicios sanitarios, para verificar el cumplimiento. El equipo auditor deberá emitir un informe técnico de la auditoría realizada conforme a la solicitud de acreditación presentada por el centro sanitario.

2. El informe técnico será enviado a la entidad o persona solicitante para que, en trámite de audiencia, pueda formular las alegaciones y observaciones que considere oportunas en el plazo máximo de quince (15) días hábiles. En caso de presentar alegaciones, deberán ser evaluadas por el equipo auditor, que incorporará al informe aquellas que considere oportunas e indicará los motivos de la aceptación o del rechazo.

Artículo 13. Valoración y propuesta

1. El Consejo Autonómico de Acreditación de Centros Sanitarios, regulado en el artículo 20, será el encargado de valorar los informes técnicos y demás documentación que conste en el expediente de acreditación o, en su caso, de renovación de la acreditación.

2. Para realizar la correspondiente valoración, el Consejo podrá solicitar los informes y los datos adicionales que considere necesarios al órgano o unidad que tramite el procedimiento, así como requerir la enmienda de las deficiencias en la documentación que estime oportuna.

3. La propuesta de acreditación o de renovación de la acreditación se adoptará en el plazo máximo de un mes y será trasladada a la persona titular del órgano directivo con competencias en materia de inspección de servicios sanitarios, a efectos de su formalización.

Artículo 14. Resolución del procedimiento

1. La resolución del expediente de acreditación o de su renovación corresponderá a la persona titular de la Secretaría General Técnica de la consellería competente en materia de sanidad.

2. En la resolución se indicará el grado de acreditación obtenido por el centro sanitario de que se trate, con la correspondiente emisión del certificado de acreditación por parte de la persona titular de la Consellería de Sanidad.

3. La resolución podrá otorgar la acreditación, o la renovación, condicionada a que en el plazo que se determine, no superior a tres meses, sean enmendadas las deficiencias detectadas, con respecto a los estándares establecidos. La persona o entidad interesada tiene la obligación de comunicar la enmienda de las deficiencias detectadas al órgano con competencia para resolver las solicitudes de acreditación o de renovación de aquella.

4. La acreditación, o la renovación, se entiende otorgada sin perjuicio de cualquier otra autorización que, en su caso, sea requerida por la normativa vigente.

5. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de cinco meses, contados desde el día siguiente al de la presentación de la solicitud en el Registro Electrónico de la Xunta de Galicia. A efectos del artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el transcurso del plazo máximo para resolver sin que se haya adoptado y notificado la resolución tendrá efectos desestimatorios.

Artículo 15. Notificaciones

1. La notificación de las resoluciones y actos administrativos se practicará solo por medios electrónicos, en los términos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

2. De conformidad con el artículo 45.2 de la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia, las notificaciones electrónicas se practicarán mediante la comparecencia en la sede electrónica de la Xunta de Galicia y a través del Sistema de notificación electrónica de Galicia-Notifica.gal. Este sistema remitirá a las personas interesadas avisos de la puesta a disposición de las notificaciones a la cuenta de correo y/o teléfono móvil que consten en la solicitud. Estos avisos no tendrán, en ningún caso, efectos de notificación practicada y su falta no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

3. De conformidad con el artículo 47 de la Ley 4/2019, de 17 de julio, las personas interesadas deberán crear y mantener su dirección electrónica habilitada única a través del Sistema de notificación electrónica de Galicia-Notifica.gal, para todos los procedimientos administrativos tramitados por la Administración general y las entidades instrumentales del sector público autonómico. En todo caso, la Administración general y las entidades del sector público autonómico de Galicia podrán, de oficio, crear la indicada dirección, a efectos de asegurar que las personas interesadas cumplan su obligación de relacionarse por medios electrónicos.

Artículo 16. Vigencia de la acreditación

El período de vigencia de la acreditación o, en su caso, de su renovación será de cuatro años a contar desde la fecha de notificación de la resolución, excepto en el caso de la acreditación condicionada a la que se hace referencia en el artículo 14.3.

Artículo 17. Recursos

Contra la resolución de concesión o denegación de la acreditación, o de su renovación, podrá interponerse un recurso de alzada, ante la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, en la forma y plazos previstos en los artículos 121 Vínculo a legislación y 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La resolución de este recurso pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 18. Revocación de la acreditación

1. La acreditación podrá ser revocada por el órgano concedente durante el período de vigencia, cuando se compruebe el incumplimiento de las condiciones existentes en el centro sanitario que dieron lugar a la acreditación, previo expediente contradictorio, en el que se dará trámite de audiencia a la entidad o persona interesada.

2. La acreditación condicionada o la renovación condicionada de la acreditación, previstas en el artículo 14.3, será revocada por el órgano concedente, en caso de que no se enmienden en plazo las deficiencias detectadas.

3. El Consejo Autonómico de Acreditación de Centros Sanitarios emitirá una propuesta de revocación con carácter previo a la resolución de revocación por parte de la persona titular de la Secretaría General Técnica de la consellería competente en materia de sanidad. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de revocación será de cinco meses, contados desde el día siguiente al del inicio del expediente.

4. Contra la resolución de revocación de la acreditación o de su renovación podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

5. La Administración podrá verificar, en cualquier momento, el cumplimiento por parte del centro sanitario de los requisitos que dieron lugar a la concesión de la acreditación o de su renovación.

6. El incumplimiento de las normas relativas a la acreditación de centros sanitarios se tipifica como infracción grave en el artículo 42.b) de la Ley 8/2008, de 10 de julio.

Artículo 19. Información a las personas usuarias

1. Los centros sanitarios acreditados deberán colocar en un lugar visible al público el certificado de acreditación que les será facilitado por la consellería con competencias en materia de sanidad.

2. El certificado deberá retirarse cuando la acreditación se revoque o pierda su vigencia.

TÍTULO II

Consejo Autonómico de Acreditación de Centros Sanitarios

Artículo 20. El Consejo Autonómico de Acreditación de Centros Sanitarios

1. Se crea el Consejo Autonómico de Acreditación de Centros Sanitarios. El Consejo está adscrito a la Secretaría General Técnica de la consellería con competencias en materia de sanidad.

El Consejo se configura como un órgano colegiado con funciones de asesoramiento y emisión de informes en materia de acreditación sanitaria.

2. El Consejo estará integrado por:

a) Presidencia: la persona titular del órgano directivo con competencias en materia de inspección de servicios sanitarios.

En caso de ausencia, vacante o enfermedad de la persona titular de la Presidencia, esta será sustituida por la persona de mayor edad que ocupe alguna de las vocalías.

b) Vocalías:

b.1) Tres vocales inspectores/as o subinspectores/as sanitarios/as, adscritos al órgano de la Administración con competencias en inspección de servicios sanitarios, designados/as por la persona titular de la Secretaría General Técnica de la consellería con competencias en materia de sanidad, a propuesta de la persona titular de dicho órgano.

b.2) Dos vocales pertenecientes al centro directivo del Servicio Gallego de Salud con competencias en materia de asistencia sanitaria, designados/as por la persona titular de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, a propuesta de la persona titular de dicho órgano directivo.

c) Secretaría: asumirá la Secretaría del Consejo, con voz pero sin voto, una persona empleada pública al servicio del órgano directivo con competencias en materia de inspección de servicios sanitarios, nombrada por el Consejo a propuesta de su Presidencia.

Asimismo, se designará del mismo modo a las personas que deban sustituir a las personas titulares de las vocalías y de la Secretaría en los casos de ausencia, vacante o enfermedad.

En la composición del órgano se procurará una composición paritaria de hombres y mujeres.

3. La duración del mandato será de cuatro años, excepto en el caso de la Presidencia, la cual se ostentará solo durante el tiempo en el que se mantenga la titularidad del órgano que la tiene atribuida.

Artículo 21. Funciones

Corresponden al Consejo Autonómico de Acreditación de Centros Sanitarios las siguientes funciones:

a) Proponer la revisión y modificación de los estándares e indicadores de calidad de los centros sanitarios.

b) Elaborar las correspondientes propuestas de acreditación y de renovación de la acreditación de centros sanitarios que sean sometidos a su consideración.

c) Aquellas otras funciones que le sean encomendadas por la persona titular de la Secretaría General Técnica de la consellería competente en materia de sanidad.

Artículo 22. Organización y funcionamiento del Consejo

1. El Consejo adecuará su funcionamiento a lo previsto en este decreto y a lo establecido, respecto de los órganos colegiados, en el título preliminar, capítulo II, sección 3.ª, subsección 1.ª de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de régimen jurídico del sector público, y en el título I, capítulo I, sección 3.ª, de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

2. La constitución válida del Consejo Autonómico, a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, exigirá la asistencia, como mínimo, de las personas titulares de la Presidencia y de la Secretaría, o quien las sustituya, y de la mitad de sus miembros.

3. El Consejo se reunirá con carácter ordinario cuando lo decida la Presidencia o, de forma extraordinaria, cuando lo solicite, por lo menos, la mitad de sus miembros.

4. Podrán participar en las reuniones, a petición de la Presidencia, con voz pero sin voto, los miembros del equipo auditor que hayan participado en la elaboración del informe técnico indicado en el artículo 12, u otras personas expertas a las que se considere oportuno invitar por razón de la materia.

Artículo 23. Uso de medios electrónicos

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, relativo al uso de medios electrónicos:

a) La constitución del Consejo Autonómico de Acreditación de Centros Sanitarios de la Comunidad Autónoma de Galicia, sus comunicaciones y la adopción de sus acuerdos se realizarán preferentemente utilizando medios electrónicos, respetando los trámites esenciales establecidos en los artículos 17 Vínculo a legislación y 18 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación.

b) Las convocatorias serán remitidas a través de medios electrónicos, salvo que no fuera posible, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21.2 Vínculo a legislación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre.

c) Los miembros del Consejo podrán ser válidamente convocados de forma presencial en un mismo lugar, o de modo que la sesión se realice en varios lugares simultáneamente, siempre que los medios técnicos permitan el normal desarrollo de la sesión y el respeto de los derechos de las personas que la conforman. Las actas del Consejo se aprobarán al finalizar la sesión o en la siguiente sesión; no obstante, la persona que ejerza la Secretaría podrá emitir certificación sobre los acuerdos específicos que se hubiesen adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.

En las certificaciones de acuerdos adoptados, emitidas con anterioridad a la aprobación del acta, se hará constar expresamente tal circunstancia.

Asimismo, las actas de las sesiones del Consejo podrán ser aprobadas por vía telemática.

2. Las notificaciones en el marco de la intervención del Consejo podrán hacerse por medios electrónicos, de manera que se acrediten la fecha y la hora en que se produzca la puesta a disposición de las entidades o personas interesadas en la notificación realizada, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

Artículo 24. Deber de confidencialidad

Los miembros del Consejo, aun después del cese en su cargo, así como los asistentes a sus reuniones, deberán guardar el secreto de la información de carácter confidencial, estando obligados a guardar reserva de todos los datos que conozcan como consecuencia del ejercicio de ese cargo.

Disposición adicional única. Actualización del modelo normalizado

De conformidad con la disposición adicional sexta de la Ley 4/2019, de 17 de julio, el modelo normalizado para la tramitación del procedimiento regulado en esta disposición podrá ser actualizado, a fin de mantenerlo adaptado a la normativa vigente. A estos efectos, será suficiente la publicación del modelo actualizado en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, donde estará permanentemente accesible para todas las entidades y personas interesadas, sin que sea necesaria una nueva publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Disposición transitoria primera. Régimen general transitorio

Los centros sanitarios de titularidad privada que en el momento de la entrada en vigor de este decreto tengan un contrato de servicios sanitarios vigente con el Sistema público de salud de Galicia, y estén obligados a disponer de acreditación conforme a la nueva regulación, deberán obtener aquella en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor.

En el supuesto de los centros sanitarios sin internamiento actualmente existentes, pertenecientes al Sistema público de salud de Galicia, que con la entrada en vigor de este decreto deban ser acreditados, el procedimiento se iniciará de oficio por la Administración.

Disposición transitoria segunda. Acreditación actual

Los centros hospitalarios que en el momento de la entrada en vigor de este decreto dispongan de acreditación podrán mantener la misma hasta que finalice su plazo de vigencia.

No obstante, los centros que lo consideren oportuno pueden solicitar una nueva acreditación.

Disposición transitoria tercera. Procedimientos de acreditación o renovación en tramitación

Los procedimientos de acreditación o renovación de acreditación de centros hospitalarios, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente regulación, conforme al Decreto 52/2001, de 22 de febrero, por el que se regula la acreditación de centros hospitalarios de la Comunidad Autónoma de Galicia, se regirán por la normativa anterior.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Queda derogado el Decreto 52/2001, de 22 de febrero, por el que se regula la acreditación de los centros hospitalarios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición final primera. Desarrollo normativo

Se autoriza a la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad para dictar las disposiciones de desarrollo normativo de este decreto que resulten necesarias para su cumplimiento.

La actualización y modificación del contenido de los anexos de este decreto se realizará mediante orden de la consellería con competencias en materia de sanidad.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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