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Programa de Conservación de los Refugios de Pesca

07/02/2024
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Decreto 4/2024, de 22 de enero, por el que se aprueba el Programa de Conservación de los Refugios de Pesca de Castilla-La Mancha, se aprueba la declaración de los refugios de pesca arroyo del Chorro, río Jaramilla, río Berbellido, río Ompolveda y cabecera del río Júcar y se modifican los límites de los refugios de pesca Los Chorros del río Mundo y río Endrinales (DOCM de 6 de febrero de 2024). Texto completo.

DECRETO 4/2024, DE 22 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL PROGRAMA DE CONSERVACIÓN DE LOS REFUGIOS DE PESCA DE CASTILLA-LA MANCHA, SE APRUEBA LA DECLARACIÓN DE LOS REFUGIOS DE PESCA ARROYO DEL CHORRO, RÍO JARAMILLA, RÍO BERBELLIDO, RÍO OMPOLVEDA Y CABECERA DEL RÍO JÚCAR Y SE MODIFICAN LOS LÍMITES DE LOS REFUGIOS DE PESCA LOS CHORROS DEL RÍO MUNDO Y RÍO ENDRINALES.

La conservación de los recursos genéticos de las poblaciones autóctonas de la fauna y flora silvestres es una prioridad en las actuaciones de las Administraciones Públicas. Así se establece en la legislación vigente, tanto internacional (Convenio sobre la Diversidad Biológica Vínculo a legislación, hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, Directiva 92/43/CEE Vínculo a legislación, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres) como nacional (Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad).

El apartado décimo del artículo 31.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha atribuye a esta comunidad la competencia exclusiva en materia de pesca fluvial, competencia que ha venido plasmándose en distintas disposiciones, entre las que se encuentran la Ley 1/1992, de 7 de mayo Vínculo a legislación, de Pesca Fluvial de Castilla-La Mancha y la Ley 9/1999, de 26 de mayo Vínculo a legislación, de Conservación de la Naturaleza.

Además, y en este ámbito competencial, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha también viene realizando desde 1994 trabajos de caracterización genética de las poblaciones de trucha común (Salmo trutta), especie declarada de interés preferente, que han permitido la identificación de tramos con presencia de poblaciones libres de introgresión genética debida a las repoblaciones históricamente realizadas. El último estudio general se realizó en 2014.

En el Plan de Gestión de la trucha común en Castilla-La Mancha, aprobado por Orden 9/2019, de 25 de enero, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, se resumen los resultados de dichos trabajos y se asigna la figura de Refugio de Pesca, definida en la Ley 1/1992, de 7 de mayo Vínculo a legislación, a determinados tramos de máxima protección haciendo referencia a algunos que aún no están declarados como tales: “Arroyo del Chorro”, “Río Jaramilla”, “Río Berbellido” y “Río Ompolveda” dentro de la cuenca hidrográfica del Tajo, y el de “Cabecera del río Júcar”, en la cuenca hidrográfica del Júcar.

Asimismo, el tiempo transcurrido desde la declaración de los Refugios de Pesca existentes en Castilla-La Mancha (“Los Chorros del río Mundo”, “Arroyo Almagrero o de la Herrería de los Chorros”, “Río Pelagallinas” y “Río Endrinales”) y la publicación desde entonces de legislación tan significativa como la citada Ley 9/1999, aconseja la revisión de sus límites y respectivos Programas de Conservación.

El elevado valor de conservación que comporta la declaración de estos Refugios de Pesca concurre con otras figuras de protección amparadas por otras competencias de conservación nacionales y autonómicas. Así, con las excepciones del río Ompolveda y el río Endrinales, todos los Refugios de Pesca se encuentran total o parcialmente dentro de los límites de Parques Naturales, en ocasiones dentro de la zona definida como de máxima protección. Además, el Refugio de Pesca “Arroyo del Chorro” discurre parcialmente por el Parque Nacional de Cabañeros. Sus valores de conservación en relación a especies y hábitats incluidos dentro de la Directiva 92/43 Vínculo a legislación /CEE han llevado a su inclusión generalizada dentro de espacios de la Red Natura 2000. Los ríos Jaramilla, Berbellido y Pelagallinas discurren íntegramente por el espacio ES0000164 “Sierra Norte” y el arroyo del Chorro dentro del espacio ES4250005 “Montes de Toledo”, mientras que el Refugio “Cabecera del río Júcar” se encuentra parcialmente dentro del espacio ES4230014 “Serranía de Cuenca”, que también engloba el del “Arroyo Almagrero o de la Herrería de los Chorros”. Finalmente, “Los Chorros del río Mundo” y el río Endrinales están situados en el interior del espacio ES4210008 “Sierras de Alcaraz y Segura y cañones del Segura y del Mundo”. Tan solo el río Ompolveda queda fuera de esta Red. Todos los espacios mencionados disponen de sus correspondientes Planes de Gestión, en los que se establecen limitaciones o directrices sobre los usos que afectan directa o indirectamente a la conservación de los ecosistemas fluviales.

Por otro lado, algunos de los tramos objeto de este decreto han sido declarados total o parcialmente como Reserva Natural Fluvial al amparo del artículo 42 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación, en este caso por la escasa o nula intervención humana que presentan y la necesidad de preservarlos sin alteraciones. Es el caso de los ríos Jaramilla (ES030RNF054) y Ompolveda (ES030RNF064), declarados por Acuerdo de Consejo de Ministros de 20 de noviembre de 2015, el de los ríos Pelagallinas (ES030RNF092), Endrinales (ES070RNF146) y Almagrero (ES080RNF107), declarados por Acuerdo de Consejo de Ministros de 10 de febrero de 2017, y el de la Cabecera del río Júcar (ES080RNF164), declarado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2022, en el que se acordó también la ampliación de la ya citada del río Almagrero (ESO80RNF107).

A todo lo expuesto se añade que el Decreto 91/1994, de 13 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla los Títulos I, II, IV, V, VI y parcialmente el Título VII de la Ley 1/1992, de 7 de mayo, establece como requisito necesario para la declaración de un Refugio de Pesca, la previa aprobación por el Consejo de Gobierno de un Programa de Conservación del mismo, el cual incluirá las acciones que sea preciso realizar para la conservación y mejora de las condiciones de los Refugios, estableciendo también, cuando corresponda, las actividades o usos que en dichos Refugios y sus Áreas de Protección deban prohibirse, por resultar incompatibles con las necesidades de conservación de los recursos que llevan a su declaración, así como la regulación de las actividades o usos que, aun no siendo incompatibles, puedan provocar daños a la fauna o a la flora o alterar sus condiciones ecológicas.

En este punto, y expuesta la pertinencia de la elaboración de este decreto, se ha buscado compatibilizar al máximo las regulaciones de uso para evitar duplicidades debidas a la concurrencia ya expuesta de diversas figuras de protección, en particular las que afectan a la conservación de especies objeto de la legislación de pesca fluvial, de forma que la aplicación de los regímenes aplicables en función de cada categoría forme un todo coherente. También se ha considerado la Sentencia del Tribunal Supremo (STS), Sala tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5.ª Sentencia n.º 670/2020, de 4 de junio, Recurso 7270/2018, relativa al contenido de los planes de gestión de la Red Natura en lo relativo a garantizar las condiciones de caudal y entorno físico-biológico a los hábitats y especies ligadas al agua, para optimizar el mecanismo previsto en la legislación de pesca fluvial de traslado a las Confederaciones Hidrográficas competentes de criterios relativos a los caudales mínimos y máximos, regímenes estacionales y caudal generador necesario (o rangos) que permitan que las especies acuáticas y hábitats ligados al agua alcancen su objetivo de conservación.

El presente decreto se estructura en tres capítulos, una disposición derogatoria, tres disposiciones finales y un anexo y se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Respecto a los principios de necesidad y eficacia, han quedado justificadas las razones de interés general que han motivado la regulación, identificándose de forma clara los fines perseguidos y las razones por las que se ha considerado que esta iniciativa normativa es el instrumento más adecuado para garantizar su consecución para dar cumplimiento al ejercicio de competencias en materia de pesca fluvial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, considerando el decreto el instrumento más adecuado para regular aquellas zonas de las aguas trucheras que reúnen las condiciones para ser declaradas Refugio de Pesca.

En cuanto al principio de proporcionalidad, la norma contiene la regulación que se considera imprescindible para la consecución de los objetivos planteados.

Por su parte, en cumplimiento del principio de transparencia, se han definido los objetivos de la iniciativa normativa y su justificación y se ha posibilitado la participación activa de la población potencialmente destinataria durante el procedimiento de elaboración.

Asimismo, el decreto se ajusta a los principios de seguridad jurídica en el ejercicio de la iniciativa normativa de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y de eficiencia, sin que se introduzcan nuevas cargas sobre las ya existentes, siendo estas las que se consideran fundamentales para cumplir con la finalidad de la norma.

En el procedimiento de elaboración de este decreto se han realizado los trámites pertinentes al proceso de participación pública, y los subsiguientes de información pública y audiencia a las Administraciones Públicas con competencias concurrentes (Junta de Castilla y León, en su condición de comunidad limítrofe) y a los organismos de cuenca (Confederaciones Hidrográficas del Tajo, Júcar y Segura) y de recabar el informe de la Dirección General de Presupuestos, al contemplarse en el proyecto actuaciones susceptibles de financiación a través de los Fondos Europeos, habiéndose sometido a la consideración del Consejo Regional de Pesca de Castilla-La Mancha, el Consejo Asesor de Medio Ambiente de Castilla-La Mancha, el Consejo Regional de Municipios y el Consejo de Diálogo Social.

Por todo ello, en virtud de las atribuciones que confiere la Ley 11/2003, de 25 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Sostenible, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del 22 de enero.

Dispongo:

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente decreto es la aprobación del Programa de Conservación de los Refugios de Pesca de Castilla-La Mancha, así como la declaración de nuevos Refugios de Pesca y la modificación de algunos de los existentes.

Artículo 2. Definiciones.

a) Refugios de Pesca: cursos, tramos de los mismos o masas de agua declarados como tales en que por razones biológicas, científicas o educativas, sea preciso asegurar la conservación de determinadas especies, subespecies o comunidades de fauna acuática.

b) Áreas de Protección: parte de la cuenca hidrográfica cuyas aguas viertan al Refugio de Pesca en las que sea preciso limitar actividades y usos que puedan afectar a estos Refugios.

c) Programa de Conservación de los Refugios de Pesca: regulación de actividades o usos, y en su caso prohibiciones, que sean incompatibles con las necesidades de protección de los Refugios y sus Áreas de Protección, así como de las condiciones mínimas exigibles para la conservación de su integridad y del conjunto de actuaciones y seguimiento de su aplicación.

Capítulo II. Programa de Conservación de los Refugios de Pesca y régimen general de actividades. Administración y gestión de los Refugios

Artículo 3. Aprobación del Programa de Conservación.

Se aprueba el Programa de Conservación de los Refugios de Pesca de Castilla-La Mancha contenido en el Anexo a este decreto, que será de aplicación y obligado cumplimiento en los Refugios de Pesca en Castilla-La Mancha y sus Áreas de Protección. El contenido del Programa podrá ser sometido a revisión, cuando las circunstancias así lo aconsejen, para seguir garantizando la protección de las especies y los hábitats de los referidos Refugios.

Artículo 4. Usos y actividades.

Sin perjuicio de la competencia que la legislación vigente atribuya a otros órganos administrativos, los usos y las actividades en el Refugio de Pesca y su Área de Protección se someten a la regulación establecida por el presente decreto en el Programa contenido en el Anexo, debiéndose realizar en todo caso de forma compatible con la conservación de los diferentes recursos naturales, con especial atención a los considerados protegidos.

Artículo 5. Actividades prohibidas y limitación de usos y actividades.

Queda prohibido, con carácter permanente, el ejercicio de la pesca en los Refugios de Pesca.

No obstante, en caso de que razones de orden biológico, científico o técnico lo aconsejen, la Consejería con competencias en materia de pesca fluvial podrá autorizar la captura de ejemplares o la reducción de las poblaciones que habiten en ellos, mediante el empleo de métodos selectivos y por parte de personal especializado.

Asimismo, serán de aplicación a los Refugios y sus Áreas de Protección las prohibiciones y limitaciones de uso establecidos en el Programa de Conservación de los Refugios de Pesca de Castilla-La Mancha.

Artículo 6. Administración y gestión.

La administración y gestión de los Refugios de Pesca corresponderá a la Consejería con competencias en materia de pesca fluvial, que dispondrá de los créditos precisos para atender su funcionamiento y las actuaciones de conservación, restauración y fomento que le son propias.

Artículo 7. Convenios de colaboración.

La Consejería podrá suscribir convenios de colaboración para la aplicación y desarrollo de planes de carácter científico con aquellas entidades, instituciones o asociaciones públicas o privadas que en sus estatutos contemplen objetivos acordes con la finalidad para la que se crean estos Refugios de Pesca. Asimismo, podrá suscribir convenios con las personas propietarias de terrenos situados dentro del Área de Protección encaminados a la realización de actividades o usos compatibles con la conservación del Refugio.

Capítulo III. Declaración de Refugios de Pesca “Río Jaramilla”, “Río Berbellido”, “Río Ompolveda”, “Arroyo del Chorro” y “Cabecera del río Júcar” y sus Áreas de Protección

Artículo 8. Declaración del Refugio de Pesca “Río Jaramilla” y su Área de Protección.

Se declara el Refugio de Pesca “Río Jaramilla” sobre el tramo comprendido desde su nacimiento hasta la confluencia con el arroyo del Cañamar y todas las aguas vertientes a este tramo en los términos municipales de El Cardoso de la Sierra, Majaelrayo y Cantalojas (Guadalajara).

Queda definida como su Área de Protección la cuenca hidrográfica vertiente a la confluencia del río Jaramilla con el arroyo del Cañamar (incluido).

Artículo 9. Declaración del Refugio de Pesca “Río Berbellido” y su Área de Protección.

Se declara el Refugio de Pesca “Río Berbellido” sobre el tramo comprendido desde su nacimiento hasta la confluencia con el río Jarama, y todas las aguas vertientes a este tramo (Jarama excluido), en el término municipal de El Cardoso de la Sierra (Guadalajara).

Queda definida como su Área de Protección la cuenca hidrográfica vertiente al río Berbellido hasta su confluencia con el río Jarama (excluido).

Artículo 10. Declaración del Refugio de Pesca “Río Ompolveda” y su Área de Protección.

Se declara el Refugio de Pesca “Río Ompolveda” sobre el tramo comprendido desde la confluencia del arroyo de la Hoz con el arroyo de los Barrancos hasta la confluencia con el barranco de Córcoles (excluido), y todas las aguas vertientes a este tramo en los términos municipales de Pareja, Escamilla y Peralveche (Guadalajara).

Queda definida como su Área de Protección la cuenca hidrográfica vertiente al río Ompolveda hasta su confluencia con el barranco de Córcoles, (excluido). Se incluye expresamente la totalidad de la cuenca hidrográfica vertiente al límite superior del Refugio.

Artículo 11. Declaración del Refugio de Pesca “Arroyo del Chorro” y su Área de Protección.

Se declara el Refugio de Pesca “Arroyo del Chorro” sobre el tramo comprendido desde su nacimiento hasta su desembocadura en el río Pusa, y todas las aguas vertientes a este tramo en el término municipal de Los Navalucillos (Toledo).

Queda definida como su Área de Protección la cuenca hidrográfica vertiente al arroyo del Chorro hasta su confluencia con el río Pusa (excluido).

Artículo 12. Declaración del Refugio de Pesca “Cabecera del río Júcar” y su Área de Protección.

Se declara el Refugio de Pesca “Cabecera del río Júcar” sobre el tramo comprendido desde su nacimiento hasta la confluencia con el arroyo Salado y todas las aguas afluentes a este tramo (exceptuado el arroyo Salado) en los términos municipales de Tragacete y Cuenca (Cuenca).

Queda definida como su Área de Protección la cuenca vertiente a la confluencia del río Júcar con el arroyo Salado (excluido).

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el siguiente articulado:

a) Artículos 1,4,5,6, 7, Disposición Final y Anexo del Decreto 9/1999, de 9 de febrero de 1999, por el que se declara el Refugio de Pesca “Los Chorros del Río Mundo”.

b) Artículos 1,4,5,6,7, Disposición Final y Anexo del Decreto 10/1999, de 9 de febrero de 1999, por el que se declara el Refugio de Pesca “Arroyo Almagrero o de la Herrería de los Chorros”.

c) Artículos 1,4,5,6,7, Disposición Final y Anexo del Decreto 11/1999, de 9 de febrero de 1999, por el que se declara el Refugio de Pesca “Río Endrinales”.

d) Artículos 1,4,5,6,7, Disposición Final y Anexo del Decreto 12/1999, de 9 de febrero de 1999, por el que se declara el Refugio de Pesca “Río Pelagallinas”.

Se mantienen en vigor los artículos 2 y 3 de dichos decretos, relativos a la declaración y delimitación de los Refugios de Pesca y de sus Áreas de Protección, que pasan a quedar numerados en adelante como artículos 1 y 2, respectivamente, en todos ellos.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 9/1999, de 9 de febrero de 1999, por el que se declara el Refugio de Pesca “Los Chorros del Río Mundo”.

Se modifican los límites del Refugio y su Área de Protección contenidos en los artículos 1 y 2 del Decreto 9/1999, de 9 de febrero, por el que se declara el Refugio de Pesca “Los Chorros del Río Mundo”, que quedan redactados en los siguientes términos:

“Artículo 1. Se declara el Refugio de Pesca “Los Chorros del Río Mundo”, sobre el tramo del río Mundo desde su nacimiento hasta el azud de toma de la piscifactoría “Río Mundo S.L.U”. en las coordenadas (551427, 4259357) y todas las aguas afluentes a este tramo, en los términos municipales de Riópar, Vianos, Yeste y Villaverde de Guadalimar (Albacete). Quedan exceptuados un tramo de 50 m de longitud medidos aguas arriba a partir del antiguo aforo de la Confederación Hidrográfica del Segura (551145, 4259100), que se mantendrá como vedado de pesca, y el arroyo de Roblellano en todo su recorrido”.

“Artículo 2. Queda definida como Área de Protección la cuenca hidrográfica vertiente al río Mundo hasta el azud de toma de la piscifactoría “Río Mundo S.L.U”. Se excluyen la cuenca endorreica de Las Charcas en el Calar del Mundo y la cuenca vertiente al arroyo de Roblellano”.

Disposición final segunda. Modificación del Decreto 11/1999, de 9 de febrero de 1999, por el que se declara el Refugio de Pesca “Río Endrinales”.

Se modifican los límites del Refugio y su Área de Protección contenidos en los artículos 1 y 2 del Decreto 11/1999, de 9 de febrero, por el que se declara el Refugio de Pesca “Río Endrinales”, que quedan redactados en los siguientes términos:

“Artículo 1. Se declara el Refugio de Pesca “Río Endrinales”, sobre el tramo del Río Endrinales desde su nacimiento hasta la confluencia con el arroyo de Las Hoyas (excluido) y todas las aguas afluentes a este tramo, en los términos municipales de Bogarra y Paterna del Madera (Albacete)”.

“Artículo 2. Queda definida como Área de Protección la Cuenca vertiente a la confluencia del río Endrinales con el arroyo de Las Hoyas (excluido)”.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Anexo. - Programa de conservación de los refugios de pesca de Castilla-La Mancha.

El Programa de conservación de los Refugios de Pesca de Castilla-La Mancha comprende la regulación de los usos y actividades que se limitan, las condiciones mínimas exigibles para la conservación de su integridad y un Plan de actuaciones y seguimiento de la aplicación del Programa.

1. Usos y actividades que se limitan

a) Las siguientes actividades y usos se consideran incompatibles dentro de los Refugios de Pesca de Castilla-La Mancha y sus respectivas Áreas de Protección, y por tanto quedan prohibidos, debido al riesgo que suponen para la conservación de los recursos naturales de estos espacios:

1. El baño, el barranquismo (con y sin la ayuda de cuerdas) y el senderismo acuático.

2. El lavado de objetos y vehículos.

3. La captura, muerte, persecución o molestias de ejemplares de la fauna acuática, así como la destrucción o recolección de sus huevos.

4. La liberación de especies de la fauna acuática. Se excluyen las actuaciones en relación con la gestión de especies catalogadas o preferentes llevadas a cabo por la Administración, que serán autorizadas por el órgano competente en cada caso.

5. La extracción de plantas o fauna acuática no declarada pescable ni amenazada con fines diferentes a los de la realización de muestreos para su estudio y seguimiento, que en todo caso requerirán autorización.

6. El deterioro de la vegetación acuática, de ribera, o ligada a formaciones de tobas, turberas y zonas encharcadas asociadas.

7. La construcción o reapertura de instalaciones de acuicultura y de aquellas destinadas al envasado o al embotellado de agua.

8. El vertido de residuos sólidos o escombros, así como de otros residuos peligrosos o no peligrosos.

9. El empleo de productos fitosanitarios en una banda de seguridad de 10 metros a ambos lados de las masas de agua superficiales y de los cauces. Serán de aplicación en el Refugio y su Área de Protección las disposiciones relativas a la reducción de riesgo en zonas específicas recogidas en el artículo 34 Vínculo a legislación del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios. Los tratamientos forestales dentro del Área de Protección se podrán realizar únicamente con productos biológicos, estando en todo caso sujetos a autorización.

10. La acampada fuera de las zonas autorizadas al efecto por la Consejería competente en ordenación y gestión del uso público y del turismo de la naturaleza en el medio natural.

11. Encender fuego, con las excepciones que determine la Consejería competente en prevención y extinción de los incendios forestales.

12. La caza dentro del dominio público hidráulico y su zona de servidumbre de paso.

13. La modificación de la estructura o composición de la vegetación a menos de 100 metros del cauce.

14. Los nuevos cerramientos que afecten al cauce o a su zona de servidumbre.

b) Para la autorización y, en su caso, evaluación del impacto ambiental del resto de usos en el Refugio y su Área de Protección, se estará a lo dispuesto en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales en los espacios naturales protegidos o en los planes de gestión del espacio Red Natura 2000, según su zonificación respectiva. En todo caso se aplicarán las siguientes limitaciones:

1. Los aprovechamientos forestales y tratamientos selvícolas en el Área de Protección se planificarán y ejecutarán de forma que no supongan, directa o indirectamente, un deterioro de la cantidad y calidad de las aguas del Refugio, el cauce, o la vegetación de ribera. No está permitida la saca de productos forestales a lo largo de los cauces que conforman el Refugio.

2. Los proyectos de la Junta de Comunidades con incidencia sobre el Refugio o su Área de Protección, deberán tener en cuenta en su diseño las especiales necesidades de protección del régimen hidrológico y calidad de sus aguas, así como de conservación de su biocenosis, debiendo figurar expresamente en cada proyecto las medidas adoptadas en este sentido, así como un informe de la Consejería competente en materia de pesca fluvial sobre su suficiencia.

3. Serán de aplicación al Área de Protección las limitaciones establecidas en el artículo 8.2 Vínculo a legislación del Decreto 63/2006, de 16 de mayo, del uso recreativo, la acampada y la circulación de vehículos a motor en el medio natural, en cuanto al acceso de vehículos a motor.

c) Sobre las siguientes materias, competencia de la Administración Hidráulica, y en el marco del dictado de normas adicionales de protección ambiental para el desarrollo del programa de conservación de las zonas sensibles refugios de pesca, de conformidad con lo establecido por el artículo 54 Vínculo a legislación de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, se considera necesario prohibir dentro del Refugio y su Área de Protección:

1. La construcción de nuevos embalses, azudes, cauces y canales de derivación y riego, o el recrecimiento de los existentes.

2. La modificación de la estructura del cauce o las orillas, mediante actuaciones tales como dragados, rectificaciones, etc.

3. La extracción de aguas del cauce o la realización de captaciones subterráneas para fines diferentes del abastecimiento a poblaciones, salvo aquéllas que a la fecha de declaración como Refugio de Pesca estuvieran adecuadamente inscritas en el Registro de Aguas de la Confederación Hidrográfica correspondiente.

4. La extracción de piedras, áridos y grava del cauce, así como de otros elementos naturales que se encuentren en el mismo.

5. Sin perjuicio de los vertidos que dispongan de la correspondiente autorización administrativa, el vertido de sustancias que produzcan contaminación de las aguas, entendiendo por contaminación la acción y efecto de introducir materias o formas de energía o inducir condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto, impliquen una alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos posteriores o con su función ecológica.

6. La realización de nuevas construcciones e instalaciones a menos de 100 metros del cauce.

2. Condiciones mínimas exigibles para la conservación de la integridad de los espacios

Con el fin de garantizar la conservación de las poblaciones de la fauna acuática presente en el tramo, y especialmente las de trucha común, se establecen las siguientes condiciones mínimas de calidad del agua, hábitat disponible y entorno físico-biológico:

1. Las condiciones de calidad de agua, hábitat disponible en caso de modificación de los regímenes naturales y entorno físico-biológico, habrán de ser tales que permitan mantener un “Muy buen estado ecológico” teniendo en cuenta los límites dependientes la tipología de río correspondiente a cada Refugio, según están establecidas en el Anexo II del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental.

2. Se establece como estado de conservación favorable de las poblaciones y el ecosistema fluvial dentro del Refugio aquél en el que, para las especies preferentes, el hábitat potencial útil (HPU) no sea inferior al 100% del disponible en régimen natural durante los meses comprendidos entre noviembre y abril (freza y alevinaje) y entre julio y septiembre (estiaje), ni al 80% durante el resto del año.

3. Los valores anteriores se trasladarán a los planes de gestión de los espacios de la Red Natura 2000 en los que se localice total o parcialmente un Refugio de Pesca, como valor mínimo a adoptar para garantizar el estado de conservación favorable del ecosistema fluvial y sus poblaciones.

3. Plan de actuaciones y seguimiento

a) En cada Refugio de Pesca se realizará un seguimiento de las poblaciones de trucha común, en el que se evaluarán al menos:

- Su densidad y biomasa.

- Su dinámica poblacional.

- La relevancia de los desplazamientos reproductivos, si existen.

b) Se realizará un seguimiento de las características genéticas de la población, con una periodicidad no superior a los diez años, incluyendo la evaluación de la introgresión y su evolución.

c) En el caso de que coexistan en un mismo Refugio más una población de trucha común de las identificadas como unidades diferenciadas dentro del Plan de Gestión de la trucha común en Castilla-La Mancha aprobado mediante Orden 2/2019, de 25 de enero, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, el seguimiento previsto en los dos puntos anteriores se habrá de realizar para cada una de ellas.

d) Se llevará a cabo un seguimiento periódico de la calidad de las aguas del Refugio y un inventario de la fauna y flora asociada al mismo que permita conocer su evolución.

e) Se dará traslado de las condiciones mínimas recogidas en el apartado 2 del presente Programa a los organismos competentes de las cuencas en las que se encuentren los Refugios de Pesca y sus Áreas de Protección, para su consideración e inclusión en sus planes hidrológicos.

f) Se comprobarán regularmente el estado de la señalización prevista en el artículo 13 del Reglamento de Pesca Fluvial, aprobado mediante Decreto 91/1994, de 13 de septiembre Vínculo a legislación, y el grado de integridad de la servidumbre de paso del dominio público hidráulico establecida -entre otros fines- para su vigilancia. Se dará traslado al organismo de cuenca de los obstáculos existentes a esta servidumbre.

g) Se identificarán los obstáculos artificiales y naturales al desplazamiento de la fauna fluvial dentro del Refugio y en su entorno inmediato, dando traslado del resultado del inventario de los primeros al organismo de cuenca competente.

h) Se realizará la integración y compatibilización del programa de seguimiento de los Refugios de Pesca con los programas de otras zonas sensibles y espacios naturales protegidos, así como la gestión de las Reservas Naturales Fluviales. Dada la especial sensibilidad de la ictiofauna de los Refugios y la concurrencia de un pequeño tamaño poblacional con la coincidencia frecuente en los puntos de muestreo, la Consejería con competencias en pesca fluvial podrá limitar las autorizaciones de seguimiento de ictiofauna otorgadas para evitar la duplicación de muestreos con objetivos similares, promoviendo el intercambio de los datos frente a la toma de los datos concretos que requiere cada programa. En el caso de muestreos para el seguimiento de invertebrados, macrófitos, diatomeas y otros grupos, los muestreos se podrán desarrollar conforme a la periodicidad y metodología prevista en cada uno de los programas de seguimiento sin más que las autorizaciones pertinentes, primando en todo caso el intercambio de datos frente a la repetición de los muestreos.

i) Se dará traslado a la Consejería competente en el tratamiento de aguas residuales urbanas del ámbito territorial de los Refugios de Pesca y sus Áreas de Protección a efectos de priorizar, dentro de los programas de instalación, adecuación o mejora de las estaciones depuradoras de aguas residuales en zonas de escasa densidad poblacional, las de aquellos pequeños núcleos urbanos cuyas aguas residuales se viertan en ellos.

j) Como actuaciones concretas a ejecutar directamente por la Consejería competente, o para su tramitación ante otros organismos, se tendrán en cuenta las siguientes:

• Con carácter general, el estudio de la posibilidad de permuta de tomas de aprovechamiento con destino al abastecimiento a poblaciones, manteniendo en todo caso la garantía y calidad del suministro, por otras situadas fuera del Área de Protección o ubicadas en puntos donde su impacto sobre las condiciones biológicas del Refugio de Pesca sea menor.

• Permeabilización del antiguo aforo existente en el Refugio de Pesca “Los Chorros del río Mundo”.

• Permeabilización de los diques existentes en el Refugio de Pesca “Arroyo del Chorro”.

• Investigación del estado concesional y solicitud, en su caso, de declaración de caducidad y posterior permeabilización de la toma del azud del Molino, dentro del Refugio de Pesca “Los Chorros del río Mundo”.

• Seguimiento del efecto de los vertidos derivados de los tratamientos veterinarios en ganadería extensiva en los Refugios de Pesca “Río Berbellido”, “Río Pelagallinas” y “Río Jaramilla”.

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