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Bases para la selección, el nombramiento, la evaluación, la renovación y el cese de los directores de centros públicos

06/02/2024
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Orden 5/2024 del consejero de Educación y Universidades por la cual se aprueban las bases para la selección, el nombramiento, la evaluación, la renovación y el cese de los directores de centros públicos que imparten enseñanzas no universitarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOCAIB de 5 de febrero de 2024) Texto completo.

ORDEN 5/2024 DEL CONSEJERO DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES POR LA CUAL SE APRUEBAN LAS BASES PARA LA SELECCIÓN, EL NOMBRAMIENTO, LA EVALUACIÓN, LA RENOVACIÓN Y EL CESE DE LOS DIRECTORES DE CENTROS PÚBLICOS QUE IMPARTEN ENSEÑANZAS NO UNIVERSITARIAS EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

La dirección de los centros educativos se identifica como un factor clave para la calidad del sistema educativo. Se debe apostar por un modelo que debe conjugar tanto la responsabilidad institucional de la gestión del centro como la organización, la gestión administrativa, la gestión de recursos y el liderazgo y la dinamización pedagógica, desde un enfoque colaborativo, y la lógica de buscar el equilibrio entre tareas administrativas y pedagógicas. Es una prioridad para la Administración educativa que los centros docentes cuenten con equipos directivos que actúen como agentes impulsores de la mejora de los centros y de los resultados educativos del alumnado y ejerzan un liderazgo compartido y distribuido entre toda la comunidad educativa, orientado a la consecución de estos objetivos.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, según la redacción fijada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por la cual se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación (LOMLOE) (BOE número 340, de 30 de diciembre), establece en el capítulo IV del título V el marco general para la selección, nombramiento, evaluación y cese de los directoras de los centros docentes públicos. El artículo 133 dispone que la selección del director se realice mediante un proceso en el cual participen la comunidad educativa y la Administración educativa; por otro lado, el artículo 135 determina que corresponde a esta última convocar los procesos y establecer los criterios objetivos y el procedimiento de valoración de los méritos de los aspirantes y de sus proyectos de dirección.

El artículo 130 Vínculo a legislación de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears (BOIB número 38, de 17 de marzo), establece que pueden acceder a la función directiva los funcionarios de carrera con cinco años de experiencia que cumplan los requisitos de acreditación o de actualización, según corresponda, que presenten un proyecto de dirección y que cuenten con un equipo directivo y no hayan sido separados de sus funcionas mediante expediente disciplinario. En igualdad de competencia, se debe valorar como mérito ser profesor del centro. Los miembros de los equipos directivos deben ser preferentemente funcionarios de carrera. Asimismo, el artículo 131 determina que la comunidad educativa, que debe tener participación mayoritaria en el proceso de selección, debe elegir al director, junto con la Administración educativa, después de valorar el proyecto de dirección, el cual debe contar con el visto bueno del claustro y del consejo escolar en cuanto a la coherencia del proyecto de dirección respeto al Proyecto Educativo del centro (en adelante PEC).

La Orden del consejero de Educación y Cultura de 18 de febrero Vínculo a legislación de 2010 por la cual se aprueban las bases para la selección, el nombramiento y el cese de los órganos de gobierno de los centros docentes públicos no universitarios de las Illes Balears (BOIB número 30, de 23 de febrero), ha regulado hasta ahora todo aquello que no se contradiga con la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, que modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, y después con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por la cual se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación (LOMLOE), las diferentes fases del procedimiento de selección y renovación. Concretó, entre otros aspectos, la valoración que se debía otorgar a los méritos acreditados por los candidatos y el procedimiento a tener en cuenta en la evaluación del ejercicio de la función directiva. Estas dos leyes introducen modificaciones en el procedimiento de selección de los directores de los centros públicos, especialmente en lo que se refiere a las condicionas de participación en el procedimiento, en la composición de la Comisión de Selección y en la relación de los méritos que deben ser considerados.

El Decreto 4/2023, de 13 de febrero Vínculo a legislación de 2023, por el cual se aprueba el Reglamento orgánico de las escuelas infantiles públicas, los colegios de educación primaria, los colegios de educación infantil y primaria, los colegios de educación infantil y primaria integrados con enseñanzas elementales de música, los colegios de educación infantil y primaria integrados con educación secundaría y los institutos de educación secundaría de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOIB número 21 de 16 de febrero), determina en el punto 3 del artículo 28 que la Consejería de Educación y Universidades debe promover que todos los centros educativos públicos cuenten con un proyecto de dirección de alcance temporal de cuatro años, y debe promover y fomentar la capacidad de liderazgo de las direcciones en la organización y la gestión de los centros educativos.

Asimismo, el capítulo II “Órganos unipersonales de gobierno de los centros docentes públicos”, del Decreto 4/2023, de 13 de febrero Vínculo a legislación, establece en el artículo 30 las condiciones de acceso a la función directiva; en el artículo 31, el procedimiento de selección de los candidatos; en el artículo 33, la evaluación de la función directiva; en el artículo 34, el nombramiento con carácter extraordinario del director; en el artículo 35, el nombramiento provisional del director; en el artículo 36, el procedimiento para el cese del director, y en el artículo 37, el procedimiento de renovación del mandato del director.

El punto 4 del artículo 31 del Decreto mencionado especifica que la selección se llevará a cabo según el procedimiento que se establezca mediante una orden, de acuerdo con los principios de igualdad, capacidad y mérito, y debe hacerse por un período de cuatro años. Por lo tanto, es necesario regular mediante una nueva orden los aspectos básicos del proceso de selección, nombramiento, evaluación, renovación y cese de los directores de los centros docentes públicos, para adaptar el proceso a las disposiciones de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por la cual se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación (LOMLOE) y a la Ley 1/2022, de 8 de marzo Vínculo a legislación, de educación de las Illes Balears.

De acuerdo con el artículo 49 Vínculo a legislación de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, y el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, esta Orden se ajusta a los principios de buena regulación en el ejercicio de la iniciativa reglamentaría.

En primero lugar, cumple con los principios de necesidad y eficacia, dado que con esta propuesta normativa se pretende adecuar el procedimiento de selección, nombramiento, evaluación, renovación y cese de los directores de los centros públicos a los cambios normativos que se han producido en los últimos años.

En cuanto al principio de proporcionalidad, esta Orden contiene la regulación imprescindible para atender esta necesidad, y con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, esta iniciativa normativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, previsible, integrado, claro y de certeza, que facilite el conocimiento y la comprensión y, en consecuencia, la actuación y la toma de decisiones de la Administración educativa en relación con la selección y el nombramiento de los directores de los centros docentes públicos.

En cumplimiento del principio de eficiencia, para racionalizar en su aplicación la gestión de los recursos públicos, esta Orden no prevé cargas administrativas para la consecución de los objetivos finales.

Para elaborar esta Orden, en aplicación del principio de transparencia y de acuerdo con el procedimiento administrativo establecido, se han llevado a cabo los trámites de audiencia e información públicas previstos en el artículo 58 de la Ley 1/2019. También se ha puesto a disposición de los ciudadanos toda la documentación relativa a la elaboración del texto en los términos del artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y del artículo 129.5 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015. Una vez analizadas e incorporadas las aportaciones de los diferentes interesados, se han solicitado los informes y los dictámenes preceptivos.

En el procedimiento de aprobación de la norma se ha asegurado el principio de calidad, ya que se ajusta a los procedimientos definidos legalmente. Asimismo, se ha trabajado en la calidad formal de la norma, además de redactarla en términos claros, precisos y accesibles para los destinatarios.

Finalmente, en relación con el principio de simplificación, esta Orden permitirá la simplificación y la coherencia del procedimiento para la selección, la evaluación y la renovación de los directores de los centros docentes públicos para dar respuesta a las necesidades de la comunidad educativa y garantizar la participación de los sectores implicados.

En el procedimiento de tramitación de esta Orden se ha consultado a la Mesa Sectorial de Educación y al Consejo Escolar de las Illes Balears.

Por todo ello, dicto la siguiente

Orden

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

Esta Orden tiene por objeto regular la selección, el nombramiento, la evaluación, la renovación y el cese de los directores de los centros docentes públicos no universitarios, dependientes de la Consejería de Educación y Universidades.

Artículo 2

Principios generales

La Consejería de Educación y Universidades debe promover que todos los centros educativos cuenten con un proyecto de dirección de alcance temporal de cuatro años.

De conformidad con lo previsto en el artículo 133 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, según la redacción fijada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por la cual se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación (LOMLOE), la selección y el nombramiento de los directores de los centros docentes públicos se debe efectuar mediante un concurso de méritos entre profesores funcionarios de carrera que impartan alguna de las enseñanzas encomendadas al centro. La selección se debe hacer de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, mediante un proceso en el cual participen la comunidad educativa y la Administración educativa.

Las resoluciones de convocatoria para el concurso de méritos para seleccionar a los directores de los centros docentes públicos y la convocatoria para la renovación de los directores que hayan optado por continuar en el cargo durante un nuevo período se convocarán con periodicidad anual.

En el concurso de méritos se incluirán los centros en los cuales, al finalizar el curso escolar, el cargo de director deba quedar vacante.

Para fomentar que los centros docentes cuenten con equipos directivos que actúen como impulsores de la mejora de los centros y de los resultados educativos del alumnado, y ejerzan un liderazgo compartido y distribuido entre toda la comunidad educativa, la Consejería de Educación y Universidades debe promover que el proceso de selección facilite que se elijan a los candidatos más idóneos para cada centro.

Asimismo, para contar con candidatos adecuadamente formados en todos los centros, ya sea con acreditación o actualización, es importante combinar los procesos de selección, evaluación y renovación con los de formación previa y continúa.

CAPÍTULO II

Procedimiento de selección

Artículo 3

Requisitos de los candidatos

1. Son requisitos para poder participar en el concurso de méritos:

a) Tener una antigüedad mínima de cinco años como funcionario de carrera en la función pública docente al finalizar el plazo de presentación de candidaturas.

b) Haber ejercido, al finalizar el plazo de presentación de candidaturas, funciones docentes como funcionario de carrera durante un período mínimo de cinco años en alguna de las enseñanzas que ofrece el centro al que se opta.

c) Prestar servicios, al publicarse la convocatoria, en un centro público de las Illes Balears en alguna de las enseñanzas que ofrece el centro al que se opta.

d) Estar en posesión del certificado acreditativo o de actualización, según corresponda, de haber superado un programa de formación sobre el desarrollo de la función directiva impartido por el Ministerio de Educación y Formación Profesional o por las administraciones educativas de las comunidades autónomas.

e) Presentar un proyecto de dirección que incluya los aspectos especificados en el anexo 1 de esta Orden. El proyecto se debe presentar según las pautas, el lugar y el plazo que establezca la convocatoria del proceso de selección. A efectos de la elaboración del proyecto, los aspirantes pueden consultar la documentación relativa al centro al que optan.

f) Poseer las titulaciones o los certificados que acrediten el dominio de la lengua catalana exigible de conformidad con la normativa vigente.

g) No haber sido revocado del cargo.

h) No estar sancionado por falta grave o muy grave en el ejercicio de la práctica docente, o no estar suspendido firmemente de funcionas o inhabilitado para cargos públicos por resolución judicial mientras la sanción o la suspensión esté vigente.

2. Estarán exentos de la antigüedad a que se refieren los apartados 1.a) y 1.b) de este artículo, los candidatos que presenten el proyecto en:

- Centros específicos de educación infantil.

- Centros de educación infantil y primaria con menos de 9 unidades.

- Centros de educación secundaría con menos de ocho unidades.

- Centros con menos de ocho profesores que impartan enseñanzas artísticas profesionales, deportivas, de idiomas o de personas adultas.

3. En igualdad de competencia, se valorará como mérito ser docente del centro.

4. La Consejería de Educación y Universidades debe definir los itinerarios de formación previa y continúa de las direcciones escolares.

Artículo 4

Convocatorias

1. La resolución de convocatoria para el concurso de méritos para seleccionar a los directores de los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Consejería de Educación y Universidades y la resolución de convocatoria para la renovación de los directores que hayan optado por continuar en el cargo durante un nuevo período de cuatro cursos escolares se deben publicar anualmente en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

2. La directora general de Planificación y Gestión Educativas debe realizar la convocatoria anual.

Artículo 5

Presentación de solicitudes

1.Las solicitudes de participación se presentarán en la forma, el lugar y el plazo establecidos en la correspondiente convocatoria.

2.Los méritos que se tendrán en cuenta son los que se encuentren en el portal del personal hasta la fecha de publicación de la convocatoria; no obstante, si el precandidato durante el curso realiza la formación sobre competencias para el desarrollo de la función directiva y aún no la ha concluido, puede acreditarla antes de la reunión de las comisiones de selección, de acuerdo con el calendario que se fije en la resolución anual.

3.Cada aspirante puede presentar la candidatura en un máximo de tres centros docentes por convocatoria.

Artículo 6

Admisión de los candidatos

1. Durante el proceso se debe distinguir entre precandidatos y candidatos.

a) Son precandidatos los aspirantes que han presentado la solicitud de participación en el proceso de selección y que aparecen en las listas de precandidatos admitidos y excluidos (provisional y definitiva), incluyendo los precandidatos que están pendientes de concluir la formación previa sobre competencias directivas.

b) Son candidatos los aspirantes que han sido admitidos al proceso, han concluido la formación sobre competencias directivas y, posteriormente, han presentado un proyecto de dirección y aparecen en las listas de candidatos admitidos y excluidos (provisional y definitiva).

2. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas debe hacer públicas las listas provisionales de precandidatos admitidos y excluidos, y debe explicitar, en el último supuesto, los motivos de la exclusión. La notificación a las personas interesadas se llevará a cabo mediante la publicación en el lugar que se determine en la convocatoria anual.

3. Los precandidatos excluidos disponen de un plazo de diez días hábiles, a partir del día siguiente a la publicación de las listas, para alegar y subsanar los defectos que hayan motivado la exclusión, según se concrete en la resolución anual. Las alegaciones se deben presentar ante la directora general de Planificación y Gestión Educativas, quien debe resolver en un plazo no superior a cinco días hábiles y debe publicar la lista definitiva de precandidatos pendientes de la entrega del proyecto de dirección. La notificación a las personas interesadas se llevará a cabo mediante la publicación en el lugar que se determine en la convocatoria anual.

4. Mediante Resolución de la directora general de Planificación y Gestión Educativas se aprobarán las listas definitivas de precandidatos admitidos y excluidos, en la cual se indicarán los recursos procedentes.

5. Publicadas las listas definitivas de precandidatos admitidos y excluidos, la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas debe comunicar a los directores de cada centro docente afectado por esta convocatoria sobre la existencia de precandidatos admitidos y sobre el inicio del proceso.

6. Finalizado el plazo de presentación de los proyectos de dirección, la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas debe determinar si éstos se ajustan a los requisitos de la convocatoria y debe hacer públicas las listas provisionales de candidatos admitidos y excluidos. En el último supuesto, debe explicitar los motivos de la exclusión. Con la publicación se considera realizada la notificación a las personas interesadas.

7. Los candidatos excluidos disponen de un plazo de cinco días hábiles a partir del día siguiente a la publicación de las listas para alegar y subsanar los defectos del proyecto de dirección que hayan motivado su exclusión. Las alegaciones se deben presentar ante la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas, la cual debe hacer pública la lista definitiva de candidatos admitidos y excluidos.

8. Mediante Resolución de la directora general de Planificación y Gestión Educativas se aprobarán las listas definitivas de candidatos admitidos y excluidos, en la cual se indicarán los recursos procedentes.

9. Publicadas las listas definitivas de candidatos admitidos y excluidos, la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas debe comunicar al director de cada centro docente afectado por esta convocatoria los números de los candidatos definitivamente admitidos en el proceso.

Artículo 7

Comisión de Selección

1. Las comisiones de selección se deben constituir en cada uno de los centros docentes que deban seleccionar director y tengan candidatos, de conformidad con la Resolución de convocatoria.

2. Cada Comisión de Selección debe estar formada por dos representantes de la Administración educativa y cuatro representantes del centro, dos de los cuales deben ser miembros del claustro de profesores y los otros dos del consejo escolar y no deben ser del sector de los docentes. La composición de la Comisión de Selección se debe hacer de forma que favorezca la representación equilibrada de hombres y mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.2 Vínculo a legislación de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres.

3. Las comisiones deben estar formadas por los miembros siguientes:

a) Cuatro representantes del centro:

- Dos representantes del profesorado, elegidos por el claustro de profesores del centro convocado en sesión extraordinaria; de éstos, el de menor edad actuará como secretario de la Comisión.

- Dos representantes del consejo escolar del centro, elegidos por los miembros que no son representantes de los docentes, entre ellos mismos, en una sesión extraordinaria del consejo escolar convocada a este efecto. Los dos representantes no pueden provenir simultáneamente de un mismo sector de la comunidad educativa. Tampoco pueden formar parte de la Comisión de Selección los alumnos miembros del consejo escolar, si cursan un nivel inferior a tercero de ESO. El director, el jefe de estudios y los representantes de los docentes actuarán en este caso con voz, pero sin voto.

b) Dos representantes de la Administración educativa designados por la directora general de Planificación y Gestión Educativas:

- Un inspector de educación, a propuesta del jefe del Departamento de Inspección Educativa, que actuará como presidente.

- Un director del mismo tipo de centro docente, o parcialmente similar, para el cual se realiza el proceso de selección, preferentemente con uno o más períodos de ejercicio con evaluación positiva de la tarea desarrollada.

4. En cada Comisión de Selección se debe designar un suplente para cada uno de los miembros por el mismo procedimiento que para la designación de los titulares.

Artículo 8

Elección de los representantes del centro en la Comisión de Selección

1. El director del centro docente debe convocar, al recibir la notificación de la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas sobre la existencia de precandidatos al cargo, al claustro de profesores y al consejo escolar, en sesión extraordinaria, para notificarles la relación de aspirantes, establecer los mecanismos de valoración de la coherencia de los proyectos de dirección de los candidatos respecto al PEC, por parte de estos órganos, y elegir sus representantes en la Comisión de Selección mediante votación secreta.

2. Los aspirantes no pueden participar en la elección de los representantes del profesorado en la Comisión de Selección, ni ser elegidos. Asimismo, de acuerdo con la Ley 40/2015 Vínculo a legislación, de régimen jurídico del sector público, los miembros de la Comisión de Selección no pueden formar parte cuando concurra un conflicto de interés; POR lo tanto, no pueden ser miembros de la Comisión de Selección las personas que forman parte de la propuesta de equipo directivo. Tampoco pueden formar parte si se dan cualquier otro de los motivos indicados en el artículo 23 de esta ley.

3. En el caso de que el director del centro se presente como candidato, o forme parte de una propuesta de equipo directivo, no puede presidir ni el claustro ni el consejo escolar y debe ser sustituido por el jefe de estudios. Si el jefe de estudios se presenta como candidato o forma parte de una propuesta de equipo directivo, el claustro debe ser presidido por el profesor con más antigüedad en el centro y el consejo escolar por el representante del profesorado miembro de este órgano con más antigüedad en el centro; en caso de igual antigüedad, en ambos casos, por el de más edad.

4. Una vez elegidos los representantes del profesorado y del consejo escolar, se debe notificar a la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas para que los nombre.

Artículo 9

Constitución Vínculo a legislación y funcionamiento de la Comisión de Selección

1. Al recibir la comunicación de los representantes de los centros, la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas debe nombrar a los miembros de las comisiones de selección, fijar el calendario, la fecha límite para realizar la propuesta del candidato seleccionado y el procedimiento de actuación, así como preparar la relación de los méritos de los candidatos que se encuentren acreditados en el portal del personal hasta la fecha de publicación de la convocatoria del concurso de méritos; en ese momento se tendrá en cuenta la acreditación de los candidatos que hayan llevado a cabo la formación específica sobre competencias directivas durante el plazo de la convocatoria.

2. Las comisiones de selección se deben constituir en cada centro, de manera presencial o a distancia. En caso de que las sesiones se realicen a distancia, se deben cumplir los requisitos que se especifican en el artículo 17.1 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público.

3. Para la válida constitución y funcionamiento de la Comisión de Selección es necesaria la presencia, presencial o a distancia, del presidente y del secretario o, en su caso, de quienes los sustituyan, y de la mitad, al menos, de los demás miembros.

4. La Comisión de Selección ejerce las siguientes funciones:

a) Determinar los criterios de actuación, ajustándose a las bases de esta Orden y a las indicaciones de la convocatoria correspondiente.

b) Evaluar el proyecto de dirección de cada uno de los candidatos, orientado al logro del éxito escolar de todo el alumnado, que debe incluir, entre otros, contenidos en materia de igualdad entre mujeres y hombres, no discriminación y prevención de la violencia de género.

c) Evaluar la exposición y la defensa del proyecto de dirección, de todas las candidaturas presentadas, así como la capacidad de liderazgo pedagógico de los candidatos.

d) Valorar y validar los méritos académicos y profesionales y la trayectoria profesional de los candidatos entregados por la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas, de acuerdo con el baremo que se publica como anexo 1.

e) Establecer y publicar la puntuación provisional obtenida por los aspirantes en el baremo de méritos, así como la calificación otorgada al proyecto de dirección.

f) Resolver las reclamaciones presentadas contra la puntuación provisional del baremo de méritos y de los proyectos de dirección.

g) Aprobar y publicar la lista definitiva de los aspirantes presentados, con indicación de la puntuación obtenida en cada uno de los apartados.

h) Transmitir a la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas las puntuaciones de los aspirantes y la propuesta del candidato seleccionado, así como toda la documentación presentada relativa al proceso de selección.

i) Todas las necesarias para garantizar el funcionamiento correcto de la Comisión.

En todo lo que no prevea esta Orden en cuanto a la constitución y funcionamiento de las comisiones de selección, así como al régimen de abstención y recusación aplicable a sus miembros, se debe aplicar lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del régimen jurídico del sector público.

Artículo 10

Adecuación del proyecto de dirección al PEC

1. Cuando se tenga la lista definitiva de candidatos que han presentado el proyecto de dirección del centro, el claustro y el consejo escolar, de acuerdo con los mecanismos que se hayan establecido en la reunión extraordinaria de estos órganos, convocada por el director del centro, deben comprobar la coherencia de los proyectos de dirección de los candidatos con respecto al PEC y deben entregar a la Comisión de Selección el certificado que acredite que el proyecto de dirección cuenta -o no- con el visto bueno sobre su coherencia respecto al PEC.

2. Asimismo, el consejo escolar, en sesión extraordinaria, puede emitir también un informe de valoración, dirigido a la Comisión de Selección, sobre los proyectos de dirección, atendiendo a los aspectos por los cuales serán valorados, según se especifica en el anexo 1.

3. Los candidatos y las personas que forman parte de la propuesta de equipo directivo no pueden participar en estos procesos.

4. En caso de que el director del centro se presente como candidato o forme parte de una propuesta de equipo directivo, no puede participar en las reuniones extraordinarias del claustro y del consejo escolar que incidan en el proceso de selección y debe ser sustituido por el jefe de estudios. Si el jefe de estudios se presenta como candidato o forma parte de una propuesta de equipo directivo, debe presidir el claustro el profesor de mayor edad y, el consejo escolar, el miembro del profesorado de mayor edad.

Artículo 11

Desarrollo del procedimiento de selección

1. El procedimiento de selección de los directores se tiene que desarrollar en dos fases, la primera fase tiene carácter eliminatorio:

a) En la primera fase se tienen que valorar:

- El proyecto de dirección

- La entrevista con el candidato

b) En la segunda fase se tienen que valorar los méritos académicos y profesionales y la trayectoria profesional, según el baremo que se establece en el anexo 1.

2. La valoración del trabajo desarrollado como director se tiene que hacer de acuerdo con lo que se establece en el artículo 18 de esta Orden. La valoración del trabajo desarrollado como docente se tiene que hacer de acuerdo con lo que se determina en el anexo 3. El trabajo desarrollado como docente solo se tiene que valorar en los casos de precandidatos que no han sido nunca nombrados como directores y no se les ha podido evaluar el trabajo desarrollado como director.

La puntuación máxima total de la primera fase es de 20 puntos: 10 puntos para el proyecto de dirección y 10 puntos para la entrevista.

La puntuación mínima total para superar esta fase es de 12 puntos.

El proyecto de dirección y la entrevista tienen que tener una puntuación mínima de 6 puntos cada uno.

3. La Comisión de Selección tiene que valorar el proyecto de dirección de acuerdo con los aspectos que establece el baremo del anexo 1.

4. La Comisión de Selección, en la entrevista a los candidatos, tiene que valorar la defensa del proyecto de dirección y su capacidad de conjugar la responsabilidad institucional de la gestión del centro como organización, con la gestión administrativa, la gestión de recursos y el liderazgo pedagógico, de acuerdo con los apartados que se especifican en el baremo del anexo 1.

5. La calificación que cada candidato obtenga por el proyecto de dirección será la media aritmética de las puntuaciones concedidas por cada uno de los miembros de la Comisión de Selección, puntuadas de 0 a 10 puntos con precisión de dos decimales. Cuando entre las puntuaciones otorgadas haya una diferencia de 3 o más enteros, se tienen que excluir la puntuación máxima y la mínima. En este caso, la calificación definitiva será la media aritmética del resto de las puntuaciones. Este criterio de exclusión se aplicará una única vez, aunque continúe habiendo una diferencia de 3 o más enteros entre las puntuaciones no excluidas.

6. La calificación que cada candidato obtenga por la entrevista será la media aritmética de las puntuaciones concedidas por cada uno de los miembros de la Comisión de Selección, puntuadas de 0 a 10 puntos con precisión de un decimal. Cuando entre las puntuaciones otorgadas haya una diferencia de 3 o más enteros, se excluirán la puntuación máxima y la mínima. En este caso, la calificación definitiva será la media aritmética del resto de las puntuaciones. Este criterio de exclusión se aplicará una única vez, aunque continúe existiendo una diferencia de 3 o más enteros entre las puntuaciones no excluidas.

7. Al acabar la primera fase, con las puntuaciones correspondientes a la valoración provisional de los méritos académicos y profesionales y la trayectoria profesional de los candidatos que la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas haya remitido al presidente de la Comisión, las comisiones de selección tienen que hacer la validación definitiva, de acuerdo con el baremo del anexo 1.

8. La puntuación final asignada al candidato será la suma de las valoraciones obtenidas en las dos fases.

9. En los centros en los que solo haya una candidatura, no habrá que llevar a cabo la valoración de los méritos alegados por el candidato para la segunda fase del proceso. En este caso la puntuación final será la de la primera fase.

10. Si se produce un empate en la puntuación total de los aspirantes, se tiene que resolver con la aplicación sucesiva de los criterios siguientes:

1o. Ser docente del centro.

20. Mayor puntuación en el proyecto de dirección.

3o. Mayor puntuación en la entrevista.

4o. Mayor puntuación en los apartados del baremo de la segunda fase, en el orden en que aparecen en la convocatoria.

5o. Mayor puntuación en los subapartados del baremo, en el orden en que aparecen en la convocatoria.

6o. Participación equilibrada entre mujeres y hombres en los miembros del equipo directivo.

Si después de aplicar estos criterios persiste el empate, para deshacerlo, la Comisión de Selección tiene que hacer una nueva entrevista a los candidatos.

11. La Comisión de Selección tiene que publicar el mismo día el resultado de la evaluación, la puntuación conseguida por los aspirantes, en el lugar que se determine en la convocatoria anual. Los interesados, si no están conformes, pueden presentar un escrito de alegaciones dirigido al presidente de la Comisión de Selección en el plazo de cinco días hábiles a contar a partir del día siguiente de la publicación.

12. Finalizado el plazo de alegaciones, las comisiones de selección tienen que publicar, en el lugar que se determine en la convocatoria anual, las puntuaciones definitivas obtenidas por los candidatos. Con la publicación se entiende que se ha notificado la Resolución a los candidatos. En esta Resolución se tienen que indicar los recursos procedentes.

13. La puntuación final y la propuesta del candidato seleccionado se tienen que remitir a la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas.

14. El proyecto de dirección del candidato seleccionado, después de haberlo presentado, debatido y aprobado en el consejo escolar y el claustro, tiene que orientar y vincular a todo el personal del centro durante su periodo de vigencia, la comunidad educativa y los órganos de gobierno del centro, para convertirse en el proyecto estratégico del centro.

CAPÍTULO III

Nombramiento, duración del mandato y cese

Artículo 12

Nombramiento ordinario del director

1. El procedimiento de selección de los directores de los centros docentes públicos no universitarios finaliza con el nombramiento de los directores.

2.El titular de la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados tiene que nombrar directores a los candidatos seleccionados a propuesta del titular de la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas por un periodo de cuatro años. La Resolución se tiene que publicar en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

3. El nombramiento y la toma de posesión tendrán efectos desde el 1 de julio del año en curso. La persona que ejercía la dirección anteriormente cesa en el cargo, a todos los efectos, el día anterior.

4. Sin embargo, esta fecha puede ser modificada en las convocatorias anuales según los plazos del procedimiento establecido, sin perjuicio de que a los directores así nombrados se les contabilice el periodo completo de mandato a efectos de consolidación.

5. En caso de que se nombre a un candidato que tenga destino definitivo en otro centro diferente para el cuál fue seleccionado, se tiene que formalizar una comisión de servicios. Si el candidato no tiene destino definitivo, el nombramiento como director tiene que ser de destino provisional en el centro.

Artículo 13

Nombramiento con carácter extraordinario del director

El titular de la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados, a propuesta del titular de la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas, tiene que nombrar, con carácter extraordinario, un director, preferentemente de entre el profesorado funcionario de carrera y con destino definitivo en el centro, en los supuestos siguientes:

a) En los centros en que no haya habido candidaturas al cargo de director o en los que la Comisión de Selección no haya seleccionado ningún candidato.

En este caso, para el nombramiento con carácter extraordinario del director de un centro público, el Departamento de Inspección Educativa tiene que emitir un informe de propuesta de nombramiento, oído el consejo escolar del centro y consultados otros organismos y departamentos de la Consejería de Educación y Universidades, si procede. A partir de este informe, el titular de la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados, a propuesta del titular de la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas, tiene que nombrar, con carácter extraordinario, al director, por un periodo mínimo de un año y máximo de cuatro años, de acuerdo con las características de cada centro.

El nombramiento por más de un año está condicionado a la superación durante el primer año del mandato de un programa de formación sobre el desarrollo de la función directiva, siempre que la persona nombrada no esté en posesión de esta certificación.

No se puede proponer para el nombramiento extraordinario a un docente que no haya superado el proceso de selección ordinario o haya sido evaluado negativamente de la función directiva. Tampoco se puede proponer para el nombramiento extraordinario a un docente que haya sido sancionado por falta grave o muy grave en el ejercicio de la función directiva o la práctica docente, suspendido firmemente de funciones o inhabilitado para cargos públicos por resolución judicial.

Posteriormente, el director nombrado tiene que informar al claustro y al consejo escolar el nombre de las personas que propondrá para formar parte del equipo directivo a la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas.

b) En los centros de nueva creación, para nombrar a los directores, la Administración tiene que convocar un concurso público, el procedimiento del cual se tiene que concretar en la convocatoria correspondiente. En este caso, el nombramiento será por cuatro años condicionado a la superación durante el primer año del mandato de un programa de formación sobre el desarrollo de la función directiva, siempre que la persona nombrada no esté en posesión de esta certificación.

En la convocatoria, los requisitos de los candidatos que se mencionan en el artículo 3 de esta Orden se tienen que considerar como méritos. Para el procedimiento de admisión de candidaturas se tiene que seguir lo que se determina en el artículo 6 de esta Orden. La composición de la Comisión de Selección se tiene que adaptar a las características del centro.

Con respecto a las funciones de la Comisión de Selección y al desarrollo del procedimiento de selección, se tiene que seguir lo que se determina respectivamente en los artículos 9.4 y 11 de esta Orden. En todos aquellos aspectos que sea posible, atendidas las características del nuevo centro, la valoración del candidato y del proyecto de dirección se tiene que hacer de acuerdo con lo que se especifica al anexo 1 de esta Orden.

El director del centro tiene que proponer a la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas los nombres de las personas que tienen que formar parte del equipo directivo para que haga la propuesta de nombramiento a la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados.

Artículo 14

Nombramiento provisional del director

En el caso que el director cese en el ejercicio de la función directiva o se acepte su renuncia en el ejercicio de la función directiva antes de finalizar el mandato, el titular de la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados, a propuesta del titular de la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas, tiene que nombrar, con el informe del Departamento de Inspección Educativa, oído el claustro y el consejo escolar, a un director con carácter provisional hasta que se lleve a cabo la primera convocatoria para la selección y el nombramiento de directores. Para designarlo, se tiene que seguir el procedimiento establecido en el artículo 13.a) de esta Orden.

Artículo 15

Cese del director

El titular de la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados ordenará el cese de los directores, a propuesta de la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas, en los supuestos siguientes:

1. Al finalizar el periodo para el cual fueron nombrados.

2. Al aceptar la renuncia motivada al cargo, oído el consejo escolar.

3. Cuando se den circunstancias que provoquen que el director no tenga que prestar servicios en el centro el próximo curso completo, porque se incorpore a otro destino, por jubilación, o por otras circunstancias que se puedan producir, el cese tendrá efectos con fecha 30 de junio, a pesar de que se comunique posteriormente.

4. Por incapacidad física o psíquica sobrevenida.

5. Por revocación del cargo de director, en virtud del acuerdo motivado de la mayoría de dos tercios de los miembros del consejo escolar. Para adoptar este acuerdo se tiene que convocar al consejo escolar con carácter urgente y extraordinario, siempre que lo solicite por escrito al menos un tercio de sus miembros.

6. Por resolución firme de un expediente disciplinario que suponga una sanción por falta grave o muy grave. En el caso de instrucción de un expediente disciplinario al director, la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados, a propuesta de la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas; puede acordar la suspensión cautelar de sus funciones, en conformidad con la normativa vigente en cuanto a procedimientos disciplinarios. El jefe de estudios o, si no hay, el secretario, sustituirá al director mientras dure la suspensión cautelar.

Artículo 16

Equipo directivo

1. El equipo directivo, órgano ejecutivo de gobierno de los centros públicos, lo integran el director, el jefe de estudios y el secretario, así como todos los otros miembros que se determinen reglamentariamente.

2. El director del centro, después de haber informado al claustro y al consejo escolar sobre las propuestas, tiene que enviar a la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas, por medio de la aplicación para la Gestión Educativa de las Illes Balears (GESTIB), la propuesta de nombramiento de los cargos de jefe de estudios y de secretario, y los otros que se determinen reglamentariamente, escogidos preferentemente de entre los docentes funcionarios de carrera con destino en el centro.

3. La Dirección General de Planificación y Gestión Educativas tiene que presentar la propuesta a la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados para que haga el nombramiento.

4. Los miembros del equipo directivo cesan de sus funciones al finalizar el mandato o cuando cesa el director.

5. El secretario, el jefe de estudios y los otros miembros del equipo directivo del centro que se determinen reglamentariamente, pueden presentar al director del centro la renuncia motivada por escrito antes de la finalización de su nombramiento. Si el director acepta la renuncia, lo tiene que comunicar a la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas.

6. Para cubrir las vacantes que se produzcan en el equipo directivo durante el periodo de vigencia del mandato del director, este, después de haber informado al claustro y al consejo escolar, tiene que comunicar la nueva propuesta a la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas, de acuerdo con el procedimiento indicado anteriormente. La Dirección general de Planificación y Gestión Educativas debe presentar la propuesta a la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados para que haga el nombramiento.

7. A efectos económicos, los ceses tienen efecto el mes siguiente al de la fecha en que el director acepta la renuncia.

Artículo 17

Renovación del mandato

1. Los directores pueden optar por continuar en el ejercicio del cargo hasta completar un total de dos periodos consecutivos, previa evaluación positiva de la tarea desarrollada al final del primer periodo.

2. Si a mitad del mandato se ha hecho una evaluación formativa, como permite el artículo 33 Vínculo a legislación del Decreto 4/2023, de 13 de febrero, esta también se tiene que tener en cuenta en la evaluación de la tarea desarrollada por el director.

3. Al finalizar el periodo de ejercicio de la dirección, los directores que quieran continuar en el cargo tienen que manifestar formalmente, al haberse publicado la convocatoria correspondiente, su voluntad de renovar por un nuevo periodo. Así mismo, tienen que presentar la propuesta de actualización del proyecto de dirección, que servirá de referente para la evaluación del periodo de mandato siguiente, la cual tiene que incluir, al menos, la valoración relativa a la consecución de los objetivos planteados en el proyecto anterior, propuestas de mejora y, si corresponde, el planteamiento de nuevos objetivos para el periodo siguiente que, de acuerdo con el PEC, determinarán, después de haberlo aprobado el claustro y el consejo escolar, las líneas estratégicas de actuación y de consecución de los objetivos del centro docente. El proyecto de dirección, concebido en estos términos, estará vigente durante el nuevo periodo de mandato.

4. Transcurridos los dos periodos, si el director desea continuar en el cargo, tiene que participar nuevamente en el procedimiento de selección.

CAPÍTULO IV

Evaluación de la función directiva

Artículo 18

Evaluación

1. Los directores tienen que ser evaluados al final de su mandato, sea este ordinario o extraordinario. Para poder renovar en el ejercicio del cargo y para el reconocimiento personal y profesional, incluida la consolidación personal parcial del complemento retributivo específico, es indispensable la evaluación positiva; el seguimiento y la evaluación de la función directiva se tiene que hacer de manera sistemática durante todo el mandato, por eso se puede hacer una evaluación formativa a mitad del mandato.

2. La Consejería de Educación y Universidades, mediante una resolución de la Directora General de Planificación y Gestión Educativas, convocará el proceso de evaluación de la tarea desarrollada por los directores de centros docentes y para optar a continuar en el cargo por un nuevo periodo, en conformidad con los criterios de evaluación que se recogen en el anexo 2 de esta Orden.

Artículo 19

Procedimiento de evaluación

1. La directora general de Planificación y Gestión Educativas tiene que trasladar al jefe del Departamento de Inspección Educativa la relación de directores que tienen que ser evaluados para que encomiende a los inspectores correspondientes el informe de valoración de la función directiva y, si se opta a un nuevo mandato, de la actualización del proyecto de dirección. Siempre que sea posible, los inspectores de referencia se tienen que responsabilizar de la valoración, de acuerdo con el modelo técnico de evaluación elaborado por el Departamento de Inspección Educativa que tiene que recoger los aspectos que aparecen en el anexo 2, el cual se publicará en la página web de la Consejería de Educación y Universidades.

2. Los directores que tienen que ser evaluados tienen que presentar, dentro del plazo establecido y en la forma oportuna de acuerdo con la resolución correspondiente, una memoria de autoevaluación de su tarea y de los resultados obtenidos durante los cuatro años de mandato.

3. El claustro de profesores de cada centro, en sesión extraordinaria, la cual no puede presidir el director evaluado, ni ningún miembro del equipo directivo, tiene que valorar la tarea desarrollada por el director y, si se opta a un nuevo mandato, la actualización del proyecto de dirección, de acuerdo con los aspectos que aparecen en el anexo 2. Este claustro lo tiene que presidir el profesor con más antigüedad en el centro; en caso de igual antigüedad, el de más edad. El secretario tiene que ser el profesor de menos edad del claustro, el cual es el encargado de enviar al Departamento de Inspección Educativa el certificado del claustro con el resultado de la valoración (positiva o negativa). Además, se tiene que tener en consideración la memoria de autoevaluación del director.

4. Los consejos escolares de cada centro, en sesión extraordinaria, la cual no puede presidir el director evaluado, ni ningún miembro del equipo directivo con derecho a voto, tienen que valorar la tarea desarrollada por el director y, si opta a un nuevo mandato, la actualización del proyecto de dirección, de acuerdo con los aspectos que aparecen en el anexo 2. Este consejo escolar lo tiene que presidir el profesor que forme parte con más antigüedad en el centro; en caso de igual antigüedad, el de más edad. Este profesor es el encargado de enviar al Departamento de Inspección Educativa el certificado del consejo escolar con el resultado de la valoración (positiva o negativa). Además, se tiene que tener en consideración la memoria de autoevaluación del director.

5. La asistencia del director y de los otros miembros del equipo directivo a estas sesiones extraordinarias del claustro y del consejo escolar es voluntaria.

CAPÍTULO V

Reconocimiento de la función directiva

Artículo 20

Reconocimiento a efectos profesionales

1. El ejercicio de la dirección, previa evaluación positiva y en consideración a la responsabilidad y a la dedicación exigida, se tiene que valorar especialmente en la carrera profesional. Además, se tiene que tener en cuenta en la provisión de puestos de trabajo en la función pública docente, en los concursos de traslados, en el acceso a la Inspección Educativa y en puestos de trabajo en la Administración educativa de las Illes Balears.

2. La Consejería de Educación y Universidades tiene que favorecer la incorporación de cargos directivos, especialmente el cargo de director, a los diferentes órganos de carácter consultivo y participativo que dependen de ésta.

3. Una vez acabado el mandato del director o cuando éste haya presentado su renuncia, podrá optar a un cambio de centro en comisión de servicios con carácter preferente.

Disposición adicional primera

Comisiones de servicios

A efectos de esta Orden, el servicio prestado por el funcionario docente que esté en comisión de servicios en cualquiera de los organismos dependientes de la Consejería de Educación y Universidades se considera como servicio prestado en el centro público donde tiene su destino.

Disposición adicional segunda

Escuelas unitarias

En los centros educativos en que solo haya una unidad, se tiene que nombrar director preferentemente a un docente que tenga allí el destino definitivo.

Disposición adicional tercera

Centros integrados de formación profesional (CIFP)

Atendido el artículo 13.1 Vínculo a legislación del Real decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por el cual se regulan los requisitos básicos de los centros integrados de formación profesional, y el artículo 12 Vínculo a legislación del Decreto 96/2010, de 30 de julio, por el cual se regulan los centros integrados de formación profesional dentro del ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, este tipo de centros se regirán por esta normativa. La Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa, previo informe del Consejo Social del centro, una vez consultado el claustro de profesorado, propondrá a la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados el nombramiento del director por un periodo de cuatro años.

Disposición adicional cuarta

Centros que atienen alumnos hospitalizados o convalecientes y centros que atienden a alumnos con medidas judiciales

Atendidas las características especiales de estos centros, puesto que los alumnos a los que atienden se encuentran matriculados en centros ordinarios en régimen de escolarización combinada, la Dirección General de Primera infancia, Atención a la Diversidad y Mejora Educativa, de acuerdo con el procedimiento específico que se establezca reglamentariamente, tiene que proponer a la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados el nombramiento del director por un periodo de cuatro años.

Disposición adicional quinta

Género

Las formas de género gramatical tradicionalmente denominadas masculinas que aparecen en esta norma se tienen que entender como genéricas; por lo tanto, cuando se refieren a personas, se refieren a todas, con independencia del sexo con que se identifiquen.

Disposición transitoria única

Duración del mandato de los órganos de gobierno

Los directores y los otros miembros del equipo directivo de los centros públicos nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden continuarán ejerciendo sus funciones por el periodo, incluyendo las prórrogas, que resultara de la aplicación de la normativa vigente en el momento de nombrarlos.

Disposición derogatoria única

Derogación normativa

1. Queda derogada la Orden del consejero de Educación y Cultura de 18 de febrero Vínculo a legislación de 2010 por la cual se aprueban las bases para la selección, el nombramiento y el cese de los órganos de gobierno de los centros docentes públicos no universitarios de las Illes Balears.

2. Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone esta Orden.

Disposición final

Entrada en vigor

Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Anexos

Omitidos.

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