Diario del Derecho. Edición de 17/05/2024
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  • EDICIÓN DE 25/01/2024
 
 

El juzgador está obligado a realizar un control de oficio de una cláusula suelo contenida en un contrato de préstamo hipotecario concertado con un consumidor

25/01/2024
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Estima la Sala el recurso interpuesto por los actores que negó de facto que pudiera ser apreciada de oficio el carácter abusivo de la cláusula suelo contenida en una escritura de ampliación y novación de un préstamo hipotecario otorgada entre los actores consumidores y la entidad bancaria demandada.

Iustel

En el presente caso se firmaron dos escrituras de forma sucesiva, el mismo día, una primera de subrogación en el préstamo hipotecario y otra de ampliación y modificación de las condiciones financieras, de modo que la cláusula suelo que operaba era la contenida en la segunda escritura, estando ésta directamente vinculada al objeto del proceso por lo que el Tribunal de apelación estaba obligado a revisar de oficio el carácter abusivo de la cláusula. Entrando el TS a examinar la validez de la cláusula suelo incorporada en la segunda escritura, concluye que, a falta de una prueba de la negociación, más allá de la existencia de la oferta vinculante, no es posible resolver que la inclusión de la cláusula fuera el resultado de una negociación. Por otro lado, la mera inclusión de la oferta vinculante, que incluye la mención de la cláusula suelo, no es suficiente para cumplir con la exigencia de transparencia.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 1280/2023, de 21 de septiembre de 2023

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3485/2019

Ponente Excmo. Sr. IGNACIO SANCHO GARGALLO

En Madrid, a 21 de septiembre de 2023.

Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Granada como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Santa Fe. Es parte recurrente Romualdo y Coral, representados por el procurador Sergio Fernández-Cieza Marcos (en sustitución de la procuradora Ana María Zabala Oliva) y bajo la dirección letrada de Juan Luis Pérez Gómez-Morán. Es parte recurrida la entidad Caixabank S.A. (anteriormente Banco Mare Nostrum S.A.), representada por la procuradora Luisa Guzmán Herrera (en sustitución de María José García Carrasco) y bajo la dirección letrada de José Viñolo López.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1. La procuradora Ana María Zabala Oliva, en nombre y representación de Romualdo y Coral, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Santa Fe, contra la entidad Banco Mare Nostrum, para que se dictase sentencia por la que:

"con estimación de esta demanda, por la que se declare:

"1.- Que se declare nula por abusiva debido a la falta de transparencia en la negociación de la estipulación pactada relativa la cláusula suelo establecida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre la promotora EXAGEN 99 S.L y la demandada, sobre la que se mi mandante y la entidad bancaria demandada, con la consecuencia de que se tendrán por no puesta.

"2.- Que se condene a la entidad financiera demandada a recalcular las cuotas del préstamo hipotecario excluyendo la aplicación de la cláusula suelo.

"3.- Que se condene a la entidad demandada a la restitución de los intereses indebidamente cobrados con efectos retroactivos desde el inicio de la aplicación de la mencionada cláusula

"3 BIS.- Subsidiariamente a la anterior pretensión n.º 3, que se condene a la entidad demandada a la restitución de los intereses indebidamente cobrados con efectos retroactivos desde la fecha de publicación de la sentencia del tribunal supremo de 9 de mayo de 2013.

"4.- Que se condene a la demandada a abonar a mi mandante el interés legal de demora sobre las cantidades que se deban entregar

"5.- Todo lo anterior, con imposición de costas a la demandada".

2. La procuradora María José García Carrasco, en representación de la entidad Banco Mare Nostrum S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

"por la que, desestimando la demanda interpuesta contra mi representada, declare no haber lugar a la misma, absolviendo a mi representada de las pretensiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda, y con expresa imposición de costas a la actora".

3. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Santa Fe dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Zabala Oliva en nombre y representación de Romualdo y Coral, contra la entidad Banco Mare Nostrum, actualmente Bankia, con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Romualdo y Coral. La entidad Banco Mare Nostrum S.A. se opuso al recurso de apelación.

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Granada mediante sentencia de 22 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de 5 de Julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Santa Fe en los autos 49/2017 de que dimana este rollo, con imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir".

TERCERO. Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación

1. La procuradora María Zabala Oliva, en representación de Romualdo y Coral, interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Granada.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

"1.º) Se formula por el cauce del art. 469.1.2.º por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto, del principio de prohibición de reformatio in peius como elemento integrante del deber de congruencia de las sentencias contemplado en el art. 218 de la LEC en relación al art. 24 CE".

El motivo del recurso de casación fue:

"1.º) Se formula al amparo del art. 477.2.3.º por infracción del artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las SSTS n.º 705/2015, de 23 de diciembre; n.º 558/2017, de 16 de octubre; y n.º 241/2013, de 9 de mayo".

2. Por diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2019, la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª) tuvo por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente Romualdo y Coral, representados por la procuradora Ana María Zabala Oliva; y como parte recurrida la entidad Banco Mare Nostrum S.A. (actualmente Caixabank S.A.), representada por la procuradora María José García Carrasco.

4. Esta sala dictó auto de fecha 19 de enero de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

"1.º) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Don Romualdo y Doña Coral frente a la sentencia de 22 de abril de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 1038/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 49/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Santa Fe. Con imposición de costas de este recurso al recurrente.

"2.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Romualdo y Doña Coral contra la citada sentencia".

5. Dado traslado, la representación procesal de la entidad Banco Mare Nostrum S.A. (actualmente Caixabank S.A.) presentó escrito de oposición al recurso de casación formulado de contrario.

6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2023, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 17 de marzo de 2005, Romualdo y Coral, al comprar una vivienda se subrogaron el préstamo hipotecario que había sido suscrito por el vendedor con Banco Mare Nostrum, mediante una escritura de subrogación, en la que existía una cláusula suelo de 3% y una cláusula techo del 14%. Ese mismo día se firmó una escritura entre las mismas partes de ampliación del préstamo hipotecario y modificación de las condiciones financieras, entre las que se encontraba una cláusula suelo del 3,60%.

2. Romualdo y Coral presentaron una demanda en la que pedían la nulidad de la cláusula suelo incluida en la primera escritura de subrogación en el préstamo hipotecario, con el consiguiente efecto de la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por intereses.

3. La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, al considerar que la cláusula suelo del 3,60% era válida, pues los prestatarios fueron informados por la oferta vinculante. La sentencia añade:

"No ha quedado probado en el acto del juicio la inexistencia de negociación y por tanto el desconocimiento, máxime cuando se firmaron dos hipotecas y en la segunda se amplía y modifica el préstamo y del que se aporta oferta vinculante en la que se recoge la modificación del tipo mínimo".

4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por los dos prestatarios. La Audiencia desestima el recurso porque entiende que la demanda había pedido la nulidad de la cláusula suelo de la primera escritura, la de subrogación en el préstamo hipotecario, pero no de la segunda, que modificó la cláusula suelo originaria. En lo que ahora interesa, la sentencia de apelación emplea el siguiente razonamiento:

"En el supuesto de autos los actores pactaron el mismo día la modificación de las condiciones financieras del préstamo original, y tal pacto vigente en todo momento dado que el anterior fue inmediatamente sustituido el mismo día por la escritura de modificación, no entró nunca en vigor. Los actores en el acto de la vista sostuvieron que no fueron informados de la existencia de la cláusula suelo, si bien la actora no identifica a qué información se refiere, si a la cláusula original o a la que verdaderamente ha tenido vigencia durante toda la vida del préstamo, no siendo corregido dicho error en ninguna de las fases del procedimiento pese a la expresa oposición de la demandada desde el escrito de oposición, siendo la base de su defensa precisamente esa falta de aplicación de la cláusula suelo cuya nulidad se pretende y su condición de cláusula extinguida. Pero es que no estamos ante una cláusula meramente extinguida o cancelada, sobre la que el actor pide su nulidad y consecuencias económicas, sino que estamos ante una cláusula que se extinguió el mismo día que la actora contrató el préstamo con la demanda, a través de una novación extintiva mediante un nuevo préstamo. La actora carece de interés jurídico para reclamar la nulidad de una cláusula suelo que nunca ha tenido vigencia, ni mucho menos efectos prácticos, dado que aun declarando su nulidad ningún efecto económico o devolutivo tendría al no ser la cláusula objeto de aplicación y vigencia durante el pago de las cuotas por los prestatarios".

5. Frente a la sentencia de apelación, los demandantes interponen recurso extraordinario por infracción procesal, que ha resultado inadmitido, y recurso de casación, articulado en un motivo.

SEGUNDO. Recurso de casación

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 6 de la Directiva 93/13/CEE y de la jurisprudencia contenida en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, 558/2017, de 16 de octubre, y 241/2013, de 9 de mayo, al no haber entrado a apreciar de oficio, pese a resultar una obligación de carácter imperativo del juez nacional, la nulidad por abusiva de la cláusula suelo contenida en la escritura de ampliación y novación otorgada el 17 de mayo de 2005 entre los actores consumidores y la entidad bancaria demandada.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Conviene advertir que el juzgado de primera instancia sí examinó el carácter abusivo de la cláusula suelo contenida en la segunda escritura (la de ampliación y modificación de las condiciones financieras del préstamo hipotecario), aunque entendió que su suscripción por los prestatarios cumplía las exigencias de transparencia. Fue la Audiencia la que entendió que la demanda había ceñido la petición de nulidad, por su carácter abusivo, a la cláusula suelo de la primera escritura (de subrogación en el préstamo hipotecario), firmada el mismo día y antes de la segunda, y consiguientemente negó de facto que pudiera ser apreciado de oficio el carácter abusivo de la cláusula suelo de la segunda escritura.

En el recurso de casación se cuestiona la procedencia del examen de oficio del carácter abusivo de la cláusula suelo, en un supuesto como el presente.

3. Para la resolución el motivo hemos de partir de la jurisprudencia sobre el alcance del examen de oficio del carácter abusivo de una cláusula concertada en un contrato con consumidores.

En la sentencia 52/2020, de 23 de enero, delimitamos la apreciación de oficio de la nulidad de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores a los supuestos de cláusulas relevantes para la resolución de las pretensiones de las partes, cuya abusividad no hubiera sido planteada:

"El alcance de la apreciación de oficio del posible carácter abusivo de cláusulas que no hubieran sido invocadas por el consumidor en su posición de parte demandante, se ciñe, en la jurisprudencia del TJUE y de esta sala, a las cláusulas relevantes para resolver su pretensión ( STJUE de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank, C-51/17, apartado 32, y sentencia de esta sala 267/2017, de 4 de mayo, fundamento 2, apartado 2).

"Es contrario a las exigencias de utilización racional de los medios de la administración de justicia, no guarda relación con la finalidad de la normativa nacional y comunitaria de protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas, y supone una degradación de la función de asistencia del abogado (que en nuestro ordenamiento jurídico es obligatoria en la práctica totalidad de los litigios), pretender que el juez [...] no solo debe pronunciarse sobre la pretensión formulada en la demanda por los consumidores, sino que además tiene que realizar una especie de investigación en la relación contractual que une al consumidor con el empresario para descubrir si existen otras cláusulas potencialmente abusivas y pronunciarse sobre el carácter abusivo de cláusulas que nada tienen que ver con aquellas que el consumidor, en su demanda, con la asistencia y orientación profesional de su abogado, solicitó que se declararan abusivas y que, por tanto, son irrelevantes para la estimación de la pretensión formulada".

Y, como recordamos en la posterior sentencia 19/2021, de 19 de enero:

"La sentencia del TJUE de 11 de marzo de 2020 (asunto C-511/17), confirmó el ajuste de esta doctrina al Derecho de la UE, al establecer las siguientes pautas:

"i) El examen de oficio "debe respetar los límites del objeto del litigio, entendido como el resultado que una parte persigue con sus pretensiones, tal como hayan sido formuladas y a la luz de los motivos invocados en apoyo de las mismas" (apartado 28).

"ii) La protección que supone el control de oficio "no puede llegar hasta el punto de que se ignoren o sobrepasen los límites del objeto del litigio tal como las partes lo hayan definido en sus pretensiones, interpretadas a la luz de los motivos que hayan invocado, de modo que el juez nacional no está obligado a ampliar el litigio más allá de las pretensiones formuladas y de los motivos invocados ante él, analizando de manera individual, con el fin de verificar su carácter eventualmente abusivo, todas las demás cláusulas de un contrato en el que solo algunas de ellas son objeto de la demanda de que conoce" (apartado 30).

"iii) En otro caso, se vulnerarían el principio dispositivo y el principio de congruencia (apartado 31).

"iv) Por lo que la sentencia concluye que el examen de oficio afectará "únicamente [a] aquellas cláusulas contractuales que, aunque no hayan sido impugnadas por el consumidor en su demanda, estén vinculadas al objeto del litigio tal como las partes lo hayan definido, a la vista de las pretensiones que hayan formulado y de sus motivos" (apartado 34").

4. En el presente caso es muy relevante que la demanda hubiera pedido la nulidad de la cláusula suelo del préstamo hipotecario, cuestión distinta es que hubiera errado a la hora de identificarla. Se firmaron dos escrituras de forma sucesiva, el mismo día, una primera de subrogación en el préstamo hipotecario y otra segunda de ampliación y modificación de las condiciones financieras, de forma que la cláusula suelo que operaba era la contenida en la segunda escritura y no la de la primera. Aunque sólo se hubiera pedido la nulidad de la cláusula suelo de la primera escritura, al advertirse por la demandada en su contestación que esa cláusula no había operado y sí la prevista en la segunda escritura, en la medida en que afectaba a la misma relación contractual respecto de la que se pedía la nulidad del límite a la variabilidad del interés, el juzgado de primera instancia actuó conforme a la exigencia del examen de oficio de su carácter abusivo, sin perjuicio de que concluyera que no era abusiva porque se cumplían las exigencias de transparencia. Esta cláusula de la segunda escritura estaba directamente vinculada al objeto del proceso. De tal forma que la Audiencia, al conocer de la apelación, también estaba obligada a revisar el carácter abusivo de la cláusula y al no hacerlo ha infringido la normativa invocada en el motivo.

5. En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, dejar sin efecto la sentencia de apelación y al resolver el recurso de apelación, entrar a analizar la validez de la cláusula suelo incorporada en la segunda escritura, la de ampliación y modificación de las condiciones financieras del préstamo.

Para ello, primero hemos de partir de la jurisprudencia de esta sala y del Tribunal de Justicia al respecto, tal y como fue sintetizada en la sentencia 213/2021, de 19 de abril:

"El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

"El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

"Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; y STS 509/2020, de 6 de octubre). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 70)".

6. En nuestro caso, la sentencia de primera instancia basa su conclusión de que la cláusula suelo superaba el control de transparencia en que: por un lado, estaba incluida en la oferta vinculante, que consta firmada por los prestatarios; y, por otro, que "no ha quedado probado en el acto de juicio la inexistencia de negociación y por tanto el desconocimiento, máxime cuando se firmaron dos hipotecas y en la segunda se amplía y modifica el préstamo y del que se aporta oferta vinculante en la que se recoge la modificación del tipo mínimo".

Este razonamiento contradice la jurisprudencia de esta sala y la del Tribunal de Justicia de la UE. En primer lugar, respecto del carácter negociado de la cláusula, que la sentencia infiere de la circunstancia de que no fue acreditado lo contrario. Conforme a la jurisprudencia de esta sala, al respecto, contenida en la sentencia 596/2020, de 12 noviembre:

"La doctrina de esta sala ha aclarado que: "a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a contratar. b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre una pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación, aunque varias de ellas procedan del mismo empresario. c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios" ( sentencia 649/2017, de 29 de noviembre, con cita de otras anteriores, y seguida por las posteriores, 489/2018, de 13 de septiembre, 422/2019, de 16 de julio).

"De acuerdo con esta jurisprudencia, para que una cláusula pueda considerarse negociada en un contrato suscrito por un profesional o empresario con un consumidor es necesaria una prueba suficiente de los hitos en que el proceso de negociación se plasmó ( sentencia 24/2018, de 17 de enero)".

De tal forma que, contrariamente a lo razonado por el juzgado, en el presente caso, a falta de una prueba de la negociación de la cláusula, más allá de la existencia de la oferta vinculante, no es posible concluir que la inclusión de la cláusula fuera el resultado de una negociación.

Y, en segundo lugar, la mera existencia de la oferta vinculante, que incluye la mención a la cláusula suelo, no es suficiente para cumplir con las exigencias de transparencia. Era necesario que, conforme a la jurisprudencia mencionada en el apartado anterior, hubiera habido una información precontractual suficiente de la que pudiera concluirse que los prestatarios conocían o estaban en condiciones de conocer la existencia del límite inferior a la variabilidad del interés y sus consecuencias jurídicas y económicas. No existe prueba de esta información precontractual, más allá de la firma de la oferta vinculante, que por sí sola resulta insuficiente para entender cumplidas las exigencias de transparencia.

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación, dejar sin efecto el fallo de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acordar la estimación de la demanda. En concreto: la declaración de nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de ampliación y modificación de las condiciones del préstamo hipotecario de fecha 17 de marzo de 2005; la condena al banco demandado a recalcular las cuotas del préstamo hipotecario, al excluir la aplicación de la cláusula suelo; y la condena de la demandada a restituir los intereses indebidamente cobrados en aplicación de la mencionada cláusula suelo.

TERCERO. Costas

1. Estimado el recurso de casación de Romualdo y Coral, no procede hacer expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC), con devolución del depósito constituido para recurrir en casación, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. La estimación del recurso de casación conlleva una estimación del recurso de apelación de Romualdo y Coral, razón por la cual tampoco procede hacer expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC).

3. Estimadas sustancialmente las pretensiones contenidas en la demanda, imponemos las costas de la primera instancia al banco demandado, de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º Estimar el recurso de casación interpuesto por Romualdo y Coral contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª) de 22 de abril de 2019 (rollo 1038/2018), que modificamos en el siguiente sentido.

2.º Estimar el recurso de apelación interpuesto por Romualdo y Coral contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Fe de 5 de julio de 2018 (juicio ordinario 49/2017), cuyo fallo modificamos en el siguiente sentido:

i) Se declara la nulidad de la cláusula contenida en la escritura de ampliación y modificación de las condiciones del préstamo hipotecario de fecha 17 de marzo de 2005, que fijaba el tipo de interés mínimo en el 3,60 por ciento nominal anual.

ii) Se condena a Banco Mare Nostrum a recalcular las cuotas del préstamo hipotecario, sin la aplicación de la cláusula suelo, y a devolver al demandante las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula desde el inicio del contrato.

3.º No se hace expresa condena en costas respecto del recurso de casación y se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación.

4.º No se hace expresa condena en costas respecto del recurso de apelación.

5.º Se imponen las costas de primera instancia a la entidad demandada.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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