Diario del Derecho. Edición de 17/05/2024
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No cabe considerar transcurrido el plazo de 2 meses para la interposición del recurso contencioso cuando se presentó en un momento en el que los plazos procesales se encontraban suspendidos por el COVID-19 y no se había aún reanudado su cómputo

17/01/2024
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Se debate en el presente recurso la conformidad a derecho de la sentencia que inadmitió el recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad, al haber superado el plazo de 2 meses establecido en el art. 46.1 de la LJCA a fecha de la interposición del recurso.

Iustel

La Sala revoca la sentencia impugnada, toda vez que no es posible declarar la inadmisibilidad del recurso cuando el escrito de interposición se haya presentado en un momento en el que los plazos procesales se encontraban suspendidos a tenor de la Disposición Adicional Segunda del RD 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y no se había aún reanudado su cómputo. En consecuencia, en el presente caso no cabe considerar que hubiera transcurrido el plazo de 2 meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Seción 2.ª

Sentencia 1295/2023, de 23 de octubre de 2023

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 7006/2021

Ponente Excmo. Sr. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

En Madrid, a 23 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 7006/2021, interpuesto por Grupo Disofic, S.L., representado por el procurador de los Tribunales don Ignacio Sánchez Díaz, bajo la dirección letrada de don Fernando Taboada Figueredo y doña Alicia Almirón García, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2021 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (" TSJA", Málaga) en el recurso núm. 203/2020.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Resolución recurrida en casación.

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA (Málaga) núm. 1446/2021 de 11 de junio, que inadmitió por extemporáneo el recurso núm. 203/2020, interpuesto por la representación procesal de Grupo Disofic, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía, de 18 de diciembre de 2019, que estimó en parte la reclamación formulada por la expresada sociedad respecto de liquidaciones tributarias, concepto IVA, ejercicios 2012 y 2013 y contra acuerdo de imposición de sanción.

SEGUNDO. - Tramitación del recurso de casación.

1.- Preparación del recurso. El procurador don Ignacio Sánchez Díaz, en representación de Grupo Disofic, S.L., mediante escrito de 27 de julio de 2021 preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia de 11 de junio de 2021.

El TSJA tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 29 de septiembre de 2021, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.

2.- Admisión del recurso. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 13 de julio de 2022, en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:

"2.º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si es posible declarar en sentencia la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo cuando se hubiere advertido por la parte recurrida su interposición excedido el plazo de dos meses previsto en el artículo 46 LJCA, sin necesidad de dar trámite de alegaciones a la recurrente para oponer lo que a su derecho convenga en relación con la supuesta causa de inadmisibilidad, más en particular cuando los plazos procesales habían quedado suspendidos por mor de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE 14 marzo 2020, núm. 67) y los artículos 46.1 y 69.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE 14 julio 1998, núm.

167).

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA."

3.- Interposición del recurso (síntesis argumental de la parte recurrente en casación). El procurador don Ignacio Sánchez Díaz, en representación de Grupo Disofic, S.L., interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2022, que observa los requisitos legales.

Para fundamentar la estimación del recurso de casación y consiguiente anulación de la sentencia impugnada, argumenta que esta ha infringido el ordenamiento jurídico en cuanto a la aplicación de la Disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, "BOE" núm. 67, de 14 de marzo; y los artículos 46.1 y 69.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ("LJCA"), "BOE" núm. 167, de 14 de julio.

Afirma que la resolución del TEAR le había sido notificada el 21 de enero de 2020 y el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo fue presentado por Lexnet el 15 de abril de 2020, haciéndose constar expresamente en el Otrosí Segundo del escrito de recurso, lo siguiente:

"Por medio de la presente vengo a interponer recurso contencioso-administrativo dentro del plazo establecido, en atención a la suspensión de plazos procesales dispuesta en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19".

A su juicio, la sentencia de instancia yerra por dos motivos.

En primer lugar, por declarar concluso el pleito sin requerir a la parte recurrente, ante la determinante invocación por el demandado de causas de inadmisión del recurso, para que formulara alegaciones al respecto, infringiendo así el art. 57 (último párrafo) LJCA, con relación al artículo 62.4 LJCA y el mecanismo previsto en los arts. 58 y 59 LJCA.

En segundo lugar, porque omite la aplicación de la Disposición adicional segunda ("suspensión de los plazos previstos en las leyes procesales") del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (suspensión ratificada por el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, "BOE" núm. 119, de 29 de abril), obviando las fechas concretas y acreditadas de presentación del recurso.

Afirma que la suspensión de términos y plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales es una medida que afectaba a los plazos previstos en la Ley de la Jurisdicción sin que, en este caso, concurran las excepciones para la regla general de suspensión de plazos y términos.

Aduce que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 (in fine) de la referida Disposición adicional, el cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el Real Decreto o, en su caso, sus prórrogas.

Señala que el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, modifica la reanudación de los plazos que señalaba el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, disponiendo que "los términos y plazos previstos en las leyes procesales" que hubieren quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje sin efecto la suspensión del procedimiento correspondiente".

Continúa apuntando que el artículo 8 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma, declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, estableció que "con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos procesales".

Por tanto -prosigue-, el 4 de junio se alzó la suspensión y el primer día del cómputo es el viernes 5 de junio.

Considera que es claro que el plazo de interposición de 2 meses del recurso contencioso-administrativo está previsto en una ley esencialmente procesal ( artículo 46 LJCA) por lo que es evidente que más allá de su carácter procesal o sustantivo, estaba afectado por las referidas suspensión e interrupción.

En consecuencia, si la resolución del TEAR fue notificada el 21 de enero de 2020, ese plazo de 2 meses finalizaba el 21 de marzo de 2020. Sin embargo, en el ínterin, como consecuencia de la pandemia, fue declarada la suspensión de plazos y términos previstos en las leyes procesales, suspensión que entró en vigor ( disposición final tercera del Real Decreto 463/2020) el 14 de marzo de 2020.

Dado que en el supuesto concreto no concurría ninguna de las excepciones contempladas por la norma para excepcionar la suspensión decretada, entiende que debe considerarse que el plazo para la interposición del recurso contencioso contra la citada resolución del TEAR quedó suspendido para la empresa recurrente por efecto de la excepcional medida.

A su juicio, producida la reanudación, procedía, con arreglo al artículo 2.1 del Real Decreto-Ley 16/2020, el reinicio del cómputo de dos meses para interponer el recurso contencioso contra la resolución cuestionada del TEAR o, en el peor de los escenarios, si se considera que el plazo de interposición tan solo se reanudaba desde el momento en que se produjo la excepcional suspensión, la empresa recurrente aun disponía, al menos, en el peor de los casos, hasta el 11 de junio, para interponer el recurso contencioso-administrativo.

Pero el caso es que, de manera previsora, el escrito de interposición del recurso ya había sido presentado por Lexnet con fecha 15 de abril de 2021, en el momento en que los plazos estaban suspendidos y a la espera de que se reanudaran.

Por lo tanto -concluye-, la sala yerra al aplicar las citadas previsiones normativas al ignorar las fechas ciertas y acreditadas de notificación y presentación, pues solo cabría considerar como extemporáneo el recurso si se hubiera presentado más allá del 11 de junio de 2021, lo que no sucedió.

4.- Oposición al recurso interpuesto (síntesis argumental de la parte recurrida en casación). El abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, presentó escrito de oposición de fecha 18 de noviembre de 2022.

Para fundamentar la desestimación del recurso de casación, afirma el abogado del Estado que los arts. 58 y 59, LRJCA -que regulan las alegaciones previas- no son aplicables porque en el recurso no se formularon alegaciones previas; que los dos motivos de inadmisibilidad se adujeron en la contestación; que, por el modo como se desarrollaron las actuaciones procesales, el auto de recibimiento a prueba (de 20 de noviembre de 2020) infringió el art. 57 de la LJCA, pero, antes que su párrafo segundo, su párrafo primero, apartado 2.º.

Con relación a ello, apunta que fue la Sala, mediante auto, no el Letrado de la Administración de Justicia, la que vino a declarar concluso el pleito para sentencia cuando, en la parte dispositiva del auto referido, acordó dejar los "autos (...) pendientes para deliberación, votación y fallo cuando por turno les corresponda".

Sin embargo -afirma- como se había acordado el recibimiento a prueba y admitido la documental propuesta por la recurrente, debió darse el trámite de conclusiones, pero el referido auto no lo hizo, trámite de conclusiones en el que suele hacerse efectivo el derecho de alegación y defensa del recurrente frente a la alegación en la contestación de motivos de inadmisibilidad.

Aprecia, en consecuencia, que la infracción se cometió por el auto, a la vista de cuya parte dispositiva las partes supieron que el recurso quedaba ya pendiente de deliberación, votación y fallo y que, notificado el auto con indicación del recurso de que era susceptible, la recurrente no lo recurrió, sino que lo consintió, dando lugar a que ganara firmeza. Por lo tanto, tal indefensión era claramente reparable, infracción que no cabe atribuir a la sentencia.

Por lo que se refiere a la inadmisibilidad del recurso, enfatiza la peculiar naturaleza del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, con relación a lo que dispone la Disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Aduce que ese plazo no es asimilable a los plazos procesales. La dicción de la Disposición adicional segunda apunta a que también quedó suspendido, porque es un plazo previsto en la LJCA, una ley procesal; sin embargo, también forma parte de la norma de cuya interpretación se trata en su epígrafe: "Suspensión de plazos procesales".

Entiende que la equiparación del plazo para interponer el recurso a los plazos propiamente procesales de la LJCA no es nunca plena -la naturaleza de las cosas lo impide-, y la LJCA así lo pone de relieve, cuando ve necesario mencionarlo expresamente en su art. 128.2.

Afirma que es un plazo cuya regulación en la ley procesal es una contingencia, en realidad, un exotismo de la sistemática, pues el plazo de ejercicio de las acciones es cuestión material que no regula la ley procesal común, sino las leyes sustantivas.

Postula que se desestimen las pretensiones de la recurrente y que, en todo caso, la estimación del recurso solo podría conducir a la retroacción de las actuaciones con devolución a la Sala de procedencia, para que se sustancien debidamente las actuaciones procesales y se resuelva, con la contradicción adecuada, al menos, sobre el segundo motivo de inadmisibilidad alegado en la contestación y, de ser necesario, sobre el fondo del recurso.

5.- Deliberación, votación y fallo del recurso. De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 21 de noviembre de 2022, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

Por providencia de fecha 17 de mayo de 2023 se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de septiembre de 2023, fecha en que comenzó su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La delimitación de la controversia jurídica

El debate gira en torno a la inadmisión del recurso contencioso administrativo por la sentencia de instancia.

A estos efectos, el análisis de las actuaciones judiciales permite destacar los siguientes parámetros temporales:

La resolución del TEAR de Andalucía de 18 de diciembre de 2019 se notificó el 21 de enero de 2020.

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución se presentó el 15 de abril de 2020.

El abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, opuso la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, con fundamento en el artículo 69.e) LJCA y, de forma subsidiaria, por la falta de legitimación para formularlo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69.b) con relación al artículo 45.2.d) LJCA.

La sentencia que constituye el objeto del presente recurso de casación acogió la primera causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración recurrida, constatando la superación del plazo de dos meses establecido en el artículo 46.1 LJCA a fecha de la interposición del recurso, motivo por el que se inadmitió el recurso.

No hay mención alguna en la sentencia a la suspensión de plazos procesales prevista en la Disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

El Razonamiento Jurídico Quinto del auto de Admisión, delimita de esta forma el interés casacional del recurso:

" Ha de prestarse aquiescencia al recurrente sobre que en la sentencia recurrida se ha hecho omisión de una norma, la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, que a su juicio debía haber sustentado su razón de decidir, sobre la que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA]. No obstante, ha de advertirse que la existencia de la presunción invocada no comporta sin más la admisión del recurso de casación, pues cuando la norma es clara y no requiere de interpretación no es posible apreciar el necesario interés casacional objetivo que abre la puerta a esta vía impugnatoria excepcional, al carecer de sentido el ejercicio del ius constitutionis. Así, el mero error en que pudiera haber incurrido la Sala a quo al obviar la aplicación de la disposición que contempla la suspensión de plazos procesales, como se ha dicho repetidamente por esta Sala, no dota de interés casacional a la cuestión planteada en el recurso.

Siendo esto cierto, también lo es que en el presente caso subyace una problemática añadida relativa a la tramitación del recurso contencioso- administrativo y a la posible indefensión en que el recurrente sostiene se vio incurso, al no haber tenido oportunidad de oponer frente a la causa de inadmisibilidad invocada por la parte recurrida la excepción legal que, según su consideración, debía haberse apreciado por la sala juzgadora, esto es, la suspensión de todos los plazos procesales en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Al hilo de lo anterior ha de recordarse que esta Sala ha emitido una serie de pronunciamientos en relación con las posibilidades de defensa del recurrente cuando se invoque de contrario la ausencia del documento exigido por el artículo 45.2.d) LJCA y la causa de inadmisibilidad contemplada en el artículo 69.b) del mismo texto legal, habiendo manifestado que no es suficiente con que se informe de este óbice por la recurrida, sino que es necesario que la recurrente disponga de un trámite procesal en el que pueda oponerse con las razones que estime pertinentes o incluso subsanar la falta apreciada. Ítem más, si el órgano judicial competente estima insuficiente el documento aportado, debe requerir a la entidad recurrente para que subsane el defecto, en lugar de acordar sin más la inadmisión del recurso contencioso-administrativo. "Y ello porque, como declara la sentencia del Pleno de esta Sala del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/2005, fundamentos jurídicos sexto y séptimo), (...) en los casos en que la parte demandante se ha defendido de la excepción de inadmisibilidad, si el Tribunal considera que el defecto señalado persiste debe requerir a la parte actora para que lo subsane dentro del plazo previsto en el artículo 138.2 de Ley reguladora de esta Jurisdicción; y ello aunque el defecto hubiese sido alegado por la parte demandada, porque de apreciarlo directamente en sentencia, declarando la inadmisibilidad del recurso, puede causar indefensión con vulneración del artículo 24 de la Constitución. Pueden verse en este mismo sentido las sentencias de esta Sala de 31 de enero de 2007 (casación 6157/2003), 11 de febrero de 2008 (casación 1993/2004), 18 de noviembre de 2011 (casación 5538/2008), 12 de abril de 2013 (casación 1543/2011), 3 de abril de 2014 (casación 1865/2011), 21 de septiembre de 2015 (casación 4466/2012), 10 de junio de 2016 (casación 3478/2014) y 2 de julio de 2018 (casación 1835/2016), entre otras." ( STS de 1 de octubre de 2020, dictada en el recurso de casación 1526/2019).

Si bien es cierto que la extemporaneidad del recurso, de acaecer, no es un defecto subsanable, la inexistencia de un trámite específico en el que la demandante pueda oponer lo que a su derecho convenga frente a la causa de inadmisibilidad derivada del incumplimiento del plazo de interposición, que a juicio de la recurrente resulta causante de una indefensión manifiesta, hace necesario un pronunciamiento de esta Sala que tome en consideración las garantías que han de respaldar al ciudadano en el proceso judicial y la normativa promulgada con ocasión de la declaración del estado de alarma motivado por la pandemia causada por la enfermedad denominada COVID-19.

Téngase en cuenta que, revisados los autos, y a pesar de lo recogido en los antecedentes de hecho de la sentencia, se constata que no hubo un trámite de conclusiones en el que la actora, una vez conocida la objeción formal planteada por la parte contraria, tuviera ocasión de alegar la vigencia de una disposición encargada de suspender los plazos procesales a fin de enervar la causa de inadmisión, con lo que debe discernirse si el hecho de que la Sala hubiera inadmitido el recurso sin haber otorgado un trámite a la recurrente para que se pronunciara sobre este extremo pudo haber generado una situación de indefensión vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución o, por el contrario, cuando esta causa de inadmisibilidad es opuesta por la demandada, la inacción del demandante hace procedente la declaración de inadmisibilidad sin necesidad de otorgar un trámite ad hoc.

La inexistencia de jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA)], unida a la proyección de generalidad que presenta un caso como el presente, susceptible de plantearse en un número considerable de situaciones, [ artículo 88.2.c) LJCA)], hacen conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que otorgue seguridad jurídica y dote de un criterio uniforme a los órganos de instancia."

De la lectura del auto de admisión se infiere que dicha resolución abre el acceso a la consideración casacional atendiendo a dos circunstancias, toda vez que "el mero error en que pudiera haber incurrido la Sala a quo al obviar [...] la suspensión de plazos procesales [...] no dota de interés casacional a la cuestión planteada." Así, para justificar la admisión aúna la antedicha circunstancia a la posible indefensión de la parte recurrente a la que no se confirió trámite de alegaciones (ni conclusiones) frente a la inadmisión, decretada en la sentencia recurrida en casación.

Son dos, por tanto, las cuestiones que, aunque relacionadas entre sí, se presentan de forma autónoma por el auto de admisión, esto es, la relativa a la suspensión de los plazos, establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; y la ausencia de ofrecimiento a la parte del trámite de vista o conclusiones.

SEGUNDA. - Sobre la ausencia de traslado para vista o conclusiones

A tenor del art 62 LJCA:

"1. Salvo que en esta Ley se disponga otra cosa, las partes podrán solicitar que se celebre vista, que se presenten conclusiones o que el pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia.

2. Dicha solicitud habrá de formularse por medio de otrosí en los escritos de demanda o contestación o por escrito presentado en el plazo de cinco días contados desde que se notifique la diligencia de ordenación declarando concluso el período de prueba.

3. El Secretario judicial proveerá según lo que coincidentemente hayan solicitado las partes. En otro caso, sólo acordará la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas cuando lo solicite el demandante o cuando, habiéndose practicado prueba, lo solicite cualquiera de las partes; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 61.

4. Si las partes no hubieran formulado solicitud alguna el Juez o Tribunal, excepcionalmente, atendida la índole del asunto, podrá acordar la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas."

No puede obviarse que, si bien la recurrente solicitó en su demanda el recibimiento del proceso a prueba y aportó como medios de prueba un total de 19 documentos, no interesó en la demanda el trámite de vista o conclusiones.

Por su parte, en la contestación a la demanda, el abogado del Estado planteó dos motivos de inadmisibilidad solicitando, a continuación, que se declarase concluso el proceso sin más trámite.

El auto de la Sala de Málaga de 20 de noviembre de 2020 recibe a prueba el recurso, "admite la prueba documental propuesta por la parte recurrente, teniéndose por practicada", acordando también que siga "el curso de los autos quedando pendientes para deliberación, votación y fallo cuando por turno les corresponda."

Por lo que a este recurso de casación concierne, es decir, por su proyección sobre la sentencia impugnada, debemos expresar que el referido auto se aleja de una praxis procesal correcta pues, de entrada, el artículo 57.1 LJCA encomienda al Letrado de la Administración de Justicia declarar "concluso el pleito, sin más trámite, para sentencia una vez contestada la demanda".

Además, aquel auto de 20 de noviembre de 2020 dispone -como hemos apuntado- admitir la prueba documental, tenerla por practicada y dejar los autos pendientes para deliberación, votación y fallo; sin embargo, no consta la correspondiente diligencia declarando concluso el período de prueba que, en virtud del art 62.2 LJCA, debe notificarse a las partes, momento a partir del cual las mismas podrán solicitar vista o conclusiones en el plazo de cinco días contados desde que se notifique la expresada diligencia de ordenación.

Por tanto, en este caso se privó a la parte recurrente de la posibilidad de alegar lo que hubiese estimado oportuno frente a la inadmisibilidad opuesta por el abogado del Estado en su contestación a la demanda.

Entendemos, por tanto, que la Sala de Málaga situó a la recurrente en una posición de indefensión que resulta constatable ante la ausencia de traslado para conclusiones a tenor del artículo 62.2 LJCA, con independencia de que dicha parte no hubiese recurrido el auto de 20 de noviembre de 2020.

TERCERO. - Sobre la infracción del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

Anticipamos ya que el recurso de casación será estimado por la evidente omisión en la que incurre la sentencia de instancia al no considerar la suspensión de los plazos procesales como consecuencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

En efecto, sin perjuicio de lo expresado en el fundamento de derecho anterior, es decir, con independencia de que no se diera el trámite de conclusiones en este caso, no es posible declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso cuando el escrito de interposición se haya presentado en un momento en el que los plazos procesales se encontraban suspendidos a tenor de la Disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y no se había aún reanudado su cómputo.

Desde el punto de vista cronológico han de tomarse en consideración los siguientes hitos normativos.

1.- La Disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, que entró en vigor el 14 de marzo de 2020:

"Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos procesales.

1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

[...]

3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:

a) El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley.

[...]

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso. "

2.- El Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, introduce en el apartado 1 de su artículo 2, Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir, la siguiente previsión:

"1. Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente."

De este modo, como aclara el Preámbulo del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril "[e]n aras de la seguridad jurídica resulta necesario establecer unas reglas generales para el cómputo de los plazos, optándose en el artículo 3 por el reinicio del cómputo de los plazos y por no tomar en consideración, por tanto, el plazo que hubiera transcurrido previamente a la declaración del estado de alarma":

3.- La Disposición derogatoria única del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, que prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, derogó con efectos desde el 4 de junio de 2020, la aludida Disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020.

En cualquier caso, la suspensión de los plazos procesales se alzó con efectos desde el 4 de junio de 2020, conforme estableció el artículo 8 del expresado Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.

A la vista de lo expresado, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de Málaga ha de ser estimado.

La resolución del TEAR de Andalucía fue notificada el 21 de enero de 2020, por lo que en el momento de entrada en vigor de la Disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (el 14 de marzo de 2020) aún no había transcurrido el plazo de 2 meses del artículo 46 LJCA para interponer el recurso contencioso administrativo.

Por tanto, desde el 14 de marzo de 2020 dicho plazo se encontraba suspendido manteniéndose la suspensión hasta el 4 de junio de 2020. En consecuencia, cuando se presentó el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo -15 de abril de 2020- el plazo se encontraba suspendido sin que se hubiera reanudado su cómputo.

Finalmente, ténganse en consideración que el abogado del Estado sugiere en su escrito de oposición que el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo no es un plazo procesal y, por ende, no se encontraría afectado por la suspensión.

Ahora bien, una cosa es admitir que no exista estrictamente una actuación judicial al no haberse presentado aún el recurso ante la jurisdicción competente, de modo que no quepa hablar de un plazo intraprocesal y otra cosa muy distinta avalar interpretaciones contrarias a la propia letra y finalidad de la Disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, norma de excepción, dirigida precisamente a paliar los graves efectos que, en clave de tutela judicial efectiva, hubiera podido determinar la situación generada por la pandemia del COVID-19.

En efecto, la expresada Disposición adicional segunda ordena, por un lado, la suspensión de términos y la suspensión e interrupción de los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales y, sin duda, el plazo de los 2 meses para la interposición del recurso contencioso administrativo está previsto en una ley procesal, concretamente en el artículo 46 LJCA.

Por otro lado, mantener que dicho plazo no fue objeto de suspensión a través de la simple evocación de la distinción entre plazos procesales y sustantivos, comportaría una gravísima afección del derecho fundamental al acceso a la jurisdicción, cuando, como aquí ocurre y así lo hemos afirmado, se trata de un plazo previsto en una ley procesal.

No cabe pues, relativizar el acceso a la jurisdicción -en este caso, la pretensión de obtener la primera respuesta de un órgano jurisdiccional- con interpretaciones restrictivas y, por ende, contrarias, al contenido nuclear del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución.

CUARTO. - Contenido interpretativo de esta sentencia y resolución de las pretensiones deducidas en el proceso

De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente:

No cabe considerar transcurrido el plazo de los 2 meses que para la interposición del recurso contencioso administrativo establece el artículo 46 LJCA ni, por tanto, es posible declarar en sentencia la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, cuando el escrito de interposición se presentó en un momento en el que los plazos procesales se encontraban suspendidos a tenor de la Disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y no se había aún reanudado su cómputo.

Por tanto, se estima el recurso de casación con retroacción de actuaciones, a los efectos de que la sala de instancia ofrezca trámite de conclusiones a la recurrente con relación a la otra causa de inadmisibilidad opuesta por la abogacía del Estado y, verificado lo cual, proceda a resolverla, pronunciándose, en su caso, sobre el fondo del asunto.

QUINTO. - Costas

De conformidad con el artículo 93.4 LJCA, no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Declarar que la doctrina del presente recurso es la expresada al Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia.

2.- Estimar el recurso de casación 7006/2021 interpuesto por la representación procesal de Grupo Disofic, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) núm. 1446/2021 de 11 de junio, recurso núm. 203/2020, sentencia que se casa y anula.

3.- Ordenar la retroacción de actuaciones en el recurso núm. 203/2020, a los efectos de que la sala de instancia ofrezca trámite de conclusiones a la recurrente con relación a la otra causa de inadmisibilidad opuesta por la abogacía del Estado y, verificado lo cual, proceda a resolverla, pronunciándose, en su caso, sobre el fondo del asunto.

4.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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