Diario del Derecho. Edición de 17/05/2024
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  • EDICIÓN DE 10/01/2024
 
 

El TS examina los datos que deben constar en los hechos probados de las sentencias para poder aplicar la agravante de reincidencia

10/01/2024
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Se recurre la sentencia que condenó al recurrente como autor de un delito de resistencia del art. 556, dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 y un delio de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia del art. 383, todos ellos del CP.

Iustel

El TS estima el recurso en el sentido de no entender concurrente la agravante de reincidencia en el delito de resistencia, ya que la sentencia no contiene ningún dato respecto a la fecha de cumplimiento y extinción; es decir, omite cualquier referencia a la concurrencia de los presupuestos sobre los que se asienta la agravante de reincidencia, más allá de la existencia de condenas anteriores por delitos de la misma naturaleza, sin posibilidad de deducir si a la fecha de comisión de los nuevamente enjuiciados, estaban cumplidas, o eran o no cancelables. Por lo que se refiere al delito de desobediencia, que el condenado considera no ha cometido, los hechos declarados probados demuestran sobradamente una actitud, además de hostil, de franca resistencia a ser primeramente identificado y después a introducirse en el vehículo policial, mostrando fuerza para ello, y agrediendo a los funcionarios policiales, al punto de que les causó lesiones que fueron constitutivas de sendos delitos de tal naturaleza.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 620/2023, de 17 de julio de 2023

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4416/2021

Ponente Excmo. Sr. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

En Madrid, a 17 de julio de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del acusado DON Agapito, frente a la Sentencia 126/2021, de 5 de abril de 2021 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, resolutoria del recurso de apelación (Rollo de apelación 31/2021) formulado frente a la Sentencia 16/2021, de 20 de enero de 2021, del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Málaga dictado en el Juicio rápido 421/2019 dimanante de la diligencias urgentes 164/19 seguidas por delitos leves de atentado, contra la seguridad vial y negativa a someterse a prueba de alcoholemia contra Agapito. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal, y como recurrente el acusado Don Agapito representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Aranzazu Pequeño Rodríguez y defendido por el Letrado Don Eduardo Aguilera Crespillo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal núm. 5 de Málaga en el Juicio rápido 421/2019 dimanante de la diligencias urgentes 164/19 seguidas por delitos leves de atentado, contra la seguridad vial y negativa a someterse a prueba de alcoholemia contra Agapito, dictó Sentencia núm. 16/2021, de 20 de enero de 2021 cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

"Queda probado que, sobre las 3:30 horas del día 25 de Octubre de 2019, el acusado Agapito con DNI NUM000, nacido en Málaga, el día NUM001/1992, hijo de Casimiro y Celsa, mayor de edad y condenado ejecutoriamente por medio de sentencia firme de fecha 15 de Mayo de 2017 por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Málaga por delito de Lesiones y de Resistencia a la pena de 3 meses de prisión por cada uno de ellos, en situación de libertad por esta causa, conducía el vehículo con placa de matrícula....RGQ por la Calle Granados de la localidad de Málaga, tras haber ingerido bebidas alcohólicas, sin poder determinarse la cantidad, y sin que se haya podido constatar que tuviese afectada sus facultades psicofísicas para la conducción, apreciándose síntomas externos que evidenciaban el consumo de alcohol tales como vestimenta desarreglada, rostro rojo, ojos enrojecidos, habla pastosa, halitosis notoria a distancia, deambulación vacilante, no habiendo podido determinarse el grado de impregnación alcohólica, no existiendo infracción de normas de circulación, ni rasgos de conducción anómala.

El acusado en un momento determinado comenzó a accionar de forma insistente el claxon del vehículo, por lo que, los agentes de la autoridad se dirigieron a él para que les informara si tenía mucha prisa, requiriéndoles para que se identificara.

Inicialmente, el acusado se negó a mostrar su identificación, accediendo finalmente a ello, mostrando una actitud hostil en todo momento, negándose a acompañar a los agentes a las dependencias policiales para que le realizaran una prueba de detección de alcohol.

En el instante de intentar que entrara en el vehículo el acusado comenzó a oponer resistencia activa grave, negándose a ser conducido, iniciándose un forcejeo en el que propinaba patadas y golpes a los agentes, que tuvieron que reducirlo.

Durante el forcejeo el agente de la autoridad con carnet profesional n.º NUM002 sufrió lesiones consistentes en cervicobraquialgia derecha, y policontusiones, habiendo necesitado para su curación de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico posterior, y requiriendo para su sanidad de cinco días, durante el transcurso de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales durante dos días, sin secuelas.

Por su parte el agente de la autoridad con carnet profesional n.º NUM003, sufrió lesiones consistentes policontusiones y dolor en cadera izquierda, habiendo necesitado para su curación de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico posterior, y requiriendo para su sanidad de 6 días durante el transcurso de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales durante 3 días, sin secuelas.

El acusado, durante el trayecto hacia las dependencias policiales se golpeaba con la cabeza en la mampara del vehículo policial.

Una vez en las dependencias de Comisaría, el acusado se negó a someterse a las pruebas de alcoholemia, no obstante, haber sido apercibido de las consecuencias legales de su negativa.

El acusado en el momento de la comisión de estos hechos se encontraba bajo los efectos del consumo de alcohol".

El Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo condenar y condeno a Agapito con DNI NUM000, nacido en Málaga, el día NUM001/1992, hijo de Casimiro y Celsa, mayor de edad y condenado ejecutoriamente por medio de sentencia firme de fecha 15 de Mayo de 2017 por el Juzgado de lo Penal n 3 de Málaga por delito de Lesiones y de Resistencia a la pena de 3 meses de prisión por cada uno de ellos, en situación de libertad por esta causa, como autor de un delito de Resistencia a la pena de 9 meses de prisión, con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena, como autor de dos delitos leves de Lesiones a la pena, por cada uno de ellos, de dos meses de multa, a razón de una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP, y como autor de un delito de Negativa a someterse a la prueba de alcoholemia a la pena de 7 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años, y condena en costas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, del art. 22.8 del C penal en relación al delito de resistencia, y la circunstancia atenuante analógica de intoxicación etílica del art 21.7 en relación con el art.21.1 y art.20.2 del CP para los delitos de Resistencia, Lesiones y Negativa a someterse a la prueba de alcoholemia.

En materia de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al agente de la autoridad con carnet profesional n.º NUM002 en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS (480) por las lesiones causadas, y al agente n° NUM003 en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA EUROS (570) por las lesiones causadas. Estas cantidades se incrementarán en los intereses del art. 576 de la LEC.

Que debo absolver y absuelvo a Agapito del delito de contra la seguridad vial de conducción bajo los efectos del alcohol del que se le acusaba, siendo declaradas las costas de oficio.

Llévese el original al libro de sentencias.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación que deberá ser preparado ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia Y de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncia, manda. y firma, Don Carlos Peinado Domínguez, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Número 5 de Málaga".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por Sentencia 126/2021, de 5 de abril de 2021, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, que respecto a los HECHOS PROBADOS dice: "Se aceptan los Hechos declarados Probados de la sentencia recurrida dictada en fecha 20 de enero de 2021 por el Juzgado de lo Penal número 5 de Málaga".

El Fallo de la anterior resolución es el siguiente:

"Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Sra. Moyano Pérez, en nombre y representación del condenado Agapito, mediante escritos presentados, respectivamente, el 28 de enero y el 11 de febrero de 2021, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2021 por el Juzgado de lo Penal número 5 de Málaga, resolución que, en consecuencia, se confirma en toda su integridad; imponiendo a la parte recurrente (privada) las costas procesales que se hubieren podido causar en la resolución del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del acusado DON Agapito, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Agapito, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la LECrim, al infringirse el precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida del artículos 383, 27 y 28 del Código Penal, al ser calificado como autor de los hechos.

Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la LECrim, al infringirse el precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida del artículos 556, 27 y 28 del Código Penal, al ser calificado como autor de los hechos.

Motivo tercero. - Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 66 del Código Penal para la graduación de las penas en relación con la agravante de reincidencia.

QUINTO.- Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto interesó la INADMISIÓN del mismo por las razones expuestas en su informe de fecha 14 de septiembre de 2021; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 27 de abril de 2023 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 21 de junio de 2023; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 5 de abril de 2021, confirmó la sentencia de 20 de enero de 2021 pronunciada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de los de Málaga, que condenó a Agapito, como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia del art 556 CP, dos delitos leves de lesiones del art 147. 2 CP y un delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia del art 383, todos ellos del Código Penal.

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del referido acusado en la instancia.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la admisión de este recurso de casación, por carecer de interés casacional.

SEGUNDO.- En su primer motivo, formalizado por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación de los artículos 383, 27 y 28 del Código Penal, en lo relativo al delito de negativa a someterse a las pruebas legales de alcoholemia.

El artículo 383 del Código Penal establece: "El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años".

Como bien expone el recurrente, el comportamiento típico sancionado en esta norma penal es la negativa de los conductores a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando fueren requeridos para ello por un agente de la autoridad.

La omisión al sometimiento de las pruebas se da tanto cuando el sujeto activo omite desde el inicio la actividad impuesta, como cuando el sujeto obstaculiza tal actividad en forma tal que hace ilusorio su cumplimiento u observancia, quedando, pues, integradas en la figura delictiva examinada, aquellas conductas que no suponiendo una negación absoluta a la práctica de las pruebas de impregnación alcohólica legalmente exigidas, suponen, no obstante, la realización consciente de una actividad que se sabe terminará por hacer ineficaz e ilusoria la ineludible prueba, como por ejemplo el disimulo o artificio de abordar el acatamiento de una orden, sabiendo que se hace de manera absolutamente discrepante con el comportamiento exigido. O como dijimos en la STS 28-03-2017, la negativa a someterse a una segunda prueba de detección de alcohol en aire espirado que, en todo caso, es un comportamiento constitutivo del delito de desobediencia recogido en el artículo 383 CP.

Desaparece la conceptuación de este delito como de desobediencia, para encuadrarse más propiamente en un delito autónomo. Así se expresa también la Exposición de Motivos de la LO 15/2007.

El recurrente sostiene su impugnación casacional bajo la base de no acatar los hechos probados de la sentencia recurrida, como le impone una ortodoxia casacional resultante de nuestro Acuerdo Plenario de 9 de junio de 2016, y del art. 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En efecto, invoca, desconociendo los hechos probados, el Atestado policial instruido, en el apartado en donde se consigna "que al ver que la policía local no llegaba... y el conductor se ponía más nervioso...", lo que no es posible en este nuevo formato impugnativo, hasta llegar al extremo, señala el recurrente, de dudar incluso de la comparecencia de los agentes junto con el detenido, "antes de que ocurrieran los hechos".

Pero, claro es, que ante el cauce que autoriza el motivo, deben ser respetados en toda su significación los hechos probados, en donde se consigna literalmente lo siguiente:

"Una vez en las dependencias de Comisaría, el acusado se negó a someterse a las pruebas de alcoholemia, no obstante, haber sido apercibido de las consecuencias legales de su negativa".

Los requisitos exigidos para la concurrencia de este delito, son los siguientes: a) una previa conducción por una vía pública; b) el requerimiento por un agente de la autoridad para practicar las pruebas de alcoholemia; c) negativa del conductor a someterse a tales pruebas; d) que las mismas consistan en la comprobación de las tasas de alcoholemia o la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas; d) obrar a sabiendas.

En este caso, a tenor de los hechos probados que hemos analizado, concurren todos los requisitos acuñados por nuestra jurisprudencia, y en consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO.- En el segundo motivo casacional, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida del artículos 556, 27 y 28 del Código Penal, al ser calificado como autor de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, poniendo de relieve que, a su juicio, la conducta realizada por el acusado no reviste "gravedad" suficiente para ser subsumible en el delito de resistencia grave del artículo 556 del Código Penal tras la reforma de 2015.

La STS 45/2016, de 3 de febrero, que cita el recurrente viene a recoger los criterios que marcan la línea de gravedad de la desobediencia o resistencia y mantiene la conducta en el marco del artículo 556 del Código Penal, y las conductas "leves" que en la actualidad estarían destipificadas penalmente, se reconducen a las infracciones administrativas.

En el vigente artículo 556 del Código Penal se castiga como delito de resistencia a los que desobedecieren o resistieren "gravemente". Implica ello que las conductas que pudieran constituir desobediencia o resistencia leve a los agentes de la autoridad no son constitutivas de infracción penal sino administrativa conforme al art. 36.6 de la LO 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

Alega el recurrente que en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida no se describe con el rigor debido en qué consistió su resistencia, sino que únicamente se relata una actitud hostil, y de nuevo, sin respetar los hechos probados, se cuestiona la prueba practicada, para afirmar que los cuatro funcionarios de la Policía Nacional que se encontraban en el lugar de los hechos y que comparecieron en el plenario manifestaron que la conducta del acusado no puede calificarse como grave, resultando, sin embargo, el acusado con lesiones considerables teniendo que ser trasladado a los Servicios de Urgencias.

Sin embargo, en los hechos probados consta que "el acusado se negó a mostrar su identificación, accediendo finalmente a ello, mostrando una actitud hostil en todo momento, negándose a acompañar a los agentes a las dependencias policiales para que le realizaran una prueba de detección de alcohol".

"En el instante de intentar que entrara en el vehículo el acusado comenzó a oponer resistencia activa grave, negándose a ser conducido, iniciándose un forcejeo en el que propinaba patadas y golpes a los agentes, que tuvieron que reducirlo".

"Durante el forcejeo el agente de la autoridad con carnet profesional n.º NUM002 sufrió lesiones consistentes en cervicobraquialgia derecha, y policontusiones, habiendo necesitado para su curación de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico posterior, y requiriendo para su sanidad de cinco días, durante el transcurso de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales durante dos días, sin secuelas".

"Por su parte el agente de la autoridad con carnet profesional n.º NUM003, sufrió lesiones consistentes policontusiones y dolor en cadera izquierda, habiendo necesitado para su curación de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico posterior, y requiriendo para su sanidad de 6 días durante el transcurso de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales durante 3 días, sin secuelas".

"El acusado, durante el trayecto hacia las dependencias policiales se golpeaba con la cabeza en la mampara del vehículo policial".

Los datos expuestos demuestran sobradamente una actitud, además de hostil, de franca resistencia a ser primeramente identificado y después a introducirse en el vehículo policial, mostrando fuerza para ello, y agrediendo a los funcionarios policiales, al punto de que les causó lesiones que fueron constitutivas de sendos delitos de tal naturaleza, lo que pudo incluso haber tenido mayores consecuencias punitivas respecto a la resistencia mostrada por el acusado.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO.- En el tercer motivo casacional, y por el propio cauce impugnativo, se queja ahora de la aplicación indebida del artículo 66 del Código Penal para la graduación de las penas, aunque realmente lo que cuestiona es la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8.ª del Código Penal, que ha derivado en una pena de 9 meses de prisión y la correspondiente inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el propio lapso temporal.

La sentencia recurrida considera concurrentes las circunstancias modificativas siguientes: agravante de reincidencia del art. 22.8.ª del CP en relación al delito de resistencia, y la circunstancia atenuante analógica de intoxicación etílica del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y art. 20.2 del CP para los delitos de resistencia, lesiones y negativa a someterse a la prueba de alcoholemia.

El delito de resistencia del artículo 556 del CP, prevé pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses.

Alega el recurrente que, en este caso, la sentencia objeto de recurso no contiene ningún dato respecto a la fecha de cumplimiento y extinción. Es decir, omite cualquier referencia a la concurrencia de los presupuestos sobre los que se asienta la agravante de reincidencia, más allá de la existencia de condenas anteriores por delitos de la misma naturaleza incluidos en el mismo título del Código, sin posibilidad de deducir si a la fecha de comisión de los nuevamente enjuiciados, estaban cumplidas, o eran o no cancelables.

En los hechos probados de la sentencia recurrida se lee, con respecto al acusado, lo siguiente:

"... condenado ejecutoriamente por medio de sentencia firme de fecha 15 de Mayo de 2017 por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Málaga por delito de Lesiones y de Resistencia a la pena de 3 meses de prisión por cada uno de ellos".

Los hechos enjuiciados han sucedido el día 25 de octubre de 2019.

Hemos dicho ( STS 495/2015 de 29 de junio) que en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que sean relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo. Y en lo que a la agravante de reincidencia se refiere, entre otras las SSTS 857/2016, de 11 de noviembre o 217/2016 de 15 de marzo, han afirmado que las carencias en la reproducción de la secuencia fáctica no pueden suplirse en perjuicio del reo por la mención de datos concretos en los fundamentos jurídicos o la remisión a la hoja histórico penal incorporada en las actuaciones, por lo que no puede acudirse al examen de las actuaciones al amparo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues ello supondría incorporar nuevos datos a la sentencia, siendo así que la medida excepcional de acudir al examen de la causa implica una facultad extraordinaria que no puede nunca emplearse cuando perjudique directa o indirectamente al reo.

Acudiendo al art. 136 del Código Penal, comprobamos que el plazo de seguridad aplicable es el de dos años, que han de computarse a partir del cumplimiento de la Sentencia precedente, que afirma la concurrencia de dos penas de tres meses de prisión, sin expresar las fechas de cumplimiento y extinción, lo que es un requisito ineludible, y que debe cumplirse al redactar el factum de las sentencias penales a los efectos de constatar la aplicación de la agravante de reincidencia.

En esa tesitura, es claro que existe margen para la cancelación de antecedentes penales, o al menos, puede existir una duda, razón por la cual el motivo será estimado, y se impondrá en la segunda sentencia que hemos de dictar al efecto, la mínima pena de seis meses de prisión, al haber optado el Tribunal sentenciador legítimamente por la pena de privativa de libertad.

QUINTO.- Procediendo la estimación del recurso, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º.- ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado DON Agapito frente a la Sentencia 126/2021, de 5 de abril de 2021 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga.

2.º.- DECLARAR DE OFICIO las costas procesales ocasionadas en la presente instancia casacional.

3.º.- CASAR y ANULAR en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

4.º.- COMUNICAR la presente resolución y la que seguidamente se dicta, a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 620/2023, de 17 de julio de 2023

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4416/2021

Ponente Excmo. Sr. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

RECURSO CASACION núm.: 4416/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 17 de julio de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del acusado DON Agapito (cuyos datos identificativos constan en el procedimiento) frente a la Sentencia 126/2021, de 5 de abril de 2021 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga. Sentencia que ha sido recurrida en casación y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo. Por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica presidencia y ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO.- HECHOS PROBADOS. - Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de condenar al acusado Agapito, como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de seis meses de prisión, con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos condenar y condenamos al acusado Agapito, como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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