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  • EDICIÓN DE 03/01/2024
 
 

El TS no aprecia vicio alguno en el archivo de una queja gubernativa presentada por desatención de un Juez

03/01/2024
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No ha lugar al recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ, que confirmó el archivo del expediente gubernativo instruido en virtud de la queja formulada por el recurrente en relación a un procedimiento ordinario de división de herencia, habiendo solicitado la abstención del Juez del procedimiento como consecuencia de no atender a la renuncia del abogado nombrado de oficio.

Iustel

Señala la Sala que, en contra de lo manifestado por el actor, no hubo actuación irregular alguna en la tramitación del procedimiento, pues, si bien es cierto que no se dieron curso a los escritos presentados, se debió a que no iban firmados por abogado y procurador, como es preceptivo. Además, no instó la recusación del titular del órgano, sino que le pidió que se abstuviera, lo cual excede de las facultades y mecanismos que le corresponde, y que el juzgador no atendiera a dicha petición en modo alguno representa un vicio a corregir gubernativamente.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 6.ª

Sentencia 1202/2023, de 29 de septiembre de 2023

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 328/2022

Ponente Excmo. Sr. JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ

En Madrid, a 29 de septiembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 328/2022, interpuesto por don Ildefonso, representado por la procuradora de los tribunales doña Olga Martín Márquez, bajo la dirección letrada de doña Raquel Amigo Hernández, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial adoptado el 23 de febrero de 2022, desestimatorio del recurso de alzada núm. 583/2021, interpuesto contra la decisión de archivo de denuncia del expediente gubernativo núm. 11/2021, instruido en virtud de queja formulada por el recurrente en relación con el procedimiento ordinario núm. 727/2019. seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vic.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, con la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La representación procesal de don Ildefonso interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial adoptado el 23 de febrero de 2022, desestimatorio del recurso de alzada núm. 583/2021, interpuesto contra la decisión de archivo de denuncia del expediente gubernativo núm. 11/2021, instruido en virtud de queja formulada por el recurrente en relación con el procedimiento ordinario núm. 727/2019. seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vic, formalizando demanda en la que termina suplicando a la Sala que "...y se tenga por deducida demanda Contencioso Administrativa contra el acuerdo adoptado por la Comisión disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 23 de febrero de 2022 en el que se dispone, desestimar el recurso de alzada interpuesto contra el archivo del expediente gubernativo 11/ 2021".

SEGUNDO. La representación procesal del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala que "... dicte sentencia desestimando este recurso y confirmando íntegramente el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ que ha sido impugnado".

TERCERO. Por Auto de fecha 20 de enero de 2023 esta Sala acordó recibir el proceso a prueba y, practicada ésta con el resultado que consta en autos y evacuadas por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, por diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2017 se declararon conclusas las actuaciones y se dispuso que quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

CUARTO. Mediante providencia de fecha 12 de julio de 2023 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 28 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Objeto del recurso contencioso administrativo.

En los antecedentes ha quedado identificado el objeto del presente recurso contencioso administrativo, en concreto los actos contra los que se dirige el presente recurso contencioso administrativo. Ahora bien, dado los términos en los que se desarrolla la demanda, en relación con el contenido de los expresados actos, resulta conveniente depurar y centrar el debate en consideración al marco competencial que le es propio al procedimiento desarrollado en sede administrativa.

De los antecedentes obrantes es de mencionar que la recurrente presentó una serie de escritos de queja sobre actuaciones llevadas a cabo en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Vic, que dieron lugar a la incoación en 25 de octubre de 2021 de Acuerdo Gubernativo 11/2021. Se hace constar que dichos escritos tenían como finalidad la de oponerse al mantenimiento de la dirección letrada en el procedimiento ordinario 727/2019; culminando con un escrito solicitando la abstención del Juez del procedimiento, anunciando la interposición de querella criminal. Paralelamente ante la negativa del Colegio de Abogados de acceder al cambio de abogado en aquel proceso, se interpuso recurso contencioso administrativo.

Iniciado el procedimiento por la queja cursada, consta informe el Letrado de la Administración de Justicia, en el que pone de manifiesto, entre otras circunstancias, que el proceso seguido es sobre división de herencia, contra el citado quejoso; que los escritos a los que hace referencia el citado se le han devuelto por no ir firmados por abogado y procurador, haciendo constar que el Procurador que lo representaba ha cesado y se ha oficiado al Colegio para que proceda a un nuevo nombramiento; que el Colegio de Abogados desestimó su solicitud de cambio de abogado; que se le informó al quejoso que no es posible la renuncia libre de abogado cuando ha sido nombrado mediante el procedimiento en justicia gratuita; que no procedía la suspensión del procedimiento; que no procedía dar curso a la recusación formulada por haber interpuesto querella, porque no consta la misma, y porque el procedimiento se halla suspendido a petición de ambas partes.

Se dicta Acuerdo por la Jueza Decano poniendo término al procedimiento gubernativo por la queja, en 2 de noviembre de 2021, en el que, en base al citado informe del LAJ, se procede a archivar el mismo.

Presenta el impugnante recurso contra el citado Acuerdo, de forma harto deslavazada indica, entre otras consideraciones, que no se resuelve sobre los escritos presentados -sin mayor precisión- y muestra su rechazo a que no se haya resuelto su renuncia a la Abogada designada en el procedimiento de justicia gratuita, con referencia al procedimiento contencioso administrativo ante el Juzgado de dicho orden n.º 11 de Barcelona; precisando que no ha formulado recusación contra el Juez, sino solicitud de abstención del mismo; mostrando su pesar porque resuelva el LAJ y no el Juez y porque no se le permita la actuación mediante un Abogado de su elección.

Se procede a informar por el Juez Decano de Vic, en el que básicamente se pone de manifiesto que la queja se refiere a la no resolución de los escritos presentados por el quejoso.

La resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo, da cuenta de los hechos. Entiende, fundamentalmente, que la queja tiene como contenido la no tramitación de la recusación dirigida contra el Juez del procedimiento ordinario 727/19, seguido en el número 2 de los Juzgados de Vic, dejando constancia que no se ha acreditado la interposición de querella alguna impulsora de la recusación, cuando, además, el escrito dirigido al Juez no es tanto la promoción de su recusación, sino la solicitud de que se abstenga; destacando, a más a más, que el Juez ha sido destinado a otro destino mediante orden publicada en el BOE de 29 de diciembre de 2021. Añade que la queja de no haberse dado curso a los escritos presentados, tiene como motivo su falta de presentación en forma, no ir firmados por abogado y procurador, siéndole devueltos para que los presentara en legal forma, como es preceptivo, tratándose de una cuestión de orden procesal. También son ajenos a la competencia gubernativa de juzgados y tribunales las desavenencias del recurrente con el Colegio de Abogados en torno a la designación de Abogado.

Delimitado los antecedentes en vía administrativa, hemos de detenernos en la demanda para clarificar el objeto del recurso.

En su demanda la parte recurrente, tras poner de manifiesto en los antecedentes los escritos que fue presentando y las razones de los mismos, cuando desarrolla los fundamentos jurídicos hace mención a peticiones y denuncias presentadas en los Juzgados de instrucción y en el Decanato. Lo primero que hay que indicar es que los hechos que interesan son los acaecidos con anterioridad a la fecha de la incoación del procedimiento gubernativo en 25 de octubre de 2021 y referidos a los escritos que tienen como base el procedimiento ordinario 727/19, seguidos en el Juzgado n.º 2 de Vic, y a los que no se le dio el curso previsto legalmente, según la versión del denunciante; ni son objeto de enjuiciamiento los hechos posteriores a la citada fecha, como es obvio, ni los escritos presentados en otros órganos judiciales, ni los dirigidos a otros organismos ajenos al órgano del titular contra el que se dirige la queja, que supuestamente fue recusado o solicitado que se abstuviera. Por ende, cuando en su demanda hace referencia a escritos presentados en 2021 y 2022, y demás hechos acaecidos, no pueden tenerse en consideración más que los anteriores a la indicada fecha de 25 de octubre de 2021, que se pusieron en conocimiento del Decanato y que dio lugar al procedimiento gubernativo que nos ocupa, el resto carecen de relevancia para la cuestión que en esta se dilucida; al igual que las irregularidades que imputa al Juzgado n.º 3, pues, ya se ha dicho, se contrae el presente a las actuaciones del Juzgado n.º 2 en el referido procedimiento; sin que, a los efectos que en este interesa, pues recordemos que en su demanda la parte recurrente hace mención a no haber dado curso a escritos con merma del principio de tutela judicial efectiva, y la posible comisión de una falta de desatención o retraso injustificado de los arts. 417. 9 y 15, y 418.11 de la LOPJ, por la actuación del titular del Juzgado n.º 2 en el procedimiento ordinario 727/19, se está excluyendo per se las actuaciones realizadas por el Colegio de Abogados y la interposición del recurso contencioso administrativo y sus avatares.

SEGUNDO. Sobre el debate y su resolución.

Delimitado el debate en los términos antes definidos, ha de convenirse que es la parte recurrente la que ha introducido un gran confusionismo en cuanto a la falta de claridad en su queja, mezclando y añadiendo agravios que imputa a órganos y organismos diversos, a lo que añade una justificación jurídica, en concreto en su demanda hace referencia a los arts. 423 y ss y 417.9 y 15, y 418.11 de la LOPJ, que no se corresponde con el problema jurídico suscitado con su queja.

En apretado resumen, con el fin de centrar el conflicto, la queja iniciadora del procedimiento objeto del presente recurso contencioso administrativo, se circunscribe a su desafecto respecto de la dirección letrada, asignada por el reconocimiento de justicia gratuita, y a las actuaciones que a su raíz se generan en el procedimiento ordinario 727/19, seguidos en el Juzgado de primera instancia e instrucción n.º 2 de Vic. En su demanda hace alusión a los preceptos de la LOPJ citados, lo que sitúa su pretensión dentro del ámbito disciplinario, y en concreto aboga, porque no puede ser de otro modo al imputar determinados ilícitos, por perseguir disciplinariamente la conducta del titular del citado órgano, por desatención o retraso injustificado por no dar trámite a determinados escritos por el mismo presentado y no cursar la solicitud de recusación.

Pues bien, formulada la queja, se inicia procedimiento gubernativo al pairo de lo previsto en los arts. 84 a 86 del Reglamento 1/2000, que prevé que corresponde a los Jueces Decano, entre otras funciones, oír las quejas en causas o pleitos y adoptarán las prevenciones necesarias, en relación con el Reglamento 1/1998, en el que se regula las quejas y denuncias de los ciudadanos relativas al funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, e Instrucción 1/1999.

Ya se ha dicho, la queja se refiere a las actuaciones acaecidas dentro de un procedimiento ordinario concreto; sin embargo, la parte recurrente pretende situar las actuaciones en el seno del procedimiento sancionador disciplinario, pretendiendo trámites y decisiones ajenas al ámbito propio de las quejas, como las que nos ocupa, sin que el Decano tenga competencia disciplinaria al efecto. La queja, pues, es resuelta siguiendo el procedimiento a propósito por el órgano competente; siendo de observar, por demás, que no se dio curso a los escritos presentados por la demandante por no ir firmados por abogado y procurador, lo que dio lugar, como así se informa, a su devolución para subsanar dichos defectos; es evidente que si la parte recurrente no se somete a las normas procesales de obligado cumplimiento, colocándose voluntariamente en una situación jurídica anómala como parte procesal, no puede alegar con éxito la vulneración de la tutela judicial efectiva, pues quien es productor de la causa torpe no puede sacar ventaja de su irregular proceder, sin que esté a disposición de las partes construirse los procedimientos o trámites a voluntad y conveniencia. No hubo actuación irregular alguna en la tramitación del expresado procedimiento 727/19, el no haber dado curso a los escritos de parte, insistimos por no ir firmados por abogado y procurador, como es preceptivo, y los posibles retrasos producidos, sólo y exclusivamente tienen como responsables al propio recurrente que incumple el mandato legal. Pero es que tampoco hubo retraso en la tramitación de la pretendida recusación, consta que indicó que había presentado querella criminal contra el titular del órgano, pero se abstuvo de presentar justificación al efecto; en todo caso, es el propio recurrente quien viene a reconocer expresamente que no instó la recusación del titular del órgano, sino que le pidió que se abstuviera, lo cual excede de las facultades y mecanismos que le corresponde, y que el juzgador no atendiera a dicha petición en modo alguno representa vicio alguno a corregir gubernativamente.

Todo lo cual, ha de llevarnos a desestimar la pretensión actora.

TERCERO. Sobre las costas.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, hasta un máximo de 2000 euros por todos los conceptos legales más los impuestos que correspondan; que deberá hacer efectivo de llegar a mejor fortuna.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Primero. Desestimar el recurso contencioso-administrativo ordinario n.º 328/2022, interpuesto por don Ildefonso, representado por la procuradora de los tribunales doña Olga Martín Márquez, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial adoptado el 23 de febrero de 2022, desestimatorio del recurso de alzada núm. 583/2021, interpuesto contra la decisión de archivo del expediente gubernativo núm. 11/2021, instruido en virtud de queja formulada por el recurrente en relación con el procedimiento ordinario núm. 727/2019. seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vic.

Segundo. Imponer las costas del mismo a la parte demandante conforme a lo expresado en el fundamento de derecho segundo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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