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No procede la acumulación de condenas cuando una nueva condena altera la acumulación previa ya firme y su inclusión modifica los cálculos sin propiciar una combinación más favorable

11/12/2023
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El TS desestima el recurso interpuesto contra el auto que denegó la acumulación de condenas solicitada por el penado al no arrojar las posibles combinaciones un resultado más favorable que el establecido en un auto anterior. Conforme a la doctrina de la Sala no cabe acumular condenas por hechos delictivos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Iustel

En la fijación del límite máximo de cumplimiento, deben computarse en exclusiva hechos delictivos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso; exigencia que solo queda cubierta cuando las condenas se refieren a conductas no sentenciadas al tiempo de cometerse aquellas otras cuya acumulación se pretende. Solo son susceptibles de acumulación las condenas por hechos que no se encuentren separados por una sentencia. Cada sentencia levanta un muro infranqueable: hechos futuros son de imposible acumulación a los ya enjuiciados. Respetado ese criterio se trata de comprobar si las posibilidades acumulativas son o no determinantes de una rebaja en el total de privación de libertad a cumplir. Este segundo factor determina la improsperabilidad del recurso.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 584/2023, de 11 de julio de 2023

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 10616/2022

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO DEL MORAL GARCIA

En Madrid, a 11 de julio de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación con el número 10616/2022 interpuesto por Hugo, representado por la procuradora Sra. María del Rocío Sampere Meneses y bajo la dirección letrada del Sr. D. Fermín Serradilla López contra auto de fecha 18 de julio de 2022 dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Valencia que resolvía el expediente de acumulación de condenas formulado por el referido en la ejecutoria n.º 791/2022. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 18 e julio de 2022, el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Valencia dictó Auto cuyos Antecedentes rezan así:

PRIMERO.- Por la representación procesal del penado Hugo, se interesó en méritos de la presente ejecutoria, acumulación de las penas impuestas al amparo del art. 76.1 del CP, en relación a determinadas causas. Recabada hoja de cálculo al Centro Penitenciario consta que por ejecutoria 814/2020 del juzgado penal 16 de Valencia se dictó auto firme de acumulación de penas acumulando en dos bloques de penas acumuladas y un total de cumplimiento por ambos bloques de nueve años y dieciocho meses. Consta unido testimonio del Auto de acumulación de fecha 11/5/2021 dictada por el Juzgado penal 16 de Valencia, donde se fijan máximos de cumplimiento por dos bloques de condenas acumuladas con exclusión de otras.

Se recaban testimonio de sentencias por las que cumple el penado, tanto de las excluidas de acumulación en Auto de 11/5/2021 como de las nuevas causas no valoradas en dicha resolución y sentencias condenatorias recaídas con posterioridad a la acumulación decretada, y que por certificación del centro Penitenciario son las siguientes:

BANDEJA DE CONDENAS

SEGUNDO.- incoada ejecutoria sobre expediente de acumulación de condenas, se interesa certificación del estado de cumplimiento de las penas, testimonio de las sentencias sobre la que solicita la refundición y hoja histórico penal del Registro Central de Penados y Rebeldes, pasando a continuación las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien por informe evacuado en fecha informa desfavorablemente a la acumulación interesada.

La defensa del penado en el trámite de alegaciones conferido, nada manifiesta".

SEGUNDO.- El Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"NO PROCEDER A LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas al penado Hugo que cumple de forma separada por los motivos expuestos, sin perjuicio del mantenimiento de los bloques de penas acumuladas ya decretados en ejecutoria 814/2020 del Juzgado Penal 16 de Valencia ( auto de 11/5/2021)".

TERCERO.- Notificado el Auto, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la representación procesal del penado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando un único motivo.

Motivo aducido por Hugo.

Motivo único.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida del art. 76.1 CP.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto solicitando su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.- Realizado el señalamiento para Fallo el día 13 de junio de 2023 se acordó suspender la deliberación para reclamar unas actuaciones necesarias para la decisión.

SEXTO.- Recibidas éstas se reanudó la deliberación el día 10 de julio de 2023 procediéndose a la correspondiente votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se recurre el auto de dieciocho de julio de abril de 2022 dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Valencia que deniega la acumulación solicitada por el penado en tanto las posibles combinaciones no arrojan un resultado más favorable que el cumplimiento sucesivo.

El recurrente señala cómo en virtud de su cronología y las reglas fijadas por esta Sala interpretando el art. 76 CP, serían posibles algunas acumulaciones. Es así. Pero ignora que la refundición solo procederá si de la misma se deriva un beneficio para el reo. Si atendiésemos a las indicaciones que sugiere, la acumulación de penas aumentaría el total a cumplir en cuanto el triplo de la más grave supera la suma aritmética de todas las condenas. No le convienen en absoluto esas refundiciones que atentarían a la legalidad, determinando una privación de libertad más larga de la legalmente procedente.

SEGUNDO.- Aparece implicada otra cuestión no abiertamente planteada pero que, en efecto, en abstracto, podría determinar una solución más beneficiosa. Como hizo el Fiscal en la instancia, hemos de descartarla igualmente.

En efecto, existía ya un auto de acumulación en que agrupaba en dos bloques varias de las numerosísimas condenas que pesan sobre el recurrente. La nueva condena (17 en el cuadro que ofrece el Auto: fechada el 8 de febrero de 2022, contempla hechos cometidos el 3 de febrero de 2018) podría haber determinado variaciones en las operaciones realizadas en aquél primigenio auto de acumulación permitiendo una combinación más favorable en conjunto. De resultar así, debiera imponerse dejándose sin efecto la primera acumulación.

El auto atacado no analiza esa posibilidad. Se limita a comprobar si la nueva condena resultaba acumulable con las excluidas en aquella resolución. En ese estricto plano la decisión del juzgado es correcta: no cabe la refundición por las razones aducidas.

Ahora, en casación, previa aportación de ese auto inicial, constatamos que esa nueva condena no contemplada al realizarse la primera acumulación, no hubiese variado su resultado. En efecto, como explicaba el Fiscal en el informe evacuado en la instancia, esa condena (la 17 según el orden establecido en el cuadro plasmado en el auto), integrada en la acumulación ya efectuada (vid Auto de 11 de mayo de 2021), no hubiese cambiado nada. De una parte, porque por la fecha de los hechos enjuiciados (3 de febrero de 2018) no era susceptible de ser abarcada en el primer bloque formado (ejecutorias 2, 3, 4, 8 y 9) con sentencias de finales de 2016 y de 2017, todas de fecha anterior al momento del delito. De otra parte, porque la eventual integración en el otro bloque formado hubiese obligado a expulsar del mismo las condenas 18 y 19 (en la relación de ese auto incorporado ahora al rollo) fechadas antes de la comisión de esos hechos. Eso significaría que esas condenas (a penas de dos años y cuatro meses, respectivamente) habrían de cumplirse por separado. Es obvio que es preferible mantener esas penas absorbidas por la acumulación (un total de seis años y dieciocho meses), y cumplir por separado los seis meses de privación de libertad derivados de la última condena (17).

Por lo demás, y por cerrar todas las posibilidades, tampoco era factible llevar la condena a una pena de dos años de prisión (ejecutoria 18), al primero de los bloques formados. Incrementaría notablemente el tope de cumplimiento (pasaría de tres a seis años).

TERCERO.- El criterio cronológico al que hemos aludido se deriva del art. 76.2 CP. Conviene un breve recordatorio de esa doctrina:

"La limitación se aplicará -dice el art. 76.2 CP- aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar."

No cabe acumular condenas por hechos delictivos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. En la fijación del límite máximo de cumplimiento, deben computarse en exclusiva hechos delictivos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso; exigencia que solo queda cubierta cuando las condenas se refieren a conductas no sentenciadas al tiempo de cometerse aquellas otras cuya acumulación se pretende. Solo son susceptibles de acumulación las condenas por hechos que no se encuentren separados por una sentencia. Cada sentencia levanta un muro infranqueable: hechos futuros son de imposible acumulación a los ya enjuiciados.

Respetado ese criterio se trata de comprobar si las posibilidades acumulativas son o no determinantes de una rebaja en el total de privación de libertad a cumplir. Este segundo factor determina la improsperabilidad del recurso.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECrim y a la vista de la desestimación del recurso las costas han de ser abonadas por el penado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Hugo, representado por la procuradora Sra. María del Rocío Sampere Meneses y bajo la dirección letrada del Sr. D. Fermín Serradilla López contra auto de fecha 18 de julio de 2022 dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Valencia que resolvía el expediente de acumulación de condenas formulado por el referido en la ejecutoria n.º 791/2022.

2.- Imponer a Hugo el pago de las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García

Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura

Javier Hernández García

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