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Centros especiales de empleo

04/12/2023
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Orden de 27 de noviembre de 2023, de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo, por la que se desarrolla el procedimiento de calificación, inscripción, modificación de datos registrales y descalificación de los centros especiales de empleo y la organización y funcionamiento del Registro Andaluz de Centros Especiales de Empleo (BOJA de 1 de diciembre de 2023). Texto completo.

ORDEN DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2023, DE LA CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRESA Y TRABAJO AUTÓNOMO, POR LA QUE SE DESARROLLA EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN, INSCRIPCIÓN, MODIFICACIÓN DE DATOS REGISTRALES Y DESCALIFICACIÓN DE LOS CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO Y LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO ANDALUZ DE CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO.

La integración social de las personas con discapacidad es un derecho constitucional, y corresponde a los poderes públicos llevar a cabo políticas que eliminen las barreras que la impiden o dificultan. Del mismo modo, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 10, reconoce el derecho al empleo, que constituye un objetivo básico para todos los poderes públicos y un referente para las políticas públicas andaluzas. Para la consecución de tales fines, los poderes públicos deben promover las condiciones para que la igualdad de la ciudadanía y de los grupos que la integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, así como fomentar la calidad de la democracia y facilitar la participación de todos los andaluces en la vida política, económica, cultural y social.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su artículo 10.3.1.º que la Comunidad Autónoma, en defensa del interés general, ejercerá sus poderes con los objetivos básicos de la consecución del pleno empleo estable y de calidad en todos los sectores de la producción. Asimismo, el artículo 167, obliga a los poderes públicos a garantizar el cumplimiento de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos, pero muy especialmente en el ámbito laboral, en el acceso a la ocupación, la formación y promoción profesional, las condiciones de trabajo, incluida la retribución.

Por su parte, el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, regula el derecho al trabajo de las personas con discapacidad, en condiciones que garanticen la aplicación de los principios de igualdad de trato y no discriminación.

El artículo 43 del mencionado texto legal define los centros especiales de empleo como entidades de integración laboral de las personas con discapacidad, cuyas actuaciones deben ir orientadas a facilitar la adaptación social y laboral de las personas trabajadoras con discapacidad, especialmente de aquellas que presenten mayores dificultades para su integración social, y favorecer el tránsito hacia su inserción en empresas del mercado ordinario de trabajo en condiciones similares al resto de las personas trabajadoras que desempeñan puestos equivalentes.

A este respecto debemos señalar la incorporación de un nuevo apartado cuatro al citado precepto introducido por la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, sobre la consideración de centros especiales de empleo de iniciativa social como una tipología diferenciada, y establece los requisitos para tal consideración.

El artículo 45.2 del citado Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social establece que las administraciones públicas, dentro del ámbito de sus competencias, promoverán la creación y puesta en marcha de centros especiales de empleo, sea directamente o en colaboración con otros organismos o entidades, a la vez que fomentarán la creación de puestos de trabajo para personas con discapacidad mediante la adopción de las medidas necesarias para la consecución de tales finalidades y asimismo, vigilarán, de forma periódica y rigurosa, que las personas con discapacidad sean empleadas en condiciones de trabajo adecuadas.

El marco general en esta materia lo constituye el Real Decreto 2273/1985, de 4 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de centros especiales de empleo definidos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social del Minusválido. En su artículo 7 dispone que la creación de los mencionados Centros exigirá su calificación e inscripción en el Registro de Centros que las Administraciones Autonómicas crearán dentro del ámbito de sus competencias.

Atendiendo a la finalidad de la citada Ley, la calificación e inscripción de los centros especiales de empleo en un registro público no debe entenderse como una traba para su establecimiento, sino más bien como un control previo para el acceso a las actividades en condiciones de mercado, ya que la previa inscripción en el registro es condición indispensable para la percepción de ventajas económicas, que van desde ayudas económicas, como bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social o subvenciones, hasta la prioridad o reserva de contratos de las administraciones públicas.

En Andalucía, el Registro de Centros Especiales de Empleo se creó por Orden de 29 de julio de 1985, sobre organización de los requisitos de Empresas Protegidas, centros especiales de empleo, y Centros Especiales de Iniciación Productiva, que fue derogada en lo relativo a requisitos necesarios para obtener la calificación de centro especial de empleo en la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la Orden de 20 de octubre Vínculo a legislación 2010, que ha venido regulando, desde su entrada en vigor hasta la fecha, el procedimiento de calificación e inscripción de los centros especiales de empleo en el Registro Andaluz de Centros Especiales de Empleo.

No cabe duda de que tanto el desarrollo social y económico, como las políticas de fomento del empleo, han potenciado la creación de centros especiales de empleo y, con ello el incremento de sus plantillas, resultando necesario adaptar la regulación de los Centros a esta nueva realidad social y laboral. Debemos con ello incidir en el cumplimiento de los requisitos y obligaciones exigidos en la normativa vigente, y especialmente en la consideración de los centros especiales de empleo como entidades de tránsito de las personas trabajadoras con discapacidad hacia la empresa ordinaria, esto es, el tránsito desde el denominado mercado protegido al mercado ordinario de trabajo, así como, la obligación de, a través de las Unidades de Apoyo a la Actividad Profesional, ser prestatarias de servicios de ajuste personal y social que requieran dichas personas trabajadoras.

El artículo 42 del Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, establece que las empresas públicas y privadas que empleen a un número de 50 o más personas trabajadoras vendrán obligadas a que, al menos, el 2 por ciento de la plantilla sean personas trabajadoras con discapacidad.

En virtud del Real Decreto 364/2005, de 8 de abril Vínculo a legislación, por el que se regula el cumplimiento alternativo con carácter excepcional de la cuota de reserva en favor de las personas trabajadoras con discapacidad, los centros especiales de empleo se articulan también como mecanismos alternativos adecuados para cumplir la obligación de reserva de empleo en favor de las personas con discapacidad a través de la celebración de contratos mercantiles y civiles de las empresas con el centro especial de empleo para el suministro de materias primas, maquinaria, bienes de equipo o cualquier otro tipo de bienes necesarios para el normal desarrollo de la actividad de la empresa o para la prestación de servicios ajenos o accesorios a la actividad normal de la empresa, o por medio de la constitución de un enclave laboral previa suscripción del correspondiente contrato con un centro especial de empleo, conforme a lo establecido en Real Decreto 290/2004, de 20 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regulan los enclaves laborales como medida de fomento del empleo de las personas con discapacidad.

En orden a adaptar el procedimiento de calificación de los centros especiales de empleo, se define y regula la calificación de los centros especiales de empleo de iniciativa social, y se establecen determinados mecanismos de control que garanticen el cumplimiento de los requisitos exigidos, tanto para su calificación, como para el mantenimiento de dicha calificación y de la normativa laboral vigente, siendo necesario mantener actualizados los datos contenidos en el Registro y abordar de una manera integral aspectos que pueden afectar a un centro especial de empleo durante el desarrollo de su actividad.

Se aborda la obligatoriedad de todos los centros especiales de empleo calificados de ofrecer los servicios de ajuste personal y social a las personas trabajadoras con discapacidad que tengan contratadas, a través de las Unidades de Apoyo a la Actividad Profesional, en el marco de lo dispuesto en el Real Decreto 469/2006, de 21 de abril Vínculo a legislación, por el que se regulan las Unidades de Apoyo a la Actividad Profesional, y el seguimiento de los enclaves laborales que pudieran formalizarse por los centros especiales de empleo y las empresas para favorecer el tránsito del mercado protegido al mercado ordinario de trabajo, fin último y esencial de los centros especiales de empleo. De esta forma, se pone en valor su propia finalidad.

Asimismo, mediante esta nueva orden se desarrolla el funcionamiento del Registro Andaluz de Centros Especiales de Empleo en orden a regular el procedimiento de calificación e inscripción de aquéllos que tengan centros de trabajo en Andalucía, determinando claramente los requisitos que los centros especiales de empleo deben cumplir para poder ser calificados e inscritos en el Registro como tales, diferenciando los Centros de iniciativa social de aquellos que no lo son. Se determina el procedimiento, la organización del Libro de inscripción, las modificaciones de asientos registrales, las actuaciones de seguimiento y control y, finalmente, las causas y el procedimiento de descalificación como centro especial de empleo.

Por último, se agiliza el procedimiento de calificación e inscripción por parte de los órganos administrativos que tienen atribuidas estas competencias, promoviendo una organización ágil y eficaz que apuesta por el uso de los sistemas informáticos en su tratamiento. Para ello, se establece la tramitación exclusivamente telemática de los procedimientos establecidos en la presente orden, sujetándose a las prescripciones establecidas en el artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las personas jurídicas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, así como, en el artículo 14.3 de la misma Ley, que dispone que las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, como es el caso de aquéllas que se constituyan en centros especiales de empleo, para los que, atendiendo a su propia definición, de acuerdo con el articulado de la presente orden, el ejercicio de su actividad requiere el acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios para ello. Por lo que respecta a la igualdad entre mujeres y hombres, el texto de la norma se atiene a lo establecido en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, y en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo Vínculo a legislación, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Desde una perspectiva formal, esta norma se adopta atendiendo a los principios generales de buena regulación, necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 129.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

La aprobación de esta orden se adecúa a los principios de necesidad y eficacia, toda vez que uno de los objetivos prioritarios de interés general, es favorecer y posibilitar la incorporación al mercado laboral de las personas con discapacidad, lo cual se lleva a cabo a través de los centros especiales de empleo. Estas empresas tienen un marcado carácter social por lo que permiten a las personas con discapacidad, mejorar sus condiciones de empleabilidad favoreciendo el tránsito del mercado protegido al mercado ordinario de trabajo.

Con relación al principio de proporcionalidad y eficiencia, la presente orden contiene la regulación estrictamente necesaria para atender a las necesidades que se pretenden cubrir con la misma. En este sentido, su regulación no impone cargas administrativas innecesarias y supone una medida para favorecer la inserción laboral de las personas con discapacidad en el mercado laboral a través de los centros especiales de empleo. Por otro lado, atendiendo al principio de eficiencia administrativa esta orden impone a las entidades solicitantes de la calificación como centro especial de empleo, la obligación de relacionarse con la Consejería de Empleo, Empresas y Trabajo Autónomo a través de medios electrónicos, para realizar cualquier trámite derivado de estos procedimientos administrativos.

En aplicación de los principios de seguridad jurídica y transparencia, la regulación contenida en esta orden contribuye a configurar un marco normativo coherente con la normativa estatal de aplicación, habiendo posibilitado además a los interesados el acceso a los documentos propios de su proceso de elaboración, permitiendo una forma más activa de participación de los mismos en el propio proceso de elaboración de esta norma, lo que ha tenido lugar a través de los trámites de información y audiencia pública.

En su virtud, en uso de las facultades y competencias conferidas por el artículo 26.2.a) Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y en virtud de las competencias que me vienen conferidas por la legislación vigente,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito.

1. La presente orden tiene por objeto regular los requisitos necesarios para la obtención de la calificación e inscripción en el Registro Andaluz de Centros Especiales de Empleo de aquellos centros especiales de empleo que desarrollen su actividad en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como la organización y funcionamiento de su Registro.

Igualmente, se regulan la modificación de los datos registrales y las causas para la descalificación como centro especial de empleo, así como el procedimiento para ello.

2. Serán calificados e inscritos en el Registro Andaluz de Centros Especiales de Empleo, los centros especiales de empleo que produzcan o presten sus servicios en la Comunidad Autónoma de Andalucía y que cuenten con, al menos, un centro de trabajo dentro del territorio de la misma, que debe estar situado en la provincia o provincias donde solicitan la calificación, entendiéndose por tal la unidad productiva con organización específica que sea dada de alta ante la autoridad laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre Vínculo a legislación. A efectos de esta orden, se considerará que un centro especial de empleo produce o presta servicios y cuenta con algún centro de trabajo en Andalucía cuando exista, al menos, una cuenta de cotización, con personas trabajadoras en alta, en alguna de las provincias andaluzas.

3. La calificación será de carácter provincial para los centros especiales de empleo que cuenten con uno o más centros de trabajo en una única provincia andaluza. Tendrán la consideración de centros especiales de empleo de carácter multiprovincial, los que cuenten con centros de trabajo en dos o más provincias andaluzas.

Artículo 2. Definición de centro especial de empleo.

1. De acuerdo con el artículo 43.1 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, los centros especiales de empleo son aquellas entidades cuyo objetivo principal es realizar una actividad productiva de bienes o de servicios, participando regularmente en las operaciones del mercado, y tienen como finalidad el asegurar un empleo remunerado para las personas con discapacidad, a la vez que son un medio para su inclusión en el mercado de trabajo ordinario.

Igualmente, a través de las Unidades de Apoyo a la Actividad Profesional, los centros especiales de empleo deberán prestar a las personas con discapacidad que tengan contratadas, los servicios de ajuste personal y social que requieran, según sus circunstancias y conforme a la normativa vigente.

2. La plantilla de los centros especiales de empleo debe estar constituida por el mayor número de personas trabajadoras con discapacidad que permita la naturaleza del proceso productivo y, en todo caso, por un mínimo de un 70 por ciento de aquellas.

3. Tendrán la consideración de personas con discapacidad las reguladas en el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

4. La relación laboral de las personas con discapacidad que prestan sus servicios en los centros especiales de empleo es de carácter especial conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.g) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y se rige por su normativa específica.

5. La puesta en funcionamiento como centro especial de empleo requerirá autorización e inscripción previa en el Registro Andaluz de Centros Especiales de Empleo.

Artículo 3. Centros especiales de empleo de iniciativa social.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.4 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, tendrán la consideración de centros especiales de empleo de iniciativa social aquellos que, cumpliendo los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 2, estén obligados por sus Estatutos o por acuerdo social a la reinversión íntegra de sus beneficios para la creación de oportunidades de empleo de las personas con discapacidad y la mejora continua de su competitividad y de su actividad de economía social, teniendo en todo caso la facultad de optar por reinvertirlos en el propio centro especial de empleo o en otros centros especiales de empleo de iniciativa social, y se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Estar promovido y participado en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, por una o varias entidades, ya sean públicas o privadas, que no tengan ánimo de lucro o que tengan reconocido su carácter social en sus Estatutos, ya sean asociaciones, fundaciones, corporaciones de derecho público, cooperativas de iniciativa social u otras entidades de la economía social.

b) Que la titularidad corresponda a sociedades mercantiles en las que la mayoría de su capital social sea propiedad de alguna de las entidades señaladas en la letra anterior, ya sea de forma directa o bien indirecta a través del concepto de sociedad dominante regulado en el artículo 42 Vínculo a legislación del Código de Comercio.

2. El reconocimiento del carácter social de los centros especiales de empleo o la carencia del mismo se inscribirá en el Registro Andaluz de Centros Especiales de Empleo y constará en la Resolución por la que se califique el centro especial de empleo.

Artículo 4. Entidades promotoras.

1. Los centros especiales de empleo podrán estar promovidos por las Administraciones Públicas, bien directamente o en colaboración con otros organismos, por personas físicas, jurídicas, comunidades de bienes o sociedades civiles o cualesquiera otras entidades de carácter público o privado que, con arreglo a las disposiciones vigentes, tengan capacidad jurídica y de obrar para ser empresario respecto de sus centros de trabajo ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Los centros especiales de empleo de iniciativa social deberán estar promovidos y participados en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, por entidades sin ánimo de lucro o que tengan reconocido su carácter social en sus Estatutos o ser titularidad de sociedades mercantiles en las que la mayoría de su capital social sea propiedad de alguna de las entidades señaladas anteriormente, ya sea de forma directa o bien indirecta a través del concepto de sociedad dominante regulado en el artículo 42 Vínculo a legislación del Código de Comercio.

Artículo 5. Requisitos y funciones del personal integrante de las Unidades de Apoyo a la Actividad Profesional.

1. Los centros especiales de empleo deberán prestar, a través de las Unidades de Apoyo a la Actividad Profesional, los servicios de ajuste personal y social que requieran las personas trabajadoras con discapacidad que tengan contratadas, según sus circunstancias.

El personal integrante de las Unidades de Apoyo a la Actividad Profesional formará parte de la plantilla del centro especial de empleo mediante un contrato laboral suscrito con el mismo y tendrá su lugar de trabajo en el centro de trabajo inscrito y calificado en el Registro Andaluz de Centros Especiales de Empleo y en la provincia donde esté calificado el centro especial de empleo.

2. Se entenderá por Unidad de Apoyo a la Actividad Profesional los equipos multiprofesionales enmarcados dentro de los Servicios de Ajuste Personal y Social de los centros especiales de empleo que, mediante el desarrollo de las funciones y cometidos previstos en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 469/2006, de 21 de abril, por el que se regulan las Unidades de Apoyo a la Actividad Profesional en el marco de los servicios de ajuste personal y social de los centros especiales de empleo, permiten ayudar a superar las barreras, obstáculos o dificultades que las personas trabajadoras con discapacidad de dichos Centros tienen en el proceso de incorporación a un puesto de trabajo, así como, la permanencia y progresión en el mismo. Igualmente, aquellas actividades dirigidas a la inclusión, social, cultural y deportiva.

3. La Unidad de Apoyo a la Actividad Profesional deberá contar, como mínimo, en cada una de las provincias donde se encuentre calificado el centro especial de empleo del que forma parte, con un profesional técnico y una persona encargada de apoyo a la producción, en posesión de las titulaciones profesionales adecuadas que la actividad del centro especial de empleo y el desarrollo personal y social de las personas trabajadoras con discapacidad precisen.

4. Para la prestación de estos servicios, el centro de trabajo que figure inscrito en el registro deberá contar con las instalaciones adecuadas donde el personal integrante de la Unidad de Apoyo a la Actividad Profesional pueda llevar a cabo sus actuaciones de desarrollo del plan de medidas de ajuste personal y social.

5. Requisitos del personal integrante de las Unidades de Apoyo a la Actividad Profesional:

a) El personal técnico deberá estar en posesión de una titulación universitaria, de una titulación superior reglada de formación profesional o de un certificado de profesionalidad de nivel 3 o equivalente, todos ellos, preferentemente comprendidos en los ámbitos educativo, sanitario, asistencial, pedagógico, psicosocial, terapéutico o sociolaboral. En el caso de que la titulación corresponda a ámbitos distintos de los anteriores, deberá acreditar, al menos, un año de experiencia en actividades de integración social o laboral de personas con discapacidad a través de una relación laboral o profesional, incluida la experiencia como persona trabajadora autónoma, debidamente acreditada.

b) El centro especial de empleo se responsabilizará de que el personal encargado de apoyo a la producción disponga de los conocimientos relacionados con las funciones que va a desarrollar la persona con discapacidad.

c) En los contratos suscritos con el personal integrante de las Unidades de Apoyo a la Actividad Profesional para la prestación de los servicios de ajuste personal y social, deberá constar expresamente su ocupación como personal técnico o de apoyo de la Unidad de Apoyo a la Actividad Profesional, o bien constar en cláusulas adicionales o anexo al contrato y debe ser conforme a la categoría profesional por la que se contrata y titulación exigida para el ejercicio de sus funciones.

6. Serán funciones del personal integrado en las Unidades de Apoyo a la Actividad Profesional las siguientes:

a) Detectar y determinar, previa valoración de capacidades de la persona y análisis del puesto de trabajo, las necesidades de apoyo para que la persona trabajadora con discapacidad pueda desarrollar su actividad profesional.

b) Establecer las relaciones precisas con el entorno familiar y social de las personas con discapacidad para que éste sea un instrumento de apoyo y estímulo a las mismas en la incorporación a un puesto de trabajo y la estabilidad en él.

c) Desarrollar cuantos programas de formación sean necesarios para la adaptación de la persona trabajadora con discapacidad al puesto de trabajo, así como, a las nuevas tecnologías y procesos productivos.

d) Establecer apoyos individualizados para cada persona trabajadora con discapacidad en el puesto de trabajo.

e) Favorecer y potenciar la autonomía e independencia de las personas trabajadoras con discapacidad, principalmente en su puesto de trabajo.

f) Favorecer la integración de nuevas personas trabajadoras con discapacidad al centro especial de empleo mediante el establecimiento de los apoyos adecuados a tal fin.

g) Asistir a la persona trabajadora con discapacidad del centro especial de empleo en el proceso de incorporación a Enclaves Laborales y al mercado ordinario de trabajo.

h) Detectar e intervenir en los posibles procesos de deterioro evolutivo de las personas trabajadoras con discapacidad a fin de evitar y atenuar sus efectos.

7. No tendrán la consideración de medidas de ajuste personal y social aquellas actuaciones llevadas a cabo por el centro especial de empleo que supongan el cumplimiento de una obligación legal de la entidad respecto a sus trabajadores o el mero ejercicio de derechos laborales reconocidos a estos, independientemente de que en la organización y aplicación de las mismas haya intervenido o no el personal integrante de la Unidad de Apoyo a la Actividad Profesional del centro especial de empleo. La prestación de servicios de ajuste personal y social deberá iniciarse desde el momento en el que se realice la formalización de la primera contratación de una persona con discapacidad como parte de la plantilla del centro especial de empleo.

8. Con carácter excepcional, se podrán externalizar la prestación de determinados servicios especializados tales como rehabilitación, terapéuticos, entre otros, previo informe favorable de la correspondiente Unidad de Apoyo a la Actividad Profesional del centro especial de empleo, donde se justificará la necesidad de la prestación de los servicios de acuerdo con las necesidades de las personas trabajadoras con discapacidad y su externalización.

CAPÍTULO II

Procedimiento para la calificación e inscripción de los centros especiales de empleo

Artículo 6. Requisitos para la calificación e inscripción como centro especial de empleo.

1. Podrán ser calificadas como centros especiales de empleo aquellas entidades constituidas por persona física o jurídica, con o sin ánimo de lucro, de carácter público o privado que, con arreglo a las disposiciones vigentes, tengan capacidad jurídica y de obrar.

2. Para ser calificadas e inscritas como centro especial de empleo, las entidades deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener personalidad jurídica propia, con estructura, centro de trabajo y organización diferenciadas de las actividades respecto de la entidad promotora o terceras entidades.

b) Recoger en sus Estatutos, como objeto social, la integración laboral de personas con discapacidad, así como la inclusión del mayor número de personas trabajadoras con discapacidad en el régimen de empleo ordinario.

c) Justificar, mediante el oportuno estudio económico, la viabilidad técnica y financiera y las posibilidades de subsistencia en orden al cumplimiento de sus fines, incluyendo todas las actividades y centros de trabajo indicados en la solicitud de calificación.

d) Disponer de una plantilla formada por el mayor número de personas trabajadoras con discapacidad que permita la naturaleza del proceso productivo y, en todo caso, de una plantilla en la que, al menos, un 70 por ciento esté formada por personas trabajadoras con discapacidad.

A efectos de este cómputo, se entiende por plantilla la relación de personas trabajadoras por cuenta ajena con discapacidad o sin ella, que ocupa un puesto de trabajo en el centro especial de empleo, con independencia del tipo de contrato y de la jornada que realicen. Para determinar el referido porcentaje mínimo no se computará el personal sin discapacidad que, formando parte de la Unidad de Apoyo a la Actividad Profesional, presta los servicios de ajuste personal y social.

Las personas trabajadoras con discapacidad dispondrán de contrato de trabajo escrito, en los modelos normalizados, suscrito al amparo de la normativa reguladora de la relación laboral de carácter especial de personas con discapacidad en centros especiales de empleo.

e) Incorporar en su plantilla al personal técnico y de apoyo, integrantes de la Unidad de Apoyo a la Actividad Profesional, en posesión de las titulaciones profesionales adecuadas que la actividad del centro especial de empleo y el desarrollo personal y social de las personas trabajadoras con discapacidad precisen.

f) Detallar los servicios de ajuste personal y social que se prestarán a las personas trabajadoras con discapacidad que se integren en la plantilla del centro.

g) Contar con las altas, licencias y autorizaciones necesarias para todas las actividades que la entidad pretenda realizar, para cada uno de los centros de trabajo que quiera inscribir y en cada una de las provincias en las que solicite la calificación.

h) Estar ubicada dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía donde debe establecerse el centro o centros de trabajo a los que se refiera la calificación, especificando de manera precisa y detallada el concreto centro o centros de trabajo, a los que se refiere, así como la previsión del tamaño y distribución de la plantilla adscrita a los mismos.

3. En caso de entidades de nueva creación que no hayan iniciado la actividad con anterioridad, los requisitos establecidos en las letras d) y e) del apartado anterior podrán ser sustituidos en el momento de la solicitud, por una declaración donde conste el compromiso de la entidad de su cumplimiento en el plazo máximo de tres meses desde la notificación de la Resolución de calificación.

La calificación como centro especial de empleo quedará condicionada al cumplimiento de dichos compromisos en el plazo establecido de tres meses. En caso contrario, la resolución de calificación como centro especial de empleo quedará sin efecto, dictándose la resolución correspondiente.

Para su acreditación, deberá aportar la documentación recogida en el artículo 8.2 de esta orden, y detallar el volumen y distribución de la plantilla en ese momento, facilitando una explicación detallada de las desviaciones que, en su caso, se hayan producido respecto a las previsiones del estudio contemplado en la letra c) del apartado 2 de este artículo, junto con los contratos de trabajo del personal integrante de la Unidad de Apoyo a la Actividad Profesional encargado de la prestación de las medidas de ajuste personal y social.

4. En el supuesto de que la entidad solicite su calificación en más de una provincia o, una vez calificada como centro especial de empleo, solicite la ampliación de su calificación en otra u otras provincias andaluzas, deberá reunir los requisitos establecidos en este artículo en cada una de las provincias para las que solicite la calificación o la ampliación.

5. La calificación supone la inscripción en el Registro Andaluz de Centros Especiales de Empleo, tramitándose en un único procedimiento.

Artículo 7. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento de calificación e inscripción se iniciará siempre a instancias de la entidad interesada, mediante solicitud dirigida al órgano competente para su resolución conforme a lo establecido en el artículo 11 de la presente orden.

2. El formulario de solicitud y los anexos correspondientes deberán ser cumplimentados por la entidad interesada y estarán disponibles en la Sede Electrónica General de la Administración de la Junta de Andalucía, a través del Catálogo de Procedimiento y Servicios.

3. Las solicitudes se presentarán exclusivamente de forma telemática a través del catálogo de procedimientos y servicios disponible en:

https://juntadeandalucia.es/servicios/sede/tramites/procedimientos/detalle/25467.html

4. El órgano instructor de este procedimiento podrá consultar los datos de identidad de la persona solicitante o de la persona que ostente la representación legal en el caso en que la entidad solicitante sea una persona jurídica, manifestados en el formulario de solicitud, en virtud de la Disposición adicional octava de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantías de los derechos digitales. Igualmente, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, en relación con el artículo 77 Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y con el artículo 95.1.k) Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la presentación de la solicitud conllevará la autorización al órgano gestor para consultar los datos de la Seguridad Social y tributarios que se indican en los artículos 8, 15 y 16.

Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación para la comprobación de oficio de datos y documentos que procedan, relacionados en el artículo 15, para el seguimiento del cumplimiento y control de las obligaciones de los centros especiales de empleo, y en el artículo 16, para la modificación de datos registrales.

5. La presentación de la solicitud supone la aceptación expresa de las obligaciones y términos contenidos en esta orden, así como la autorización al órgano instructor para realizar cuantas comprobaciones sean necesarias para la acreditación del cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos.

Artículo 8. Documentación para la calificación e inscripción.

1. La presentación de la solicitud de calificación y registro conllevará la comprobación de oficio y, preferentemente, de manera automatizada por el órgano instructor de los siguientes datos y documentos:

a) Identificación Fiscal de la entidad.

b) Identidad de la persona física que se constituya en centro especial de empleo.

c) Identidad de la persona representante, en los casos que proceda.

Cuando la solicitud se presente por una persona representante apoderada de la solicitante, deberá contar con firma electrónica o certificado digital propio de la persona apoderada. Si la persona representante se encontrase dado de alta en el registro electrónico general de apoderamientos a través de la plataforma APODERA, se realizará de oficio la correspondiente consulta. En su defecto, se cumplimentará el certificado de apoderamiento que se publicará como anexo en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía con la presente orden, el cual deberá acompañarse junto con la solicitud, en acreditación de tal representación.

d) Situación en el Censo de Actividades Económicas de la AEAT, actualizado a la fecha de la solicitud de calificación a nombre de la entidad solicitante, donde conste el alta de la entidad en la actividad o actividades en las que solicita la calificación y en la provincia o provincias solicitadas.

e) Alta de, al menos, un código de cuenta de cotización en la Tesorería General de la Seguridad Social ubicado en cada una de las provincias andaluzas para las que se solicite la calificación, a la fecha de la solicitud, en los que deberá estar de alta, el personal de la plantilla.

f) Para el supuesto de que en el momento de presentar la solicitud, la entidad ya contara con personal en su plantilla, acreditación de la discapacidad de las personas trabajadoras del centro recogidas en la relación nominal que aporte éste junto con la solicitud. Para la comprobación de oficio de este dato, se requiere el consentimiento previo de la persona trabajadora a la consulta de los datos de discapacidad, que aportará la entidad solicitante a través del modelo aprobado al efecto, como anexo a esta orden.

2. En todo caso, la solicitud de calificación e inscripción deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Escritura de constitución y Estatutos, en su caso, así como su inscripción en el registro correspondiente.

b) Acreditación de la titularidad legal de centro o centros de trabajo a nombre de la entidad solicitante. En caso de existir arrendamiento, cesión de uso, donación o cualesquiera derechos reales sobre dichos inmuebles, terrenos o locales, se deberá acreditar la existencia del mismo a nombre, en todo caso, de la empresa o entidad solicitante.

c) Declaración responsable sobre la disposición de las autorizaciones de los organismos competentes que resulten necesarias para el funcionamiento de la empresa o centro, de la actividad o actividades a desarrollar y por cada uno de los centros de trabajo.

d) Licencia municipal de apertura del centro o centros de trabajo a nombre de la entidad solicitante o declaración responsable acreditativa de la solicitud de la misma.

e) Comunicación de apertura de centro de trabajo a la autoridad laboral correspondiente.

f) Declaración responsable del cumplimiento de la normativa en materia de accesibilidad universal al puesto de trabajo.

g) Memoria comprensiva inicial que, en todo caso, deberá contener los siguientes extremos:

1.º Antecedentes de la entidad solicitante.

2.º Situación actual de la misma, desde el punto de vista jurídico, social, económico y financiero, con especial referencia a sus características de orden personal y material.

3.º Actividades que desarrolla o pretende desarrollar, indicando los resultados que aspire obtener y su rentabilidad.

4.º Estudio económico sobre la viabilidad técnica y financiera del proyecto empresarial detallando los aspectos técnicos de producción y comercialización, así como el plan de inversiones, y financiación en orden al cumplimiento de sus fines. De referirse la solicitud a varios centros de trabajo, los aspectos anteriores deberán reflejarse desglosados por centros de trabajo.

5.º Relación detallada del centro o centros de trabajo de la entidad, concretando los inmuebles, terrenos o locales y su ubicación, donde se desarrollan o van a desarrollar las actividades, aportando para ello planos del local, distribución del personal y medios materiales o infraestructuras con las que va a contar para desarrollar su actividad.

6.º Previsión de la plantilla con la que va a contar el centro especial de empleo.

7.º Previsión del personal técnico y de apoyo que como integrantes de las Unidades de Apoyo a la Actividad Profesional van a prestan los servicios de ajuste personal y social.

8.º Descripción detallada del Plan de medidas de ajuste personal y social que el Centro Especial de Empleo proyecta ofrecer a sus las personas trabajadoras con discapacidad en cada una de las provincias en las que solicite la calificación.

3. Si en el momento de presentar la solicitud, la entidad ya contara con personal en su plantilla, además de la consulta de datos a que se refiere el apartado 1.f, deberá aportar, junto con la documentación anterior, la siguiente:

a) Relación nominal de las personas trabajadoras del centro, tanto con discapacidad como sin discapacidad, aportando en el caso de las personas trabajadoras con discapacidad reconocida en otras Comunidades Autónomas, la documentación acreditativa de la misma. Asimismo, se entregará la información desagregada por sexo según su categoría profesional.

b) Relación del personal técnico y de apoyo que prestan los servicios de ajuste personal y social, integrantes de las Unidades de Apoyo a la Actividad Profesional y los contratos de trabajo suscritos por los mismos, en cada una de las provincias en las que solicita la calificación. Asimismo, se entregará la información desagregada por sexo según su categoría profesional.

4. En el supuesto de que la entidad solicitante no hubiese iniciado la actividad, habrá de incorporar los compromisos a que hacen referencia el artículo 6.3.

5. Lo dispuesto en el apartado 1 respecto a la comprobación de oficio de datos y documentos, será también de aplicación, para la acreditación de aquéllos que procedan, relacionados en el artículo 15, para el seguimiento del cumplimiento y control de las obligaciones de los centros especiales de empleo; y en el artículo 16, para la modificación de datos registrales.

Artículo 9. Documentación complementaria para la calificación e inscripción como centro especial de empleo de iniciativa social.

Para la calificación de un centro especial de empleo de iniciativa social, la entidad deberá presentar, además de la documentación establecida en el artículo 8, la siguiente:

1. Para la acreditación de la personalidad jurídica y el carácter social del CEE:

a) En el caso de centros especiales de empleo promovidos y participados en más de un 50%, directa o indirectamente, por una o varias entidades, ya sean públicas o privadas, que no tengan ánimo de lucro o que tengan reconocido su carácter social en sus Estatutos, ya sean asociaciones, fundaciones, cooperativas de iniciativa social, corporaciones de derecho público u otras entidades de la economía social, deben presentar:

a.1. La Escritura de constitución y, en su caso, acreditación de su inscripción en el registro correspondiente en el caso de entidades cuya forma jurídica evidencie la falta de ánimo de lucro (asociaciones, fundaciones, cooperativas de iniciativa social).

a.2. Los Estatutos de la entidad en los que se especifique el carácter social de la misma, en el resto de casos (corporaciones de derecho público u otras entidades de la economía social).

b) En el caso de centros especiales de empleo cuya titularidad corresponde a sociedades mercantiles en las que la mayoría de su capital social sea propiedad de las entidades señaladas anteriormente, ya sea de forma directa o bien indirecta a través del concepto de sociedad dominante, deberán presentar:

b.1. El libro de registro correspondiente en el que se acredite la pertenencia de la sociedad a un grupo social en el que la sociedad dominante sea una de las sociedades mencionadas en el apartado anterior.

b.2. La Escritura de constitución mediante la que se acredite la personalidad jurídica de la entidad sin ánimo de lucro titular de más del 50% del centro especial de empleo y, en su caso, acreditación de su inscripción en el registro correspondiente.

2. Para la acreditación de la aplicación de beneficios:

a) Para la calificación inicial: Acta de constitución y Estatutos de la entidad donde conste el compromiso de la misma de destinar los posibles beneficios a las finalidades de creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad y la mejora continua de su competitividad y de su actividad de economía social, teniendo, en todo caso, la facultad de optar por reinvertirlos en el propio centro especial de empleo o en otros centros especiales de empleo de iniciativa social. En defecto de esta mención estatutaria, la opción de reinversión de beneficios se acreditará mediante escritura pública de los acuerdos sociales en los que recoja este compromiso por parte del máximo órgano de gobierno de la entidad.

b) Para los centros especiales de empleo ya calificados y durante el resto de los ejercicios: Cuentas anuales acompañadas de una declaración responsable del órgano competente de la entidad del acuerdo social por el que se obliguen a la reinversión íntegra de sus beneficios para la creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad y la mejora continua de su competitividad y de su actividad de economía social, teniendo en todo caso la facultad de optar por reinvertirlos en el propio centro especial de empleo o en otros centros especiales de empleo de iniciativa social.

Artículo 10. Enclaves laborales.

Los centros especiales de empleo que tengan suscritos contratos de enclave laboral con empresas del mercado ordinario de trabajo en los términos establecidos en el Real Decreto 290/2004, de 20 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regulan los enclaves laborales como medida de fomento de empleo de las personas con discapacidad, remitirán al Registro, en el plazo de un mes desde su suscripción, la siguiente documentación:

a) Contrato mercantil de enclave laboral, así como las prórrogas o modificaciones que puedan producirse.

b) Relación del personal con discapacidad que forman el enclave laboral y, en su caso, las posteriores modificaciones que hubiese podido sufrir en su composición. Asimismo, se entregará la información desagregada por sexos. La documentación acreditativa de la discapacidad del personal del enclave laboral, se consultará de oficio por el órgano competente, previo consentimiento de la persona trabajadora, que aportará la entidad solicitante a través del modelo aprobado al efecto, como anexo a esta orden.

d) Ubicación, características y medios materiales con los que se cuenta en el centro de trabajo donde se va a desarrollar la actividad objeto del enclave, así como la titularidad de los mismos y documentos que lo acrediten.

e) Relación del personal técnico y de apoyo del centro especial de empleo que prestan sus servicios de ajuste personal y social a las personas trabajadoras con discapacidad del enclave laboral. Asimismo, se entregará la información desagregada por sexo.

Artículo 11. Competencia para la instrucción y resolución.

1. El órgano instructor del procedimiento de calificación e inscripción será:

a) Cuando la entidad, sin estar previamente calificada como centro especial de empleo, solicite la calificación en una sola provincia, la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de calificación y registro de los centros especiales de empleo por razón del territorio.

b) Cuando la entidad, sin estar previamente calificada como centro especial de empleo, solicite la calificación en varias provincias, la Dirección General competente en materia de calificación y registro de los centros especiales de empleo de la Consejería competente en esa materia.

2. La competencia para resolver sobre la calificación e inscripción de los centros especiales de empleo en el Registro Andaluz de Centros Especiales de Empleo, así como, sobre cualquier alteración o modificación que requiera autorización previa de los asientos registrales ya practicados, corresponde a la persona titular de la Dirección General competente en materia de calificación y registro de los centros especiales de empleo de la Consejería competente en esa materia.

Artículo 12. Instrucción.

1. Una vez presentada la solicitud de calificación e inscripción, el órgano instructor procederá al examen de la misma y de la documentación aportada.

2. En el supuesto de solicitud de calificación de centros especiales de empleo de carácter multiprovincial, el órgano instructor, antes de la resolución del procedimiento, remitirá copia completa del expediente de calificación a las Delegaciones Territoriales de las provincias donde solicite su calificación la entidad interesada al objeto de que elaboren informe previo, de carácter preceptivo y no vinculante, favorable o desfavorable a la calificación solicitada en dicha provincia.

3. El órgano instructor del procedimiento elevará propuesta de resolución al órgano competente para resolver, previo trámite de audiencia al interesado en los términos establecidos en el artículo 82 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. El órgano instructor podrá requerir la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en esta orden, y realizar de oficio cuantas actuaciones sean necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos, en virtud de los cuales deba formularse la correspondiente Resolución de calificación e inscripción en el Registro.

Artículo 13. Subsanación.

En caso de que la solicitud no viniera cumplimentada en todos sus términos, o no se aporte la documentación preceptiva, se requerirá a la entidad interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos. También puede solicitarse en dicho trámite al interesado que aporte información y/o documentación adicional que resulte necesaria para la resolución del procedimiento con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición, previa resolución que deberá ser dictada por el órgano competente.

Artículo 14. Tramitación y resolución del procedimiento.

1. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar será de seis meses contados desde el día en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, las solicitudes podrán entenderse estimadas por silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. La Resolución especificará de manera detallada el centro o centros de trabajo, a los que concretamente se refiera la calificación e inscripción como centro especial de empleo, así como las actividades objeto de calificación. Asimismo, se indicará su naturaleza de iniciativa social, en aquellos casos en los que la entidad lo haya solicitado y acreditado, conforme a lo establecido en el artículo 9 de esta orden.

3. En todo caso, las notificaciones de los actos relativos al procedimiento, así como de la Resolución, se efectuará por medios electrónicos.

4. La resolución del procedimiento agota la vía administrativa y contra ella podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la dictó de conformidad con el artículo 123 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el artículo 115.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

5. La calificación e inscripción no lleva aparejada por sí sola la obtención o el derecho al disfrute de subvenciones, ayudas o cualquier tipo de compensaciones económicas públicas dirigidas a los centros especiales de empleo, si bien será requisito previo indispensable para su obtención.

6. En los supuestos en los que la calificación e inscripción se obtengan con anterioridad al inicio de las actividades, el centro especial de empleo deberá justificar, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la Resolución de calificación, el cumplimiento de los requisitos exigidos en los apartados apartados d) y e) del artículo 6.2 de esta orden.

Artículo 15. Obligaciones de los centros especiales de empleo calificados.

1. Son obligaciones de los centros especiales de empleo:

a) Mantener los requisitos exigidos para su calificación.

b) Mantener un porcentaje de personas trabajadoras con discapacidad de, al menos, el 70 por ciento del total de la plantilla en cada una de las provincias en las que esté calificado.

c) Tener contratados en plantilla al personal técnico y de apoyo integrante de la Unidad de Apoyo a la Actividad profesional, según los criterios establecidos en el artículo 5.3 de esta orden.

d) Prestar a todas las personas trabajadoras con discapacidad contratadas los servicios de ajuste personal y social que sus circunstancias personales y laborales precisen, y aquellos necesarios para facilitar su tránsito al mercado de trabajo ordinario.

e) Mantener actualizados los datos registrales y presentar la documentación necesaria en caso de modificación según lo establecido en el artículo 16 de la presente orden.

f) Tener calificadas e inscritas con carácter previo a su realización o uso, las actividades que vayan a desarrollar y los centros de trabajo de cada una de las provincias donde presten sus servicios.

g) Aportar cuanta información sea requerida y someterse a las actuaciones de seguimiento y control dirigidas a constatar la adecuación de su funcionamiento y características a las condiciones legales o reglamentarias de su calificación.

2. En relación con lo dispuesto en el apartado 1, los centros especiales de empleo calificados, vendrán obligados a presentar anualmente una memoria de control y seguimiento ante el órgano instructor. Dicha memoria deberá presentarse durante el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de marzo de cada año, ambos inclusive, e irá referida a la actividad desarrollada por el centro especial de empleo en el año natural anterior.

La memoria comprensiva de control y seguimiento deberá contener los siguientes aspectos:

a) Identificación del centro especial de empleo (denominación y número de calificación).

b) Actividades que realiza.

c) Centros de trabajo.

d) Relación nominal de personas trabajadoras que hayan tenido un contrato de trabajo por cuenta ajena con el centro especial de empleo independientemente de su duración y jornada, indicando el tipo de contrato suscrito por cada una de ellas distinguiendo entre personas trabajadoras con y sin discapacidad, e indicando aquellos que forman parte de la Unidad de Apoyo a la Actividad Profesional.

e) Medidas de ajuste personal y social: Descripción de las actividades realizadas y encuadradas dentro de las medidas de ajuste personal y social que se prestan a través de las Unidades de Apoyo a la Actividad Profesional, especificando personas trabajadoras beneficiadas de las mismas, personal de la Unidad de Apoyo a la Actividad Profesional que las lleva a cabo, cronograma de su realización y resultados obtenidos, aportando además, la documentación acreditativa de las acciones realizadas.

Esta memoria se complementará con el Informe de vida laboral de cada código de cuenta de cotización en el que esté dado de alta el centro especial de empleo por el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre del año natural anterior a la presentación de la misma, si bien, este dato será consultado de oficio por el órgano competente.

3. A efectos de seguimiento y control, el órgano instructor, en cualquier momento, podrá requerir la documentación acreditativa del mantenimiento del cumplimiento de los requisitos exigidos en esta orden y realizar de oficio cuantas actuaciones sean necesarias para su conocimiento y comprobación.

4. Con carácter particular, el órgano instructor podrá realizar de oficio la consulta de la documentación acreditativa de la discapacidad de las personas trabajadoras del centro especial de empleo, previo consentimiento de éstas, que aportará la entidad solicitante a través del modelo aprobado al efecto, como anexo a esta orden.

Artículo 16. Modificación de datos registrales.

1. Los centros especiales de empleo deberán comunicar al Registro Andaluz de Centros Especiales de Empleo cualquier modificación registral que se produzca y presentar la documentación necesaria para su acreditación.

2. El expediente de modificación registral se iniciará a solicitud de la entidad interesada y, para aquel que necesite autorización previa, de acuerdo con el apartado 3, se instruirá el oportuno procedimiento administrativo según lo dispuesto en el artículo 12 de esta orden. El Registro Andaluz de Centros Especiales de Empleo expedirá la Resolución correspondiente, donde haga constar la modificación registral efectuada, y la notificará al centro especial de empleo solicitante.

3. Requerirán autorización previa las siguientes modificaciones:

3.1. Solicitud de ampliación del centro especial de empleo a otra provincia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en este caso deberá aportar la misma documentación recogida en el artículo 8 para la calificación e inscripción inicial y la recogida en el artículo 9 en caso de ser centro especial de empleo de iniciativa social.

3.2. Solicitud de ampliación de actividad en cualquiera de las provincias en las que se encuentre calificado el centro especial de empleo. La entidad deberá aportar la siguiente documentación:

- Solicitud de modificación de datos registrales debidamente cumplimentada.

- Certificado de situación en el Censo de Actividades Económicas de la AEAT, actualizado a la fecha de la solicitud de modificación registral a nombre de la entidad solicitante, donde conste el alta de la entidad en la actividad o actividades en las que solicita la modificación y en la provincia o provincias solicitadas. Esta información será consultada de oficio por el órgano competente para la tramitación.

- Relación de cuentas de cotización en alta en la Tesorería General de la Seguridad Social, con el CNAE principal asociado a cada código de cuenta de cotización, para cada una de las provincias donde se inste la modificación, a la fecha de solicitud de la misma. Esta información será consultada de oficio por el órgano competente para la tramitación.

- Declaración responsable sobre la disposición de las autorizaciones de los organismos competentes que resulten necesarias para el funcionamiento de la empresa o centro, de la actividad o actividades a desarrollar y por cada uno de los centros de trabajo.

- Copia de la escritura de modificación del objeto social en los estatutos de la entidad, si la actividad por la que se solicita la modificación no figuraba en los mismos.

- Memoria justificativa de la necesidad de ampliar la actividad en la o las provincias solicitadas, con descripción de las actividades económicas que pretende calificar y su repercusión en el desarrollo de la entidad.

3.3. Solicitud de modificación registral consistente en la inscripción de un nuevo centro de trabajo. El centro especial de empleo deberá aportar la siguiente documentación:

- Solicitud de modificación de datos registrales debidamente cumplimentada.

- Acreditación de la titularidad del centro o centros de trabajo a nombre de la entidad solicitante. En caso de existir arrendamiento, cesión de uso, donación o cualesquiera derechos reales sobre dichos inmuebles, terrenos o locales, se deberá acreditar la existencia del mismo a nombre, en todo caso, del centro especial de empleo solicitante.

- Licencia municipal de apertura del centro o centros de trabajo a nombre del Centro Especial de Empleo solicitante o declaración responsable acreditativa de la solicitud de la misma.

- Comunicación de apertura de centro de trabajo a la autoridad laboral correspondiente.

- Declaración responsable sobre la disposición de las autorizaciones de los organismos competentes que resulten necesarias para el funcionamiento de la empresa o centro.

- Memoria justificativa de la necesidad de inscribir el nuevo centro de trabajo, indicando si ello supone modificación de lo ya inscrito en el Registro Andaluz de Centros Especiales de Empleo.

3.4. Solicitud de cambio de titularidad del centro especial de empleo tras un proceso de fusión, absorción o subrogación con otro centro especial de empleo, ya calificados e inscritos ambos previamente en el Registro Andaluz de Centros Especiales de Empleo:

- Solicitud de modificación de datos registrales debidamente cumplimentada.

- Copia de la escritura pública del Acuerdo de fusión/absorción/subrogación, debidamente inscrita en el registro mercantil.

- Documentación acreditativa del cambio de titularidad a favor de la entidad resultante del proceso de fusión, entidad absorbente o subrogante, por las actividades a realizar y centros de trabajo en cada una de las provincias afectadas por dichos procesos.

- Memoria justificativa del procedimiento de cambio de titularidad.

4. Cualquier otra modificación no recogida en el apartado anterior, tales como cambio de denominación, cambio de forma jurídica, cambio de domicilio social, cambio de representación legal del centro especial de empleo, cese de actividad, cierre de centro de trabajo, compraventa de acciones o participaciones del centro especial de empleo, deberá ser comunicada al Registro Andaluz de Centros Especiales de Empleo, en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que se produzcan, aportando al efecto, los datos y documentos acreditativos de dichos cambios, al objeto de que se inscriba dicha modificación en el Registro.

4.1. En el caso de cambio de denominación/domicilio social:

- Solicitud de modificación de datos registrales debidamente cumplimentada.

- Copia de la escritura del cambio de denominación del centro especial de empleo/domicilio social del centro especial de empleo.

- Comunicación de la modificación de la denominación/domicilio social ante la AEAT

- Comunicación de la modificación de la denominación/domicilio social ante la TGSS

4.2. En el caso de cambio de representación legal del centro especial de empleo:

- Copia de la escritura de nombramiento/cese e inscripción en el registro correspondiente.

4.3. En el caso de compraventa de las acciones/participaciones del centro especial de empleo.

- Copia de la escritura de compraventa de las acciones/participaciones del centro especial de empleo.

Artículo 17. Carácter intransferible de la calificación como centro especial de empleo.

1. La obtención de la calificación como centro especial de empleo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía es una autorización administrativa intransferible que no puede ser objeto de disponibilidad o transmisión por acuerdo entre las partes.

2. El cambio de titularidad, la subrogación de derechos y obligaciones, los procesos de fusión por absorción y todos aquellos negocios jurídicos entre partes que afecten a un centro especial de empleo calificado en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuando de ello pudiera derivarse la extinción de la personalidad jurídica por parte de este, no conllevará la transmisión de la calificación como centro especial de empleo a otra entidad o persona jurídica que no tenga previamente dicha condición, salvo que ésta mantenga al centro especial de empleo como unidad productiva autónoma, independiente del resto de su estructura y organización empresarial, supuesto en el que se producirá una transferencia de calificación exclusivamente para esa unidad productiva, que deberá ser comunicada al Registro Andaluz de Centros Especiales de Empleo, de conformidad con el artículo 16.4.

De no producirse la salvedad recogida en el párrafo anterior, la entidad resultante de los procesos relacionados en el mismo, deberá iniciar un nuevo procedimiento de calificación específico, en el que acredite el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en esta orden. Todo ello, sin menoscabo de los efectos que de dichos acuerdos se deriven para las entidades implicadas.

Artículo 18. Descalificación y cancelación registral.

1. Serán causas de descalificación como centro especial de empleo las siguientes:

a) La solicitud expresa de la persona titular del centro especial de empleo, produciendo automáticamente y de oficio baja en el Registro.

b) El incumplimiento de alguno de los requisitos recogidos en el artículo 6.

c) El incumplimiento de las obligaciones recogidas en el artículo 15.

d) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 sobre modificación de datos registrales.

e) La falta de inicio de actividad durante más de tres meses a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación de la Resolución de calificación e inscripción como centro especial de empleo.

f) La inactividad del centro especial de empleo por un plazo superior a seis meses, salvo causa de fuerza mayor debidamente acreditada por parte de la entidad interesada. En caso de Centro Especial de Empleo de carácter multiprovincial, esta causa de descalificación solo afectará a la provincia o provincias donde se dé la inactividad.

g) El cese voluntario de la actividad a instancias de la persona titular del Centro, cierre, disolución o cualquier otra causa de extinción de la personalidad jurídica.

h) La alteración de las circunstancias que motivaron la concesión de la calificación e inscripción y que o haya sido comunicada.

i) Cualquier otra causa que implique un uso indebido de la calificación obtenida.

2. Será causa de la pérdida de la condición de iniciativa social cualquier modificación que afecte a los requisitos exigidos para su consideración, tanto en lo relativo a su entidad promotora como en relación con el propio Centro.

3. La pérdida de la condición de iniciativa social no implica por sí sola la descalificación como centro especial de empleo, salvo que concurra alguna otra de las causas indicadas en el apartado 1 de este artículo.

4. La descalificación del centro especial de empleo conllevará, de oficio, su baja registral.

Artículo 19. Procedimiento de descalificación como centro especial de empleo.

1. El procedimiento de descalificación se podrá iniciar a instancia de la entidad interesada o de oficio, por el órgano competente para su resolución.

2. La competencia para la instrucción y resolución del procedimiento de descalificación corresponderá a los órganos previstos en el artículo 11 de la presente orden.

3. Una vez realizada la Propuesta de Acuerdo de inicio del procedimiento de cancelación de la calificación como centro especial de empleo por el órgano instructor, el órgano competente para la resolución, procederá a dictar el Acuerdo de Inicio del procedimiento de descalificación, dando traslado al centro especial de empleo afectado para que, en el plazo de quince días hábiles desde la recepción de la notificación, presente las alegaciones que estime oportunas.

Concluido dicho plazo, y una vez valoradas las alegaciones por parte del órgano instructor en caso de que se hayan presentado las mismas, este emitirá Propuesta de Resolución que será elevada al órgano competente para su resolución.

4. Cuando el centro especial de empleo tenga carácter multiprovincial, el órgano instructor podrá solicitar informe previo de las Delegaciones Territoriales donde desarrolle su actividad el centro y se vaya a proceder a la descalificación del mismo. Cuando el procedimiento de descalificación se inicie a instancias de parte por las causas indicadas en el artículo 18.1 letras a y g, el órgano competente, resolverá sin más trámite la propuesta de descalificación del órgano instructor.

5. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de descalificación y cancelación registral será de seis meses desde la presentación de la solicitud de descalificación en el registro electrónico del órgano competente para su tramitación o, cuando el expediente se haya iniciado de oficio desde el día siguiente a la fecha en que se dicte el Acuerdo de inicio del procedimiento de descalificación.

6. La resolución de descalificación agota la vía administrativa y contra ella podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dictó la resolución de conformidad con el artículo 123 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

7. En todo caso, una vez dictada la citada resolución de descalificación se procederá de oficio a la cancelación de la inscripción del centro especial de empleo y al cierre de su hoja registral, practicándose el asiento que en su caso proceda.

CAPÍTULO III

Organización y funcionamiento del Registro de Centros Especiales de Empleo en Andalucía

Artículo 20. Adscripción, organización y competencias.

1. El Registro Andaluz de Centros Especiales de Empleo se configura como un registro administrativo de carácter público y gratuito, adscrito a la Dirección General competente en materia de calificación y registro de los centros especiales de empleo de la Consejería competente en esa materia, que será responsable de su organización, gestión, funcionamiento y control.

2. Son funciones del órgano de adscripción las siguientes:

a) Conservación y custodia del Registro y de la documentación que haya servido de soporte de los asientos que se practican.

b) La inscripción de los asientos registrales.

c) Emitir las certificaciones y notas simples sobre las inscripciones practicadas que se soliciten y que deberán realizarse siempre por escrito.

d) Cualquiera otra derivada de su funcionamiento.

Artículo 21. Funcionamiento del Registro. Actos inscribibles.

1. El Registro Andaluz de Centros Especiales de empleo formalizará la calificación e inscripción en un Libro de Inscripciones informatizado. Las inscripciones en el Registro quedarán referidas a los centros especiales de empleo calificados como tales en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. El Libro de Inscripciones se establece por un procedimiento informático. Los asientos serán extendidos de forma sucinta y recogerán:

a) Denominación, fecha calificación y número de inscripción en el registro.

b) Forma jurídica, NIF, DNI y nombre del Representante legal del centro especial de empleo.

c) Domicilio social, teléfono, correo electrónico y domicilio a efectos de notificaciones.

d) Ámbito territorial de actuación.

e) Todos los Códigos cuentas de cotización, CNAES, altas en el grupo o epígrafes del I.A.E. en la actividad o actividades, principal o complementaria.

f) Centro o centros de trabajo en cada una de las provincias en las que esté calificado.

g) Plantilla que compone el centro especial de empleo con indicación del número de personas trabajadoras con y sin diversidad funcional o discapacidad. Esta información se recogerá desagregada por la variable sexo.

h) Personal técnico que realice la prestación de las medidas de ajuste personal y social o composición de la Unidad de Apoyo a la Actividad Profesional que realiza las medidas de ajuste personal y social. Esta información se recogerá desagregada por la variable sexo.

i) Enclaves laborales que formalice el centro especial de empleo.

3. En la hoja registral de cada Centro, se anotarán todos los asientos que recojan las modificaciones registrales efectuadas.

4. El tratamiento y archivo de los datos contenidos en el Registro se llevará a cabo mediante los medios y procedimientos informáticos que sean precisos para lograr los fines a aquel encomendados, de conformidad con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y el tratamiento automatizado de estos, y siempre de acuerdo con los principios de simplificación y agilización de trámites y, confidencialidad, seguridad y autenticidad de la identificación.

Artículo 22. Derecho de acceso, publicidad y efectos de la inscripción.

1. El Registro Andaluz de Centros Especiales de Empleo tendrá carácter público. El derecho de acceso al mismo por la ciudadanía se ejercerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, y la presente orden que establece que el derecho a acceder a los archivos y registros se ejercerá en los términos y con las condiciones establecidas, entre otras, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en la Ley 1/2014, de 24 de junio Vínculo a legislación, de Transparencia Pública de Andalucía.

2. Los certificados tienen la consideración de documentos públicos y acreditan el contenido de los asientos del Registro Andaluz de Centros Especiales de Empleo. Las notas simples de los asientos tienen eficacia meramente informativa, consistiendo en un extracto sucinto del contenido de aquellos.

3. Las inscripciones producirán sus efectos mientras no se proceda a la rectificación o cancelación que, en su caso, resulte pertinente.

4. El tratamiento de los datos de carácter personal contenidos en los expedientes que dan lugar a la calificación y posterior inscripción en el Registro quedará sujeto al régimen de especial protección previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

Artículo 23. Colaboración con el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía.

1. Con objeto de impulsar la necesaria colaboración entre el Registro y el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía, se establecerán los circuitos de información necesarios para la elaboración de las actividades estadísticas y cartográficas oficiales incluidas en los planes estadísticos y cartográficos de Andalucía y sus programas anuales.

La información del Registro que se utilice en la confección de estadísticas oficiales quedará sometida a la preservación del secreto estadístico en los términos establecidos en los artículos 9 Vínculo a legislación al 13 Vínculo a legislación y 25 Vínculo a legislación de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. La Unidad Estadística y Cartográfica de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo, participará en el diseño y, en su caso, implantación de los ficheros del Registro, que recojan información administrativa susceptible de explotación estadística y cartográfica.

Disposición adicional única. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en materia de calificación y registro de los centros especiales de empleo de la Consejería competente en esa materia, a dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la ejecución de la presente orden en el ámbito de sus competencias específicas.

Disposición transitoria primera. Reconocimiento del carácter social de los centros especiales de empleo calificados con anterioridad.

1. El reconocimiento del carácter social de los centros especiales de empleo, calificados con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden se inscribirá en el Registro Andaluz de Centros Especiales de Empleo, a instancias del centro especial de empleo, que deberá solicitarlo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta orden, ante el Registro Andaluz de Centros Especiales de Empleo, a cuyos efectos deberá acompañar la documentación establecida en el artículo 9 de la presente orden.

2. Una vez acreditado su carácter de iniciativa social, en los términos establecidos en el artículo 4.2 de la presente orden, el Registro emitirá certificado de inscripción en la hoja registral de dicha circunstancia.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos de calificación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden.

1. Los procedimientos de calificación e inscripción de los centros especiales de empleo en el Registro Andaluz de Centros Especiales de Empleo, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden seguirán rigiéndose por la Orden de 20 de octubre Vínculo a legislación de 2010, por la que se regula el procedimiento de calificación e inscripción de los centros especiales de empleo y se establecen las bases reguladoras de la concesión de incentivos para centros especiales de empleo regulados en el Decreto 149/2005, de 14 de junio Vínculo a legislación.

2. Sin perjuicio de lo anterior, los centros especiales de empleo que ya se encuentren calificados en el Registro Andaluz de Centros Especiales de Empleo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, tendrán un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta norma, para realizar las adaptaciones y modificaciones registrales que resulten necesarias al objeto de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 20 de octubre Vínculo a legislación de 2010, por la que se regula el procedimiento de calificación e inscripción de los centros especiales de empleo y se establecen las bases reguladoras de la concesión de incentivos para centros especiales de empleo regulados en el Decreto 149/2005, de 14 de junio Vínculo a legislación.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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