Diario del Derecho. Edición de 13/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 01/12/2023
 
 

Código de accesibilidad de Cataluña

01/12/2023
Compartir: 

Decreto 209/2023, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Código de accesibilidad de Cataluña (DOGC de 30 de noviembre de 2023). Texto completo.

DECRETO 209/2023, DE 28 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL CÓDIGO DE ACCESIBILIDAD DE CATALUÑA.

Una sociedad accesible es fundamental a fin de que todas las personas puedan realizar las actividades de la vida diaria y cotidiana de la manera más autónoma posible, ya que la accesibilidad incide directamente en la funcionalidad de todas ellas, en la calidad de vida, permite el ejercicio de los derechos y evita las desigualdades que generan las barreras existentes, sean físicas, sensoriales o actitudinales.

La disposición final tercera de la Ley 13/2014, de 30 de octubre Vínculo a legislación, de accesibilidad, establece que el Gobierno debe aprobar un decreto de desarrollo que determine los requisitos, los parámetros y los criterios para cumplir las condiciones de accesibilidad previstas en la Ley, tanto en los sectores públicos como en los sectores privados y tanto en los entornos nuevos como en los existentes.

Este Decreto supone el desarrollo de estas previsiones legales, mediante la aprobación de un Código de accesibilidad en el que se determinan las condiciones, los requisitos y las soluciones de accesibilidad necesarias para que los espacios de uso público, los edificios, los medios de transporte, los servicios, los productos y los procesos de comunicación garanticen la autonomía, la igualdad de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad o con otras dificultades de interacción con el entorno.

El Código de accesibilidad aprobado por este Decreto integra, en el marco normativo de Cataluña, el conjunto de las condiciones de accesibilidad universal, física, sensorial y cognitiva, en los ámbitos de mayor impacto en la vida diaria de la ciudadanía, de acuerdo con las condiciones básicas de accesibilidad que determina el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y con las directrices internacionales de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad. Al mismo tiempo, también pretende facilitar la coordinación y la coherencia entre las medidas aplicables en cada ámbito y define con detalle suficiente los requisitos y los parámetros técnicos exigibles.

En este contexto, el Código de accesibilidad recoge e incorpora los requerimientos que se establecen en el Real decreto 173/2010, de 19 de febrero Vínculo a legislación, por el que se modifica el Código técnico de la edificación; en el Real decreto 1544/2007, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de las formas de transporte para personas con discapacidad, y en la Orden TMA/851/2021, de 23 de julio Vínculo a legislación, por la que se desarrolla el documento técnico de condicionas básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados.

Las disposiciones que contiene el Código de accesibilidad complementan, armonizan y unifican estos requerimientos con la regulación propia de Cataluña que se establece en ejercicio de las competencias territoriales, y determinan un marco normativo unificado que concreta en cada situación las condiciones exigibles para justificar el cumplimiento de manera global, de la legislación concurrente en materia de accesibilidad a nivel autonómico, estatal e internacional.

Finalmente, el Código de accesibilidad desarrolla un amplio abanico de ajustes razonables para situaciones que actualmente están sin regular o que lo están insuficientemente y quedan a discreción de interpretaciones individuales o arbitrarias, y pretende, en definitiva, conferir seguridad jurídica en la aplicación de la norma, para todos los sectores de la sociedad, de conformidad con la Ley 13/2014, de 30 de octubre Vínculo a legislación.

Con respecto a la estructura de la norma, este Decreto contiene un artículo único que aprueba el Código de accesibilidad, el cual se compone de 11 capítulos, con un total de 199 artículos y 15 anexos. Considerando la diversidad de materias y para facilitar su aplicación, algunos capítulos y anexos se dividen en secciones y, en el caso del capítulo 3, también en subsecciones.

En el capítulo primero se recoge el objeto del Código, el ámbito de aplicación y una serie de disposiciones y definiciones de carácter general aplicables al conjunto de los capítulos.

En el capítulo segundo, se desarrollan las condiciones de accesibilidad en el ámbito del territorio. Incluye los espacios urbanos y los espacios naturales y establece una regulación detallada de las condiciones que se deben cumplir para adecuar los espacios existentes. Establece las condiciones que deben cumplir los itinerarios en cada situación, regula el uso de las plataformas únicas, describe los diferentes tipos de cruces y determina las condiciones exigibles a los elementos de urbanización.

El capítulo tercero desarrolla las condiciones de accesibilidad en el ámbito de la edificación.

Se divide en tres secciones: disposiciones generales, edificios de nueva construcción y edificios existentes. La sección primera contiene disposiciones generales aplicables tanto a obra nueva como a edificaciones existentes, establece la clasificación de las edificaciones según el uso e identifica los ámbitos funcionales de un edificio.

Las secciones segundas y terceras establecen disposiciones específicas para los edificios de nueva construcción y para los edificios existentes, respectivamente. Cada una consta de tres subsecciones: edificios y establecimientos de uso público, edificios con uso de vivienda y edificios de uso privado diferente de vivienda. Las seis subsecciones resultantes permiten una regulación precisa y específica de cada situación y, al mismo tiempo, facilitan la aplicación y comprobación de las condiciones establecidas. Se determinan el porcentaje mínimo de unidades accesibles y los requisitos que corresponden a cada elemento: plazas de aparcamiento, plazas de espectador, unidades de alojamiento, servicios higiénicos, elementos de comunicación y piscinas, entre otros.

El capítulo cuarto contiene las condiciones de accesibilidad que se han de aplicar en el ámbito de los medios de transporte públicos. Se divide en cuatro secciones. La sección 1.ª contiene disposiciones generales aplicables a todo tipo de transporte, como las que afectan a los sistemas de comunicación, a los medios de adquisición y validación de billetes o a la necesidad de que cada operador elabore un Plan de implantación de la accesibilidad.

Las secciones 2.ª, 3.ª y 4.ª contienen disposiciones específicas para el transporte por carretera, transporte ferroviario y transporte aéreo y marítimo respectivamente. La definición de las condiciones de accesibilidad aplicables al transporte por carretera incluye el transporte discrecional y escolar, el transporte en taxi y el servicio de transporte adaptado.

En el capítulo quinto, se establecen las condiciones de accesibilidad que han de cumplir los productos. La regulación incluye los productos de uso público y los productos de consumo y, en el caso de los primeros, incide en la importancia de garantizar un mantenimiento adecuado.

El capítulo sexto desarrolla las condiciones de accesibilidad correspondientes a los servicios.

Contiene dos secciones. La sección 1.ª establece medidas generales aplicables a todos los servicios, como los recursos de comunicación accesible que se han de prever en los actos y eventos públicos, o las situaciones en que corresponde disponer de una ficha de condiciones de accesibilidad.

La sección 2.ª desgrana las condiciones específicas aplicables a los diferentes tipos de servicios, entre otros, los comerciales, los de carácter financiero y de seguros, los relacionados con el transporte particular, los de restauración, los turísticos, los culturales, los deportivos o los educativos. Incluye la definición de las características y contenidos que debe tener el Plan de accesibilidad para las artes escénicas y para el sector del cine.

El capítulo séptimo contiene medidas relacionadas con la gestión de la accesibilidad. Se divide en dos secciones: la primera dirigida a los edificios plurifamiliares con uso vivienda y la segunda en los edificios de uso público.

La sección 1.ª desarrolla las obligaciones de las comunidades de propietarios, o del propietario único en caso de propiedad vertical, ante la solicitud de obras de accesibilidad. Detalla el procedimiento para efectuar la solicitud; los plazos máximos para cada una de las fases que puede tener el proceso hasta la ejecución de las obras que correspondan, y los criterios que se deben seguir en caso de propietarios con bajo nivel de ingresos o cuando las personas solicitantes son inquilinas o titulares de locales. Esta sección también regula el procedimiento de autorización administrativa y establece medidas para facilitar la constitución de servidumbres permanentes sobre espacios de uso privativo cuando resultan imprescindibles y proporcionadas.

La sección 2.ª contiene una serie de medidas para conseguir una gestión eficaz de los elementos accesibles a los servicios de uso público. Prevé la responsabilidad del titular de la actividad en aspectos como la comercialización de las plazas de espectador accesibles, la asignación de las habitaciones accesibles o la supervisión de que los clientes hagan un uso adecuado de las plazas de aparcamiento accesibles.

El capítulo octavo regula las modalidades, la concesión y el uso de la tarjeta de aparcamiento para personas con discapacidad. Describe el procedimiento de codificación y las obligaciones de los entes locales en relación con el registro de las tarjetas concedidas. Identifica dos modalidades de plazas de aparcamiento reservadas para personas con discapacidad, las de uso general y las de uso individual, y establece las condiciones de uso.

En el capítulo noveno se desarrollan las previsiones legales sobre el Consejo para la Promoción de la Accesibilidad, y se regula su composición, funciones y pautas de funcionamiento.

El capítulo décimo contiene disposiciones relacionadas con la actividad de inspección y control y el procedimiento sancionador. Define la competencia, las funciones y el ejercicio de la inspección y describe el contenido mínimo de las actas.

Finalmente, en el capítulo undécimo se establecen las bases de funcionamiento del distintivo de calidad. Se definen las categorías y niveles, el procedimiento de tramitación y registro de distintivos concedidos, los beneficios que otorga y las situaciones que pueden comportar la retirada de este.

A continuación, se desarrollan los 15 anexos que forman parte de este Decreto.

El anexo 1a describe los principales parámetros antropométricos y de interacción relacionados con las personas con discapacidad, los cuales sirven de referencia para identificar las condiciones de accesibilidad que se deben cumplir en los espacios físicos.

El anexo 2a desarrolla los parámetros técnicos y las condiciones de diseño aplicables a cada elemento y situación para cumplir las directrices del capítulo 2 respecto a la accesibilidad en el territorio.

Los anexos 3a, 3b, 3c, 3d, 3e y 3f contienen especificaciones relacionadas con el capítulo 3 de accesibilidad en la edificación. Los anexos 3d, 3e y 3f hacen referencia a los edificios existentes.

El anexo 3a contiene el listado de las actividades en que se subdivide cada una de las siete clases de uso público definidas en la sección 1.ª del capítulo tercero.

El anexo 3b consta de una tabla donde se identifican las condiciones exigibles en los edificios de nueva construcción según el uso, la actividad y la superficie.

El anexo 3c desarrolla los parámetros técnicos que ha de cumplir cada elemento en los edificios de nueva construcción: rampas, ascensores, escaleras, pavimentos y servicios higiénicos, entre otros.

El anexo 3d describe los ajustes razonables exigibles y admisibles en los edificios existentes que son objeto de algún tipo de intervención (cambio de uso, cambio de actividad, reforma y ampliación, entre otros). Se divide en dos secciones, la primera se aplica en los edificios de uso público y la segunda, en los edificios de uso vivienda.

El anexo 3e identifica los ajustes razonables que los establecimientos de uso público y los edificios de viviendas tienen deben de haber alcanzado en la fecha límite indicada. Establece tres plazos, de 1, 3 y 6 años, para realizar ajustes razonables concretos, los cuales se han determinado con criterios de proporcionalidad, teniendo en cuenta la facilidad o complejidad de las obras; la superficie, la ocupación y la relevancia del uso en el caso de los establecimientos, y el número de viviendas con respecto a las comunidades de propietarios.

El anexo 3f define parámetros técnicos adicionales a los descritos en el anexo 3c para diferentes elementos, aplicables en los supuesto previstos en los anexos 3d y 3e para los edificios existentes.

Los anexos 4a y 4b contienen especificaciones relacionadas con el capítulo 4 de accesibilidad en los medios de transporte.

El anexo 4a desarrolla el conjunto de parámetros técnicos que deben cumplir las paradas, las marquesinas, los andenes y el material móvil.

El anexo 4b regula la utilización de los escúteres de movilidad en el transporte público: condiciones que han de cumplir vehículos y usuarios; procedimientos de acreditación y control, y condiciones de uso.

El anexo 5a contiene dos secciones. La primera desarrolla el conjunto de parámetros técnicos que deben cumplir los productos de uso público y la segunda describe las condiciones de accesibilidad aplicables a los elementos de comunicación (paneles informativos, planos, maquetas, impresos, pantallas electrónicas, páginas web, entre otros).

Los anexos 6a y 6b contienen especificaciones relacionadas con el capítulo 6 de accesibilidad en los servicios.

El anexo 6a describe el formato y contenidos de la ficha de condiciones de accesibilidad e indica qué establecimientos la han de tener a disposición del público.

El anexo 6b detalla los ajustes razonables que han de alcanzar determinados servicios antes de los plazos establecidos. Estos ajustes razonables hacen referencia principalmente a las condiciones de accesibilidad de las páginas web y aplicaciones para dispositivos móviles y contemplan plazos de 1, 2, 3 o 4 años, según las características del servicio.

El anexo 8a describe el formato y contenidos de la tarjeta de aparcamiento en las diferentes modalidades.

Finalmente, el anexo glosario recoge las definiciones de diferentes conceptos que se utilizan en el Código de accesibilidad, en lo referente a su aplicación.

La entrada en vigor de este Decreto supone la derogación del Decreto 135/1995, de 24 de marzo Vínculo a legislación, que desarrollo de la Ley 20/1991, de 25 de noviembre Vínculo a legislación, de promoción de la accesibilidad y de la supresión de barreras arquitectónicas, y de aprobación del Código de accesibilidad, y del Decreto 97/2022, de 5 de marzo, sobre la tarjeta de aparcamiento para personas con discapacidad y otras medidas dirigidas a facilitar el desarrollo de las personas con movilidad reducida. No obstante, el primero continúa siendo documentación de referencia a los efectos de las medidas de convalidación de la accesibilidad en el entorno existente que prevén los artículos 65, 90 y 102 y que también se mencionan en el anexo glosario.

Este Decreto cumple con los principios de buena regulación que formulan el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y el artículo 62 Vínculo a legislación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Este Decreto se ha tramitado según lo que disponen los artículos 59 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña y, además del resto de informes preceptivos, se ha sometido al informe del Consejo para la Promoción de la Accesibilidad, al informe de la Comisión de Gobierno Local y al dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información previstos en la Directiva (UE) 2015/1535, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre, así como en el Real decreto 1337/1999, de 31 de julio Vínculo a legislación, que incorpora esta directiva al ordenamiento jurídico interno.

A propuesta del consejero de Derechos Sociales, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo único

Aprobación del Código de accesibilidad de Cataluña

Se aprueba el Código de accesibilidad de Cataluña, cuyo texto se incluye a continuación.

Disposición adicional

Interlocución con los departamentos de la Generalitat

A los efectos del cumplimiento de las obligaciones que prevé la Ley 13/2014, de 30 de octubre Vínculo a legislación, cada departamento de la Generalitat debe designar a una persona a fin de que actúe como interlocutora de accesibilidad con el departamento competente en esta materia.

Disposición transitoria

Régimen transitorio de aplicación

1. Las solicitudes de licencias y autorizaciones, los comunicados de obras y otros trámites administrativos asimilables, así como los proyectos encargados por las administraciones públicas, que se hayan presentado antes de los 6 meses posteriores de la entrada en vigor de este Decreto se rigen por la normativa anterior.

2. Los proyectos visados antes de la entrada en vigor de este Decreto se rigen por la normativa aplicable en el momento del visado, siempre que la correspondiente solicitud de licencia, el comunicado de obras o el inicio de la tramitación administrativa que corresponda se haya efectuado en un plazo de hasta doce meses desde la fecha de entrada en vigor de este Decreto.

3. Los instrumentos de planeamiento urbanístico, general y derivado, que hayan sido objeto de aprobación provisional antes de la entrada en vigor de este Decreto se rigen por la normativa anterior.

4. Los instrumentos de planeamiento urbanístico, general y derivado, y los proyectos de urbanización, que hayan sido objeto de aprobación inicial en el transcurso de los dos años anteriores a la entrada en vigor de este Decreto y sean objeto de aprobación provisional o definitiva, durante el primer año posterior a esta entrada en vigor se rigen por la normativa anterior.

5. Los proyectos de infraestructuras de transporte encargados por las administraciones públicas antes de la entrada en vigor de este Decreto y que se entreguen durante los 18 meses posteriores a esta entrada en vigor se rigen por la normativa anterior.

6. Los vehículos que se pongan en servicio durante el primer año posterior a la entrada en vigor de este Decreto adquiridos antes de su entrada en vigor se rigen por la normativa de accesibilidad anterior.

7. Los productos de uso público sobre los que se haya formalizado el contrato de compra antes de la fecha de entrada en vigor de este Decreto se rigen por la normativa anterior, siempre que se pongan a disposición del público en un plazo no superior a un año desde esta fecha de entrada en vigor.

8. Los apartados anteriores no eximen de la obligatoriedad de ejecutar ajustes razonables posteriores en el momento que resulten exigibles de acuerdo con las disposiciones de este Decreto.

9. La entrada en vigor de este Decreto supone el inicio de los plazos que establece la disposición adicional primera de la Ley 13/2014, de 30 de octubre Vínculo a legislación, de accesibilidad, para revisar, elaborar y ejecutar los planes de accesibilidad de las administraciones públicas de acuerdo con las previsiones del Código de accesibilidad.

Disposición derogatoria

Derogación de normativa

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en aquello que se opongan a lo que prevé este Decreto.

2. Quedan derogadas expresamente las disposiciones siguientes:

a) Decreto 135/1995, de 24 de marzo Vínculo a legislación, de desarrollo de la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas, y de aprobación del Código de accesibilidad.

b) Decreto 97/2002, de 5 de marzo Vínculo a legislación, sobre la tarjeta de aparcamiento para personas con disminución y otras medidas dirigidas a facilitar el desplazamiento de las personas con movilidad reducida.

Disposiciones finales

Primera

Habilitación para el desarrollo reglamentario

Se habilita a la persona titular del Departamento competente en materia de accesibilidad para:

a) Aprobar, mediante Orden, las modificaciones de los anexos incluidos en el Código de accesibilidad que sean necesarias para adaptar y actualizar sus requisitos técnicos a la normativa técnica vigente en cada momento, las posibilidades de actuación que ofrezcan las nuevas tecnologías y las necesidades que generen nuevas actividades o situaciones.

b) Aprobar, mediante Orden, el reglamento que regule el funcionamiento del distintivo de calidad, de conformidad con las indicaciones establecidas en el capítulo 11 del Código de accesibilidad.

c) Aprobar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo que establece este Decreto.

Segunda

Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Anexo

Omitido.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana