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Plaga de Ips sexdentantus

21/11/2023
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Orden MAV/1302/2023, de 14 de noviembre, por la que se efectúa la declaración oficial de plaga de Ips sexdentantus en la provincia de Zamora con adopción de las medidas fitosanitarias necesarias para su control (BOCYL de 20 de noviembre de 2023). Texto completo.

ORDEN MAV/1302/2023, DE 14 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE EFECTÚA LA DECLARACIÓN OFICIAL DE PLAGA DE IPS SEXDENTANTUS EN LA PROVINCIA DE ZAMORA CON ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS FITOSANITARIAS NECESARIAS PARA SU CONTROL.

Durante el año 2023 se ha venido constatando el progresivo incremento del perforador Ips sexdentatus en numerosos términos municipales de la provincia de Zamora. Este insecto puede desarrollar en esta provincia hasta 5 generaciones anuales y posee una capacidad reproductora tal que multiplica el número de individuos por 20 en cada generación, habiéndose detectado a lo largo de este verano numerosos focos de plaga. Dicho insecto está considerado el perforador más peligroso de la fauna española, por lo que la dispersión y extensión de esta plaga ocasionaría perjuicios económicos y ecológicos muy serios.

Entre las causas que han favorecido el incremento de las poblaciones de este insecto y la consiguiente propagación de la plaga cabe destacar la permanencia de una gran cantidad de madera de coníferas afectada por los incendios forestales acaecidos el verano de 2022, que asolaron más de 60.000 ha en esta provincia; además, los periodos de sequía extrema y continuada y los golpes de calor reiterados, han sometido a la vegetación a un estrés hídrico que la deja en notable desventaja cuando se produce un ataque de estos insectos, a los que en condiciones favorables y en niveles poblacionales bajos podría contener.

La Ley 43/2002 de 20 de noviembre Vínculo a legislación, de Sanidad Vegetal, recoge las medidas de protección contra la introducción y difusión de organismos nocivos a las especies vegetales dedicando el Capítulo III del Título II a las medidas específicas que se han de acometer para afrontar la lucha contra las plagas, atribuyendo la competencia de la declaración oficial de una plaga o enfermedad, junto con la adopción de las medidas fitosanitarias necesarias, a la autoridad competente de cada Comunidad Autónoma.

Asimismo, la Ley 3/2009, de 6 de abril Vínculo a legislación, de Montes de Castilla y León, establece el marco jurídico en relación con la defensa frente a plagas y enfermedades forestales dentro del Capítulo III del Título V, señalándose en el artículo 83.2. la facultad de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio para declarar la existencia oficial de una plaga o enfermedad forestal y en el artículo 84 las obligaciones de los propietarios y titulares de aprovechamientos forestales.

La tramitación de esta norma se ha llevado a cabo de acuerdo con los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se da debido cumplimento a los principios de necesidad y eficacia que justifican la aprobación de esta Orden, ya que la capacidad de extensión y avance de la mencionada plaga compromete seriamente la sanidad de las masas de pinar en la provincia de Zamora, por lo que la declaración oficial de plaga y la adopción de medidas se consideran necesarias. De acuerdo con lo establecido en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 2/2010, de 11 marzo, de Derechos de los Ciudadanos con la Administración de Castilla y León, se dicta la presente Orden por razón de interés general a fin de controlar el desarrollo exponencial y considerablemente destructivo del insecto escolítido Ips sexdentatus. A través de la misma se establecen medidas de carácter técnico, designadas por la Administración Forestal, como instrumento necesario y de mayor eficacia dada la urgencia de la intervención de lucha contra la plaga, en consonancia con el marco normativo en materia de sanidad vegetal.

La presente Orden cumple con el principio de proporcionalidad, en cuanto que la regulación que contiene es la imprescindible para atender al fin que lo justifica. Así, las medidas de corta y descortezado inmediato de pies afectados, eliminación de restos y control de las prácticas selvícolas que puedan debilitar al arbolado que se adoptan en esta Orden, han sido señaladas como las únicas técnicas eficaces conocidas y, por consiguiente, proporcionalmente adecuadas.

Con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica se ha elaborado de manera coherente con el acervo europeo en materia de sanidad vegetal y con el ordenamiento jurídico nacional y autonómico.

Por lo que respecta al principio de necesidad, el objetivo de la presente Orden, como ya se ha adelantado, es garantizar el control del fenómeno plaga por razón de interés general para evitar el avance y destrucción de las masas de pinar, de manera que permita a la Administración de la comunidad hacer frente a esta situación de grave riesgo.

Respecto al principio de transparencia y debido a la urgencia en la adopción de medidas que se han de adoptar para contención de la propagación acelerada de esta plaga y sus consiguientes daños, resulta de aplicación el artículo 133.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común cuando establece que “podrá prescindirse del trámite de consulta, audiencia e información pública previstos en este artículo por razones graves de interés público que lo justifiquen”.

Asimismo, se cumple con el principio de eficacia ya que la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio cuenta con los recursos adecuados para garantizar el cumplimiento de la norma y la ejecución de las medidas.

La Orden se redacta de manera que se garantiza su accesibilidad.

En consecuencia, vistas las competencias establecidas por el Decreto 9/2022, de 5 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio y las atribuciones conferidas por el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, esta Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio

DISPONE:

Artículo 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 43/2002, 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal y el artículo 83.2 Vínculo a legislación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León se declara oficialmente la existencia de la plaga de Ips sexdentatus en el ámbito territorial definido por la relación de términos municipales de la provincia de Zamora que se recogen en el anexo I.

Artículo 2.- Mientras esté vigente la declaración oficial de plaga y como consecuencia de esta, todos los gestores y los titulares de los pinares afectados en los términos municipales señalados en el anexo I están obligados a tratar de inmediato los focos afectados por Ips sexdentatus mediante corta y eliminación de restos de corta mayores de 8 cm de diámetro.

Artículo 3.- El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo anterior dará lugar a la aplicación de las medidas reguladas en el apartado b) del artículo 13 de la Ley 43/2002, de 2 de noviembre, de Sanidad Vegetal, en relación con el artículo 64 Vínculo a legislación del mismo cuerpo legal, y concordantes tanto en la Ley 3/2009, de 6 de abril de Montes de Castilla y León, como de la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De manera que, la Consejería competente en materia de montes, en caso de que los obligados no ejecuten la medida consistente en la corta y eliminación de restos de corta mayores de 8 cm. de los focos afectados por Ips sexdentatus, en masas de pino ubicadas en el ámbito territorial afectado por la presente Orden, podrá ejecutar subsidiariamente esta medida, por cuenta y riesgo del interesado, sin que éste pueda oponerse.

Artículo 4.- Todos aquellos propietarios de montes que estén poblados por pino en los términos municipales señalados en el anexo I de la provincia de Zamora, que observen focos de Ips sexdentatus en sus montes, además de tomar las medidas de control establecidas, están obligados a dar cuenta inmediata de ello al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Zamora y a facilitar en todo momento la actuación de la Administración en los terrenos de su propiedad. Esta obligación se extiende a gestores de estos montes y a los titulares de aprovechamientos forestales.

Artículo 5.- De acuerdo con el artículo 83.4 Vínculo a legislación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, se prohíbe en todos los pinares del ámbito territorial de aplicación de esta Orden, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de marzo y el 15 de noviembre de cada año, la permanencia en pinares de madera cortada, o restos de corta o poda, superiores a 8 cm de diámetro sin descortezar por un período de tiempo superior a dos semanas.

Asimismo, desde el 1 de marzo hasta el 15 de noviembre de cada año se prohíbe en las masas de pinar de los términos municipales del anexo I la realización de podas, clareos y claras sin la autorización expresa del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Zamora, a quien se deberá obligatoriamente comunicar por escrito el inicio de los trabajos a fin de posibilitar la comprobación de la retirada de restos en plazo de acuerdo con lo indicado en la presente Orden.

Artículo 6.- El Servicio Territorial de Medio Ambiente de la provincia de Zamora podrá establecer indicaciones que se deban tener en cuenta para el cumplimiento adecuado de la presente Orden.

Artículo 7.- El incumplimiento de estas medidas se sancionará conforme a la Ley 43/2002, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, de Sanidad Vegetal, y a la Ley 3/2009, de 6 de abril Vínculo a legislación, de Montes de Castilla y León.

Artículo 8.- El ámbito de aplicación territorial de esta Orden se corresponde con el territorio de los términos municipales de la provincia de Zamora que se recogen en el anexo I.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

La ejecución de los aprovechamientos forestales en pinares que se estén realizando, o se hayan de realizar, quedará sujeta al cumplimiento de las medidas previstas en esta Orden, con la siguiente excepción en lo relativo al aprovechamiento de madera quemada:

La superficie afectada por los grandes incendios forestales del verano de 2022 se regulará por los preceptos establecidos en la Orden MAV/1030/2022, de 10 de agosto, por la que se disponen diversas actuaciones relativas a la extracción de la madera quemada en la zona afectada por el incendio forestal originado el 15 de junio de 2022 en la Sierra de La Culebra, provincia de Zamora, su modificación Orden MAV/390/2023, de 27 de marzo o modificaciones posteriores, en su caso, y por la Orden MAV/1344/2022, de 28 de septiembre, por la que se disponen actuaciones relativas a la extracción de la madera quemada en las zonas afectadas por diversos incendios forestales ocurridos durante los meses de junio, julio y agosto de 2022, en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, su modificación Orden MAV/914/2023, de 17 de julio o modificaciones posteriores, en su caso.

DISPOSICIÓN FINAL.

Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Tabla omitida.

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