Diario del Derecho. Edición de 13/05/2024
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  • EDICIÓN DE 17/11/2023
 
 

El Presidente del Tribunal del Jurado puede alterar el orden de la práctica de las pruebas establecido legalmente para el mejor esclarecimiento de los hechos, sin que ello vulnere el derecho de defensa del acusado

17/11/2023
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Se confirma la condena del recurrente por un delito de asesinato y malos tratos sobre la mujer. Se argumenta en el recurso que al inicio de las sesiones del acto del juicio oral se interesó que la declaración del acusado, como medio probatorio, resultara practicada en último lugar, pretensión que resultó rechazada por la Presidenta del Tribunal.

Iustel

Señala la Sala que el art. 701 de la LECrim. disciplina el orden en el que deberán ser practicadas las pruebas propuestas -y admitidas- para el acto del juicio oral, comenzándose por la práctica de las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, añadiendo que las pruebas de cada parte se practicarán en el orden en que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente; todo ello, sin perjuicio de que el Presidente del Tribunal pueda alterar ese orden, cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad. No puede sostenerse que la Presidenta del Tribunal del Jurado actuara de forma contraria al art. 701, ni que dicha decisión comprometiese en cualquier sentido el derecho de defensa del acusado, quien, en el legítimo ejercicio del mismo, resolvió responder únicamente a las preguntas de su Letrado, pudiendo, después de practicadas el conjunto de las pruebas conducentes, hacer uso del derecho a la última palabra.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 514/2023, de 28 de junio de 2023

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 10638/2022

Ponente Excmo. Sr. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En Madrid, a 28 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del condenado DON Teodosio, contra la Sentencia núm. 30/2022, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, Sala de lo Civil y Penal, por el que se desestima el recurso de apelación núm. 2/2022, interpuesto por el más arriba reseñado contra la Sentencia núm. 1/2022, dictada el 24 de mayo, por la Audiencia Provincial de Mallorca, sección segunda, procedimiento Tribunal del Jurado núm. 4/2021, y aclarada por Auto de fecha 25 de mayo siguiente, por la que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía, previsto y penado en el art. 139.1.º, concurriendo las agravantes de parentesco del artículo 23 y de género del artículo 22.4, todos ellos del Código Penal. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento el condenado, DON Teodosio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Otilia Esteban Gutiérrez y defendido por el Letrado don José María Díaz Cerezo. Como parte recurrida la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada por la Abogada de sus servicios jurídicos; y ejerciendo la acción pública el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Palma de Mallorca, incoó procedimiento por presuntos delitos de asesinato y malos tratos sobre la mujer seguido contra Teodosio. Una vez conclusas las actuaciones las remitió para su enjuiciamiento a la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Mallorca que incoó procedimiento del Tribunal de Jurado núm. 4/2021 y con fecha 24 de mayo de 2022, dictó Sentencia núm.1, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Son hechos probados, y así se declaran de conformidad con el veredicto del Jurado, los siguientes:

El acusado Teodosio, mayor de edad, y la Sra. Sonsoles, quienes mantenían una relación sentimental y residían temporalmente en el domicilio sito en la CALLE000 n° NUM000 de Palma, el día 13 de julio de 2020 sobre las 10:00 horas iniciaron una fuerte discusión en el interior del citado domicilio, en el transcurso de la cual, encontrándose ella en el suelo, él la golpeó con los puños y le pisó el lateral de la cara, comenzando a sangrar.

En medio de la discusión, mientras la Sra. Sonsoles se encontraba en la cocina, el acusado, con intención de ocasionarle la muerte o habiéndosela representado como probable y aceptado su resultado, de forma súbita, sorpresiva e inopinada, aprovechando que aquélla estaba agachada y sin posibilidad de defenderse, y actuando por razones de género, poniéndose de manifiesto una situación de discriminación, situación de desigualdad y relación de poder del hombre sobre la mujer, le propinó una patada en la cara provocándole una caída por la que se golpeó en la parte posterior de la cabeza.

Esta agresión le ocasionó un traumatismo grave en región parietal izquierda que le provocó un hematoma subdural agudo hemisférico izquierdo fronto-temporal-parieto-occipital de 8 mm. de grosor con hemorragia cerebral por el que falleció el día 21 de julio de 2020, a las 13:57 horas, en el Hospital Universitario de Son Espases, a donde fue trasladada el día 13 de julio de 2020 a las 17:35 horas.

Estando en el suelo y sin que hubiese perdido la consciencia, la Sra. Sonsoles solicitó al acusado que llamara a una ambulancia, rogándole "por favor, llámame a una ambulancia que no quiero morir aquí", a lo que el acusado le respondió: "Ojalá te mueras", no realizando labor de ayuda o auxilio alguna, abandonando la vivienda.

El acusado había sido previamente condenado por sentencia firme de fecha 20 de marzo de 2019, dictada por el juzgado penal n° 5 de Palma de Mallorca, en el procedimiento abreviado n° 598/18, como autor de un delito de malos tratos sobre la mujer, siendo la víctima la Sra. Sonsoles.

El acusado se encuentra privado de libertad por la presente causa desde el día 13 de julio de 2020".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Ambrosio como autor de un delito de asesinato con alevosía, previsto y penado en el artículo 139.1.º del Código Penal, concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y la agravante de género del artículo 22.4a del Código Penal, a la pena de prisión de 20 años, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Ambrosio como autor de un delito de malos tratos sobre la mujer, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, con la agravante de reincidencia del artículo 22.8.ª del Código Penal, a la pena de prisión de 1 año, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años.

Notifíquese la presente resolución a las partes y de forma personal al acusado.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante el TSJ de les Illes Balears dentro de los diez días siguientes a su última notificación.

De interponerse recurso contra la sentencia, convóquese de forma urgente a las partes y al acusado a una vista, a efectos de una eventual prórroga de la prisión provisional del acusado, conforme prevé el art. 504.2, p.2 de la LECrim. Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe".

El 25 de mayo de 2022, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Se acuerda RECTIFICAR el error material contenido en el fallo de la sentencia núm. 1/2022, de fecha 24 de mayo de 2022, dictada en el seno del procedimiento del Tribunal del Jurado 4/2021, en el sentido de donde dice "DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Ambrosio", debe decir "DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Teodosio", manteniéndose el resto de la sentencia en su integridad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que cabe contra la sentencia originaria, ya indicado en aquélla, cuyo plazo comenzará a computarse desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Así por este auto, lo acuerdo, mando y firmo".

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, la representación legal del condenado en instancia presenta recurso de apelación con base en los motivos expuestos en su escrito ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formándose el rollo de apelación 2/2022. En fecha 4 de octubre de 2022, el citado Tribunal dictó sentencia núm. 30, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"1.- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María Luisa Vidal en nombre y representación de Don Teodosio (sic).

2.- Confirmar por completo los pronunciamientos de la sentencia apelada que han sido objeto de recurso, permaneciendo inalterables los restantes.

3.- Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

INFORMACION SOBRE RECURSOS:

RECURSO: Según los artículos 847 a 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim) contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación.

Órgano competente: Ante la Sala de lo Civil y Penal para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Plazo y forma: El recurso se preparará solicitando ante el Tribunal que haya dictado la resolución definitiva, un testimonio de la misma, manifestando la clase o clases de recurso que trate de utilizar, y haciendo las designaciones expresadas en el art. 855 LECrim., mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra que se intente entablar el recurso ( art. 856 LEcrim.)

Así, por la presente, nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos".

CUARTO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal de don Teodosio, anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso de casación formalizado por quien aquí recurre se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Al amparo del artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 846 bis a) (sic) de la misma ley procesal, en relación con el artículo 701 del mismo cuerpo legal.

Motivo segundo.- Al amparo del artículo 846. bis e) (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEXTO.- Por diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2023, se da traslado para instrucción al Ministerio Fiscal del recurso interpuesto y a la Comunidad Autónoma recurrida.

SÉPTIMO.- Instruido el Ministerio Fiscal estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión y subsidiariamente su desestimación, en razón a las consideraciones expuestas en su informe de fecha 9 de febrero de 2023.

OCTAVO.- Por diligencia de ordenación de 15 de febrero siguiente se tiene por incorporado el anterior escrito y se da traslado por plazo de tres días al recurrente conforme al art. 882.2.º de la LECrim. quien solicita la admisión de su recurso.

La Comunidad Autónoma interesa la inadmisión del primero de los motivos formalizados y la inadmisión o, subsidiariamente la desestimación del segundo restante y ello con base en su escrito de 16 de febrero siguiente.

NOVENO.- Por providencia de esta Sala de fecha 3 de mayo de 2023 se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 27 de junio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Trata de anclar su primer motivo de casación la parte ahora recurrente en las previsiones contempladas en los artículos 846 bis a) y 849.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 701 de ese mismo texto legal. Se trata, evidentemente, de un error técnico, de un acusado defecto de técnica casacional, en la medida en que los dos primeros artículos resultan llanamente inaplicables aquí. El primero porque se refiere a la disciplina propia del recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado. Y el segundo porque, partiendo de un riguroso respeto a los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada, tiene por objeto denunciar la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. Obviamente, el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se denuncia como indebidamente aplicado, no presenta aquel carácter.

2.- Dichos defectos en la presentación técnica del motivo de impugnación invocado, sin ser irrelevantes, no impedirán, sin embargo, conocidas las razones que realmente lo sustentan a partir de la argumentación complementaria del mismo, profundizar, --aun cuando se anticipa ya para desestimarla--, en la queja que lo anima.

3.- Argumenta quien ahora recurre que, al inicio de las sesiones del acto del juicio oral, interesó que la declaración del acusado, como medio probatorio, resultara practicada en último lugar, pretensión esta que le resultó rechazada por la Presidenta del Tribunal. Considera quien ahora recurre que dicho proceder contraviene o limita indebidamente el derecho de defensa del acusado (por eso, el presente motivo de casación debió articularse por el cauce que ofrece el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Y ello como consecuencia de que, al declarar en primer término, no era todavía conocedor del resultado del conjunto de las pruebas, como, asegura, no estaba tampoco debidamente impuesto del que arrojaron las diligencias de investigación practicadas en la fase de instrucción. Además, explica el recurrente, la declaración del acusado podría haber sido mucho más breve y precisa de haberse desarrollado a la finalización o como colofón del periodo probatorio del juicio.

4.- Dicha queja, en idénticos términos, resultó ya suscitada en el marco del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia. Y a los razonamientos, cumplidamente expresados en la resolución que dictó el Tribunal Superior de Justicia, debemos remitirnos aquí.

Ciertamente, el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal disciplina el orden en el que deberán ser practicadas las pruebas propuestas (y admitidas) para el acto del juicio oral. Y observa, así, que se comenzará por la práctica de las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, añadiendo que las pruebas de cada parte se practicarán en el orden en que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente; todo ello, sin perjuicio de que el Presidente del Tribunal pueda alterar ese orden, a instancia de parte y aun de oficio, "cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad".

Varias son, sin embargo, las resoluciones judiciales en las que este mismo Tribunal Supremo ha sugerido, en línea de principio, la inexistencia de impedimento alguno para acordar, con carácter general o cuando así lo solicitara la defensa, reservar la declaración del acusado al momento posterior a la práctica del resto de la prueba. Lo justifica su particular estatus procesal y el reforzamiento que ello comporta de sus posibilidades defensivas, impuesto ya, al tiempo de declarar, del resultado producido por el resto de los medios probatorios desarrollados en el plenario. No impide actuar de este modo el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, encontrándose, además, dicha posibilidad en línea con las propuestas doctrinales más significadas al respecto e, incluso, con el contenido de algún anteproyecto de nueva ley procesal penal. De hecho, así hemos actuado en alguna oportunidad cuando nos corresponde, en el ejercicio de nuestras propias competencias, bien es verdad que con escasa frecuencia, la celebración de juicios orales. Para concluir, la finalidad pretendida por la norma -el mejor descubrimiento de la vedad- debe conectarse con un mayor y más efectivo aseguramiento de la eficacia del derecho de defensa que pasa, en la mayoría de las ocasiones, por permitir, precisamente, que la persona acusada pueda declarar en último lugar.

5.- Sin embargo, también hemos tenido oportunidad de declarar repetidamente que, aun cuando el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no proscriba dicho orden en la práctica de la prueba, y en tanto no se concrete modificación legal alguna al respecto, evidentemente la decisión de la presidenta del Tribunal, acordando proceder, de acuerdo con la regla general contemplada en dicha norma, de ningún modo podría considerarse contraria a la misma ni, con carácter general al menos, limitativa del derecho de defensa del acusado.

En este sentido, además, importa señalar aquí, primeramente, que al tiempo de rechazarse la petición de la defensa formulada al inicio de las sesiones del acto del juicio por la Magistrada que ejercía las funciones de presidente del Tribunal de Jurado, se aquietó aquella con la decisión, sin formular protesta alguna. Seguramente, no es ajeno lo anterior a que tampoco haya sido capaz la parte, ni en el marco de su recurso de apelación, ni ahora al interponer el de casación, de concretar el perjuicio o gravamen específico que el orden establecido para la práctica de la prueba en el acto del juicio pudo producirle con respecto a su derecho de defensa, precisando en qué concreto modo éste pudo haberse desarrollado de una manera más plena o perfecta para el caso de que la declaración del acusado hubiera tenido lugar, como quería, tras la celebración de la práctica del resto de los medios probatorios. Ni explica tampoco, en qué sentido o por qué razones, cualquier aspecto probatorio revelado como consecuencia de la práctica del resto de los medios, no pudo ser contemplado, matizado, corregido, contestado, en este particular supuesto, a través del ejercicio del derecho fundamental a la última palabra que al acusado corresponde.

6.- No estorba reproducir aquí las consideraciones que, enfrentada con una queja semejante, efectuaba este Tribunal Supremo en nuestra sentencia número 228/2018, de 17 de mayo, cuya doctrina expresamente se invoca en la resolución recurrida. Decíamos entonces: [L]o que sí está predeterminado en la Ley es el orden en el que deben practicarse las pruebas. A tenor de lo dispuesto en el artículo 701 LECRIM, se comenzará con la que haya propuesto el Ministerio Fiscal, continuando con la de los demás acusadores, y, por último, por la de los acusados. Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. La decisión sobre alterar el orden de las pruebas corresponde al Presidente del Tribunal expresando el criterio mayoritario del conjunto de la Sala, tal y como previene expresamente el último párrafo del citado artículo 701 y puso de relieve el recurso, "cuando así lo estime procedente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad". En el caso actual no se aprecia la concurrencia de razones de peso que hiciesen procedente ese cambio, y ni siquiera se concreta la indefensión producida al no haber accedido a la pretensión de la defensa de los recurrentes.

Entra dentro de la lógica que si se concibe la declaración del acusado como un medio de defensa y no como una prueba de la acusación, aunque pudiera tener efectos incriminatorios, su interrogatorio se intente una vez practicadas las pruebas propuestas por ésta última, de forma que pueda reaccionar, en ejercicio adecuado de su derecho de defensa, frente a los elementos incriminatorios que hubieran resultado de aquellas. Sin embargo, no ha sido este el uso habitual en nuestra práctica judicial, y no puede por ello deducirse vulneración del derecho de defensa. Que por otra parte, el recurrente no concreta en que extremo concreto, más allá del plano meramente teórico, se habría materializado la misma.

La cuestión ha sido ampliamente tratada en la STS 259/2015 de 30 de abril, que transcribimos, pues lo dicho en aquella ocasión es de plena aplicación al supuesto que nos ocupa. Dijo en esa ocasión esta Sala de casación: "Con independencia de la valoración que pueda realizarse desde una perspectiva teórica o de lege ferenda sobre cuál debería ser el momento más adecuado para la declaración de los acusados en el juicio oral, lo cierto es que un usus fori muy consolidado sitúa esta declaración al comienzo del juicio, con el fin de precisar la versión de los acusados delimitando así las cuestiones fácticas controvertidas. Y éste fue el momento procesal en el que se interesó la práctica de la prueba por el Ministerio Fiscal, por lo que el Tribunal sentenciador no hizo más que cumplir lo que establece la ley, al seguir el orden de práctica de las pruebas establecido en el art 701 de la LECRIM.

Esta dinámica judicial usual contribuye a esclarecer y simplificar el desarrollo del juicio, al concretar los hechos que deben ser acreditados por la acusación, y evitar la dilación que conllevaría desarrollar un esfuerzo probatorio específico para tratar de demostrar datos o elementos fácticos, centrales o meramente periféricos pero relevantes, que son admitidos por los propios acusados, máxime cuando otro usus fori muy habitual determina que los escritos de calificación provisional de las defensas no contengan ordinariamente relato de hechos, limitándose a negar los hechos de la acusación, por lo que la posición específica mantenida por los acusados en el ámbito fáctico no se encuentra, en la mayoría de las ocasiones, suficientemente precisada antes del juicio.

Esta práctica judicial habitual, que tiene sus antecedentes en la época de entrada en vigor de la propia LECRIM ( SSTS de 19 de mayo, 28 y 30 de junio de 1883, e Instrucción 51/1883, de la Fiscalía del Tribunal Supremo), trata de suplir una laguna apreciable en la LECRIM que no prevé expresamente un momento procesal para que los acusados puedan ejercer su derecho a declarar, salvo a través del ejercicio de su derecho a la última palabra, que constituye un trámite muy tardío, y escasamente determinante, que se produce cuando el juicio prácticamente ha terminado.

En consecuencia, para evitar que el derecho de los acusados a expresarse y aportar su versión se demore a este tardío momento procesal, y teniendo en cuenta que el juicio debe comenzar en todo caso con la lectura de los hechos de la acusación y la pregunta a los acusados sobre su conformidad con los mismos, el usus fori determina que, en caso de respuesta negativa a dicha solicitud de conformidad, el juicio comience precisamente con las explicaciones y aclaraciones del acusado, contestando, si desea hacerlo, a las preguntas que le formulen la acusación y su propia defensa.

A través de esta declaración inicial, y del derecho a la última palabra, los acusados pueden ejercer doblemente su derecho a expresarse sobre la acusación formulada contra ellos, tanto al comienzo del juicio como al final. El juicio comienza y termina dando la palabra a los acusados”“.

7.- En definitiva, ni puede sostenerse, con razón, que la Presidenta del Tribunal del Jurado actuara de forma contraria a la que impone el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni se advierte tampoco trazo alguno (ni lo concreta el recurrente) expresivo de que dicha decisión comprometiese en cualquier sentido el derecho de defensa del acusado, quien, en el legítimo ejercicio del mismo, resolvió responder únicamente a las preguntas de su Letrado, pudiendo, después de practicadas el conjunto de las pruebas conducentes, hacer uso del derecho a la última palabra.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- 1.- Yerra nuevamente la parte recurrente a la hora de anclar de forma adecuada sus protestas por lo que concierne al segundo y último motivo de casación. Se refiere, en este caso, a las previsiones contenidas en el artículo 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, nuevamente inserto entre las normas que disciplinan el recurso de apelación, y sin citar ningún otro que habilite su queja.

2.- En cualquier caso, el desarrollo del mismo permite comprender que lo que se sostiene aquí vulnerado es, nada menos, que el derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución española. La protesta debió articularse, nuevamente, por el cauce que ofrece el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En sustancia, reproduce el recurrente, de forma prácticamente literal, las quejas que ya desgranara en el previo recurso de apelación, relativas, en particular y primeramente, a la circunstancia de que no se advirtieran en la víctima restos físicos ningunos compatibles con la primera agresión de la que el relato de hechos probados asegura fue objeto, --lo que, al parecer del recurrente, haría nacer, cuando menos, una duda razonable, respecto a la existencia de dicha agresión--; y, en segundo término, a que, ahora por lo que respecta a la agresión letal producida en la cocina de la vivienda, resultaría imposible que ésta hubiera podido ser vista por el testigo de cargo desde el sofá en el que aseguró se encontraba sentado.

3.- Recuerda, por todas, nuestra sentencia 570/2022, de 8 de junio: ““Importa, por eso, fijar primeramente nuestra atención en los límites y objeto del recurso de apelación. Lo haremos de la mano de una muy reciente resolución dictada por este mismo Tribunal Supremo, sentencia número 136/2022, de 17 de febrero. Se explica en ella que: "Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.

Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados....

... Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia...

...Contenidos devolutivos propios de la apelación que, como anticipábamos, sirven para delimitar también el espacio que le corresponde al recurso de casación cuando el motivo cuestiona, por la vía del artículo 852 LECrim, la valoración probatoria efectuada por el tribunal ad quem.

En efecto, sustanciada la doble instancia con un contenido revisor plenamente devolutivo, la función revisora de la casación debe contraerse al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de apelación. Siendo este proceso motivacional el que, además, habrá de servir de base para el discurso impugnativo -vid. STS 879/2021, de 16 de noviembre-.

La casación en estos supuestos actúa como una tercera instancia de revisión limitada pues no puede reconstruir los hechos declarados probados, subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Insistimos: esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en la ya invocada STC 184/2013. Lo que nos compete genuinamente en el control de racionalidad de los estándares empleados para decidir por el Tribunal Superior".

Ya en la resolución que parcialmente acaba de ser trascrita, dejábamos apuntada la necesidad de modular las anteriores consideraciones cuando se discurre en el marco de un procedimiento de Jurado. En tales casos, y de conformidad con la previsión contenida en el artículo 125 de nuestra Constitución, corresponderá al colegio de jurados determinar, con plena autonomía y suficiencia, los hechos que hubieren de considerarse probados a partir naturalmente del caudal informativo que los distintos medios probatorios practicados en el juicio le proporcionen, en cuya fijación el Magistrado Presidente no tendrá más intervención que la puramente metodológica, seleccionando aquellas proposiciones fácticas relevantes para la calificación de los hechos e introducidas por las partes en sus respectivas conclusiones, a través del conocido como objeto del veredicto. Si el recurso de apelación, cuya resolución corresponde a un Tribunal compuesto exclusivamente por magistrados profesionales, permitiese que el mismo se subrogara en aquellas esenciales funciones que al colegio de jurados se atribuyen, fácilmente se comprenderá que el sistema en su conjunto, su finalidad y sentido, padecería.

Es por esto, que aun conservando la misma denominación que corresponde a los recursos contra sentencias dictadas en procedimientos ordinarios, abreviados o por delito leve (recurso de apelación), la impugnación que se reserva a las resoluciones pronunciadas en primera instancia en el marco de un procedimiento por jurado presenta naturaleza y características propias. Se ha dicho que nos encontramos en tal caso, pese a su denominación, ante un recurso extraordinario (en la medida en que solo puede sustentarse en las causas o motivos legalmente previstos).

En efecto, los artículos 846 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinan el régimen de impugnación de las sentencias dictadas en la primera instancia en el marco de un procedimiento de jurado, precisando que el recurso de apelación que cabe interponer contra las mismas deberá fundarse en alguno de los motivos a los que se refiere el artículo 846 bis c). En particular, por lo que ahora importa, en la letra e) de dicho precepto se señala: "Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta". En otros términos, cuando, como aquí, lo invocado en el recurso resulte ser la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponderá al Tribunal Superior de Justicia, sin desapoderar al colegio de jurados de las facultades que el ordenamiento jurídico les reserva, comprobar que la condena dictada a la luz de su veredicto, atendida la prueba practicada en el juicio, se sustenta en una base razonable, identificable, compatible con las denominadas reglas de la "sana crítica", que resulta expresión de un discurso racional y fundado, lejos de la mera decisión voluntarista o más o menos arbitraria.

Y dicha función, a nuestro juicio, aparece plenamente colmada en la sentencia que ahora se impugna, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, al punto que, lo anticipamos ya, poco, verdaderamente sustantivo, podremos añadir nosotros ahora a sus consideraciones”“.

4.- En el caso, se ha anticipado ya, se limita quien ahora recurre a reproducir, en términos prácticamente literales, la impugnación que ya sostuvo en el marco del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia recaída en primera instancia.

El Tribunal Superior de Justicia ofreció cumplida y razonable respuesta a dichas objeciones. Así, en la sentencia ahora impugnada se explica por lo que a la pretendida inexistencia de lesiones en el cuerpo de la víctima respecta: "[E]l informe elaborado en el Hospital Son Espases (correspondiente al acontecimiento 21 de las DPA 766/2020) recoge en su folio 5 que la agredida presentaba hematomas en brazo, muñeca, y mano derechas, según resultó de su exploración general efectuada al ingresar en el centro hospitalario, de modo que tales hematomas resultan compatibles con lesiones de defensa obedientes a una agresión en la cara, en consonancia con la afirmación testifical cuestionada desde el recurso, que aparece así avalada desde la descripción de las lesiones apreciadas durante su mencionado reconocimiento médico".

En lo concerniente a la pretendida imposibilidad del testigo directo de presenciar lo sucedido en la cocina desde el sofá en el que se encontraba sentado, también la sentencia impugnada aborda la cuestión de manera cumplida, señalando: "[L]as fotografías incorporadas a la página 38 del atestado (que obra como acontecimiento n°. 1 de las DPA 849/2020) evidencian que la cocina resulta visible desde una parte del salón contiguo, y en concreto aquella que se corresponde con el área que (durante la diligencia de reconstrucción de los hechos, cuya videograbación corresponde al acontecimiento n°. 247 de las DPA 766/2020) fue designada como el lugar donde estaba sentado el testigo ( Florencio), lo que no debe ser confundido, como parece suceder en el escrito de recurso, con el sofá de color rojo o rojizo situado a la izquierda de la estancia vista desde la cocina, que no fue el utilizado por el testigo para sentarse, según fue expresamente descartado durante la diligencia de reconstrucción".

5.- Llama la atención, por lo anterior, que quien ahora sostiene el recurso de casación, ignorando por completo los razonamientos ofrecidos en la sentencia que impugna, se limite a reproducir de forma prácticamente literal, los que previamente adujo en su recurso de apelación. Ninguna referencia contiene la impugnación que ahora resolvemos ni a las fotografías a las que alude la sentencia impugnada, ni a la videograbación de la diligencia de reconstrucción de los hechos, ni a ninguna otra de sus consideraciones; como tampoco al informe médico aludido.

Insiste, sin mayor fundamento y como si, en realidad, el recurso de apelación no hubiera existido, en las mismas consideraciones que animaban aquel, impermeables a los razonamientos que la resolución ahora impugnada contiene. Lejos de someter estos a cualquier clase de censura, crítica o contra-argumentación, a los efectos de que, en cumplimiento de nuestra competencia pudiéramos entrar a fiscalizarlos, la recurrente prescinde por entero de aquellos y nos emplaza de ese modo, indebidamente, a subrogarnos en la posición que al Tribunal Superior de Justicia corresponde. Disconforme con el resultado del recurso de apelación trata de plantearlo nuevamente ante nosotros, a modo de "segundo intento".

Lo cierto es que la Magistrada que presidía el Tribunal de Jurado no hizo uso (ni la defensa lo propuso tampoco) de la facultad que le otorga el artículo 49 de la ley reguladora de esta clase de procedimientos, que le habría permitido disolver el Jurado para el caso de que entendiera que del juicio no resultó la existencia de prueba de cargo bastante para fundar la condena del acusado. El colegio de jurados entendió acreditados los hechos que se sometieron a su consideración en el objeto del veredicto, motivando sucintamente sus decisiones, hechos que después se plasmaron en el factum de la resolución impugnada. Sometida a fiscalización, en los términos y con los límites que ya han quedado expresados, la existencia, regularidad y suficiencia de las pruebas tomadas en cuenta, el Tribunal Superior, respaldando esa decisión, desestimó la apelación intentada, ofreciendo al recurrente cumplida respuesta acerca de las objeciones que entonces suscitaba y que ahora, ignorando las razones que condujeron a dicha decisión, pretende someter, sin explicación complementaria alguna, nuevamente a nuestra consideración. En estas circunstancias, solo cabe, con remisión a los argumentos que se contienen en la sentencia impugnada, desestimar también este último motivo de impugnación.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Teodosio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares número 30/2022, de 4 de octubre, por cuya virtud se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por aquél frente a la que pronunció, en procedimiento de Jurado, la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Mallorca, número 1/2022, de 24 de mayo.

2.- Imponer las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles sabe que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Provincial de los que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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