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Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-376/22 | Google Ireland y otros

16/11/2023
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Lucha contra los contenidos ilícitos en Internet: un Estado miembro no puede someter al prestador de una plataforma de comunicación establecido en otro Estado miembro a obligaciones generales y abstractas.

Un enfoque nacional de este tipo es contrario al Derecho de la Unión que garantiza la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información mediante el principio del control en el Estado miembro de origen del servicio de que se trate Austria introdujo en 2021 una ley que obliga a los prestadores nacionales y extranjeros de plataformas de comunicación a establecer mecanismos de declaración y verificación de los contenidos potencialmente ilícitos. Esta ley establece asimismo la publicación periódica y transparente de las denuncias de contenidos ilícitos. Las autoridades administrativas garantizan el respeto de las disposiciones de la ley y pueden imponer multas de hasta diez millones de euros.

Google Ireland, Meta Platforms Ireland y TikTok, tres plataformas establecidas en Irlanda, alegan que la ley austriaca es contraria al Derecho de la Unión, concretamente a la Directiva relativa a los servicios de la sociedad de la información. 1 Preguntado al respecto por un juez austriaco, el Tribunal de Justicia recuerda el objetivo de la Directiva: crear un marco jurídico para garantizar la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros. Desde esta perspectiva, la Directiva suprime los obstáculos jurídicos que constituyen los distintos regímenes nacionales aplicables a estos servicios gracias al principio del control en el Estado miembro de origen.

Es cierto que, en condiciones estrictas y en casos específicos, los Estados miembros distintos del Estado miembro de origen del servicio en cuestión pueden adoptar efectivamente medidas para garantizar el orden público, la protección de la salud pública, la seguridad pública o la protección de los consumidores. Estas excepciones concretas han de ser notificadas a la Comisión Europea y al Estado miembro de origen.

No obstante, los Estados miembros distintos del Estado miembro de origen del servicio en cuestión no pueden adoptar medidas de carácter general y abstracto aplicables indistintamente a cualquier prestador de una categoría de servicios de la sociedad de la información. Se entiende por “cualquier prestador” tanto los prestadores establecidos en ese Estado miembro como los prestadores establecidos en otros Estados miembros.

En efecto, la posibilidad de que esos Estados miembros adopten esas obligaciones generales y abstractas pondría en entredicho el principio del control en el Estado miembro de origen del servicio de que se trate, principio en el que se basa la Directiva. Si el Estado miembro de destino (en este caso, Austria) estuviera autorizado a adoptar dichas medidas, se estaría usurpando la competencia reglamentaria del Estado miembro de origen (en este caso, Irlanda). Por otra parte, ello socavaría la confianza mutua entre los Estados miembros y violaría el principio de reconocimiento mutuo. Además, las plataformas afectadas estarían sometidas a legislaciones diferentes, lo que también vulneraría la libre prestación de servicios y, por tanto, el buen funcionamiento del mercado interior.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 9 de noviembre de 2023 (*)

“Procedimiento prejudicial - Directiva 2000/31/CE - Servicios de la sociedad de la información - Artículo 3, apartado 1 - Regla del control en el Estado miembro de origen - Artículo 3, apartado 4 - Excepción al principio de libre circulación de los servicios de la sociedad de la información - Concepto de “medidas tomadas en contra de un determinado servicio de la sociedad de la información” - Artículo 3, apartado 5 - Posibilidad de notificar a posteriori medidas que restringen la libre prestación de servicios de la sociedad de la información en caso de urgencia - Falta de notificación - Oponibilidad de tales medidas - Normativa de un Estado miembro que impone a los prestadores de plataformas de comunicación, establecidos o no en su territorio, un conjunto de obligaciones en materia de control y denuncia de contenidos supuestamente ilícitos - Directiva 2010/13/UE - Servicios de comunicación audiovisual - Servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma”

En el asunto C-376/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resolución de 24 de mayo de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de junio de 2022, en el procedimiento entre

Google Ireland Limited,

Meta Platforms Ireland Limited,

Tik Tok Technology Limited

y

Kommunikationsbehörde Austria (KommAustria),

con intervención de:

Bundesministerin für Frauen, Familie, Integration und Medien im Bundeskanzleramt,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen, N. Wahl (Ponente) y J. Passer y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Google Ireland Limited y Tik Tok Technology Limited, por el Sr. L. Feiler, Rechtsanwalt;

- en nombre de Meta Platforms Ireland Limited, por el Sr. S. Denk, Rechtsanwalt;

- en nombre del Gobierno austriaco, por los Sres. A. Posch y G. Kunnert, en calidad de agentes;

- en nombre de Irlanda, por la Sra. M. Browne y los Sres. A. Joyce y M. Tierney, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. D. Fennelly, BL;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Braun, S. L. Kalėda y P.-J. Loewenthal, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de junio de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación, por una parte, del artículo 3, apartados 4 y 5, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO 2000, L 178, p. 1), y, por otra parte, del artículo 28 bis, apartado 1, de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO 2010, L 95, p. 1), en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018 (DO 2018, L 303, p. 69) (en lo sucesivo, “Directiva 2010/13”).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Google Ireland Limited, Meta Platforms Ireland Limited y Tik Tok Technology Limited, sociedades establecidas en Irlanda, y la Kommunikationsbehörde Austria (KommAustria) (Autoridad de Comunicaciones de Austria) en relación con las decisiones de esta última por las que se declara que dichas sociedades están sujetas a la Bundesgesetz über Maßnahmen zum Schutz der Nutzer auf Kommunikationsplattformen (Kommunikationsplattformen-Gesetz) (Ley Federal de Medidas de Protección de los Usuarios en las Plataformas de Comunicación) (BGBl. I, 151/2020; en lo sucesivo, “KoPl-G”).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2000/31

3 A tenor de los considerandos 5, 6, 8, 22 y 24 de la Directiva 2000/31:

“(5) El desarrollo de los servicios de la sociedad de la información en la Comunidad se ve entorpecido por cierto número de obstáculos jurídicos que se oponen al buen funcionamiento del mercado interior y que hacen menos atractivo el ejercicio de la libertad de establecimiento y de la libre circulación de servicios. Dichos obstáculos tienen su origen en la disparidad de legislaciones, así como en la inseguridad jurídica de los regímenes nacionales aplicables a estos servicios; a falta de coordinación y ajuste de las legislaciones en los ámbitos en cuestión, hay obstáculos que pueden estar justificados con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y existe una inseguridad jurídica sobre el alcance del control que los Estados miembros pueden realizar sobre los servicios procedentes de otro Estado miembro.

(6) Atendiendo a los objetivos comunitarios, a lo dispuesto en los artículos 43 y 49 del Tratado y al Derecho derivado comunitario, conviene suprimir dichos obstáculos coordinando determinadas legislaciones nacionales y aclarando conceptos jurídicos a nivel comunitario, en la medida en que sea necesario para el buen funcionamiento del mercado interior. La presente Directiva, al no tratar sino algunos puntos específicos que plantean problemas para el mercado interior, es plenamente coherente con la necesidad de respetar el principio de subsidiariedad de conformidad con el artículo 5 del Tratado.

[]

(8) El objetivo de la presente Directiva es crear un marco jurídico que garantice la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre Estados miembros y no armonizar el campo de la legislación penal en sí.

[]

(22) El control de los servicios de la sociedad de la información debe hacerse en el origen de la actividad para garantizar que se protegen de forma eficaz los intereses generales y que, para ello, es necesario garantizar que la autoridad competente [preste] dicha protección no solo en el caso de los ciudadanos de su país, sino en el de todos los ciudadanos de la Comunidad. Es indispensable precisar con claridad esta responsabilidad del Estado miembro de origen de los servicios para mejorar la confianza mutua entre los Estados miembros; además y con el fin de garantizar de forma eficaz la libre circulación de servicios y la seguridad jurídica para los prestadores de servicios y sus destinatarios, en principio estos servicios deben estar sujetos al régimen jurídico del Estado miembro en que está establecido el prestador de servicios.

[]

(24) En el contexto de la presente Directiva, pese a la regla del control en el origen de los servicios de la sociedad de la información, resulta legítimo que, en las condiciones establecidas en la presente Directiva, los Estados miembros puedan tomar medidas dirigidas a restringir la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información.”

4 El artículo 1, apartado 1, de esta Directiva tiene el siguiente tenor:

“El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros.”

5 El artículo 2 de dicha Directiva dispone:

“A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) “servicios de la sociedad de la información”: servicios en el sentido del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 98/34/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO 1998, L 204, p. 37), en su versión] modificada por la Directiva 98/48/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO 1998, L 217, p. 18)];

[]

h) “ámbito coordinado”: los requisitos exigibles [] en los regímenes jurídicos de los Estados miembros aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información [o] a los servicios de la sociedad de la información, independientemente de si son de tipo general o destinados específicamente a los mismos.

[]”

6 El artículo 3 de la misma Directiva, titulado “Mercado interior”, tiene el siguiente tenor:

“1. Todo Estado miembro velará por que los servicios de la sociedad de la información facilitados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dicho Estado miembro que formen parte del ámbito coordinado.

2. Los Estados miembros no podrán restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado.

[]

4. Los Estados miembros podrán tomar medidas que constituyen excepciones al apartado 2 respecto de un determinado servicio de la sociedad de la información si se cumplen las condiciones siguientes:

a) Las medidas deberán ser:

i) necesarias por uno de los motivos siguientes:

- orden público, en particular la prevención, investigación, descubrimiento y procesamiento del delito, incluidas la protección de menores y la lucha contra la instigación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad, así como las violaciones de la dignidad humana de personas individuales,

- protección de la salud pública,

- seguridad pública, incluidas la salvaguarda de la seguridad y la defensa nacionales,

- protección de los consumidores, incluidos los inversores;

ii) tomadas en contra de un servicio de la sociedad de la información que vaya en detrimento de los objetivos enunciados en el inciso i) o que presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de dichos objetivos;

iii) proporcionadas a dichos objetivos.

b) Antes de adoptar dichas medidas y sin perjuicio de los procesos judiciales, incluidas las actuaciones preliminares y los actos realizados en el marco de una investigación criminal, el Estado miembro deberá:

- haber pedido al Estado miembro que figura en el apartado 1 que tome medidas y este último no haberlas tomado, o no haber resultado suficientes,

- haber notificado a la Comisión y al Estado miembro mencionado en el apartado 1 su intención de adoptar dichas medidas.

5. En caso de urgencia, los Estados miembros podrán establecer excepciones a las condiciones estipuladas en la letra b) del apartado 4. Cuando así ocurra, las medidas se notificarán con la mayor brevedad a la Comisión y al Estado miembro a que hace referencia el apartado 1, indicando las razones de la urgencia según el Estado miembro.

6. Sin perjuicio de la posibilidad de [que un Estado miembro tome] las medidas en cuestión, la Comisión deberá examinar la compatibilidad de las medidas notificadas con el Derecho comunitario en el más breve plazo; en caso de que llegue a la conclusión de que dichas medidas son incompatibles con el Derecho comunitario, la Comisión solicitará a dicho Estado miembro que se abstenga de tomar ninguna de las medidas propuestas o que ponga fin lo antes posible a las mismas.”

Directiva 2010/13

7 El artículo 1 de la Directiva 2010/13 dispone:

“1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[]

a bis) “servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma” o “plataforma de intercambio de vídeos”: un servicio, tal como lo definen los artículos 56 [TFUE] y 57 [TFUE], cuya finalidad principal propia o de una de sus partes disociables o cuya funcionalidad esencial consiste en ofrecer al público en general programas, vídeos generados por usuarios o ambas cosas, sobre los que no tiene responsabilidad editorial el prestador de la plataforma, con objeto de informar, entretener o educar, a través de redes de comunicaciones electrónicas tal como se definen en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/21/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva Marco) (DO 2002, L 108, p. 33)], y cuya organización determina el prestador de la plataforma de intercambio de vídeos, entre otros medios con algoritmos automáticos, en particular mediante la presentación, el etiquetado y la secuenciación;

[]”.

8 El artículo 28 bis, apartados 1 y 5, de dicha Directiva dispone:

“1. A los efectos de la presente Directiva, el prestador de plataforma de intercambio de vídeos establecido en el territorio de un Estado miembro en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva [2000/31] estará sujeto a la jurisdicción de dicho Estado miembro.

[]

5. A los efectos de la presente Directiva, el artículo 3 y los artículos 12 a 15 de la Directiva [2000/31] se aplicarán a los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos que se consideren establecidos en un Estado miembro de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.”

Directiva (UE) 2015/1535

9 El artículo 1, apartado 1, letras e) a g), de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO 2015, L 241, p. 1), enuncia las siguientes definiciones:

“e) “regla relativa a los servicios”: un requisito de carácter general relativo al acceso a las actividades de servicios contempladas en la letra b) y a su ejercicio, especialmente las disposiciones relativas al prestador de servicios, a los servicios y al destinatario de servicios, con exclusión de las normas que no se refieren específicamente a los servicios determinados en dicho punto.

[]

f) “reglamento técnico”: las especificaciones técnicas u otros requisitos o las reglas relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización, prestación de servicio o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, así como, a reserva de las contempladas en el artículo 7, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíben el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios.

[]

g) “proyecto de reglamento técnico”: el texto de una especificación técnica, de otro requisito o de una regla relativa a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas, elaborado con intención de aprobarlo o de hacer que finalmente se apruebe como reglamento técnico, y que se encuentre en un nivel de preparación que permita aún la posibilidad de modificaciones sustanciales.”

10 El artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de esta Directiva establece lo siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico, salvo si se trata de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastará una simple información referente a dicha norma; igualmente, los Estados miembros dirigirán a la Comisión una notificación referente a las razones por las cuales es necesaria la adopción de tal reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto.”

Derecho austriaco

11 El artículo 1 de la KoPl-G dispone:

“1. El objetivo de la presente Ley es promover el tratamiento responsable y transparente de las denuncias de usuarios relativas a los contenidos mencionados más adelante en plataformas de comunicación, así como la gestión sin demora de dichas denuncias.

2. Estarán comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley los prestadores de servicios nacionales y extranjeros que presten plataformas de comunicación (artículo 2, punto 4) con el objetivo de obtener un beneficio económico, a menos que:

1) el número de usuarios registrados con derecho de acceso a la plataforma de comunicación en Austria haya sido inferior a 100 000 personas de media en el año natural anterior, y

2) el volumen de negocios realizado en Austria durante el año natural anterior como resultado de la explotación de la plataforma de comunicación haya sido inferior a 500 000 euros.

[]

4. Los prestadores de servicios de las plataformas de intercambio de vídeos (artículo 2, punto 12) estarán exentos de las obligaciones de esta Ley Federal en lo que respecta a los programas (artículo 2, punto 9) y a los vídeos generados por los usuarios (artículo 2, punto 7) que se ofrecen en dichas plataformas.

5. A petición de un prestador de servicios, la autoridad de supervisión deberá declarar si el prestador de servicios está comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Ley.

[]”

12 El artículo 2 de la KoPl-G establece:

“A efectos de la presente Ley, se entenderá por:

[]

2) “servicio de la sociedad de la información”: un servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario de servicios [], en particular el comercio en línea de productos y servicios, el suministro de información en línea, la publicidad en línea, los motores de búsqueda electrónicos y las posibilidades de recuperar datos, así como los servicios que permiten transmitir información en una red electrónica, acceder a esa red o registrar la información relativa a un usuario [];

3) “prestador de servicios”: la persona física o jurídica que presta una plataforma de comunicación;

4) “plataforma de comunicación”: un servicio de la sociedad de la información que tiene como finalidad principal o como función esencial el intercambio, mediante difusión masiva, de comunicaciones o representaciones de contenido intelectual, ya sea de forma oral o escrita, sonora o figurativa, entre usuarios y un amplio círculo de otros usuarios;

[]

6) “usuario”: cualquier persona que utilice una plataforma de comunicación, esté o no registrada en dicha plataforma;

7) “vídeo generado por el usuario”: un conjunto de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que constituye un elemento unitario, con independencia de su duración, generado por un usuario y subido a una plataforma de intercambio de vídeos por ese mismo usuario o por cualquier otro;

[]

9) “programa”: un elemento autónomo de un servicio de comunicación audiovisual constituido, con independencia de su duración, por un conjunto de imágenes en movimiento, con o sin sonido, dentro de un horario de programación o de un catálogo elaborado por un prestador de servicios de comunicación; el concepto incluye, en particular, los largometrajes, los vídeos cortos, las manifestaciones deportivas, las comedias de situación, los documentales, los programas informativos, los programas artísticos y culturales, los programas infantiles y las obras de teatro originales;

[]

12) “servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma” o “plataforma de intercambio de vídeos”: un servicio, tal como lo definen los artículos 56 [TFUE] y 57 [TFUE], cuya finalidad principal propia o de una de sus partes disociables o cuya funcionalidad esencial consiste en ofrecer al público en general programas (apartado 9), vídeos generados por usuarios (apartado 7) o ambas cosas, sobre los que no tiene responsabilidad editorial el prestador de la plataforma, con objeto de informar, entretener o educar, a través de redes de comunicaciones electrónicas tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la [Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el código europeo de las comunicaciones electrónicas (DO 2018, L 321, p. 36)] y cuya organización determina el prestador de la plataforma, entre otros medios con algoritmos automáticos, en particular mediante la presentación, el etiquetado y la secuenciación.”

13 El artículo 3 de la KoPl-G tiene el siguiente tenor:

“1. Los prestadores de servicios deberán crear un procedimiento eficaz y transparente para tratar y gestionar las denuncias relativas a contenidos supuestamente ilícitos disponibles en la plataforma de comunicación.

[]

4. Asimismo, los prestadores de servicios velarán por que exista un procedimiento eficaz y transparente de revisión de sus decisiones de bloquear o eliminar contenidos que hayan sido objeto de una denuncia (apartado 3, punto 1). []

[]”

14 Con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la KoPl-G:

“Los prestadores de servicios deberán elaborar un informe anual sobre el tratamiento de las denuncias relativas a supuestos contenidos ilícitos, que será semestral en el caso de las plataformas de comunicación con más de un millón de usuarios registrados. El informe será remitido a la autoridad de supervisión a más tardar un mes después del final del período cubierto por el informe y, simultáneamente, será puesto a disposición en el sitio web del propio prestador de forma permanente y fácilmente localizable.”

15 A tenor del artículo 5 de la KoPl-G:

“1. Los prestadores de servicios designarán a una persona que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 4, de la Verwaltungsstrafgesetz 1991 - VStG [(Ley sobre Sanciones Administrativas de 1991)] (BGBl., 52/1991). Dicha persona:

1) garantizará el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley,

2) estará autorizada para dictar las órdenes necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley,

3) dispondrá de los conocimientos de lengua alemana necesarios para poder cooperar con las autoridades administrativas y judiciales,

4) dispondrá de los medios necesarios para el desempeño de sus funciones.

[]

4. El prestador de servicios designará a una persona física o jurídica que actúe como representante a efectos de las notificaciones administrativas y judiciales. Serán de aplicación el apartado 1, punto 3, el apartado 2, primera frase, y el apartado 3.

5. La autoridad de supervisión será informada sin demora de la identidad del mandatario responsable y del representante a efectos de las notificaciones.”

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16 Las recurrentes en el litigio principal, Google Ireland, Meta Platforms Ireland y Tik Tok Technology, son sociedades establecidas en Irlanda que prestan servicios de plataformas de comunicación, en particular, en Austria.

17 A raíz de la entrada en vigor, en 2021, de la KoPl-G, solicitaron a KommAustria que declarara, con arreglo al artículo 1, apartado 5, de dicha Ley, que no estaban comprendidas en el ámbito de aplicación de esta.

18 Mediante tres decisiones fechadas los días 26 de marzo, 31 de marzo y 22 de abril de 2021, dicha autoridad declaró que las recurrentes en el litigio principal estaban comprendidas en el ámbito de aplicación de la KoPl-G, debido a que todas ellas proporcionaban un servicio de “plataforma de comunicación” en el sentido del artículo 2, punto 4, de dicha Ley.

19 Las recurrentes en el litigio principal interpusieron sendos recursos contra estas decisiones ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria), el cual desestimó dichos recursos por infundados.

20 En apoyo de los recursos de casación formulados por las recurrentes en el litigio principal contra esas resoluciones desestimatorias ante el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria), tribunal remitente, alegan, por una parte, que, dado que la República de Irlanda y la Comisión Europea no fueron informadas de la adopción de la KoPl-G con arreglo al artículo 3, apartados 4, letra b), y 5, de la Directiva 2000/31, no se les puede oponer esta Ley. Por otra parte, aducen que las obligaciones establecidas por dicha Ley son desproporcionadas e incompatibles con la libre circulación de servicios y con la “regla del país de origen” establecida en la Directiva 2000/31 y, en lo relativo a los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, en la Directiva 2010/13.

21 Sobre este particular, el citado tribunal señala, en primer lugar, que los recursos de casación plantean la cuestión de si la KoPl-G o las obligaciones que impone a los prestadores de servicios son medidas tomadas respecto de un “determinado servicio de la sociedad de la información”, en el sentido del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31. Indica albergar dudas sobre este punto, puesto que las disposiciones de la KoPl-G son generales y abstractas e imponen a los prestadores de servicios de la sociedad de la información obligaciones generales aplicables sin que existan actos individuales y concretos.

22 En segundo lugar, en el supuesto de que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 4, letra a), de la Directiva 2000/31, dicho tribunal se pregunta acerca de la interpretación del artículo 3, apartado 5, de esta Directiva, con el fin de determinar si la KoPl-G es oponible a las recurrentes en el litigio principal, aun cuando no haya sido notificada.

23 En tercer lugar, también en el supuesto de que las obligaciones impuestas por la KoPl-G a los prestadores de servicios de plataformas de comunicaciones debieran calificarse de medidas tomadas respecto de un “determinado servicio de la sociedad de la información”, en el sentido del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31, el mismo tribunal se pregunta si dichas obligaciones, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 4, letra a), de dicha Directiva, se aplican, en principio, a los servicios prestados por las recurrentes en el litigio principal en su condición de prestadoras de servicios de plataformas de comunicaciones. En su caso, considera necesario entonces determinar, en lo relativo a los prestadores de servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, en el sentido del artículo 1, letra a bis), de la Directiva 2010/13, si la regla del control en el Estado miembro de origen que también se aplica en esta Directiva en virtud de su artículo 28 bis, apartado 1, que hace referencia al artículo 3 de la Directiva 2000/31, impide que las obligaciones impuestas por la KoPl-G a los prestadores de servicios establecidos en el territorio de otro Estado miembro se apliquen a los contenidos de esas plataformas cuando no se trate ni de programas ni de vídeos generados por los usuarios.

24 En estas circunstancias, el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

“1) ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 4, letra a), inciso ii), de la Directiva [2000/31] en el sentido de que el concepto de “medidas tomadas en contra de un servicio de la sociedad de la información” también puede comprender una medida normativa que se refiera a una categoría, descrita genéricamente, de determinados servicios de la sociedad de la información (como las plataformas de comunicaciones) o bien, para que exista una medida en el sentido de dicha disposición, es necesario que se tome una decisión referida a un caso individual concreto (por ejemplo, relativa a una plataforma de comunicaciones designada por su nombre)?

2) ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2000/31 en el sentido de que la omisión de la notificación de las medidas adoptadas en caso de urgencia, que dicha disposición ordena efectuar “con la mayor brevedad” (a posteriori) a la Comisión y al Estado miembro de establecimiento, tiene como consecuencia que, una vez transcurrido un plazo suficiente para la notificación (a posteriori), esa medida ya no puede aplicarse a un servicio determinado?

3) ¿Se opone el artículo 28 bis, apartado 1, de la Directiva [2010/13] a la aplicación de una medida en el sentido del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31 que no se refiera a los programas y a los vídeos generados por usuarios que se ofrecen en una plataforma de intercambio de vídeos?”

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

25 Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que las medidas generales y abstractas que se refieren a una categoría de determinados servicios de la sociedad de la información descrita genéricamente y que son aplicables indistintamente a cualquier prestador de esa categoría de servicios están comprendidas en el concepto de “medidas tomadas en contra de un determinado servicio de la sociedad de la información”, en el sentido de dicha disposición.

26 A este respecto, es importante recordar que, a fin de interpretar una disposición del Derecho de la Unión cuyo tenor no haga referencia expresa al Derecho nacional, procede tener en cuenta, conforme a una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia de 15 de septiembre de 2022, Fédération des entreprises de la beauté, C-4/21, EU:C:2022:681, apartado 47 y jurisprudencia citada).

27 En primer lugar, por lo que respecta al tenor del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31, procede señalar que esta disposición se refiere a un “determinado servicio de la sociedad de la información”. El empleo del singular y del adjetivo “determinado” pretende indicar que el servicio así contemplado debe entenderse como un servicio individualizado, prestado por uno o varios prestadores de servicios y que, por consiguiente, los Estados miembros no pueden adoptar, con arreglo a dicho artículo 3, apartado 4, medidas generales y abstractas referidas a una categoría de determinados servicios de la sociedad de la información descrita genéricamente y aplicables indistintamente a cualquier prestador de esta categoría de servicios.

28 El hecho de que el concepto de “medidas” pueda incluir un amplio conjunto de medidas adoptadas por los Estados miembros no desvirtúa esta apreciación.

29 En efecto, al recurrir a ese término amplio y genérico, el legislador de la Unión Europea dejó a la discrecionalidad de los Estados miembros la naturaleza y forma de las medidas que pueden adoptar en virtud del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31. Por el contrario, el recurso a dicho término no prejuzga en absoluto la esencia y el contenido material de tales medidas.

30 En segundo lugar, el contexto en el que se enmarcan este artículo y, en particular, los requisitos de procedimiento establecidos en el citado artículo 3, apartado 4, letra b), corroboran esa interpretación.

31 A este respecto, procede recordar que, con arreglo al artículo 3, apartado 4, de dicha Directiva, los Estados miembros pueden tomar medidas que constituyan excepciones al principio de libre prestación de servicios de la sociedad de la información respecto de un determinado servicio de la sociedad de la información que forme parte del ámbito coordinado si se cumplen dos condiciones acumulativas (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Airbnb Ireland, C-390/18, EU:C:2019:1112, apartado 83).

32 Por una parte, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra a), de la Directiva 2000/31, la medida restrictiva de que se trate debe ser necesaria para garantizar el orden público, la protección de la salud pública, la seguridad pública o la protección de los consumidores, debe ser tomada respecto de un servicio de la sociedad de la información que efectivamente vaya en detrimento de tales objetivos o que presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de ellos y, por último, debe ser proporcionada a dichos objetivos.

33 Por otra parte, el artículo 3, apartado 4, letra b), de esta Directiva establece que, antes de adoptar dichas medidas y sin perjuicio de los procesos judiciales, incluidas las actuaciones preliminares y los actos realizados en el marco de una investigación criminal, el Estado miembro de que se trate no solo debe haber pedido al Estado miembro en cuyo territorio esté establecido el prestador del servicio en cuestión que tome medidas y este último no haberlas tomado o no haber resultado suficientes, sino también haber notificado a la Comisión y a ese Estado miembro su intención de adoptar las medidas restrictivas de que se trate.

34 La condición expuesta en el apartado anterior pretende confirmar que los Estados miembros no pueden restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otros Estados miembros adoptando medidas de carácter general y abstracto referidas a una categoría de determinados servicios de la sociedad de la información descrita genéricamente.

35 En efecto, al obligar a los Estados miembros en los que se presta un servicio de la sociedad de la información que, en su condición de Estados miembros de destino de ese servicio, deseen adoptar medidas sobre la base del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31 a pedir al Estado miembro de origen de dicho servicio, es decir, al Estado miembro en cuyo territorio está establecido el prestador de ese servicio, que tome medidas, esta disposición presupone que los prestadores y, consecuentemente, los Estados miembros afectados puedan ser identificados.

36 Pues bien, si se autorizara a los Estados miembros a restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información mediante medidas de carácter general y abstracto aplicables indistintamente a cualquier prestador de una categoría de esos servicios, tal identificación sería, si no imposible, cuando menos excesivamente difícil, de modo que los Estados miembros no podrían cumplir ese requisito de procedimiento.

37 Además, como ha subrayado el Abogado General en el punto 68 de sus conclusiones, si debiera interpretarse el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31 en el sentido de que incluye medidas de carácter general y abstracto que se aplican indistintamente a todo prestador de una categoría de servicios de la sociedad de la información, entonces la notificación previa establecida en el artículo 3, apartado 4, letra b), segundo guion, de dicha Directiva podría responder a una necesidad ya satisfecha con la notificación exigida por la Directiva 2015/1535.

38 En efecto, esta última Directiva exige, en esencia, que los Estados miembros notifiquen a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico cuyas reglas relativas a los servicios incluyan requisitos de carácter general referidos al acceso a las actividades de servicios de la sociedad de la información y a su ejercicio.

39 En tercer lugar, interpretar el concepto de “medidas tomadas en contra de un determinado servicio de la sociedad de la información”, con arreglo al artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31, en el sentido de que los Estados miembros pueden adoptar medidas de carácter general y abstracto aplicables indistintamente a cualquier prestador de una categoría de servicios de la sociedad de la información se opondría a la regla del control en el Estado miembro de origen en la que se basa la citada Directiva y al objetivo del correcto funcionamiento del mercado interior que esta persigue.

40 A este respecto, procede recordar que el artículo 3 de la Directiva 2000/31 es una disposición fundamental en la economía y en el sistema establecido por dicha Directiva, ya que consagra esta regla, a la que también se refiere el considerando 22 de la citada Directiva, que enuncia que “el control de los servicios de la sociedad de la información debe hacerse en el origen de la actividad”.

41 En efecto, en virtud del referido artículo 3, apartado 1, todo Estado miembro velará por que los servicios de la sociedad de la información facilitados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dicho Estado miembro que formen parte del ámbito coordinado. Dicho artículo 3, apartado 2, precisa que los Estados miembros no pueden restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado.

42 Así pues, la Directiva 2000/31 se basa en la aplicación de los principios de control en el Estado miembro de origen y del reconocimiento mutuo, de modo que, en el ámbito coordinado definido en su artículo 2, letra h), los servicios de la sociedad de la información se regulan en el único Estado miembro en cuyo territorio están establecidos los prestadores de tales servicios (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C:2011:685, apartados 56 a 59).

43 Por consiguiente, por una parte, incumbe a cada Estado miembro, en su condición de Estado miembro de origen de servicios de la sociedad de la información, regular tales servicios y proteger, de ese modo, los objetivos de interés general mencionados en el artículo 3, apartado 4, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/31.

44 Por otra parte, de conformidad con el principio de reconocimiento mutuo, corresponde a cada Estado miembro, en su condición de Estado miembro de destino de servicios de la sociedad de la información, no restringir la libre circulación de tales servicios exigiendo el cumplimiento de obligaciones adicionales -comprendidas en el ámbito coordinado- que haya adoptado.

45 Dicho esto, como se desprende del considerando 24 de la Directiva 2000/31, el legislador de la Unión estimó legítima, a pesar de la “regla del control en el origen de los servicios de la sociedad de la información”, otra expresión de la regla del control en el Estado miembro de origen a la que se refiere el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva: que los Estados miembros puedan, en las condiciones establecidas en la citada Directiva, adoptar medidas dirigidas a restringir la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información.

46 Así, en determinadas circunstancias, el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31 permite al Estado miembro en el que se presta un servicio de la sociedad de la información establecer excepciones al principio de libre prestación de servicios de la sociedad de la información.

47 No obstante, interpretar esta disposición en el sentido de que autoriza a los Estados miembros a adoptar medidas de carácter general y abstracto aplicables indistintamente a cualquier prestador de una categoría de servicios de la sociedad de la información se opondría a la regla del control en el Estado miembro de origen establecida en el citado artículo 3, apartado 1.

48 En efecto, la regla del control en el Estado miembro de origen genera un reparto de la competencia reglamentaria entre el Estado miembro de origen de un prestador de servicios de la sociedad de la información y el Estado miembro en el que se presta el servicio de que se trata, es decir, el Estado miembro de destino.

49 Pues bien, autorizar al segundo Estado miembro a adoptar, con arreglo al artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31, medidas de carácter general y abstracto aplicables indistintamente a cualquier prestador de una categoría de esos servicios, esté o no establecido en este Estado miembro, usurparía la competencia reglamentaria del primer Estado miembro y conllevaría someter a tales prestadores tanto a la legislación del Estado miembro de origen como a la del Estado o Estados miembros de destino.

50 No obstante, del considerando 22 de la Directiva 2000/31 se desprende que, como se ha recordado en el apartado 40 de la presente sentencia, en el sistema establecido por esta Directiva, el legislador de la Unión previó que el control de los servicios de la sociedad de la información se lleve a cabo en el origen de la actividad, es decir, por el Estado miembro de establecimiento del prestador de servicios, con el triple objetivo de garantizar que se protegen de forma eficaz los intereses generales, de mejorar la confianza mutua entre los Estados miembros y de garantizar de forma eficaz la libre circulación de servicios y la seguridad jurídica para los prestadores de servicios y sus destinatarios.

51 Por consiguiente, al poner en tela de juicio la regla del control en el Estado miembro de origen prevista en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2000/31, la interpretación de dicho artículo 3, apartado 4, establecida en el apartado 47 de la presente sentencia perjudicaría al sistema y a los objetivos de esa Directiva.

52 Como ha subrayado la Comisión, la posibilidad de establecer excepciones al principio de libre circulación de los servicios de la sociedad de la información, prevista en el artículo 3, apartado 4, de dicha Directiva, no fue concebida para permitir a los Estados miembros adoptar medidas generales y abstractas dirigidas a regular globalmente una categoría de prestadores de servicios de la sociedad de la información, aun cuando tales medidas lucharan contra contenidos que vulneran gravemente los objetivos que figuran en el artículo 3, apartado 4, letra a), inciso i), de esta misma Directiva.

53 Por otro lado, permitir al Estado miembro de destino adoptar medidas generales y abstractas destinadas a regular la prestación de servicios de la sociedad de la información por prestadores no establecidos en su territorio socavaría la confianza mutua entre los Estados miembros y sería contrario al principio de reconocimiento mutuo en el que, como se ha recordado en el apartado 42 de la presente sentencia, se basa la Directiva 2000/31.

54 Además, también en lo relativo a la interpretación teleológica del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31 y del concepto de “medidas tomadas en contra de un determinado servicio de la sociedad de la información”, de los artículos 1, apartado 1, y 3, apartado 2, de esa Directiva, interpretados a la luz de su considerando 8, resulta que el objetivo de la Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros.

55 Desde esta perspectiva, como se desprende de sus considerandos 5 y 6, esa Directiva pretende suprimir los obstáculos jurídicos que se oponen al buen funcionamiento del mercado interior, concretamente los obstáculos que tienen su origen en la disparidad de legislaciones, así como en la inseguridad jurídica de los regímenes nacionales aplicables a estos servicios.

56 Pues bien, permitir que los Estados miembros adopten, en virtud del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31, medidas de carácter general y abstracto que se refieren a una categoría de determinados servicios de la sociedad de la información descrita genéricamente y que son aplicables indistintamente a cualquier prestador de servicios de esa categoría de servicios equivaldría, en definitiva, a someter a los prestadores de servicios de que se trata a legislaciones diferentes y, por tanto, a restablecer los obstáculos jurídicos a la libre prestación que dicha Directiva pretende suprimir.

57 Por último, procede recordar que el objetivo de la Directiva 2000/31 de garantizar la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros se persigue mediante un mecanismo de control de las medidas que puedan ser contrarias a ella, que permite al mismo tiempo que la Comisión y el Estado miembro en cuyo territorio esté establecido el prestador del servicio de la sociedad de la información de que se trate velen por que dichas medidas sean necesarias para satisfacer razones imperiosas de interés general (sentencia de 19 diciembre de 2019, Airbnb Ireland, C-390/18, EU:C:2019:1112, apartado 91).

58 No obstante, considerar que las medidas de carácter general y abstracto referidas a una categoría de determinados servicios de la sociedad de la información descrita genéricamente no están comprendidas en el concepto de “medidas tomadas en contra de un determinado servicio de la sociedad de la información”, en el sentido del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31, no supone sustraer tales medidas a ese mecanismo de control.

59 Por el contrario, una interpretación de este tipo tiene como consecuencia que los Estados miembros no estén autorizados, en principio, a adoptar tales medidas, de modo que ni siquiera se exige la comprobación de que dichas medidas son necesarias para satisfacer razones imperiosas de interés general.

60 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que las medidas generales y abstractas que se refieren a una categoría de determinados servicios de la sociedad de la información descrita genéricamente y que son aplicables indistintamente a cualquier prestador de esa categoría de servicios no están comprendidas en el concepto de “medidas tomadas en contra de un determinado servicio de la sociedad de la información”, en el sentido de dicha disposición.

Cuestiones prejudiciales segunda y tercera

61 De la resolución de remisión, tal como se resume en los apartados 22 y 23 de la presente sentencia, se desprende que el tribunal remitente solo plantea las cuestiones prejudiciales segunda y tercera para el supuesto de que el Tribunal de Justicia considerase que debe responder afirmativamente a la primera cuestión prejudicial.

62 Pues bien, como se ha concluido en el apartado 60 de la presente sentencia, debe darse una respuesta negativa a esta primera cuestión prejudicial.

63 De ello se deduce que, habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera.

Costas

64 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico),

debe interpretarse en el sentido de que

las medidas generales y abstractas que se refieren a una categoría de determinados servicios de la sociedad de la información descrita genéricamente y que son aplicables indistintamente a cualquier prestador de esa categoría de servicios no están comprendidas en el concepto de “medidas tomadas en contra de un determinado servicio de la sociedad de la información”, en el sentido de dicha disposición.

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