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Seguridad industrial

10/11/2023
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Decreto 192/2023, de 7 de noviembre, de la seguridad industrial de los establecimientos, las instalaciones y los productos (DOGC de 9 de noviembre de 2023). Texto completo.

DECRETO 192/2023, DE 7 DE NOVIEMBRE, DE LA SEGURIDAD INDUSTRIAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS, LAS INSTALACIONES Y LOS PRODUCTOS

Preámbulo

El artículo 139.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña dispone que corresponde a la Generalitat de Catalunya la competencia exclusiva en materia de industria, competencia que incluye, en todo caso, la ordenación de los sectores y de los procesos industriales en Cataluña, la seguridad de las actividades, instalaciones, equipos, procesos y productos industriales, y la regulación de las actividades industriales que puedan tener impacto en la seguridad o salud de las personas. De acuerdo con el artículo 110 del propio Estatuto, corresponde a la Generalitat de forma íntegra la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.

Hay que tener presente que, no obstante lo que se acaba de decir, el régimen competencial en materia de industria está dividido entre el Estado y las comunidades autónomas: el artículo 149.1.13 de la Constitución española atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En virtud de este reparto competencial, se aprobó la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, que en su artículo 1 dispone que tiene por objeto establecer las bases de ordenación del sector industrial, así como los criterios de coordinación entre las administraciones públicas, de conformidad con los artículos 149.1.1 y 149.1.13 de la Constitución. Esta ley fue modificada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de varias leyes para adaptarlas a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que adecuó la legislación relativa a la seguridad industrial, favoreciendo la reducción de cargas administrativas y trabas desproporcionadas, y, también, impulsó la simplificación de trámites. El artículo 4 de la Ley establece el régimen general de libertad de establecimiento, sujetando la actividad industrial al régimen de comunicación o declaración responsable cuando lo establezca la ley por razones de orden público, seguridad y salud pública, seguridad y salud en el trabajo o protección del medio ambiente, así como cuando reglamentariamente así se disponga para el cumplimiento de obligaciones del Estado derivadas de normativa comunitaria o tratados internacionales. La propia ley define en el artículo 12.3 los reglamentos técnicos y establece que pueden condicionar el funcionamiento de las instalaciones y la utilización de los productos a que se acredite el cumplimiento de lo que disponen las normas reglamentarias, en los términos que estas establezcan. Por último, el artículo 12.5 dispone que los reglamentos de seguridad industrial de ámbito estatal son aprobados por el Gobierno de España, sin perjuicio de que las comunidades autónomas con competencia legislativa sobre industria puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias, en relación con las instalaciones de su territorio. Por tanto, en el régimen competencial aplicable a la seguridad industrial, deberá tenerse en cuenta la sujeción a los reglamentos técnicos estatales, que pueden ser completados por la Generalitat.

Buena parte de las reglamentaciones técnicas en materia de seguridad industrial fueron adaptadas mediante el Real decreto 560/2010, de 7 de mayo, por el que se modifican normas reglamentarias en materia de seguridad industrial, para adecuarlas a la Ley 17/2009, sobre libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, y a la Ley 25/2009. Con posterioridad, la Ley 20/2013, de garantía de la unidad de mercado, dispone que para establecer un régimen de autorizaciones deben concurrir los principios de necesidad y proporcionalidad, que deben motivarse en la ley que establece el régimen y siempre por razones de orden público, seguridad pública o protección del medio ambiente del lugar concreto en el que se lleva a cabo la actividad. Estos principios están recogidos en Cataluña en la Ley 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica, que dispone que la protección del medio ambiente, la salud, la seguridad de las personas y los bienes y la defensa de los consumidores son razones imperiosas de interés general que pueden hacer necesario un régimen de autorización o que deba disponerse de información sobre las actividades que se ejercen y, en ocasiones, que deba supervisarse esta actividad. Este es el motivo por el cual los regímenes de autorización que prevé este Decreto se limitan a los que se establecen en las reglamentaciones técnicas correspondientes y en la normativa correspondiente con rango de ley aplicable.

La Ley 9/2014, de 31 de julio, de la seguridad industrial de los establecimientos, las instalaciones y los productos, establece una regulación íntegra del régimen jurídico aplicable a la seguridad industrial de los establecimientos en los que se pueden producir accidentes graves, las instalaciones y los productos que pueden provocar daños o perjuicios a las personas, bienes o medio ambiente a consecuencia de un accidente, incluido el régimen jurídico de los organismos de control. La Ley fija las características esenciales del modelo de gestión de la seguridad industrial en Cataluña, los requisitos y obligaciones aplicables a los agentes de la seguridad industrial, así como las funciones de control de la Administración, que incluyen la potestad inspectora y sancionadora. Ahora bien, deja para un futuro decreto el despliegue y la concreción de estas condiciones generales para permitir la completa operatividad del modelo.

Así pues, este decreto regula la relación de los agentes de la seguridad industrial con la Administración competente en materia de seguridad industrial, el Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial (RITSIC), el Registro de agentes de la seguridad industrial (RASIC) y el modelo de gestión de los sistemas por parte de la Administración.

El Decreto se estructura en 7 títulos, 12 disposiciones adicionales, 7 disposiciones transitorias, 2 disposiciones derogatorias, 4 disposiciones finales y 5 anexos.

El título primero determina el objeto de este Decreto y define los conceptos complementarios a los incluidos en la ley a los que se refiere el Decreto. El título segundo se centra en el Consejo Asesor de la Seguridad Industrial, creado por el Decreto como órgano de orientación y consulta de la Administración catalana competente en esta materia de seguridad industrial. El título tercero se centra en la regulación de las instalaciones técnicas de seguridad industrial, mientras que el título cuarto se dedica a los agentes de la seguridad industrial. Los títulos quinto y sexto contienen las regulaciones de la vigilancia del mercado en el ámbito de la seguridad industrial y el control y supervisión de la seguridad industrial, respectivamente. Por último, el título séptimo hace mención de la tramitación telemática de los expedientes en el marco de la Ley 18/2020.

Las disposiciones adicionales establecen la modificación de las referencias a EIC en la normativa (primera), la vigencia de las habilitaciones profesionales (segunda), la pérdida de vigencia de las autorizaciones de las entidades docentes (tercera), el acceso telemático al sistema de información de las empresas de distribución de gas y electricidad (cuarta), las obligaciones de información de las empresas de distribución de gas y puntos de servicio de energía eléctrica y de gas (quinta) i la suficiencia del certificado de competencia profesional de la entidad docente en materia de protección contra incendios (sexta). También fijan los criterios para las inspecciones periódicas de los productos (séptima), la comunicación de las verificaciones de los aparatos de medida (octava), el procedimiento de verificación para la reclamación de contadores de energía eléctrica, gas y agua de Cataluña (novena), el procedimiento para la interrupción del suministro a instalaciones receptoras individuales de combustibles gaseosos por canalización, que no realicen la inspección periódica a plazo (décima), el procedimiento de tramitación de las instrucciones técnicas (undécima) y el procedimiento para el envío de datos relativos a las inspecciones periódicas llevadas a cabo por organismos de control (duodécima).

Las disposiciones transitorias estipulan las medidas de seguridad adicionales en ascensores en funcionamiento (primera), la obligatoriedad de los detectores de monóxido de carbono en determinadas instalaciones del reglamento de instalaciones térmicas en edificios en funcionamiento (segunda), la obligatoriedad de la sustitución de determinados elementos en instalaciones de enlace anteriores al reglamento electrónico de baja tensión vigente (tercera), la obligatoriedad del electrodo de puesta a tierra en las instalaciones de alumbrado exterior en funcionamiento (cuarta), la obligatoriedad de las etiquetas adhesivas en las inspecciones periódicas en instalaciones de baja tensión (quinta), la obligatoriedad del contrato de mantenimiento en instalaciones de baja tensión de clase P (sexta) y el proceso de adecuación de las entidades docentes a los criterios fijados en el anexo 4 del Decreto (séptima).

Las disposiciones derogatorias derogan unos decretos y órdenes en la primera parte y dejan sin vigencia las instrucciones, circulares y notas informativas obsoletas, en la segunda parte.

Las disposiciones finales regulan la entrada en vigor del decreto (primera), la inclusión de la cobertura del desmontaje de la grúa torre en la fianza general municipal (segunda), la obligatoriedad de la inspección previa favorable en instalaciones de almacenamiento de productos químicos de clase P (tercera) y la obligatoriedad de la inspección de la instalación eléctrica en caso de defectos en la inspección técnica de edificios (cuarta).

En cuanto a los anexos, el anexo 1 contiene la relación de las instrucciones, circulares y notas esclarecedoras que se dejan sin vigencia; el anexo 2, las instrucciones técnicas adicionales; el anexo 3, la estructura del RASIC; el anexo 4, los requisitos específicos de las entidades docentes y, el anexo 5, los datos mínimos que deben comunicarse en caso de incidentes o accidentes industriales.

Este Decreto se ajusta a los principios de buena regulación que establece el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, así como de mejora de calidad normativa recogida en el artículo 62 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En cumplimiento del principio de transparencia, se ha posibilitado el acceso sencillo, universal y actualizado a la tramitación de esta disposición y a los documentos que conforman el expediente a través del Portal de la Transparencia. En cuanto al principio de participación, se han realizado todos los trámites preceptivos, entre los que pueden destacarse los de consulta a los departamentos de la Generalitat de Catalunya, la consulta pública previa y la información pública y audiencia a los interesados. Se adecua a los principios de necesidad y eficacia, puesto que constituye el instrumento adecuado para dar respuesta al desarrollo previsto en la disposición final séptima de la Ley 9/2014. En cuanto al principio de proporcionalidad, la iniciativa contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir. En cuanto al principio de transparencia, desde el inicio de la tramitación se ha permitido acceder a toda la normativa vigente actualizada y, también, a la documentación llevada a cabo en el proceso de elaboración de este Decreto, para definir claramente los objetivos y posibilitar la participación activa de la aplicación de los distintos reglamentos técnicos a la finalidad establecida en este Decreto. Por último, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, este Decreto es coherente con el ordenamiento jurídico y los mandatos que incorpora se adecuan a la legislación vigente.

Asimismo, la Ley 18/2020, de 28 de diciembre, establece el modelo de relación entre la empresa, las personas profesionales y los autónomos y la Administración, que se basa, entre otros aspectos, en la relación digital por defecto y que pivota sobre la gestión de datos aportados por las personas titulares de las empresas una única vez. Este nuevo modelo de Administración digital, en cuanto a las actividades económicas, entre las que se encuentran las comprendidas en los ámbitos de la seguridad de los establecimientos, las instalaciones y los productos, garantiza una mayor eficacia y agilidad en los procesos que las empresas deben llevar a cabo.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información previstos en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre, así como en el Real decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora esta Directiva al ordenamiento jurídico interno.

Visto que el texto del Decreto se ha sometido a la preceptiva valoración del Consejo de Trabajo Económico y Social de Cataluña, de la Comisión de Gobierno Local y de la Autoridad Catalana de Protección de Datos;

A propuesta del consejero de Empresa y Trabajo, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Gobierno,

Decreto:

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

1.1 El objeto de este Decreto es desplegar la Ley 9/2014, de 31 de julio, de la seguridad industrial de los establecimientos, las instalaciones y los productos y en particular:

a) Crear y regular el Consejo Asesor de la Seguridad Industrial.

b) Regular las instalaciones técnicas de seguridad industrial y aprobar las instrucciones técnicas adicionales que las rigen.

c) Regular los agentes de la seguridad industrial.

d) Establecer los instrumentos de control y supervisión de la seguridad industrial

e) Fijar los criterios para la tramitación digital de los procedimientos de este ámbito.

1.2 El título II de la Ley 9/2014, de 31 de julio, de la seguridad de los establecimientos en los que se pueden producir accidentes graves y de las limitaciones urbanísticas en su entorno deberá desarrollarse en un decreto específico del Gobierno.

Artículo 2

Definiciones

Con carácter complementario a las definiciones incluidas en el artículo 3 de la Ley 9/2014, de 31 de julio, a efectos de este Decreto se entiende:

a) Accidente en materia de seguridad industrial: aquel hecho que causa daños a las personas, el medio ambiente o los bienes, y está provocado por deficiencias en el proyecto, la fabricación, la instalación, la utilización, la ejecución, el funcionamiento o el mantenimiento de las instalaciones o productos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 9/2014, de 31 de julio.

b) Actividad industrial: cualquier operación o tarea orientada a fabricar, reparar, mantener, transformar o reciclar productos industriales; envasar, embalar y almacenar estos productos, aprovechando, recuperando y eliminando sus residuos o subproductos, independientemente de la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados.

c) Actuaciones activas de vigilancia del mercado: son las actuaciones de vigilancia del mercado que se llevan a cabo a iniciativa del órgano competente de la Generalitat de Catalunya en materia de seguridad industrial; de ahora en adelante, órgano competente en materia de seguridad industrial

d) Actuaciones reactivas de vigilancia del mercado: son las actuaciones de vigilancia del mercado que se llevan a cabo a consecuencia de la denuncia de una parte interesada, el traslado de expediente por parte de otra Administración pública por razón de competencia o en caso de accidente o incidente en materia de seguridad industrial.

e) Ámbitos reglamentarios de las instalaciones de seguridad industrial: áreas de actuación correspondientes a los reglamentos técnicos de seguridad industrial que se definen en el anexo 2 de este Decreto.

f) Centro de formación: conjunto de edificaciones, instalaciones y espacios que constituyen una unidad física diferenciada donde las entidades docentes imparten formación en materia de seguridad industrial.

g) Certificado de inspección: documento público que, con presunción de veracidad salvo prueba en contra, recoge los hechos y resultados de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo por el personal inspector cuyos datos asociados son transmisibles en formato electrónico.

h) Certificado de competencia profesional: documento emitido digitalmente que acredita las competencias profesionales y garantiza que la persona que lo tiene cuenta con los conocimientos, habilidades y aptitudes para llevar a cabo una actividad laboral acorde con las exigencias del mercado del trabajo. Solo se expide en caso de que sea obligatorio para ejercer la actividad y lo prevean los reglamentos técnicos de seguridad industrial definidos en el artículo 3.f) de la Ley 9/2014.

i) Empresas autoinstaladoras y automantenedoras: aquellas entidades titulares de instalaciones y productos regulados por la normativa de seguridad industrial, que ejercen, con medios propios, las funciones correspondientes a la instalación y el mantenimiento de estas instalaciones cuando los reglamentos técnicos de seguridad industrial así lo permitan.

j) Entidad docente: la persona física o jurídica habilitada por el órgano competente en materia de seguridad industrial para impartir formación en los centros de formación habilitados en esta materia.

k) Incidente: aquel hecho, provocado por deficiencias en la ejecución, funcionamiento, mantenimiento o uso de los establecimientos, instalaciones o productos considerados en el ámbito de aplicación de la Ley 9/2014, de 31 de julio, que, sin haber causado daños a las personas, el medio ambiente o los bienes, podría haberlos generado. En el caso de las empresas incluidas en los planes de emergencia exterior del sector químico, la definición de incidente es aquella dada por las autoridades competentes en materia de protección civil.

l) Inspecciones reglamentarias: son las previstas en los reglamentos técnicos de seguridad industrial. Pueden ser iniciales o periódicas.

m) Inspecciones iniciales: son aquellas inspecciones reglamentarias que deberán realizarse con carácter previo a la puesta en servicio de la instalación en aquellos ámbitos reglamentarios en los que los reglamentos técnicos de seguridad industrial así lo estipulen. La declaración responsable en el trámite de la puesta en servicio de la instalación implica que el titular dispone del correspondiente certificado de inspección inicial con resultado favorable.

n) Inspecciones periódicas: son aquellas inspecciones reglamentarias que deberán realizarse con la frecuencia mínima que marcan los reglamentos técnicos de seguridad industrial.

o) Inspecciones voluntarias: son aquellas inspecciones que, con independencia de su alcance, no dan respuesta a ningún requerimiento fijado en una disposición normativa, sea de carácter estatal o de Cataluña, y no han sido solicitadas por la Administración competente. La realización de una inspección voluntaria por un organismo de control es incompatible con la realización de la inspección reglamentaria sobre el mismo ítem por ese mismo organismo de control.

p) Instrucciones técnicas del órgano competente en materia de seguridad industrial: son aquellas especificaciones elaboradas con el fin de explicitar o facilitar la aplicación de la normativa en materia de seguridad industrial y que se publican en el DOGC. Se aprueban por resolución de la dirección general competente en materia de seguridad industrial y se actualizarán de la misma forma. En el proceso de redacción o modificación se da publicidad para que los sectores afectados puedan hacer propuesta de mejora.

q) Instrucciones técnicas adicionales (ITA): son las normas del órgano competente en materia de seguridad industrial elaboradas para cada uno de los ámbitos reglamentarios que se incluyen en el anexo 2 de este Decreto. Son aprobadas por decreto y publicadas en el DOGC.

r) Organismo de evaluación de la conformidad de productos: son las personas físicas o jurídicas que ejercen la actividad de verificación del cumplimiento de la normativa técnica en materia de seguridad industrial que le es de aplicación a los productos.

s) Protocolo técnico de inspección de instalaciones, productos o equipos de medida: son aquellas instrucciones técnicas de carácter obligatorio elaboradas con el fin de establecer, para cada tipología de inspección, los procedimientos y criterios que deberán aplicar los operadores; pueden determinar también la relación de elementos a inspeccionar, la calificación de defectos y el tiempo mínimo o medio de inspección. Se aprueban por resolución técnica de la dirección general competente en materia de seguridad industrial y se actualizan de la misma forma.

t) Taller de reparación de vehículos automóviles: persona física o jurídica habilitada y establecimiento donde se llevan a cabo actividades en vehículos automóviles o sus equipos y componentes, tales como el mantenimiento y la restitución de las condiciones normales del estado y del funcionamiento cuando se hayan producido alteraciones respecto del estado inmediatamente posterior a su fabricación; la instalación de accesorios con posterioridad a su fabricación, y la reforma de las características iniciales.

u) Taller de dispositivos de limitación de velocidad: persona física o jurídica autorizada para la instalación y comprobación del funcionamiento de los dispositivos de limitación de velocidad instalados en vehículos de acuerdo con los reglamentos técnicos de seguridad industrial.

Título II

Consejo Asesor de la Seguridad Industrial

Artículo 3

Creación del Consejo Asesor de la Seguridad Industrial

3.1 Se crea el Consejo Asesor de la Seguridad Industrial como el órgano de asesoramiento y consulta de la Administración de la Generalitat de Catalunya competente en esta materia, en el que están representados los agentes públicos y privados con intereses relacionados con la seguridad industrial.

3.2 El Consejo Asesor de la Seguridad Industrial está adscrito al departamento de la Generalitat de Catalunya con competencias en materia de seguridad industrial y la unidad directiva competente en esta materia le presta el apoyo necesario para el correcto desempeño de sus funciones.

Artículo 4

Composición

4.1 El Consejo Asesor de la Seguridad Industrial está integrado por:

a) La presidencia, que es la persona titular del departamento competente en materia de seguridad industrial.

b) La vicepresidencia, que es la persona titular de la dirección general competente en materia de seguridad industrial quien asume las funciones de la presidencia en los casos de ausencia, vacante o enfermedad.

c) Las siguientes vocalías:

i) Una persona de cada uno de los departamentos de la Generalitat de Catalunya competentes en materia de trabajo, medio ambiente y protección civil con rango orgánico mínimo de subdirección general.

ii) Dos personas en representación de las dos organizaciones empresariales más representativas.

iii) Tres personas en representación de las entidades operadoras de la inspección en materia de seguridad industrial: una, de los organismos de control; otra de las empresas distribuidoras de energía, y la última de las entidades titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos.

iv) Dos personas en representación de las asociaciones de empresas habilitadas que intervienen en la instalación, mantenimiento, reparación y operación de instalaciones y productos industriales.

v) Una persona en representación de las entidades que actúan como consultoras en materia de accidentes graves.

vi) Una persona en representación de las asociaciones de talleres de reparación de vehículos más representativas.

vii) Una persona en representación del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cataluña.

viii) Una persona en representación del Consejo de Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales de Cataluña.

ix) Dos personas en representación de las asociaciones municipalistas;

x) Dos personas en representación de las organizaciones sindicales más representativas.

xi) Una persona en representación de las universidades, a propuesta del Consejo Interuniversitario de Cataluña.

xii) Una persona en representación de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias más representativas.

xiii) Una persona en representación de la asociación empresarial de seguros más representativa de Cataluña.

d) La secretaría del órgano, que recae en la persona titular de la subdirección general competente en materia de seguridad industrial.

e) La presidencia del Consejo Asesor de la Seguridad Industrial deberá garantizar la paridad de género en la composición del Consejo Asesor siempre que sea posible.

4.2. Las vocalías son nombradas y separadas por la persona titular del departamento competente en materia de seguridad industrial, a propuesta de la entidad que representen.

Artículo 5

Funciones

El Consejo Asesor de la Seguridad Industrial tiene las siguientes funciones:

a) Informar sobre cualquier asunto que le solicite el Gobierno o la consejería del departamento competente en materia de seguridad industrial en este ámbito.

b) Ser oído con carácter previo a la aprobación del plan estratégico de la seguridad industrial, así como del seguimiento de su cumplimiento.

c) Asesorar e informar a la dirección general competente en materia de seguridad industrial en cuestiones relacionadas con la seguridad industrial.

d) Promover iniciativas de estudio en el ámbito de la seguridad industrial.

e) Estudiar proyectos normativos y la adopción de acuerdos en el ámbito de la seguridad industrial.

f) Promover la transferencia de conocimiento y el diálogo entre el Gobierno, el mundo académico y la sociedad civil en el ámbito de la seguridad industrial, mediante convenios u otros instrumentos equivalentes.

g) Fomentar el diálogo, la reflexión y la cooperación en las cuestiones relacionadas con la seguridad industrial.

h) Colaborar en el fomento de la cultura de la seguridad industrial entre las empresas, las personas trabajadoras y la ciudadanía.

i) Las demás funciones que le sean encomendadas por el Gobierno

Artículo 6

Normas de funcionamiento

6.1 El Consejo Asesor de la Seguridad Industrial deberá cumplir las siguientes normas de funcionamiento:

a) Reunirse en sesión ordinaria al menos una vez cada seis meses.

b) Reunirse en sesiones extraordinarias cuando sea necesario, teniendo en cuenta la urgencia de los asuntos a tratar.

6.2 Las reuniones del Consejo Asesor de la Seguridad Industrial, tanto las ordinarias como las extraordinarias, son convocadas a iniciativa del presidente o presidenta, que fija su orden del día.

6.3. La adopción de acuerdos y el régimen de votaciones se rige por lo dispuesto en la Ley de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

6.4 La asistencia a las reuniones del Consejo Asesor de la Seguridad Industrial no da derecho a dietas ni a indemnizaciones.

6.5 El Consejo Asesor de la Seguridad Industrial deberá aprobar un reglamento interno de funcionamiento.

Título III

Regulación de las instalaciones técnicas de seguridad industrial

Capítulo 1

Disposiciones comunes

Sección primera

Inscripción en el Registro de las instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña (RITSIC)

Artículo 7

Procedimiento administrativo para la inscripción de las instalaciones técnicas de seguridad industrial en el RITSIC

7.1 Para inscribirse en el RITSIC, las entidades titulares de las instalaciones deberán presentar al órgano competente en materia de seguridad industrial, por medio de la Oficina de Gestión Empresarial y haciendo uso de la tramitación digital establecida en el artículo 82 de este Decreto, de acuerdo con el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, una declaración responsable antes de la puesta en servicio de las instalaciones en la que manifiesten que las instalaciones cumplen los requisitos que imponen los reglamentos técnicos de seguridad industrial y que se comprometen a mantener los requisitos preceptivos durante la vida útil de la instalación.

7.2 La asignación del número de inscripción en el RITSIC de la instalación se realiza una vez realizado el pago de la tasa de verificación de los datos de la primera declaración responsable de la instalación, con la emisión del certificado de inscripción en el RITSIC.

Artículo 8

Situaciones administrativas objeto de declaración responsable y trámites

8.1 Las situaciones administrativas que deberán ser objeto de declaración responsable son las que constan en las ITA incluidas en el anexo 2 de este Decreto.

8.2 En el trámite de modificación de una instalación existente, siempre que la ITA aplicable no lo disponga de manera diferente, se remiten, mediante la declaración responsable, los datos correspondientes a la situación final de la instalación, sin perjuicio de que la memoria técnica o el proyecto se centren en los cambios llevados a cabo, respecto de la situación anterior, que deberán estar perfectamente descritos e identificados.

8.3 La modificación de una instalación existente deberá clasificarse teniendo en cuenta el conjunto de la instalación después de la modificación.

8.4 Es necesario presentar la declaración responsable correspondiente a la puesta en servicio, modificación o ampliación antes de la puesta en servicio, la modificación o la ampliación de la instalación.

8.5 Es necesario presentar la declaración responsable correspondiente al cambio de la persona titular en un plazo máximo de 15 días desde la transmisión de la titularidad de la instalación.

8.6 Es necesario presentar la declaración responsable correspondiente a la baja de la instalación en un plazo máximo de 15 días desde el momento en el que se deja fuera de servicio la instalación de forma segura.

Artículo 9

Instalaciones en uso no inscritas en el RITSIC

9.1 Las instalaciones en uso que no estén inscritas en el RITSIC por su antigüedad, por traspasos de activos entre empresas o por otra causa, deberán inscribirse en el RITSIC. Para poder hacer esta inscripción, deberán someterse a una inspección con arreglo a la reglamentación que le era aplicable, cuyo resultado deberá ser favorable.

9.2 Para la realización de esta inspección, el organismo de control deberá atenerse al siguiente procedimiento:

a) Comprobar que la persona titular dispone de la documentación justificativa de la fecha en la que se puso en servicio la instalación de acuerdo con el campo reglamentario aplicable.

b) Comprobar que el titular dispone de una memoria técnica simplificada y de los esquemas de la instalación que describan suficientemente la instalación para poder ser inspeccionada, firmados por una persona técnica competente.

c) Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, realizar la inspección y emitir un certificado de inspección de la instalación de acuerdo con el reglamento que le era aplicable en el momento de su puesta en servicio, y con aquellas obligaciones que los reglamentos posteriores hayan podido establecer para el parque de instalaciones ya existentes.

9.3 Con el resultado de la inspección favorable, la persona titular deberá realizar la inscripción de la instalación en el RITSIC de acuerdo con el mismo procedimiento y declaración responsable de una nueva instalación, de acuerdo con el artículo 7 de este Decreto.

Artículo 10

Baja de oficio de la inscripción en el RITSIC

El órgano competente en materia de seguridad industrial puede dar de baja de oficio la inscripción en el RITSIC previo requerimiento y el correspondiente trámite de audiencia a los interesados en los siguientes casos:

a) Si la persona titular de la instalación inscrita no la ha adecuado a las modificaciones previstas en un reglamento de seguridad industrial, una vez transcurridos los plazos de adecuación a los nuevos requisitos técnicos del reglamento sin respuesta por parte del agente.

b) Si la persona titular de la instalación es requerida sobre la validez de su inscripción y no se pronuncia específicamente sobre su situación en el plazo concedido.

Sección segunda

Documentación

Artículo 11

Obligaciones de las personas titulares

Las personas titulares de las instalaciones deberán conservar la documentación prevista en la reglamentación técnica y que consta en el anexo 2 para cada tipo de instalación durante la vida útil de la instalación.

Artículo 12

Obligaciones las personas técnicas competentes en las que recaiga la autoría de proyectos o la dirección de la ejecución de las obras o instalaciones

Las personas técnicas competentes en las que recaiga la autoría de proyectos o la dirección de la ejecución de las obras o instalaciones deberán conservar, ellos mismos o de forma externalizada, los proyectos o las memorias que hayan llevado a cabo, así como los certificados de final de obra, cuando estén previstos en la reglamentación técnica para cada tipo de instalación, en formato digital y con firma electrónica durante un plazo de 10 años desde la puesta en servicio de la instalación.

Artículo 13

Obligaciones de las empresas que intervienen en la instalación, mantenimiento, reparación y operación de instalaciones

Las empresas que intervienen en la instalación, el mantenimiento, la reparación y la operación de instalaciones deberán conservar los certificados de instalación en formato digital y con firma electrónica durante un plazo de 10 años desde la puesta en servicio de la instalación.

Artículo 14

Disponibilidad de la documentación

La documentación técnica correspondiente a los artículos 11 a 13 deberá estar disponible cuando sea requerida por el órgano competente en materia de seguridad industrial, en los plazos que allí se indican.

Artículo 15

Modelos de documentos

15.1 El órgano competente en materia de seguridad industrial puede elaborar modelos de documentos que deberán estar disponibles en el portal web del ámbito de la seguridad industrial y en el portal del Canal Empresa y que son de cumplimiento obligado.

15.2 Los modelos de declaraciones responsables, en particular los mencionados en los artículos 7.1 y 27.1 de este Decreto, deberán contener de forma detallada los datos generales de los titulares de las instalaciones o de los agentes, los requisitos aplicables según el ámbito reglamentario y la situación administrativa, así como las inexactitudes y falsedades u omisiones que tienen carácter esencial.

Sección tercera

Exenciones de la norma y las pruebas sustitutorias

Artículo 16

Procedimiento administrativo para la autorización de exenciones de la norma

Cuando así lo prevean los reglamentos de seguridad industrial, las personas titulares de las instalaciones técnicas de seguridad industrial que no puedan cumplir las condiciones que imponen estos reglamentos podrán solicitar al órgano técnico competente en materia de seguridad industrial una autorización para una solución tecnológica que garantice un nivel de seguridad equivalente. A tal efecto, la persona titular deberá iniciar un procedimiento específico acompañado de la siguiente documentación:

a) El formulario específico debidamente cumplimentado.

b) Una memoria o proyecto técnico, según la clasificación de la instalación, que deberá justificar la imposibilidad de cumplir los requisitos reglamentarios, describir las soluciones alternativas propuestas y demostrar que el nivel de seguridad se mantiene.

c) El informe favorable de un organismo de control habilitado en el campo reglamentario correspondiente.

d) Informes y documentos que el órgano técnico estime convenientes.

Artículo 17

Procedimiento administrativo para la autorización de pruebas sustitutorias

En casos debidamente motivados y justificados técnicamente, las personas titulares de instalaciones técnicas de seguridad industrial pueden solicitar del órgano técnico competente en materia de seguridad industrial la autorización para la realización de inspecciones iniciales o periódicas con pruebas y comprobaciones sustitutorias de las reglamentarias, siempre que garanticen un nivel de seguridad equivalente.

A tal efecto, la persona titular deberá iniciar un procedimiento específico acompañado de la siguiente documentación:

a) El formulario específico debidamente cumplimentado.

b) Una memoria o proyecto técnico que justificará que es imposible o contraproducente realizar las pruebas reglamentarias y deberá describir las pruebas sustitutorias propuestas. En su caso, deberá acreditarse expresamente que el riesgo de la prueba alternativa está cubierto por un seguro de responsabilidad civil.

c) El informe favorable de un organismo de control habilitado en el campo reglamentario correspondiente.

d) Informes y documentos que el órgano técnico estime convenientes.

Artículo 18

Resolución de los procedimientos

En los supuestos previstos en los artículos 16 y 17, el órgano competente en materia de seguridad industrial deberá resolver motivadamente. En caso de resolución favorable para el supuesto previsto en el artículo 16, el titular deberá continuar la tramitación de acuerdo con el artículo 7 de este Decreto.

Sección cuarta

Inspecciones reglamentarias

Artículo 19

Disposiciones generales

19.1 Las inspecciones reglamentarias previstas en los reglamentos técnicos de seguridad industrial deberán ser realizadas, a petición de la persona titular de la instalación, por un organismo de control acreditado en el ámbito reglamentario correspondiente.

19.2 Previa resolución del órgano competente en materia de seguridad industrial, a petición de la persona titular de la instalación y en caso de pérdida sobrevenida de la acreditación de un organismo de control que ha iniciado unas actuaciones inspectoras de una instalación, estas actuaciones podrán ser finalizadas por un organismo de control distinto al de origen, siempre que cumpla las condiciones previstas reglamentariamente.

19.3 La periodicidad de las inspecciones periódicas se contabiliza desde la fecha de entrada en servicio de la instalación o desde la fecha de la última inspección periódica realizada, salvo previsión específica diferente en las ITA del anexo 2 de este Decreto.

19.4 La inspección deberá realizarse de acuerdo con el procedimiento que establecen las ITA del anexo 2 de este Decreto en cada uno de los ámbitos reglamentarios. En todo caso, la inspección periódica deberá comprobar que se han realizado las revisiones periódicas y el mantenimiento preventivo.

19.5 El organismo de control deberá emitir un certificado de la inspección en el que conste el resultado. En caso de que se detecten disconformidades con los reglamentos técnicos de seguridad industrial, este certificado incluirá la descripción, la calificación y los plazos de corrección concedidos por el organismo de control para cada uno de estos defectos.

19.6 La tasa de anotación de la inspección es única, con independencia del número de certificados emitidos por el organismo de control.

19.7 En los ámbitos reglamentarios que requieren una inspección inicial, el certificado de final de obra solo podrá ser emitido cuando se disponga del certificado favorable de esta inspección y del resto de documentos que acrediten que la instalación cumple los requisitos exigibles.

19.8 El organismo de control deberá enviar el certificado de la inspección al órgano competente en materia de seguridad industrial, por los medios electrónicos habilitados a tal efecto.

Artículo 20

Tipología e imputación de los defectos

20.1 Los defectos detectados en las inspecciones reglamentarias pueden tener tres calificaciones: leve, grave, o muy grave o crítico, de acuerdo con la norma UNE 192000-1, salvo en el caso en que las particularidades del campo reglamentario impongan una clasificación distinta a la que consta en la ITA correspondiente del anexo 2 de este Decreto.

20.2 Los plazos concedidos para corregir los defectos deberán ajustarse a los siguientes criterios:

a) Defecto leve: la corrección se realizará antes de la siguiente inspección.

b) Defecto grave: el plazo máximo de corrección será de seis meses.

c) Defecto muy grave o crítico: es necesario dejar la instalación o la parte de la instalación afectada fuera de servicio, de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 22 de este Decreto.

20.3 La calificación de la gravedad de los defectos se realiza de acuerdo con los criterios fijados en los procedimientos de inspección que establece la ITA correspondiente del anexo 2 de este Decreto.

20.4 La constatación de la no corrección de un defecto leve en la siguiente inspección deberá calificarse como defecto grave.

20.5 Los defectos graves o muy graves o críticos detectados en las inspecciones reglamentarias que realicen los organismos de control acreditados deberán ser imputados, siempre que sea posible, al agente o agentes de la seguridad industrial que hayan provocado la aparición del defecto: la persona titular de la instalación; la persona autora del proyecto correspondiente y directora de la obra ejecutada en caso de que se trate de instalaciones nuevas, ampliaciones o modificaciones; la empresa instaladora, mantenedora o conservadora, o las personas profesionales habilitadas correspondientes. Esta imputación debe quedar reflejada en la certificación emitida por el organismo de control, que deberá indicar el agente o los agentes imputables del defecto concreto.

Artículo 21

Resultado de la inspección

21.1 El certificado de la inspección podrá ser de tres tipos: negativo, condicionado o favorable.

a) El resultado es negativo en caso de detectarse al menos un defecto muy grave o crítico.

b) El resultado es condicionado en caso de detectarse al menos un defecto grave.

c) El resultado es favorable en caso de que no se haya identificado ningún defecto o todos los defectos tienen la calificación de leve.

21.2 En caso de resultado condicionado, el certificado de la inspección deberá advertir con claridad a la persona titular de la instalación que la no corrección de los defectos graves comporta la interrupción del funcionamiento de la instalación una vez transcurrido el plazo máximo de corrección. El organismo de control deberá garantizar de forma fehaciente que el certificado de inspección sea notificado a la persona titular en caso de que no esté presente en el momento de la inspección. Igualmente, deberá enviar el certificado de inspección a la empresa mantenedora en todos los casos en los que sea exigible su presencia, de acuerdo con el apartado f) del artículo 43.2 de este Decreto.

21.3 La persona titular de la instalación tiene la obligación de disponer de un certificado de la inspección periódica con resultado favorable y fecha vigente.

Artículo 22

Inspección con certificado negativo

22.1 Cuando la inspección identifique uno o más defectos muy graves o críticos, el organismo de control debe llevar a cabo estas actuaciones:

a) Ordenar a la persona titular el paro de forma segura del funcionamiento de la instalación o la parte de la instalación afectada por los defectos muy graves o críticos, como medida cautelar y de acuerdo con el artículo 15.d) de la Ley 9/2014, de 31 de julio, salvo previsión específica distinta en las ITA del anexo 2 de este Decreto.

b) Extender un certificado de inspección con resultado negativo en el que conste expresamente que la instalación o parte de la instalación donde se hayan detectado los defectos muy graves o críticos queda fuera de servicio.

c) Comunicarlo de forma inmediata al órgano competente en materia de seguridad industrial, por los medios electrónicos habilitados al efecto.

22.2 Esta última comunicación de la interrupción del funcionamiento de la instalación deberá ir acompañada del certificado de la inspección con resultado negativo y, como mínimo, deberá contener:

a) Las razones que justifiquen la interrupción del funcionamiento de la instalación.

b) Las medidas adoptadas para la efectiva interrupción del funcionamiento de la instalación.

22.3 Para poder poner en funcionamiento la instalación parada, el titular de la instalación deberá disponer de un nuevo certificado en el que el organismo de control que haya ordenado interrumpir el funcionamiento de la instalación constate la corrección de todos los defectos muy graves o críticos que hayan motivado el paro. En este caso, el organismo de control deberá enviar este nuevo certificado por el que se autoriza la puesta en funcionamiento de la instalación, al órgano competente en materia de seguridad industrial, por los medios electrónicos habilitados al efecto.

Artículo 23

Inspección con certificado condicionado

23.1 La persona titular de la instalación que tenga un certificado condicionado deberá corregir los defectos dentro de los plazos concedidos por el organismo de control. El plazo máximo de corrección será de seis meses desde la fecha de la inspección.

23.2 La persona titular de la instalación podrá solicitar del organismo de control que haya realizado la inspección una ampliación del plazo de corrección para algunos de los defectos, más allá de los seis meses, cuando se den razones plenamente justificadas, que deberán ser evaluadas por el organismo de control antes de emitir su aceptación. La ampliación del plazo de corrección no podrá superar los tres meses.

23.3 Para poder disponer de un nuevo certificado que sea favorable, la persona titular de la instalación deberá requerir del organismo de control que constate la corrección de los defectos graves de acuerdo con el artículo 24 de este Decreto. Este nuevo certificado solo podrá ser favorable si se han corregido todos los defectos graves.

23.4 A los seis meses de la fecha de realización de la inspección, sin que conste la corrección de los defectos graves, el organismo de control deberá aplicar el siguiente procedimiento:

a) Ordenar a la persona titular el paro de forma segura del funcionamiento de la instalación o la parte de la instalación afectada por la no corrección de los defectos graves, salvo previsión específica distinta en las ITA del anexo 2 de este Decreto.

b) Extender un certificado de inspección con resultado negativo en el que conste expresamente que la instalación o parte de la instalación en la que no se han corregido los defectos graves quedan fuera de servicio. El certificado deberá contener los datos mínimos previstos en el artículo 22.2 de este Decreto.

c) Comunicarlo de forma inmediata al órgano competente en materia de seguridad industrial, por los medios electrónicos habilitados al efecto.

23.5 Para poder poner en funcionamiento la instalación parada, el titular de la instalación deberá disponer de un nuevo certificado en el que el organismo de control que haya ordenado interrumpir el funcionamiento de la instalación constate la corrección de todos los defectos graves que hayan motivado el paro. En este caso, el organismo de control deberá enviar este nuevo certificado por el que se autoriza la puesta en funcionamiento de la instalación, al órgano competente en materia de seguridad industrial, por los medios electrónicos habilitados al efecto.

Artículo 24

Constatación de la corrección de los defectos por el organismo de control

La constatación de la corrección de los defectos deberá realizarse mediante una segunda visita a la instalación afectada, salvo en el caso en que el incumplimiento sea de tipo documental.

Artículo 25

Inspecciones conjuntas de establecimientos

El órgano competente en materia de seguridad industrial puede regular la realización de inspecciones conjuntas en establecimientos sometidos a un elevado número de campos reglamentarios que requieren inspecciones, mediante un protocolo técnico de inspección.

Capítulo 2

Disposiciones específicas

Artículo 26

Regulación por ámbito reglamentario

Las ITA incluidas en el anexo 2 de este Decreto regulan para cada uno de los diferentes ámbitos reglamentarios de las instalaciones técnicas de seguridad industrial los siguientes aspectos: el ámbito de aplicación, su clasificación administrativa en el caso en el que exista según el reglamento técnico de aplicación, las particularidades que sean aplicables para las exenciones de la norma, cuya documentación deberá disponer la persona titular u otros agentes, los criterios aplicables al mantenimiento y a las inspecciones periódicas cuando son necesarios y, también, las medidas técnicas adicionales a las que establecen los reglamentos técnicos de seguridad industrial, en su caso.

Título IV

Agentes de la seguridad industrial

Capítulo 1

Disposiciones comunes

Sección primera

Inscripción en el Registro de agentes de la seguridad industrial de Cataluña (RASIC)

Artículo 27

Procedimiento administrativo para la inscripción de los agentes de la seguridad industrial de Cataluña

27.1 Para inscribirse en el RASIC, los agentes de la seguridad industrial regulados en el capítulo 2 de este Decreto, con la excepción de los incluidos en las secciones treceava y catorceava, deberán presentar al órgano competente en materia de seguridad industrial una declaración responsable o una solicitud de autorización administrativa, según establezca la reglamentación técnica de seguridad industrial, antes del inicio de su actividad cuando este inicio de la actividad tenga lugar en Cataluña. La declaración responsable deberá manifestar que el agente cumple con los requisitos que imponen los reglamentos técnicos de seguridad industrial y que se compromete a mantener los requisitos mientras ejerza la actividad. La inscripción deberá realizarse mediante la Oficina de Gestión Empresarial y haciendo uso de la tramitación digital, de acuerdo con las previsiones del artículo 82 de este Decreto y el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

27.2 La asignación del número de inscripción en el RASIC de la persona titular de la actividad se hace:

a) En el caso de las declaraciones responsables, una vez realizado el pago de la tasa de verificación de los datos de la declaración responsable de la entidad, con la emisión del certificado de inscripción en el RASIC.

b) En el caso de las autorizaciones, mediante la resolución de autorización que incorpore el certificado de inscripción en el RASIC.

Artículo 28

Situaciones administrativas objeto de declaración responsable o autorización

28.1 En caso de que sea aplicable el régimen de declaración responsable, las situaciones administrativas que deberán ser objeto de declaración responsable son:

a) Inicio de la actividad.

b) Modificaciones en el ejercicio de la actividad.

c) Modificaciones de los datos registrales, en su caso.

d) Baja.

28.2 En caso de que sea aplicable el régimen de autorización, de acuerdo con los reglamentos de seguridad industrial en relación con lo establecido en la normativa básica del Estado, las situaciones administrativas que requieren autorización son:

a) Inicio de la actividad.

b) Modificaciones en el ejercicio de la actividad.

c) Cambios en el personal que lleva a cabo las actuaciones técnicas, en su caso.

d) Modificación de los datos registrales, en su caso.

La baja se comunicará mediante una declaración responsable.

28.3 Las modificaciones de la actividad, tanto si se trata de una declaración responsable como de una autorización, requieren que se señalen con claridad los cambios que deberán realizarse respecto de la situación anterior, aunque los datos y la documentación que se ha de conservar o presentar, respectivamente, deberán corresponder a la situación final del agente.

28.4 Los ámbitos y las categorías según los cuales se estructura cada una de las ramas del RASIC son los que se establecen en el anexo 3 de este Decreto.

Artículo 29

Baja de oficio de la inscripción en el RASIC

El órgano competente en materia de seguridad industrial podrá dar de baja de oficio la inscripción en el RASIC con un requerimiento previo y correspondiente trámite de audiencia a los interesados en los siguientes casos:

a) Si el agente inscrito no se ha adecuado a las modificaciones previstas en un reglamento de seguridad industrial, una vez transcurridos los plazos de adecuación a los nuevos requisitos que dé el reglamento sin respuesta por parte del agente.

b) Si, requerido sobre la vigencia de su inscripción, el agente no se pronuncia específicamente sobre su situación en el plazo concedido.

c) Si, cuando se le comunique que la inscripción está duplicada respecto de otra comunidad autónoma, el agente no realiza el trámite de baja.

Sección segunda

Procedimiento de autorización administrativa y contingencias en caso de régimen de autorización

Artículo 30

Procedimiento de autorización

30.1 Las solicitudes de autorización de los agentes que inicien su actividad en Cataluña deberán tramitarse a través del portal web del Canal Empresa. Es preciso facilitar los siguientes datos o documentación:

a) Identificación de la entidad solicitante mediante los datos relativos a su razón social y direcciones de notificación administrativas. En caso de que la entidad ya esté inscrita en el RASIC, es necesario especificar esta circunstancia y facilitar el número de registro.

b) Relación de los medios para realizar la actividad.

c) Relación del personal habilitado para realizar la actividad.

d) Documentación específica requerida por el Reglamento de seguridad industrial de referencia.

30.2 La resolución de las solicitudes de autorizaciones deberá emitirla la subdirección general de seguridad industrial en el plazo que prevea el reglamento técnico de seguridad industrial y con el régimen general de recursos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

30.3 Las entidades solicitantes podrán iniciar su actividad, una vez notificada la resolución de autorización.

Artículo 31

Suspensión de la autorización

31.1 La autorización de los agentes sometidos a este régimen jurídico podrá suspenderse por las siguientes causas:

a) Incumplimiento grave de los requisitos y las obligaciones.

b) Sanción por infracción muy grave en el ámbito de la seguridad industrial.

c) Reiteración de una sanción por infracción grave en el ámbito de la seguridad industrial.

d) Por cualquier otra causa prevista por la reglamentación técnica de seguridad industrial específica.

31.2 La suspensión de la autorización de los agentes sometidos a este régimen jurídico deberá adoptarse por resolución del órgano competente en materia de seguridad industrial previa audiencia de la entidad afectada, de acuerdo con el procedimiento administrativo aplicable en Cataluña, y en ningún caso da lugar a indemnización.

31.3 La suspensión de la autorización de los agentes sometidos a este régimen jurídico comporta que estos agentes deberán dejar de ejercer esta actividad durante el período de vigencia de la suspensión o hasta que el órgano competente en materia de seguridad industrial levante esta suspensión mediante resolución.

Artículo 32

Retirada de la autorización

32.1 La autorización de los agentes sometidos a este régimen jurídico podrá retirarse por las siguientes causas:

a) Renuncia.

b) Incumplimiento muy grave de los requisitos y las obligaciones.

c) Reiteración de una sanción por infracción muy grave en el ámbito de la seguridad industrial.

d) Por cualquier otra causa prevista por la reglamentación técnica de seguridad industrial específica.

32.2 La retirada de la autorización de los agentes sometidos a este régimen jurídico deberá adoptarse por resolución del órgano competente en materia de seguridad industrial previa audiencia de la entidad afectada, de acuerdo con el procedimiento administrativo aplicable en Cataluña, y en ningún caso dará lugar a indemnización.

32.3 La retirada de la autorización de los agentes sometidos a este régimen jurídico comporta que estos agentes deberán dejar de ejercer esta actividad definitivamente y deberán solicitar al órgano competente en materia de seguridad industrial una nueva autorización para ejercer la actividad.

Sección tercera

Obligaciones

Artículo 33

Obligaciones generales

33.1 Los agentes de la seguridad industrial tienen las siguientes obligaciones generales:

a) Cumplir los requisitos y obligaciones que establecen los reglamentos técnicos de seguridad industrial.

b) Cumplir las funciones que les corresponden de forma ajustada a la realidad de los hechos y de acuerdo con la aplicación correcta de la reglamentación técnica que regula la actividad.

c) Emitir los certificados y documentos que establezca la reglamentación técnica de seguridad industrial, cuando proceda, y hacerlo siguiendo los modelos normalizados obligatorios.

d) Garantizar la confidencialidad de la información de sus clientes a la que puedan tener acceso y cumplir con la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.

e) Hacer las declaraciones responsables o la solicitud de autorización en las situaciones administrativas previstas en el artículo 28 de este Decreto.

f) Mantener el cumplimiento de las obligaciones y requisitos que son exigibles.

33.2 Adicionalmente, los agentes de la seguridad industrial deberán procurar mantener la paridad hombre/mujer en sus plantillas de personal.

Artículo 34

Obligación de comunicación previa de las actuaciones técnicas

34.1 Los agentes de la seguridad industrial que realicen inspecciones reglamentarias u otros tipos de actuaciones técnicas deberán poner a disposición del órgano competente en materia de seguridad industrial la planificación de estas inspecciones o actuaciones, al menos tres días hábiles antes de su realización. La información mínima a facilitar en la plataforma telemática deberá ser:

a) Nombre de la persona técnica.

b) Teléfono móvil de la persona técnica.

c) Dirección del lugar donde se realizará la actuación.

d) Campo reglamentario y ámbito.

e) Tipo de inspección/actuación.

f) Día previsto de la actuación.

g) Características técnicas del objeto de la actuación, en su caso.

h) Cualquier otra que se considere adecuada para poder realizar el seguimiento de la actuación.

34.2 La comunicación es preceptiva únicamente en caso de que los reglamentos técnicos de seguridad industrial así lo estipulen.

Artículo 35

Obligaciones económicas

35.1 En caso de que así lo prevean los reglamentos técnicos de seguridad industrial, los agentes de la seguridad industrial deberán cumplir las siguientes obligaciones económicas:

a) Presentar las memorias anuales de actividad o auditoría económico-financiera.

b) Liquidar las tasas.

c) Disponer de la póliza de responsabilidad civil por daños a terceros o garantía equivalente.

d) Actualizar periódicamente la cuantía correspondiente a la póliza de responsabilidad civil por daños a terceros o garantía equivalente.

e) Comunicar las tarifas aplicadas.

35.2 Los procedimientos y criterios a cumplir en relación con estas obligaciones como liquidación de tasas, comunicación de tarifas, actualización de pólizas de responsabilidad civil u otras son los que constan en el portal web del ámbito de la seguridad industrial.

Sección cuarta

Competencia profesional y certificaciones

Artículo 36

Competencia profesional

36.1 Las personas físicas que sean agentes de la seguridad industrial deberán disponer de competencia profesional acreditable en el correspondiente campo reglamentario de seguridad industrial para poder llevar a cabo su actividad.

36.2 Esta competencia se acredita, según las previsiones de cada uno de los reglamentos de seguridad industrial, con algunas de las siguientes vías de acceso o su combinación:

a) Disponer de un título universitario, de formación profesional o de un certificado de profesionalidad incluido en el Catálogo nacional de cualificaciones profesionales o equivalente en Cataluña que habilite para el ejercicio de la actividad en ese ámbito.

b) Tener reconocida una competencia profesional adquirida por experiencia laboral, de acuerdo con el Real decreto 1224/2009, de 17 de julio, o equivalente en Cataluña para la actividad en este ámbito.

c) Tener reconocida una cualificación profesional adquirida en otro estado o estados miembros de la Unión Europea, de acuerdo con lo que establece el Real decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, y el Reglamento (UE) núm. 1024/2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI).

d) Poseer una certificación otorgada por una entidad acreditada para la certificación de personas por ENAC o cualquier otro organismo nacional de acreditación designado de acuerdo a lo que se establece en el Reglamento (CE) núm. 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) núm. 339/93, de acuerdo con la norma UNE-EN ISO/IEC 17024, que incluya las materias de ese ámbito.

e) Haber realizado con aprovechamiento un curso de formación específica sobre las materias que acredita su calificación, impartido por entidades docentes habilitadas por el órgano competente en materia de seguridad industrial, y haber superado la prueba de evaluación correspondiente de la entidad docente.

f) Disponer de experiencia profesional de un número mínimo de horas en las materias del ámbito reconocida por el órgano competente en materia de seguridad industrial.

g) Superar una prueba de evaluación de la competencia profesional hecha por el órgano competente en materia de seguridad industrial.

36.3 La experiencia profesional de las personas trabajadoras del epígrafe f) del apartado 2 de este artículo se comprobará de oficio:

a) En el caso de las personas trabajadoras por cuenta ajena, mediante el certificado de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social, donde conste específicamente la duración de los períodos de prestación del contrato, la actividad ejercida y el intervalo de tiempo en el que se ha llevado a cabo la actividad. Los grupos de cotización serán 1, 2, 3, 8 o 9. Las empresas para las que se haya prestado servicio deberán haber sido inscritas en el RASIC en el campo reglamentario correspondiente a los períodos alegados. En caso de que el vínculo con la empresa no corresponda a ninguno de los grupos de cotización indicados, se admitirá una declaración responsable de la empresa que certifique que la persona trabajadora ha llevado a cabo los trabajos técnicos previstos en el Reglamento de seguridad industrial durante el tiempo requerido.

b) En el caso de las personas trabajadoras por cuenta propia, definidas en el artículo 1.1 de la Ley 20/2007, del Estatuto del trabajador autónomo, mediante el certificado de vida laboral de la persona trabajadora expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social. La entidad jurídica deberá haber sido inscrita en el RASIC en el campo reglamentario correspondiente a los períodos alegados. Por lo que respecta a las personas trabajadoras autónomas del artículo 1.2 de la Ley 20/2007, la experiencia profesional se comprobará de oficio con los estatutos de constitución de la empresa y declaración responsable de la experiencia laboral en el ámbito reglamentario correspondiente al tiempo requerido.

36.4 Los procedimientos para la realización de las pruebas de evaluación de la competencia profesional por el órgano competente en materia de seguridad industrial, de acuerdo con el epígrafe g) del apartado 2 de este artículo, deberán seguir estos criterios:

a) Las solicitudes para acceder a las pruebas para adquirir la competencia profesional y la documentación adicional requerida deberán tramitarse a través del portal web del Canal Empresa.

b) El pago de la tasa por los derechos de examen se realizará en el momento de la presentación de la solicitud.

c) Las personas candidatas a las pruebas deberán ser informadas, en su Área privada del Canal Empresa, del día, la hora y el lugar de la prueba con tiempo suficiente respecto a la fecha de realización del examen.

36.5 Se incluirán las vías de acceso a la competencia profesional admitidas y las fichas correspondientes a cada uno de los reglamentos de seguridad industrial en el portal web del ámbito de la seguridad industrial.

36.6 El órgano competente en materia de seguridad industrial podrá prever, cuando así se considere necesario mediante orden de la consejería competente en materia de seguridad industrial, la realización de cursos de formación o pruebas de evaluación de la competencia profesional, aunque los reglamentos de seguridad industrial no prevean esta vía de acceso.

Artículo 37

Certificaciones profesionales

37.1 Las titulaciones del apartado a) y los justificantes de acceso de los apartados b), c), d) y e) del artículo 36.2 de este Decreto son directamente habilitantes para ejercer la actividad profesional, salvo aquellas actividades para las que sea necesario disponer de un certificado profesional o un carné.

37.2 Las certificaciones profesionales obligatorias o los carnés deberán ser emitidos digitalmente de acuerdo con el artículo 82.1 de este Decreto, en los casos en los que estos certificados sean exigibles para ejercer la actividad profesional, de conformidad con la reglamentación técnica de seguridad industrial.

37.3 Las certificaciones profesionales obligatorias o los carnets deberán ser inscritos en la sección correspondiente del RASIC, al igual que los reconocimientos de las vías de acceso a la competencia profesional f) y g) del artículo 36.2 de este Decreto, por el órgano competente en materia de seguridad industrial.

37.4 Con carácter voluntario y al efecto exclusivo de publicidad ante terceros, las personas profesionales que hayan accedido a la competencia profesional de las vías a), b), c), d) y e) del artículo 36.2 de este Decreto podrán solicitar su inscripción en la sección correspondiente del RASIC.

37.5 El órgano competente en materia de seguridad industrial deberá establecer y publicar, en el portal web del ámbito de seguridad industrial y con fundamento en una resolución del director general competente, los procedimientos para verificar, antes de la inscripción, que se cumplen las condiciones exigibles para cada vía de acceso de acuerdo con la normativa vigente.

Capítulo 2

Disposiciones específicas

Sección primera

Organismos de control

Artículo 38

Inspecciones voluntarias, recepción de declaraciones responsables y modificación de los datos registrales

38.1 En la declaración responsable que los organismos de control deberán presentar para iniciar la actividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de este Decreto, deberán comunicar la intención de llevar a cabo las inspecciones voluntarias previstas en el artículo 2.o) de este Decreto. Esta comunicación se deberá efectuar en la puesta en conocimiento de la voluntad de trabajar en Cataluña, cuando se trate de organismos de control ya habilitados en otras comunidades autónomas, de conformidad con el artículo 13.2 de la Ley 9/2014.

38.2 Los organismos de control que lleven a cabo la labor de recepción de las declaraciones responsables que prevé el artículo 16.6 de la Ley 9/2014 no podrán realizar esta actividad si su acreditación por el organismo nacional queda suspendida, en cualquier ámbito reglamentario de seguridad industrial, mientras dure la suspensión.

38.3 A efectos del artículo 28.1.c) de este Decreto, se consideran modificaciones de los datos registrales los siguientes cambios:

a) Ámbitos reglamentarios de actuación.

b) Denominación de la entidad sin cambio del número de identificación fiscal.

Artículo 39

Comunicación de los resultados de las inspecciones periódicas

Los organismos de control deberán comunicar los resultados de las inspecciones periódicas que lleven a cabo de acuerdo con el procedimiento telemático que se establezca.

Artículo 40

Verificaciones de instalaciones

Los organismos de control adjudicatarios de los contratos públicos para realizar las verificaciones de instalaciones, de acuerdo con el plan de verificaciones de las instalaciones técnicas del artículo 75 de este Decreto, deberán aplicar los mismos criterios que los descritos en los artículos 19 a 25 de este Decreto para las inspecciones reglamentarias.

Artículo 41

Etiquetas de realización de las inspecciones periódicas

El organismo de control colocará una etiqueta adhesiva con el resultado de la inspección periódica en los ámbitos reglamentarios que lo requieran, de acuerdo con los procedimientos y formatos indicados en el portal web del ámbito de la seguridad industrial. Los modelos actualizados de etiquetas adhesivas están disponibles en el portal web del ámbito de la seguridad industrial y en el portal web del Canal Empresa.

Sección segunda

Empresas de instalación, mantenimiento, reparación y operación de instalaciones y productos industriales

Artículo 42

Requisitos para ejercer la actividad

Las empresas de instalación, mantenimiento, reparación y operación de instalaciones y productos industriales están sometidas al régimen jurídico de declaración responsable. Deberán cumplir los requisitos para ejercer la actividad contenidos en los reglamentos de seguridad industrial.

Artículo 43

Funciones y obligaciones

43.1 Las empresas de instalación, mantenimiento, reparación y operación de instalaciones y productos industriales tienen las siguientes funciones:

a) Llevar a cabo la instalación, mantenimiento, reparación y operación de instalaciones técnicas de seguridad industrial y de los productos, de acuerdo con los reglamentos técnicos de seguridad industrial.

b) Realizar las inspecciones, revisiones y otras actividades que les puedan encomendar los reglamentos técnicos de seguridad industrial.

c) Expedir los certificados de la instalación y los requeridos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial.

43.2 Las empresas de instalación, mantenimiento, reparación y operación de instalaciones y productos industriales deberán cumplir, con carácter adicional a las indicadas en la sección tercera de este capítulo de este Decreto, las siguientes obligaciones:

a) Disponer del personal mínimo con la competencia profesional necesaria para realizar su actividad de acuerdo con los reglamentos técnicos de seguridad industrial y la información disponible en el portal web del ámbito de la seguridad industrial.

b) Disponer de los recursos materiales, la maquinaria y el equipamiento que establece la reglamentación técnica de seguridad industrial, así como lo que sea necesario para llevar a cabo adecuadamente las funciones que les corresponden, en las condiciones de funcionamiento adecuadas a su actividad, y con las revisiones e inspecciones que les sean de aplicación, de acuerdo con los reglamentos técnicos de seguridad industrial y los datos publicados en el portal web del ámbito de la seguridad industrial y en el portal web del Canal Empresa.

c) Colocar una etiqueta adhesiva con el resultado del mantenimiento periódico, cuando este mantenimiento sea obligatorio, de acuerdo con los reglamentos de seguridad industrial, en los ámbitos reglamentarios que lo requieran y de conformidad con los procedimientos y los formatos indicados en el portal web del ámbito de la seguridad industrial y en el portal web del Canal Empresa.

d)Tener una póliza de responsabilidad civil o garantía equivalente que cubra los daños derivados de su actividad de la cuantía que establezca la reglamentación técnica de seguridad industrial específica.

e) No emitir un certificado de instalación de una modificación o ampliación de una

instalación existente si la persona titular no dispone de un certificado de la última inspección periódica vigente de la instalación a modificar o ampliar. En caso de que no sea exigible una inspección periódica a la instalación existente, se deberá comprobar que se han llevado a cabo, en su caso, las operaciones de mantenimiento, de acuerdo con el plan de mantenimiento o revisiones que sean preceptivas.

f) Estar presente en las inspecciones periódicas y prestar asistencia a los organismos de control, si fuera requerida.

Artículo 44

Empresas autoinstaladoras y automantenedoras

44.1 Las personas titulares de instalaciones técnicas de seguridad industrial reguladas en el título III de este Decreto y las personas titulares de productos regulados por la normativa de seguridad industrial podrán llevar a cabo con medios propios las funciones correspondientes a su puesta en funcionamiento y su mantenimiento, cuando así lo prevean los reglamentos técnicos de seguridad industrial. En tal caso, la obligación de disponer de un contrato de mantenimiento que puede recaer sobre el titular de la instalación, cuando así lo estipule un reglamento técnico de seguridad industrial, no es aplicable.

44.2 Las obligaciones de las empresas autoinstaladoras y automantenedoras son las mismas que las de las empresas de instalación, mantenimiento, reparación y operación de instalaciones y productos industriales del mismo ámbito reglamentario, salvo disposición del Reglamento de seguridad industrial correspondiente que diga otra cosa.

44.3 Estas empresas deberán inscribirse en el RASIC, salvo disposición del Reglamento de seguridad industrial correspondiente que diga otra cosa.

Sección tercera

Entidades docentes para la obtención de competencia profesional en materia de seguridad industrial

Artículo 45

Requisitos para el ejercicio de la actividad

45.1 Las entidades docentes están sometidas al régimen jurídico de declaración responsable y deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Cumplir los requisitos aplicables a los centros de formación estipulados en los reglamentos de seguridad industrial y demás normativa que les pueda ser de aplicación.

b) Cumplir subsidiariamente las condiciones generales de los centros de formación estipuladas en la guía de centros de formación del Servicio de Ocupación de Cataluña (SOC), en el caso en el que el reglamento de seguridad industrial no concrete el criterio de regulación.

c) Disponer, en los términos que establece la reglamentación técnica de seguridad industrial específica, de los medios materiales, la maquinaria y el equipamiento necesarios para realizar la formación práctica en las condiciones de funcionamiento adecuadas a su actividad y con las revisiones e inspecciones que les sean de aplicación.

d) Tener en plantilla al personal con la formación y experiencia profesional que establece el anexo 4 de este Decreto.

e) Cuando la formación teórica se realice en la modalidad en línea, cumplir los criterios fijados en el anexo 4 de este Decreto.

f) La entidad docente podrá establecer contratos o convenios con un tercero para realizar la formación.

45.2 La inscripción en el RASIC es única para cada entidad docente, con independencia de los centros de formación donde se ejerza la actividad docente teórica o práctica y de los ámbitos reglamentarios correspondientes. Cada establecimiento o centro de formación deberá cumplir los requisitos del apartado primero de este artículo que sean de aplicación.

45.3 En el anexo 4 de este Decreto se incluyen requisitos específicos relativos a las personas que imparten la formación, los aplicables a la formación en línea y en materia de protección contra incendios.

Artículo 46

Funciones y obligaciones

46.1 Las entidades docentes en materia de seguridad industrial tienen la función de preparar a las personas que deberán haber superado una formación específica definida en la reglamentación técnica de seguridad industrial para ejercer su actividad profesional.

46.2 Con carácter adicional a las obligaciones indicadas en la sección tercera de este capítulo, las entidades docentes en materia de seguridad industrial deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Presentar una declaración responsable en caso de cambio de la razón social o la sede social o de modificación de los centros de formación en cuanto a los ámbitos reglamentarios que se impartan o la ampliación de su número.

b) Cumplir con los requisitos del temario y la duración de la formación que marcan los reglamentos técnicos de seguridad industrial y disponer del plan formativo de los cursos que está impartiendo y de los cursos impartidos en los últimos dos años. Hay que especificar las unidades didácticas, su distribución en el tiempo, el contenido que deberá alcanzarse en cada unidad y el sistema previsto para realizar la evaluación de la adquisición de los conocimientos.

c) Hacer los trámites de inscripción a las pruebas de competencia previstas en la vía

de acceso del artículo 36.2.g) de este Decreto para los alumnos que hayan realizado cursos en sus centros, realizar el seguimiento de los expedientes y mantener-los informados de las fechas y horas de las convocatorias de pruebas de evaluación de la competencia, con tiempo suficiente.

Artículo 47

Comunicación de los cursos de formación

47.1 Las entidades docentes en materia de seguridad industrial deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Comunicar el inicio de los cursos que se quieran impartir al órgano competente en materia de seguridad industrial, con una antelación mínima de 10 días.

b) Comunicar la finalización de los cursos impartidos al órgano competente en materia de seguridad industrial, en un plazo máximo de 15 días desde su finalización.

c) Comunicar al órgano competente en materia de seguridad industrial la relación de alumnos que han superado los cursos y hayan consentido la comunicación.

47.2 Las comunicaciones deberán realizarse a través del portal web del Canal Empresa.

47.3 El órgano competente en materia de seguridad industrial podrá suspender los cursos que incumplan las condiciones previstas para realizarlos mediante resolución que requiere la tramitación de un expediente contradictorio con audiencia de la entidad docente con carácter previo.

Artículo 48

Acreditación de la superación y aprovechamiento de los cursos

48.1 De acuerdo con el artículo 36.2.e) de este Decreto, las entidades docentes en materia de seguridad industrial deberán expedir a los alumnos un certificado individual digital de superación de la formación, de acuerdo con los criterios y los modelos obligatorios del órgano competente en materia de seguridad industrial, que contendrá como mínimo los siguientes datos:

a) Nombre, NIF o NIE, número de inscripción en el RASIC y código del centro de formación en el que se ha recibido la formación.

b) Fecha de alta de la entidad docente en el ámbito reglamentario.

c) Nombre, apellidos y NIF o NIE de la persona que ha superado la formación.

d) Ámbito reglamentario y categoría o especialidad de la formación superada.

e) Modalidad de la formación recibida (presencial o en línea).

f) Número de horas de formación recibida.

g) Firma de la persona responsable de la entidad docente y fecha de emisión del certificado.

48.2 Las entidades docentes en materia de seguridad industrial deberán conservar los certificados digitales emitidos durante un período de cinco años desde la fecha de emisión.

Sección cuarta

Organismos de evaluación de la conformidad de productos

Artículo 49

Requisitos para el ejercicio de la actividad

49.1 Los organismos de avaluación de la conformidad de productos que hayan presentado la declaración responsable en Cataluña, y que hagan evaluación de la conformidad de productos regulados por normativas de armonización europeas, deberán realizar la comunicación para su notificación a las autoridades de la Comisión Europea, mediante el trámite habilitado al efecto en el portal web del Canal Empresa.

49.2 Los organismos de evaluación de la conformidad de productos en materia de seguridad industrial están sometidos al régimen jurídico de declaración responsable y deberán cumplir los requisitos previstos en los reglamentos técnicos de seguridad industrial.

Artículo 50

Funciones y obligaciones

50.1 Los organismos de evaluación de la conformidad de productos tienen la función de verificar el cumplimiento de la normativa técnica de seguridad industrial que afecta a los productos.

50.2 Los organismos de evaluación de la conformidad de productos deberán cumplir las obligaciones indicadas en los artículos 33 a 35.

Sección quinta

Talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes

Artículo 51

Requisitos para el ejercicio de la actividad

51.1 Los talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes están sometidos al régimen jurídico de declaración responsable y deberán tener suscrita una póliza de responsabilidad civil o garantía equivalente que cubra los daños derivados de la actividad de una cuantía mínima de 250.000 euros.

51.2 Están clasificados de acuerdo a los criterios de los reglamentos técnicos de seguridad industrial.

Artículo 52

Funciones y obligaciones

52.1 Los talleres de reparación de automóviles y de sus equipos y componentes tienen las siguientes funciones:

a) Realizar el mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la restitución de las condiciones normales del estado y del funcionamiento de los vehículos automóviles o de los equipos y componentes de estos vehículos, en los que se hayan puesto de manifiesto alteraciones en dichas condiciones con posterioridad a la terminación de su fabricación.

b) Llevar a cabo la instalación de accesorios en vehículos automóviles, con posterioridad a la finalización de su fabricación.

c) Realizar las reformas de las características iniciales de los vehículos de acuerdo con las especificaciones establecidas en los reglamentos técnicos de seguridad industrial.

d) Realizar las actividades específicas que les correspondan.

52.2 Los talleres de reparación de automóviles y de sus equipos y componentes deberán cumplir, con carácter adicional a las indicadas en los artículos 33 a 35, las siguientes obligaciones:

a) Tener y anunciar en la fachada del edificio o en un lugar fácilmente visible la placa o distintivo que les corresponda de acuerdo con los reglamentos técnicos de seguridad industrial.

b) Utilizar en sus actividades de mantenimiento y reparación accesorios y piezas de repuesto correspondientes a tipos homologados cuando este requisito sea obligatorio.

c) Cumplir en las reformas de los vehículos automóviles los reglamentos técnicos de seguridad industrial.

d) Tener y mantener en óptimas condiciones de funcionamiento, calibración y, en su caso, de inspección periódica, maquinaria y equipamiento necesario, y realizar la verificación periódica de los equipos de medida para que puedan llevar a cabo sus funciones adecuadamente.

Sección sexta

Centros técnicos de tacógrafos

Artículo 53

Requisitos para el ejercicio de la actividad

53.1 Los centros técnicos de tacógrafos están sometidos al régimen jurídico de autorización administrativa y deberán cumplir los requisitos previstos en los reglamentos técnicos de seguridad industrial.

53.2 Los centros técnicos de tacógrafos deberán disponer del personal mínimo con la competencia profesional necesaria para ejercer su actividad de acuerdo con los reglamentos técnicos de seguridad industrial y la información disponible en el portal web del ámbito de la seguridad industrial.

Artículo 54

Funciones y obligaciones

54.1 Los centros técnicos de tacógrafos tienen las funciones de instalar, verificar, activar, calibrar o parametrizar, inspeccionar o controlar periódicamente y reparar los tacógrafos de los vehículos.

54.2 Los centros técnicos de tacógrafos deberán cumplir, con carácter adicional a las indicadas en los artículos 33 a 35, las siguientes obligaciones:

a) Comunicar a través del portal web del Canal Empresa la renovación de la certificación de conformidad con la norma UNE 66102 “Sistemas de gestión de los centros técnicos de tacógrafos anualmente (centros de tipo III, IV o V).

b) Comunicar la suspensión o retirada de las certificaciones previstas por los reglamentos técnicos de seguridad industrial.

c) Solicitar una modificación de la autorización para el cambio del personal que realiza las intervenciones técnicas a través del portal web del Canal Empresa.

d) Poner a disposición del órgano competente en materia de seguridad industrial un acceso telemático al registro de intervenciones de forma directa y en tiempo real por medios electrónicos.

Sección séptima

Entidades y talleres de dispositivos de limitación de velocidad de vehículos

Artículo 55

Requisitos para el ejercicio de la actividad

55.1 Los talleres de dispositivos de limitación de velocidad de vehículos están sometidos al régimen jurídico de autorización administrativa y deberán cumplir los requisitos previstos en los reglamentos técnicos de seguridad industrial.

55.2 Los talleres de dispositivos de limitación de velocidad de vehículo deberán disponer del personal mínimo con la competencia profesional necesaria para ejercer su actividad de acuerdo con la información disponible en los reglamentos técnicos de seguridad industrial y el portal web del ámbito de la seguridad industrial.

Artículo 56

Funciones y obligaciones

56.1 Las entidades y talleres de dispositivos de limitación de velocidad de vehículos tienen las funciones de instalar y comprobar el funcionamiento de los dispositivos de limitación de velocidad de los vehículos.

56.2 Las entidades y los talleres de dispositivos de limitación de velocidad de los vehículos deberán cumplir las obligaciones incluidas en los artículos 33 a 35.

Sección octava

Organismos de control metrológico

Artículo 57

Requisitos para el ejercicio de la actividad

Los organismos de control metrológico están sometidos al régimen jurídico de autorización administrativa y deberán cumplir los requisitos previstos en los reglamentos técnicos de seguridad industrial.

Artículo 58

Funciones y obligaciones

58.1 Los organismos de control metrológico tienen las funciones de realizar las actuaciones de evaluación de la conformidad en aplicación de los reglamentos técnicos de seguridad industrial y de emitir los certificados de conformidad de los equipos de medida en la fase de comercialización y puesta en servicio.

58.2 Los organismos de control metrológico deberán cumplir las obligaciones incluidas en la sección tercera del capítulo 1 del título IV y comunicar la suspensión o la retirada de las acreditaciones previstas por los reglamentos técnicos de seguridad industrial.

Sección novena

Organismos de verificación metrológica

Artículo 59

Requisitos para el ejercicio de la actividad

Los organismos autorizados de verificación metrológica están sometidos al régimen jurídico de autorización administrativa y deberán cumplir los requisitos previstos en los reglamentos técnicos de seguridad industrial.

Artículo 60

Funciones y obligaciones

60.1 Los organismos autorizados de verificación metrológica tienen las funciones de realizar y emitir las certificaciones relativas a los controles metrológicos de los equipos de medida previstos en los reglamentos técnicos de seguridad industrial.

60.2 Los organismos autorizados de verificación metrológica deberán cumplir las obligaciones incluidas en los artículos 33 a 35 y comunicar la suspensión o la retirada de las acreditaciones previstas en los reglamentos técnicos de seguridad industrial.

Sección décima

Personas fabricantes, importadoras, comercializadoras, arrendadoras y reparadoras de equipos de medida

Artículo 61

Requisitos para ejercer la actividad

Las personas fabricantes, importadoras, comercializadoras, arrendadoras y reparadoras de equipos de medida están sometidas al régimen jurídico de declaración responsable y deberán cumplir los requisitos previstos en los reglamentos técnicos de seguridad industrial.

Artículo 62

Funciones y obligaciones

62.1 Las personas fabricantes, importadoras, comercializadoras, arrendadoras y reparadoras de equipos de medida tienen las funciones previstas en los reglamentos técnicos de seguridad industrial.

62.2 Las personas fabricantes, importadoras, comercializadoras, arrendadoras y reparadoras de equipos de medida cumplirán las obligaciones incluidas en los artículos 33 a 35 y comunicarán la suspensión o retirada de las acreditaciones previstas en los reglamentos técnicos de seguridad industrial.

Sección undécima

Laboratorios de contrastación de objetos fabricados con metales preciosos

Artículo 63

Requisitos para el ejercicio de la actividad

Los laboratorios de contrastación de objetos fabricados con metales preciosos están sometidos al régimen jurídico de autorización administrativa y deberán cumplir los requisitos previstos en los reglamentos técnicos de seguridad industrial.

Artículo 64

Funciones y obligaciones

64.1 Los laboratorios de contrastación de objetos fabricados con metales preciosos tienen las funciones de realizar los ensayos y la contrastación de garantía de los objetos fabricados con metales preciosos.

64.2 Los laboratorios de contrastación de objetos fabricados con metales preciosos deberán cumplir las obligaciones incluidas en los artículos 33 a 35.

Sección duodécima

Personas importadoras y fabricantes de objetos con metales preciosos

Artículo 65

Requisitos para el ejercicio de la actividad

Las personas importadoras y fabricantes de objetos con metales preciosos están sometidas al régimen jurídico de declaración responsable y deberán cumplir los requisitos previstos en los reglamentos técnicos de seguridad industrial.

Artículo 66

Obligaciones

Las personas importadoras y fabricantes de objetos con metales preciosos deberán cumplir las obligaciones incluidas en los artículos 33 a 35.

Sección decimotercera

Empresas suministradoras de agua, gas y electricidad

Artículo 67

Requisitos para el ejercicio de la actividad

Las empresas suministradoras de agua, gas y electricidad deberán cumplir los requisitos previstos en la normativa sectorial correspondiente.

Artículo 68

Inscripción en el RASIC

La inscripción en los registros sectoriales de las empresas suministradoras de agua, gas y electricidad surtirá los mismos efectos que la inscripción en el RASIC.

Sección decimocuarta

Agentes relacionados con la seguridad minera

Artículo 69

Inscripción en el RASIC

69.1 Se deberán inscribir en el RASIC las actividades mineras incluidas en la reglamentación general vigente en materia de seguridad minera para poder cumplir las previsiones del Reglamento de explosivos vigente, en cuanto a la inscripción de estas actividades en el reglamento del Registro integrado industrial del Estado. La obligación afecta a las siguientes actividades:

a) Actividades de investigación, aprovechamiento y beneficio de los yacimientos minerales y otros recursos geológicos, cualquiera que sea su origen y estado físico.

b) Empresas contratadas para realizar las actividades descritas en el apartado a).

c) Entidades de acreditación, organismos de control, laboratorios y otros agentes en materia de seguridad y calidad industrial en relación con las actividades descritas en el apartado a).

d) Empresas consumidoras de explosivos del reglamento vigente en materia de

explosivos.

e) Empresas ejecutoras de pozos y sondeos relacionados con la búsqueda y aprovechamiento de aguas subterráneas a que se refiere la reglamentación general vigente en materia de seguridad minera.

f) Empresas dedicadas a explotaciones mineras y cualesquiera otras especificadas en la reglamentación general vigente en materia de seguridad minera.

69.2. Deberán inscribirse también en el RASIC los servicios de ingeniería, diseño, consultoría tecnológica y asistencia técnica de carácter industrial, directamente relacionados con las industrias, actividades e instalaciones descritas en el epígrafe a) del apartado 1 de este artículo.

69.3. La inscripción en el RASIC de estos agentes deberá realizarse de acuerdo con el artículo 27.1 de este Decreto.

Título V

Regulación de la vigilancia del mercado en el ámbito de la seguridad industrial

Artículo 70

Disposiciones generales

70.1 Quedan dentro del ámbito de la vigilancia del mercado en materia de seguridad industrial:

a) Los productos definidos en el artículo 3.e) de la Ley 9/2014, de 31 de julio, que estén sometidos a reglamentación específica de seguridad industrial para su comercialización.

b) Los equipos de medida que estén sometidos a reglamentación específica para su comercialización.

70.2 En aquellos casos en los que sobre un producto pueda tener lugar una concurrencia competencial en materia de consumo, se deberán arbitrar los mecanismos de colaboración para coordinar las respectivas actuaciones.

70.3 El objeto de la vigilancia del mercado en el ámbito de la seguridad industrial es:

a) En el caso de los productos definidos en el artículo 3.e) de la Ley 9/2014, de 31 de julio, velar por el cumplimiento de la normativa que les es aplicable a efectos de que no sean un peligro para las personas, bienes o medio ambiente, siempre que se utilicen de acuerdo con su finalidad o en las condiciones previstas.

b) En el caso de los equipos de medida, velar por el cumplimiento de la normativa que les es aplicable a efectos de garantizar que no plantean un riesgo en relación con el interés público que se pretende proteger, siempre que se utilicen de acuerdo con su finalidad o en las condiciones previstas.

Artículo 71

Actuaciones de vigilancia del mercado en materia de seguridad industrial

71.1 Las actuaciones de vigilancia del mercado en el ámbito de la seguridad industrial en Cataluña son ejercidas por el órgano competente en materia de seguridad industrial y podrán ser de tipo activo o reactivo.

71.2 Las actuaciones activas de vigilancia del mercado en el ámbito de la seguridad en Cataluña podrán ser programadas o aleatorias.

a) Las actuaciones programadas son las previstas en el Plan de vigilancia del mercado de seguridad industrial.

b) Las actuaciones aleatorias son actuaciones no previstas en el Plan de vigilancia del mercado de seguridad industrial y que el órgano competente en materia de seguridad industrial inicia por causas sobrevenidas que pueden afectar de forma grave a las personas, los bienes, el medio ambiente o el interés público que se pretende proteger.

71.3 Todas las actuaciones de vigilancia del mercado para cada tipo de producto o equipo de medida se llevan a cabo basándose en el procedimiento administrativo de vigilancia del mercado en materia de seguridad industrial y su protocolo técnico de inspección.

71.4 El personal inspector deberá emitir certificados e informes respecto de las actuaciones de vigilancia del mercado en materia de seguridad industrial.

Artículo 72

Procedimiento administrativo de vigilancia del mercado de seguridad industrial

72.1 El procedimiento administrativo de vigilancia del mercado en materia de seguridad industrial consta de dos fases:

a) Fase de inspección.

b) Fase de gestión de no conformidades.

72.2 El procedimiento administrativo de vigilancia del mercado en materia de seguridad industrial se desarrolla mediante orden de la consejería del departamento competente en materia de seguridad industrial.

Título VI

Control y supervisión de la seguridad industrial

Artículo 73

Plan estratégico de la seguridad industrial

73.1 La subdirección general competente en materia de seguridad industrial deberá preparar un plan estratégico con la colaboración de las personas que representen los sectores industriales afectados y los agentes de la seguridad industrial. Este plan deberá tener un período de referencia mínimo de cuatro años y es preciso escuchar al Consejo Asesor de la Seguridad Industrial antes de su aprobación, así como con el seguimiento de su cumplimiento.

73.2 La dirección general competente en materia de seguridad industrial deberá aprobar este plan que ha de ser publicado al portal web del ámbito de la seguridad industrial.

73.3 El plan deberá establecer unos objetivos alcanzables, fijar unos ejes vertebradores y unas iniciativas concretas para desarrollar y, entre otros, contener:

a) Actuaciones de control mediante plan general de inspección.

b) Actuaciones de fomento de la seguridad industrial en la sociedad.

73.4 El plan deberá prever medidas concretas para promover la igualdad entre géneros en los sectores afectados.

Artículo 74

Plan general de inspección

74.1 El Plan general de inspección tiene carácter anual y se aprueba por resolución de la dirección general competente en materia de seguridad industrial.

74.2 El Plan general de inspección deberá comprender los siguientes aspectos:

a) El control del cumplimiento de los reglamentos técnicos de seguridad industrial.

b) El control de los agentes de la seguridad industrial.

c) El control de los productos y equipos de medida.

d) La vigilancia del mercado en el ámbito de los productos y equipos de medida.

74.3 Los apartados a), b) c) y d) se desarrollarán mediante los siguientes planes:

a) El Plan de verificación de las instalaciones técnicas de seguridad industrial.

b) El Plan de supervisión de los agentes de la seguridad industrial.

c) El Plan de verificación de los productos y equipos de medida.

d) El Plan de vigilancia del mercado de seguridad industrial.

74.4 Los planes deberán contener:

a) Los objetivos.

b) Los medios personales y materiales.

c) Los plazos de ejecución.

d) El número y descripción de las actuaciones a realizar.

74.5 Los planes se deberán elaborar teniendo en cuenta, según el caso, los siguientes aspectos:

a) La evolución de la accidentalidad.

b) La evolución de los defectos en las instalaciones en los distintos ámbitos reglamentarios.

c) La evolución de las quejas, denuncias y reclamaciones.

d) La evolución de la comercialización en el mercado de productos y equipos de medida.

e) La aparición de nueva reglamentación o la modificación de la existente.

f) Cualquier otro motivo considerado de interés general que requiera actuaciones preventivas.

74.6 Los objetivos y los ámbitos de actuación concretos se deberán publicar en el portal web del ámbito de la seguridad industrial y en el portal de Canal Empresa.

Artículo 75

Plan de verificación de las instalaciones técnicas de seguridad industrial

Con carácter plurianual se deberán programar unas verificaciones de las instalaciones técnicas de seguridad industrial con el objetivo de verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones que constan en la declaración responsable.

Artículo 76

Plan de supervisión de los agentes de la seguridad industrial

Con carácter anual se deberán programar unas inspecciones a los agentes de la seguridad industrial a efectos de supervisar el cumplimiento de los requisitos y condiciones que constan en la declaración responsable o, en su caso, de la autorización.

Artículo 77

Plan de verificación de los productos y equipos de medida

Con carácter anual se deberán programar unas inspecciones de los productos y equipos de medida al efecto de controlar y supervisar el cumplimiento de los requisitos y condiciones que exigen los reglamentos técnicos de seguridad industrial.

Artículo 78

Plan de vigilancia del mercado de seguridad industrial

78.1 Con carácter anual se deberán programar las actuaciones que se consideren necesarias en el ámbito de la vigilancia del mercado.

78.2 El Plan de vigilancia del mercado de seguridad industrial se aprueba por resolución de la dirección general competente en materia de seguridad industrial.

Artículo 79

Comunicación de los incidentes y accidentes en materia de seguridad industrial

79.1 Están obligados a comunicar los incidentes y los accidentes que se produzcan al órgano competente en materia de seguridad industrial:

a) Las personas titulares de los establecimientos, instalaciones y productos.

b) Las empresas que intervienen en la instalación, el mantenimiento, la reparación y la operación de instalaciones y productos, cuando así lo indiquen los reglamentos de seguridad industrial.

c) El resto de agentes de la seguridad industrial que tengan conocimiento por su actividad.

d) Los órganos de la Generalitat de Catalunya y de administraciones públicas en Cataluña que tengan conocimiento de ellos.

79.2 La comunicación de estos sucesos deberá realizarse en el plazo máximo de 72 horas desde el momento en el que se tenga conocimiento, por cualquier canal de comunicación que tenga habilitado el órgano competente en materia de seguridad industrial. Este órgano podrá requerir la presentación de un informe de accidente a los agentes de la seguridad industrial directamente implicados, cuando lo considere oportuno, a efectos de determinar las causas y responsabilidades derivadas de acuerdo con las previsiones del artículo 5 de la Ley 9/2014, de 31 de julio.

79.3 La comunicación deberá facilitar como mínimo la información que consta en el anexo 5 de este Decreto.

79.4 En el caso de las empresas incluidas en los planes de emergencia exterior del sector químico, no serán de aplicación los apartados 2 y 3 de este artículo. En este caso, la comunicación de los incidentes y accidentes deberá realizarse, a través del CECAT, de acuerdo con los protocolos establecidos por las autoridades competentes en materia de protección civil y, en su caso, de acuerdo con las previsiones de la normativa vigente en materia de accidentes graves.

79.5 En caso de accidentes que puedan producir una afectación grave en el exterior, sea población, bienes o medio ambiente, es necesario comunicarlo inmediatamente a las autoridades de protección civil, a través del CECAT, de acuerdo con lo que prevén los planes de protección civil y, concretamente, los planes de emergencia exterior por accidentes graves en establecimientos industriales que manipulan sustancias peligrosas y el plan de autoprotección de la actividad en caso de estar obligados a disponer de ellos.

Artículo 80

Inspecciones a requerimiento de la Administración

Además de las inspecciones que puede realizar directamente el órgano competente en materia de seguridad industrial, según las previsiones de la Ley 9/2014, de 31 de julio, este órgano podrá requerir de las personas titulares de las instalaciones de seguridad industrial que un organismo de control realice inspecciones cuando se produzcan incidentes o accidentes o por otros motivos.

Artículo 81

Régimen sancionador

Los agentes que intervienen en la seguridad industrial están sometidos a la potestad inspectora y sancionadora de la Administración, de acuerdo con el artículo 7.3 y el título IV de la Ley 9/2014, de 31 de julio, de la seguridad industrial de los establecimientos, instalaciones y productos, sin perjuicio de la responsabilidad civil frente a terceros que pudiera derivarse, eventualmente, de sus actuaciones.

Título VII

Tramitación digital y carácter público de determinados datos registrales

Artículo 82

Tramitación digital

82.1 El órgano competente en materia de seguridad industrial encarga la gestión de los procedimientos y trámites incluidos en este Decreto a la Oficina de Gestión Empresarial, como entidad responsable de impulsar e implantar la ventanilla única empresarial de las administraciones públicas en Cataluña, en los términos previstos en los siguientes apartados. Dicha oficina también recauda, liquida y gestiona las tasas asociadas al procedimiento, en su caso.

82.2 El encargo de gestión incluye, en cualquier caso, revisar la documentación presentada y realizar los requerimientos, si procede, de acuerdo con los criterios del órgano técnico. En caso de que la persona interesada no aporte la documentación necesaria requerida, la Oficina de Gestión Empresarial emitirá el acta de desistimiento mediante actuación administrativa automatizada, de acuerdo con el artículo 54 del Decreto 76/2020, de 4 de agosto, de Administración digital. Asimismo, en los trámites sometidos a los regímenes de comunicación y declaración responsable, el encargo comprenderá la gestión y tramitación hasta la finalización del expediente.

82.3 Todas las comunicaciones que realice la persona titular de la actividad económica en la relación con la Administración de la Generalitat deberán gestionarse digitalmente, mediante los modelos normalizados disponibles en el portal único para las actividades económicas, Canal Empresa, a los que se puede acceder también desde la Sede electrónica de la Generalitat de Catalunya y desde el portal web del ámbito de la seguridad industrial. En el caso de que la solicitud no se realice mediante el modelo normalizado previsto, se considerará como no presentada con carácter general.

82.4 En los procedimientos y trámites sometidos a declaración responsable y

comunicación y en aquellos sometidos a régimen de autorización cuando así lo determine este Decreto, en los que sea preceptiva la inscripción en un registro, esta inscripción la hará de oficio la Oficina de Gestión Empresarial y emitirá un certificado acreditativo. Siempre que el trámite tenga asociado el pago de una tasa, esta inscripción no se realizará hasta que la persona interesada acredite el pago de esta tasa.

82.5 Si la persona interesada no aporta los datos y documentos exigidos para los trámites y procedimientos previstos en este Decreto, la dirección general competente en materia de seguridad industrial y la Oficina de Gestión Empresarial deberán consultar y obtenerlos por medios electrónicos si están en su poder, han sido elaborados por cualquier administración o han sido aportados por el interesado a cualquier administración, salvo que la persona interesada se oponga. En este caso, es necesario que la persona interesada aporte la documentación acreditativa pertinente.

Artículo 83

Carácter público de determinados datos registrales

83.1 Los datos incluidos en el RITSIC y en el RASIC que tienen carácter público son:

a) Datos relativos a instalaciones: los correspondientes a los apartados a), b), c) y f) del artículo 6.5 de la Ley 9/2014. También las correspondientes al apartado d) del citado precepto en aquellos casos en los que la persona titular de la instalación sea una persona jurídica.

b) Datos relativos a entidades, personas físicas o jurídicas que intervienen como agentes en materia de seguridad industrial: los correspondientes a los apartados a), b), c), d) y g) del artículo 8.5 de la Ley 9/2014.

83.2 De los datos que consten en el Registro relativos a la actividad inspectora y sancionadora, solo podrán difundirse las relativas a sanciones firmes impuestas a agentes de la seguridad industrial mientras dure la ejecución de la sanción, de acuerdo con el régimen sancionador que prevé la ley.

Disposiciones adicionales

Primera. Modificación de las referencias a EIC en la normativa

Se sustituyen, con carácter general, en la normativa vigente, las referencias a “entidad de inspección y control concesionaria de la Generalitat de Catalunya” por “organismo de control”.

Segunda. Vigencia de las habilitaciones profesionales

Las personas profesionales que dispongan de una habilitación para una actividad como agente de la seguridad industrial como persona conservadora de ascensor, frigorista o instaladora de baja tensión por habilitación por la vía del examen de la Generalitat de Catalunya, podrán continuar ejerciendo esta actividad a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, aunque la vía de acceso que haya conducido a su habilitación haya quedado sin vigencia.

Tercera. Pérdida de vigencia de las autorizaciones de las entidades docentes

Quedan sin efecto las autorizaciones otorgadas por el órgano competente en materia de seguridad industrial a las entidades docentes para impartir formación en los ámbitos reglamentarios previstos en los reglamentos de seguridad industrial. Sin embargo, no será necesaria la presentación de una declaración responsable para las entidades en aquellos campos reglamentarios que tengan reconocida la vía de acceso a la competencia profesional de los apartados e) y g) de artículo 36.2 de este Decreto para continuar su actividad a partir de la entrada en vigor de este Decreto, sin perjuicio de lo que prevé la disposición transitoria sexta.

Cuarta. Acceso telemático al sistema de información de la actividad de las empresas de distribución de gas y electricidad

Las empresas de gas y electricidad deberán proporcionar al órgano competente en materia de seguridad industrial un acceso telemático a sus sistemas de información.

Quinta. Obligación de información de las empresas de distribución y puntos de servicio de energía eléctrica y de gas

Las empresas distribuidoras y las empresas subcontratadas por las distribuidoras de energía eléctrica o de gas, que lleven a cabo las funciones de punto de servicio, para no actuar en detrimento de la libre competencia, desde el punto de servicio deberán facilitar información general y neutral a las personas usuarias y deberán notificar de forma fehaciente que, entre otros, los servicios de instalación, mantenimiento, modificación o adecuación pueden ser ofrecidos también por cualquier empresa debidamente inscrita en el RASIC. También deberán informar de los precios regulados.

Sexta. Suficiencia del certificado de competencia profesional de la entidad docente en materia de protección contra incendios

La justificación de la habilitación profesional en materia de instalación y mantenimiento de instalaciones contra incendios es la otorgada mediante el certificado de competencia que emite la entidad docente habilitada por la Generalitat de Catalunya en este campo reglamentario cuando conste la realización, el aprovechamiento y la superación del examen de la entidad docente habilitada.

Séptima. Inspecciones periódicas de los productos

Las inspecciones periódicas de los productos deberán realizarse de acuerdo con los criterios indicados en una resolución técnica de la dirección general competente en materia de seguridad industrial.

Octava. Comunicación de las verificaciones de los aparatos de medición

Los agentes de la seguridad industrial que hagan verificaciones reglamentarias de equipos de medida deberán comunicarlas al órgano competente en materia de seguridad industrial, de acuerdo con lo que se determine por resolución técnica de la dirección general competente en materia de seguridad industrial. La resolución deberá prever la forma de la comunicación y los datos a informar.

Novena. Procedimiento de verificación por reclamación de contadores de energía eléctrica, gas y agua de Cataluña

El procedimiento de verificación por reclamación de contadores de energía eléctrica, gas y agua de Cataluña se regula por resolución técnica de la dirección general competente en materia de seguridad industrial.

Décima. Procedimiento para la interrupción del suministro a instalaciones receptoras individuales de combustibles gaseosos por canalización, que no realicen la inspección periódica a plazo

1. El procedimiento para la interrupción del suministro a instalaciones receptoras individuales de combustibles gaseosos por canalización, que no realicen la inspección periódica en plazo, es el siguiente:

a) Antes del día 10 de cada mes, la empresa distribuidora deberá remitir al órgano competente en materia de seguridad industrial un listado de las instalaciones receptoras individuales que, finalizados todos los trámites y plazos previstos en la disposición adicional primera del Real decreto 984/2015, de 30 de octubre, por el que se regulan el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones del sistema de gas natural, y el Real decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11, no hayan pasado la inspección periódica ni esté programada visita de inspección durante el mes anterior. Esta lista deberá recoger únicamente la dirección de la instalación receptora y su código universal del punto de suministro (CUPS) y deberá ir acompañada de las fechas de los intentos de comunicación de las visitas.

b) La empresa distribuidora deberá garantizar documentalmente las comunicaciones a los usuarios y deberá tener a disposición de la administración los justificantes de las comunicaciones efectuadas. Asimismo, la empresa distribuidora deberá guardar constancia electrónica de la geolocalización del agente que realizó los intentos de las visitas de inspección.

c) El precio de la inspección periódica se podrá incrementar hasta un 100% respecto de las tarifas establecidas, en aquellas inspecciones solicitadas por los usuarios después de haber sido incluidos en el listado entregado al órgano competente en materia de seguridad industrial.

d) Transcurrido un mes desde el envío del listado al que se refiere el apartado 1 de esta disposición, la compañía distribuidora podrá proceder al corte de suministro de las instalaciones receptoras individuales que no hayan sido inspeccionadas. La empresa distribuidora no podrá señalar como día para la interrupción un día festivo ni aquellos en los que, por cualquier motivo, no exista servicio de atención al cliente, tanto comercial como técnico a efectos de la reposición del suministro, ni en víspera de aquellos días en los que se dé alguna de estas circunstancias.

e) De acuerdo con lo que se establece en el artículo 60 del Real decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, la suspensión del suministro no será de aplicación a los servicios esenciales, salvo en los casos de peligrosidad cierta para personas y bienes.

f) Una vez efectuado el corte de suministro, el distribuidor deberá comunicar esta circunstancia a la empresa comercializadora en el plazo máximo de 48 horas.

g) Los usuarios de las instalaciones receptoras individuales, y en su caso, de las de la instalación receptora comunitaria a la que se encuentren conectadas, deberán facilitar el acceso a la compañía distribuidora para proceder al corte de suministro de aquellos usuarios cuya instalación receptora no haya sido inspeccionada.

h) Efectuado el corte de suministro por falta de inspección periódica en plazo, el usuario de la instalación receptora individual podrá solicitar que este sea repuesto, para lo que deberá efectuarse previamente visita de inspección periódica en la que no se detecten anomalías principales. La empresa distribuidora, en el plazo de 48 horas desde la recepción de la solicitud, deberá realizar la inspección periódica y, en su caso, la reposición.

2. Adicionalmente al precio máximo de la inspección periódica, el distribuidor podrá requerir el pago del doble de los derechos de conexión por la reapertura, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 59 del Real decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, antes mencionado, así como en el artículo 6 y el anexo del Decreto 72/2006, de 11 de abril, por el que se regula el régimen económico de los derechos de alta que deberán aplicar las empresas distribuidoras de gas natural por canalización.

Undécima. Habilitación del consejero para la actualización de las instrucciones técnicas adicionales

1. De acuerdo con las previsiones del artículo 39 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat de Catalunya y del Gobierno, se habilita al consejero competente en materia de seguridad industrial a emitir órdenes para actualizar las instrucciones técnicas adicionales del anexo 2 de este Decreto.

2. La dirección general competente en materia de seguridad industrial podrá dictar las instrucciones técnicas necesarias para garantizar la ejecución de este Decreto.

En el proceso de redacción o modificación de estas instrucciones técnicas, se deberá dar publicidad y audiencia para que los sectores afectados puedan realizar propuestas de mejora antes de la aprobación. La aprobación o modificación de las instrucciones técnicas deberá publicarse en el DOGC y en el portal web del ámbito de la seguridad industrial.

Duodécima. Envío de datos relativos a las inspecciones periódicas llevadas a cabo por organismos de control

Los organismos de control deberán comunicar, antes del día 7 de cada mes, los datos relativos a las inspecciones periódicas realizadas durante el mes anterior en cada uno de los campos reglamentarios de acuerdo con los criterios y modelos que están publicados en el portal web del ámbito de la seguridad industrial mientras no se disponga de sistemas telemáticos de transmisión de datos.

Disposiciones transitorias

Primera. Medidas de seguridad adicionales en ascensores en funcionamiento

Las medidas de seguridad incluidas en los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la ITA-1 del anexo 2 de este Decreto deberán ser implantadas en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto en los ascensores afectados que ya se encuentren en funcionamiento.

Segunda. Obligatoriedad de los detectores de monóxido de carbono en determinadas instalaciones del RITE en funcionamiento

Las medidas de seguridad incluidas en el apartado 2 del artículo 8 de la ITA-9 del anexo 2 de este Decreto deberán ser implantadas en la primera revisión de mantenimiento periódico de las instalaciones del RITE afectadas que ya estén en funcionamiento.

Tercera. Obligatoriedad de la sustitución de determinados elementos en instalaciones de enlace anteriores al REBT vigente

La medida de seguridad incluida en el apartado 16.1 de la ITA-12 del anexo 2 de este Decreto deberá ser implantada cuando se realicen ampliaciones y/o modificaciones en las instalaciones de enlace anteriores al REBT vigente.

Cuarta. Obligatoriedad del electrodo de puesta a tierra en las instalaciones de alumbrado exterior en funcionamiento

La medida de seguridad incluida en el artículo 16.2 de la ITA-12 del anexo 2 de este Decreto deberá ser implantada en las instalaciones que se inscriban en el RITSIC a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Quinta. Etiquetas adhesivas de las inspecciones periódicas en instalaciones de baja tensión

La medida de seguridad incluida en el artículo 16.4 de la ITA-12 del anexo 2 de este Decreto deberá ser implantada en las instalaciones en funcionamiento en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de entrada en vigor de este Decreto.

Sexta. Obligatoriedad del contrato de mantenimiento en instalaciones de baja tensión de clase P

La medida de seguridad incluida en el artículo 16.5 de la ITA-12 del anexo 2 de este Decreto deberá ser implantada en las instalaciones en funcionamiento en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de entrada en vigor de este Decreto.

Séptima. Adecuación de las entidades docentes a los criterios fijados en el anexo 4 de este decreto

Las entidades docentes autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto dispondrán de un año desde la entrada en vigor de este Decreto para adecuarse a los criterios incluidos en el anexo 4 de este Decreto.

Disposiciones derogatorias

Primera. Quedan derogadas las siguientes disposiciones normativas:

1. Decretos:

a) Decreto 147/1987, de 31 de marzo, por el que se regula la actividad industrial y de prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.

b) Decreto 351/1987, de 23 de noviembre, por el que se determinan los procedimientos administrativos aplicables a las instalaciones eléctricas.

c) Decreto 199/1991, de 30 de julio, por el que se determinan los órganos competentes en materia de control metrológico.

d) Decreto 291/1991, de 11 de diciembre, sobre la aplicación de la normativa vigente en relación con las instalaciones receptoras de gases combustibles.

e) Decreto 298/1993, de 8 de octubre, de modificación del Decreto 147/1987, de 31 de marzo, por el que se regula la actividad industrial y de prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.

f) Decreto 317/1993, de 9 de noviembre, sobre el mantenimiento y revisión de las instalaciones receptoras de gases licuados del petróleo.

g) Artículos 2, 3, 4, 6-19 y 106-133 del Decreto 30/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial.

2. Órdenes:

a) Orden de 9 de febrero de 1983, sobre la autorización de talleres para la instalación, la reparación y la comprobación de tacógrafos.

b) Orden de 30 de diciembre de 1986, por la que se regula la aplicación del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, aprobado por el Real decreto 2291/1985.

c) Orden de 15 de diciembre de 1988, de aplicación del Reglamento de la Ley 17/1985, de objetos fabricados con metales preciosos.

d) Orden de 9 de octubre de 1989, por la que se modifica la Orden de 15 de diciembre de 1988, de aplicación de los reglamentos de la Ley 17/1985, de objetos fabricados con metales preciosos.

e) Orden de 21 de noviembre de 1989, sobre comunicación de accidentes en instalaciones industriales.

f) Orden de 4 de septiembre de 1989, por la que se adapta la Orden de 30 de diciembre de 1986 (DOGC de 19.1.1987), al ITC-MIE-AEM-02 relativa a grúas torre desmontables para obras del Reglamento de aparatos de elevación y manutención.

g) Orden de 2 de febrero de 1990, por la que se regula el procedimiento de actuación administrativa para la aplicación de los reglamentos electrotécnicos para alta tensión en las instalaciones privadas.

h) Orden de 27 de junio de 1994, sobre los procedimientos de actuación del Departamento de Industria y Energía (DIE) en el almacenamiento de productos químicos (DOGC de 8.7.1994) y correcciones de errores (DOGC de 28.11.1994).

i) Orden de 28 de marzo de 1996, sobre el procedimiento de actuación de las empresas instaladoras, de las entidades de inspección y control y de los titulares en las instalaciones de gases combustibles.

j) Orden de 13 de junio de 1996, por la que se regula el control metrológico de los manómetros de uso público para neumáticos de vehículos automóviles en sus fases de verificación después de reparación y verificación periódica.

k) Orden de 23 de abril de 1998, por la que se regula el control metrológico sobre los registradores de temperatura en el transporte de productos ultracongelados para el consumo humano, en las fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica.

l) Orden de 8 de septiembre de 1998, por la que se regula el control metrológico en las fases de verificación periódica y verificación después de reparación o modificación sobre los instrumentos destinados a medir las emisiones de gases de escape de los vehículos equipados con motor de encendido por chispa (gasolina).

m) Orden de 20 de noviembre de 1998, sobre el procedimiento de actuación de las empresas instaladoras, de las entidades de inspección y control y de los titulares en las instalaciones petrolíferas para uso propio reguladas por la instrucción técnica complementaria MIIP-03, “Instalaciones petrolíferas para uso propio”, del Reglamento de instalaciones petrolíferas.

n) Orden de 16 de diciembre de 1998, sobre el procedimiento de actuación de las empresas instaladoras, de las entidades de inspección y control y de los titulares, en relación con los parques de almacenamiento de líquidos petrolíferos y en las instalaciones fijas para la distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público.

o) Orden, de 23 de enero de 1999, por la que se regula el control metrológico en las fases de verificación periódica y verificación después de reparación o modificación sobre los contadores taquicronométricos, llamados taxímetros.

p) Orden de 3 de mayo de 1999, sobre el procedimiento de actuación de las empresas instaladoras/mantenedoras, de las entidades de inspección y control y de los titulares en las instalaciones reguladas por el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios (RITE) y sus instrucciones técnicas complementarias (ITE).

q) Orden de 30 de junio de 1999, por la que se regula el control metrológico sobre los instrumentos destinados a medir los niveles de sonido audible.

r) Orden de 30 de julio de 1999, por la que se regula el control metrológico sobre los instrumentos destinados a medir la opacidad y determinar el coeficiente de absorción luminosa de los gases de escape de los vehículos equipados con motor de encendido por compresión (diésel).

s) Orden de 2 de febrero de 2000, por la que se regula el control metrológico de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático en las fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica.

t) Orden ICT/335/2002, de 19 de septiembre, por la que se establece el procedimiento aplicable en Cataluña para mantener el control de las inspecciones y las revisiones periódicas de las instalaciones receptoras de gases combustibles.

u) Orden IUE/470/2009, de 30 de octubre, por la que se regula la aplicación del Reglamento de equipos de presión en Cataluña.

v) El apartado 4 del artículo 7 de la Orden IUE/361/2010, de 17 de junio, por la que se establece el importe máximo de las tarifas que deberán abonar los destinatarios del servicio de control del cumplimiento reglamentario de la seguridad industrial y de la inspección técnica de vehículos a los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial.

w) Orden EMO/332/2012, de 16 de octubre, por la que se regula la aplicación en Cataluña del Real decreto 138/2011, de 4 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas y sus instrucciones técnicas complementarias.

x) Orden EMO/254/2013, de 10 de octubre, por la que se regula la aplicación en Cataluña del Real decreto 88/2013, de 8 de febrero, por el que se aprueba la instrucción técnica complementaria AEM-01, “Ascensores”, del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, aprobado por el Real decreto 2291/1985, de 8 de noviembre.

Segunda. Se dejan sin efecto las instrucciones, las circulares o las notas aclaratorias contenidas en el anexo 1 de este Decreto.

Disposiciones finales

Primera. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor en el plazo de 20 días a partir de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Segunda. Inclusión de la cobertura del desmontaje de la grúa torre en la fianza general municipal

La medida de seguridad incluida en el apartado 6.1 de la ITA-2 del anexo 2 de este Decreto deberá estar implantada en el plazo de seis meses desde la fecha de entrada en vigor de este Decreto.

Tercera. Obligatoriedad de la inspección previa favorable en instalaciones de almacenamiento de productos químicos de clase P

La medida de seguridad incluida en el apartado 1 del artículo 6 de la ITA-5 del anexo 2 de este Decreto deberá implantarse desde la fecha de entrada en vigor de este Decreto.

Cuarta. Obligatoriedad de la inspección de la instalación eléctrica en caso de defectos en la inspección técnica de edificios

La medida de seguridad incluida en el artículo 16.3 de la ITA-12 del anexo 2 de este Decreto deberá ser implantada a partir la entrada en vigor de este Decreto.

(ANEXOS OMITIDOS)

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