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Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos

06/11/2023
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Orden ISM/1198/2023, de 2 de noviembre, por la que se determina la remuneración de los miembros de la Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos (BOE de 4 de noviembre de 2023). Texto completo.

ORDEN ISM/1198/2023, DE 2 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE DETERMINA LA REMUNERACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN DE CONTROL ESPECIAL DE LOS FONDOS DE PENSIONES DE EMPLEO DE PROMOCIÓN PÚBLICA ABIERTOS.

La Ley 12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones Vínculo a legislación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, introdujo un nuevo capítulo XI en dicho texto refundido para regular los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos. El artículo 55 crea la Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos como órgano encargado de instar y participar en la constitución de esta modalidad de fondos, así como de promover la constitución inicial de los fondos de pensiones y velar por la idoneidad de su desarrollo. Y el artículo 58 establece la constitución de una única Comisión de Control Especial para supervisar todos los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos. Su desarrollo normativo se completa en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero Vínculo a legislación, principalmente en sus artículos 105 y 106.

Se trata, por tanto, de una figura novedosa ya que, si hasta el momento cada fondo de pensiones de promoción privada es supervisado por una comisión de control del fondo de pensiones, ahora nos encontramos con una única comisión de control que desarrollará las funciones propias de las comisiones de control de los fondos sobre todos los fondos de pensiones de empleo de promoción pública que se constituyan, aparte del resto de funciones que se le encomienden por la ley y el reglamento. Esto implica acentuar los requisitos de experiencia, conocimiento, dedicación y responsabilidad.

Por ello, de acuerdo con el artículo 58.1.c) Vínculo a legislación del citado texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, los miembros de la Comisión deben poseer al menos cinco años de experiencia profesional en la gestión de fondos o planes de pensiones o en otras actividades relacionadas que garanticen el suficiente conocimiento, capacidad de supervisión y gestión, además de no incurrir en incompatibilidades ni en situaciones de conflictos de interés. El objetivo perseguido es que la Comisión de Control Especial disponga de miembros especialmente cualificados.

Otra especialidad que presentan los miembros de la Comisión de Control Especial es que su cargo será remunerado, a diferencia de los vocales de las comisiones de control de los fondos de pensiones de promoción privada, cuyo cargo será temporal y gratuito, de conformidad con el artículo 14.4 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. La existencia de esta especialidad de los miembros de la Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública requería una motivación específica y suficientemente expresiva de las razones que la justifican, motivación que fue concretada en la redacción del artículo 106.7 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, regulándose que la retribución estará ligada a la asistencia a las reuniones y tendrá en cuenta la evolución del número de fondos de pensiones, de partícipes y beneficiarios y el volumen de patrimonio de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.

En principio no hay limitación en la determinación de estas remuneraciones a los miembros de la Comisión, si bien las mismas se deben establecer de acuerdo con unos parámetros objetivos y ligadas a la asistencia a las reuniones. Para ello, dado que los planes y fondos de pensiones forman parte del sistema financiero, se ha tomado como referencia a la hora de fijar las remuneraciones, las percibidas por los miembros de Consejos de Administración de empresas del sector financiero tanto ejecutivos como no ejecutivos, así como lo establecido en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, y el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo Vínculo a legislación, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

La orden se adecúa a los principios de buena regulación normativa a que se refiere el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, en virtud de los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa normativa se justifica por una razón de interés general, la cual es establecer el procedimiento de determinación de la remuneración de los miembros de la Comisión de Control Especial, como supervisores del todos los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.

En virtud del principio de proporcionalidad, la iniciativa contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que se pretende cubrir.

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa se ejerce de manera coherente con el ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, al dictarse en cumplimiento del concreto mandato reglamentario antes indicado, y genera, de este modo, un marco normativo estable, predecible, integrado y claro.

En aplicación del principio de transparencia, el objetivo de la orden se define y justifica en su preámbulo y, su texto se ha sometido al trámite de audiencia e información pública, mediante su publicación en el portal web del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Asimismo, se ha dado audiencia directa a los agentes sociales.

En aplicación del principio de eficiencia, la orden no implica la introducción de cargas administrativas innecesarias y su objetivo se dirige a conseguir una mejor gestión de los recursos públicos.

Además, en el proceso de su tramitación, la norma ha sido informada por la Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, conforme a lo previsto en el artículo 106.7 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

Esta orden se dicta en uso de las atribuciones conferidas a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en el artículo 106.7 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En su virtud, de acuerdo con lo anterior, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto establecer el procedimiento de determinación de la remuneración de los miembros de la Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos de acuerdo con lo previsto en el artículo 106.7 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero Vínculo a legislación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta orden será de aplicación a los miembros de la Comisión de Control Especial a la que se refiere el artículo 58 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre Vínculo a legislación.

Artículo 3. Aspectos generales.

Los miembros de la Comisión de Control Especial podrán percibir por el ejercicio de su cargo como miembro de la citada Comisión, una remuneración vinculada a la asistencia a las reuniones periódicas previstas en el artículo 58.1.g).1.º a 3.º del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y otras remuneraciones adicionales previstas en los artículos 5 y 6 de esta orden.

Artículo 4. Remuneración por la asistencia a las reuniones periódicas previstas en el artículo 58.1.g).1.º Vínculo a legislación a 3.º Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

La remuneración que percibirán todos los miembros de la Comisión de Control Especial por su asistencia a las reuniones periódicas previstas en el artículo 58.1.g).1.º a 3.º del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones será de 3.375 euros brutos al mes.

Artículo 5. Remuneración adicional.

1. Los miembros de la Comisión de Control Especial podrán percibir, además de la remuneración a la que se refiere el artículo 4 de esta orden, una remuneración adicional ligada a la asistencia tanto a las reuniones extraordinarias que se celebren por parte de la Comisión de Control Especial, entendiéndose estas, las recogidas en el artículo 58.1.g).4.º Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, como a las de los distintos comités de trabajo que puedan constituirse al amparo del artículo 106.10 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

2. Cada miembro podrá percibir, por cada una de estas reuniones, la cantidad resultante de aplicar la siguiente fórmula:

Ra = [1.390 x (1+ porcentaje)]

Siendo:

Ra: Importe de remuneración adicional a percibir por el miembro de la Comisión de Control Especial que cumpla los requisitos previstos en este artículo 5.

Porcentaje: Porcentaje a aplicar en la fórmula establecido en la columna A.2 de la tabla del anexo que corresponda al volumen de patrimonio que tenga el conjunto de fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.

3. Sólo percibirán dicha retribución los miembros que asistan, ya sea presencial o telemáticamente, a alguna de las reuniones a que se refiere el apartado 1.

4. Anualmente, cada miembro podrá percibir una retribución adicional correspondiente a la asistencia de un máximo de veintidós reuniones a las que se refiere el apartado 1.

Artículo 6. Remuneración adicional por los cargos de presidencia, vicepresidencia y secretaría de la Comisión de Control Especial.

Los miembros que ejerzan los cargos de presidencia, vicepresidencia y secretaría percibirán una remuneración adicional de un 25, 15 y 20 por ciento, respectivamente, sobre el importe de 71.000 euros brutos anuales.

Artículo 7. Revisión de las cuantías.

La cuantía de 3.375 euros brutos al mes a la que se refiere el artículo 4 así como la de 1.390 euros prevista en el artículo 5 y su correspondiente anexo, podrán ser objeto de revisión por orden de la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previo informe de la Comisión Promotora y de Seguimiento, justificándose la revisión con una memoria económica específica, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.

Esta revisión de cuantías tendrá en cuenta la evolución del número de fondos de pensiones, de partícipes y beneficiarios y el volumen de patrimonio de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, de acuerdo con el artículo 106.7 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

Artículo 8. No incremento del gasto público.

Las retribuciones establecidas en esta orden no supondrán un incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición transitoria única. Periodo transitorio para el abono de las remuneraciones.

Las remuneraciones devengadas por los miembros de la Comisión de Control Especial comenzarán a abonarse una vez que el patrimonio conjunto de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos haya alcanzado, al menos, 1.000 millones de euros. La Comisión Promotora y de Seguimiento determinará la fecha y la forma para proceder al abono de las remuneraciones devengadas.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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