Diario del Derecho. Edición de 14/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 31/10/2023
 
 

Modelo 189 de Declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas

31/10/2023
Compartir: 

Orden HFP/1180/2023, de 26 de octubre, por la que se modifica la Orden EHA/3481/2008, de 1 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 189 de Declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas, los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente legibles por ordenador y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática; y la Orden HAP/72/2013, de 30 de enero, por la que se aprueba el modelo 720, de Declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero, a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y se determinan el lugar, forma, plazo y el procedimiento para su presentación (BOE de 31 de octubre de 2023). Texto completo.

ORDEN HFP/1180/2023, DE 26 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN EHA/3481/2008, DE 1 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE APRUEBA EL MODELO 189 DE DECLARACIÓN INFORMATIVA ANUAL ACERCA DE VALORES, SEGUROS Y RENTAS, LOS DISEÑOS FÍSICOS Y LÓGICOS PARA LA SUSTITUCIÓN DE LAS HOJAS INTERIORES DE DICHO MODELO POR SOPORTES DIRECTAMENTE LEGIBLES POR ORDENADOR Y SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES Y EL PROCEDIMIENTO PARA SU PRESENTACIÓN TELEMÁTICA; Y LA ORDEN HAP/72/2013, DE 30 DE ENERO, POR LA QUE SE APRUEBA EL MODELO 720, DE DECLARACIÓN INFORMATIVA SOBRE BIENES Y DERECHOS SITUADOS EN EL EXTRANJERO, A QUE SE REFIERE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA DE LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA Y SE DETERMINAN EL LUGAR, FORMA, PLAZO Y EL PROCEDIMIENTO PARA SU PRESENTACIÓN.

La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, modifica la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para añadir cómo deben valorarse los seguros de vida cuando el tomador del seguro no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate, evitando de esta forma que se pueda eludir la tributación por los seguros de vida-ahorro cuyo contenido patrimonial es indudable. Asimismo, se establece una nueva regla de valoración para aquellos supuestos en que se perciben rentas temporales o vitalicias procedentes de un seguro de vida.

El Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, por el que se modifican el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo; el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio; el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio; el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre; el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, incorpora al Derecho positivo la modificación reglamentaria consecuencia del cambio mencionado, efectuado a nivel legal en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, por la Ley 11/2021, de 9 de julio.

En concreto, este Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y entre otros, los artículos 39.3 del citado Reglamento y 42 ter del mismo.

Esta reforma normativa hace necesaria la modificación de las órdenes ministeriales reguladoras de los modelos 189, “Declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas”, y 720, “Declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero”, con la finalidad de adaptar la información requerida en dichos modelos a la nueva normativa aprobada.

En primer lugar, respecto del modelo 189, es precisa la adaptación del artículo 3 de la orden reguladora del modelo a la nueva redacción del apartado 3 del artículo 39 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Esta modificación, en línea con la nueva redacción del artículo 17 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, incorpora, en el caso de los seguros de vida, la obligación de comunicar el valor de la provisión matemática a 31 de diciembre cuando el tomador del seguro no disponga de la facultad de ejercer el derecho de rescate total en dicha fecha (excepción hecha de los contratos de seguros temporales que solo incluyan prestaciones para caso de fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de riesgo), así como en el caso de la percepción de rentas temporales o vitalicias derivadas de un seguro de vida (salvo que el tomador del seguro sea persona distinta del perceptor de la renta y conserve el derecho de rescate).

Respecto de la modificación de los diseños de registro de tipo 2, registro de declarado, del modelo 189, en primer lugar se modifica el campo “Clave de valor”, para incluir una nueva clave F destinada a informar de los seguros de vida sin valor de rescate (así como las rentas temporales o vitalicias derivadas de seguros de vida o invalidez sin dicho valor de rescate), los cuales deben ser informados tanto de su tomador como del valor de la provisión matemática a 31 de diciembre, tal y como establece el artículo 17 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Paralelamente, se modifica el campo “Valoración”, para precisar que, en el caso de que se haya consignado la nueva clave F, debe indicarse el valor de la provisión matemática a 31 de diciembre.

Por lo que se refiere al modelo 720, en primer lugar, resulta necesario adaptar el artículo 2 de la orden reguladora del modelo a la nueva redacción del apartado 3 del artículo 42 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, con el objeto de incluir en el ámbito subjetivo del modelo el nuevo supuesto previsto en la letra b) del apartado 3 del mencionado artículo 42 ter, según el cual, en caso de que el tomador del seguro sea persona distinta del beneficiario de la renta y conserve el derecho de rescate, será dicho tomador el obligado a presentar el modelo 720.

Asimismo, se modifican sus diseños de registro de tipo 2, registro de detalle, con la finalidad de adaptar la información fiscal del modelo a la nueva redacción del artículo 42 ter del RGAT. Para ello, se modifica el campo “Valoración 1: saldo o valor a 31 de diciembre; saldo o valor en la fecha de extinción; valor de adquisición”, para especificar que en aquellos casos en que el campo “Clave tipo de bien o derecho” tome el valor “S” relativo a los seguros de vida o invalidez y rentas temporales o vitalicias que procedan de un seguro de vida, cuyas entidades aseguradoras se encuentren situadas en el extranjero, se informará del valor de la provisión matemática a 31 de diciembre cuando el tomador del seguro no disponga de la facultad de ejercer el derecho de rescate total en dicha fecha (excepción hecha de los contratos de seguros temporales que solo incluyan prestaciones para caso de fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de riesgo).

Por otra parte, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la elaboración de esta orden se ha efectuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Se cumplen los principios de necesidad y eficacia por ser desarrollo de lo dispuesto en la norma legal y el instrumento adecuado para dicho desarrollo.

Se cumple también el principio de proporcionalidad al contener la regulación necesaria para conseguir los objetivos que justifican su aprobación. Igualmente, respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jurídico nacional, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de los diferentes sujetos afectados sin introducción de cargas administrativas innecesarias.

El principio de transparencia, sin perjuicio de su publicación oficial en el “Boletín Oficial del Estado”, se ha garantizado mediante la publicación del proyecto de orden y su correspondiente Memoria de Análisis de Impacto Normativo en el portal web del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a efectos de que pueda ser conocido dicho texto en el trámite de audiencia e información pública por todos los ciudadanos.

Finalmente, en relación con el principio de eficiencia se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos, así como el pleno respeto a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera dentro del marco normativo vigente.

Por todo lo anterior, en ejercicio de la habilitación establecida con carácter general en los artículos 30 y 117 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y de las otorgadas con carácter específico respecto a los modelos 189 y 720 en los artículos 39 y 42 ter, respectivamente, del mismo Reglamento citado, así como en la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en relación con el modelo 720, se procede a la aprobación de esta orden que modifica los modelos 189 y 720.

Las habilitaciones anteriores deben entenderse conferidas en la actualidad a la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 y en la disposición final segunda del Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los Departamentos ministeriales, modificado por Real Decreto 507/2021, de 10 de julio.

En su virtud, dispongo:

Artículo primero. Modificación de la Orden EHA/3481/2008, de 1 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 189 de declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas, los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente legibles por ordenador y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden EHA/3481/2008, de 1 de diciembre:

Uno. Se modifica su artículo 3, que tendrá el siguiente contenido:

“Artículo 3. Objeto y contenido de la información.

1. Los obligados a presentar el modelo 189 a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, deberán suministrar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con las especificaciones contenidas en los anexos de esta Orden, los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre, de acciones y participaciones en el capital social o en los fondos propios de entidades jurídicas, o de valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados, en ambos casos, en mercados organizados.

b) Número, clase y valor nominal de acciones, participaciones o valores de los que sean titulares.

c) Valoración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2. Los obligados a presentar el modelo 189 a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, deberán suministrar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con las especificaciones contenidas en los anexos de esta orden, los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre, de acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de una institución de inversión colectiva.

b) Número y clase de acciones y participaciones de las que sean titulares, y en su caso el compartimento al que pertenezcan.

c) Valor liquidativo a 31 de diciembre, calculado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva y en su normativa de desarrollo. En el caso de que no se haya fijado el valor liquidativo de las acciones y participaciones a 31 de diciembre se tomará el último valor liquidativo calculado.

3. Los obligados a presentar el modelo 189 a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior, deberán suministrar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con las especificaciones contenidas en los anexos de esta orden, los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los tomadores de un seguro de vida, a 31 de diciembre, con indicación de su valor de rescate a dicha fecha. No obstante, en el caso de que el tomador no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate total a 31 de diciembre, se indicará el valor de la provisión matemática a dicha fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Uno del artículo 17 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, salvo que se trate de contratos de seguro temporales que únicamente incluyan prestaciones de fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de riesgo.

b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los beneficiarios, a 31 de diciembre, de una renta temporal o vitalicia, como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, con indicación de su valor de capitalización a dicha fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Dos del artículo 17 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

En caso de percepción de rentas temporales o vitalicias que deriven de un seguro de vida, se informará del nombre y apellidos y número de identificación fiscal del perceptor de la renta a 31 de diciembre, salvo que el tomador del seguro sea persona distinta del perceptor de la renta y conserve el derecho de rescate, en cuyo caso se informará del nombre y apellidos y número de identificación fiscal del tomador en la citada fecha.

En los supuestos previstos en el párrafo anterior, se indicará el valor de rescate a 31 diciembre o, en su caso, el valor de la provisión matemática en la citada fecha de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.”

Dos. Se modifica el campo “CLAVE DE VALOR”, que ocupa la posición 81 del registro de tipo 2, registro de declarado, de los diseños de registro del modelo 189, contenidos en el anexo II de la Orden EHA/3481/2008, de 1 de diciembre, que tendrá la siguiente redacción:

Tabla omitida.

Tres. Se modifica el campo “VALORACIÓN”, que ocupa las posiciones 108 a 123 del registro de tipo 2, registro de declarado, de los diseños de registro del modelo 189, contenidos en el anexo II de la Orden EHA/3481/2008, de 1 de diciembre, que tendrá la siguiente redacción:

Artículo segundo. Modificación de la Orden HAP/72/2013, de 30 de enero, por la que se aprueba el modelo 720 de declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero, a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y se determinan el lugar, forma, plazo y el procedimiento para su presentación.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden HAP/72/2013, de 30 de enero:

Uno. Se modifica su artículo 2, que tendrá el siguiente contenido:

“Artículo 2. Obligados a presentar el modelo 720.

Estarán obligados a presentar el modelo 720, “Declaración informativa de bienes y derechos situados en el extranjero”, las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

a) Cuando, en su condición de titular, representante, autorizado, beneficiario, persona o entidad con poderes de disposición o titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, tengan la obligación de informar acerca de las cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1, 3 y 5 del artículo 42 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, con las excepciones previstas en el apartado 4 del mencionado artículo.

b) Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 5 del artículo 42 ter del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y teniendo en cuenta las excepciones previstas en el apartado 4 del citado artículo, resulten titulares o titulares reales conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, y siempre que estén situados en el extranjero, de valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica, valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios o valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y “trusts” o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico.

c) Cuando, según lo dispuesto en los apartados 2 y 5 del artículo 42 ter del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, con las excepciones previstas en el apartado 4 del citado artículo, resulten titulares o titulares reales conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de instituciones de inversión colectiva situadas en el extranjero.

d) Cuando, según lo dispuesto en los apartados 3 y 5 del artículo 42 ter del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, con las excepciones previstas en el apartado 4 del citado artículo, resulten tomadores a 31 de diciembre de cada año de seguros de vida o invalidez cuando la entidad aseguradora se encuentre situada en el extranjero o cuando sean beneficiarios a 31 de diciembre de cada año de rentas temporales o vitalicias como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, de derechos de contenido económico o de bienes muebles o inmuebles, a entidades situadas en el extranjero.

En caso de que el tomador del seguro sea persona distinta del beneficiario de la renta y conserve el derecho de rescate, será dicho tomador el obligado a presentar el modelo 720.

e) Cuando, según lo dispuesto en los apartados 1, 5 y 7 del artículo 54 bis del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, con las excepciones previstas en el apartado 6 del citado artículo, sean titulares o tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, respecto de bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero.”

Dos. Se modifica el campo “VALORACIÓN 1: SALDO O VALOR A 31 DE DICIEMBRE; SALDO O VALOR EN LA FECHA DE EXTINCIÓN; VALOR DE ADQUISICIÓN”, que ocupa las posiciones 432 a 446 del registro de tipo 2, registro de detalle, de los diseños de registro del modelo 720, contenidos en el anexo de la Orden HAP/72/2013, de 30 de enero, que tendrá la siguiente redacción:

Tabla omitida.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y será aplicable, por primera vez, a las declaraciones informativas correspondientes al ejercicio 2023 que se presentarán a partir de 1 de enero de 2024.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana